Decisión nº N°012-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012979

ASUNTO : VP02-R-2009-000716

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: ENDRICK M.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 19.307.237, de 25 años de edad, de profesión herrero, hijo de B.M. y Á.P., residenciado en el Barrio Modelo, Sector El Marite, Avenida 109 B, cerca de la Panadería “Las Canchas”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    J.E.D.R., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 17.096.730, de 24 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo de M.Á.D. y M.R., residenciado en el Barrio 11 de Marzo, avenida 109B, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Maracaibo, Estado Zulia-

  2. DEFENSA: Defensa Privada ABOGADO: A.B.L..

  3. MINISTERIO PÚBLICO: Los ciudadanos C.L.I. y T.S.B., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  4. VICTIMA: Ciudadana N.N., Empresa Comercial “Centro 99”, y el Estado Venezolano.

  5. DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.066, quien actúa en representación de los acusados J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M., en contra de la Sentencia N° 023-09, dictada en fecha 30-06-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.N., CENTRO 99 y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. La Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada para el sexto (6°) día hábil siguiente, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que conste en actas,

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

      El Abogado A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.066, quien actúa en representación de los acusados J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

      1- PRIMERA DENUNCIA:

      La primera denuncia se interpone de acuerdo al cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO y SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por inmotivación de la Decisión 023-09, ya que en ésta al valorar las declaraciones de los imputados, NO LAS ADMINICULA O CONCATENA CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, mas aún poniendo en sus bocas, palabras que no manifestaron, para luego hacer un juicio de valor sin indicar las razones por las cuales llega a la conclusión que sus representados mienten, haciendo algunas disertaciones erradas, en su intento por desvirtuar los dichos de sus patrocinados, por cuanto expresa.

      Ahora bien, el recurrente señala que de la simple lectura del acta de debate del día 22-06-09, se observa que sus representados son contestes en afirmar que fueron llevados al sitio por el funcionario que no declaró en el debate, es decir el funcionario “SOTO”, en calidad de testigos, que nunca entraron al Local de Centro 99, que no vieron a nadie, sólo a los policías, y que escucharon una conversación en clave, en la cual “SOTO” se rehúsa a realizar el hecho, que le era planteado, y que no es sino en la sede de el paseo del lago de la policía de Maracaibo, que ellos son detenidos. De haber sido estas declaraciones concatenadas con las declaraciones de los testigos N.N., J.G.V. y L.R., el Tribunal hubiese apreciado que coincide, por cuanto estos manifestaron que no salieron a las afueras del local de “Centro 99”, que no vieron a los detenidos por diversas razones y que en las afueras del local solo había policías, y lo más determinante ninguno de los testigos que se encontraban en el interior del local de Centro 99, es decir, los testigos N.N., J.G.V. y L.R., manifestó haber visto o escuchado la supuesta detención realizada en la puerta del local en cuestión, ni los supuestos gritos que le hizo el oficial R.R., al ciudadano que supuestamente fue detenido en el interior del lugar por el contrario, todos manifiestan que cuando los antisociales huyeron del sitio paso un rato, y que fueron los policías quienes les informaron dentro del local que habían detenidos a los supuestos delincuentes.

      Igualmente señala que, sí se hubiese adminiculado la declaración de sus representados, con las declaraciones de los funcionarios R.R., J.M. y P.V., el tribunal hubiere observado, que estos no fueron detenidos en las circunstancias referidas por estos, ya que el funcionario R.R. manifiesta que el funcionario E.S., fue quien realizó la segunda inspección, es decir, al sujeto que se encontraba en el interior de Centro 99, y los funcionarios J.M. y P.V., manifiestan que fue el funcionario R.R., quien en compañía de ellos requisan supuestamente a la persona que se encontraba en el interior de Centro 99, de igual forma de haber sido adminiculada la declaración de sus representados con las fijaciones fotográficas anexadas al acta de policial, se hubiese observado que al momento de realizarse estas, sólo se fotografiaron una cantidad de billetes que no excederán de 20, y que demuestran que los 392 que supuestamente se peritaron, no se encontraban en el sitio al tomarse la foto, porque la recurrida hace pronunciamiento errado de los hechos, por no adminicular las declaraciones de los acusados con el resto del acervo probatorio, esto en flagrante violación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de Sentencia, motivadamente, con aplicación del articulo 22 esjusdem, esto es aplicando el Tribunal la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina como ya se dijo, Derecho a la Defensa, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso.

      En tal sentido, señala que el tribunal Mixto, en ningún punto analiza, compara y concatena con el resto del acervo probatorio “LAS TESTIMONIALES DE LOS ACUSADOS”, obviando que las pruebas son el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo y dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo Tribunal en Funciones de juicio debe valorar todas las pruebas legalmente promovidas, e indicar razonadamente el porque las desecha o toma en cuenta, siempre utilizando el método de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de oportunidades, trayendo a colación la Sentencia N° 186, del 04-05-06. De igual manera en la Sentencia N° 188, del 04-05-06 la Sala de Casación Penal hace referencia sobre la obligatoriedad de motivar, por mandato vinculante de la Sala de Constitucional.

      Por consiguiente, señala el recurrente que la Jueza a quo, al no analizar, comparar y concatenar con el resto del acervo probatorio LAS TESTIMONIALES DE LOS ACUSADOS, incurre en una violación directa del Derecho a la Defensa, tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, ya que es obligación del Tribunal de juicio, valorar las declaraciones de los acusados, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio para su defensa, y que por ende tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y siendo, según el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, materializándose en la recurrida la presente denuncia, en el sentido de la obligación de A.L.D. DE LOS ACUSADOS, PRODUCIDAS EN EL DEBATE ORAL, lo cual ha sido advertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 229, de fecha 23-05-06 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

      De igual manera, refiere el profesional del derecho que, la doctrina es coherente al respecto, así el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone que la motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad, expresando de la misma manera VECCHIONACCE que la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de aún cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. De tal manera que, trasladando la jurisprudencia y doctrina a la presente denuncia, de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, dictándose sentencia condenatoria a sus patrocinados, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas existió omisión de pronunciamiento al no valorarse la declaración de los acusados, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., que como ya lo ha establecido M.T. del país, es un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que la jueza, en este caso constituido el tribunal de manera mixta, está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato, por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el presente recurso de apelación.

      1. - SEGUNDA DENUNCIA: De acuerdo al cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO y SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por inmotivación de la Decisión No. 023-09, ya que en esta no se analizaron de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, las testimoniales de los ciudadanos N.N., L.R. y J.G., limitándose fundamentalmente a su referencia en la recurrida, realizando una trascripción de las mismas y las coincidencias entre ellas, para de manera parcial y sesgada analizarlas, y tratar infructuosamente de adminicularlas con el resto del acervo probatorio, por cuanto no observa, fundamentalmente las contradicciones entre estas y las declaraciones de los funcionarios R.R., J.M. y P.V., esto en flagrante violación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de dictar una Sentencia Motivada, con aplicación del artículo 22 esjusdem, esto es aplicando el Tribunal la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina como ya se dijo violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso.

        Así las cosas, advierte que se aprecia que el Tribunal analiza parcialmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.N., L.R. y J.G., y no observa las contradicciones con los funcionarios R.R., J.M. y P.V., ya que estos últimos, manifiestan que los testigo N.N., L.R. y J.G., señalaron mis representados como los supuestos ladrones, manifestando que los observaron a la salida del local de Centro 99, pero los testigos manifiestan que no salieron, ya que N.N. y J.G., manifiestan que no salieron del local en razón de realizar llamadas y verificar la situación interna, y la ciudadana L.R., manifiesta que no salió a las afueras del local, por cuanto se quedo llorando en el interior del mismo, de igual forma existe contradicción en lo narrado por los testigos N.N., L.R. y J.G., con lo depuesto por los funcionarios R.R., J.M. y P.V., por cuanto los testigos “NO PRESENCIARON, NI DE OÍDAS”, las detención que supuestamente se realizó en el interior del local de comercial, no obstante manifestar los funcionarios que R.R., jugó con las emociones del sujeto que supuestamente detuvieron en el interior del local de Centro 99, al gritarle que no saliera por la otra puerta porque igual seria detenido, y que supuestamente fue requisado en el interior de centro 99, lo que debió al menos, ser escuchado por los testigos y estos no refieren nada al respecto, contradicciones que de haber sido observadas a través de un análisis exhaustivo, tal cual lo exige la jurisprudencia y la doctrina, hubieren sido determinantes, puesto que crean una duda razonable a favor de los acusados de autos, por cuanto no se expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convalidación de las contradicciones expresadas, y especialmente al hecho notorio que ninguno de los testigos señaló a sus representados como los sujetos que ingresaron y robaron al mencionado local comercial, y es que de haber apreciado las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.N., L.R. y J.G., la sentencia debía ser absolutoria, por cuanto estos manifestaron que “NO RECORDABAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A CENTRO 99, Y AL SER PREGUNTADOS POR ESTA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SI SE ENCONTRABAN EN LA SALA LOS SUJETOS QUE INGRESARON A LA REFERIDA EMPRESA, MANIFESTARON QUE NO LOS RECORDABAN”, y al ser adminiculadas y comparadas con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que uno de los imputados FUE DETENIDO EN EL INTERIOR DEL LOCAL; pero coincide con las declaraciones de sus patrocinados, quienes manifestaron que nunca ingresaron a Centro 99, que fueron ubicados como testigos en la parada de carritos de la limpia, ubicada frente a galerías, y que cuando fueron embarcados en la unidad de patrulla observaron la conversación de dos funcionarios, uno de los cuales no declaró en el debate oral y público, y que no aceptó lo planteado por el otro funcionario, y que es al llegar a la sede de Polimaracaibo ubicado en el Paseo del Lago, que los habían involucrados en el delito, razón por el vicio de inmotivación la recurrida queda evidenciado, así pues en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia N° 656, del 15-11-05, doctrina acerca del análisis detallado de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

        Entonces, señala el impugnante que de haberse analizado y comparado las testimoniales de los testigos N.N., L.R. y J.G., con lo depuesto por los funcionarios R.R., J.M. y P.V., y las declaraciones de los acusados, esto hubiese incidido en el resultado del juicio, por lo que dicha falta de análisis se traduce en el vicio de inmotivación, y se traduce en una violación DERECHO A LA DEFENSA, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA, y así debe ser declarado, por lo que de acuerdo al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.

      2. -TERCERA DENUNCIA: La Defensa denuncia de acuerdo al cardinal 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por inmotivación de la Decisión No. 023-09, ya que en esta no se analizaron de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico, las declaraciones rendidas por los supuestos funcionarios actuantes R.R., J.M. y P.V., limitándose fundamentalmente al referirse la recurrida a las misma, a hacer una trascripción del ACTA DE POLICÍA, sin analizarlas en su totalidad ni adminicularlas con el resto del acervo probatorio, en flagrante violación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de sentenciar motivadamente, con aplicación del artículo 22 esjusdem, esto es aplicando el Tribunal la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina como ya se dijo violación derecho a la defensa, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso.

        En ese orden de ideas, refiere el recurrente que se aprecia que el Tribunal analiza de manera sesgada la declaración del ciudadano R.R., la cual no es analizada totalmente ni adminiculada ni comparada con la declaración de los funcionarios J.M. y P.V., ya el primero, es decir R.R., manifiesta que al ciudadano supuestamente restringido en el interior de Centro 99, fue requisado por el funcionario E.S., y que luego llegaron los Funcionarios J.M. y P.V., y estos últimos, manifiestan que dicha requisa fue realizada por R.R. y que ellos lo apoyaron. Los funcionarios manifiestan que sus representados fueron señalados por los testigos N.N., L.R. y J.G., manifestando que los observaron a la salida del local de Centro 99, pero los testigos manifiestan que no salieron, ya que N.N. y J.G., declaran que no salieron del local, en razón de realizar llamadas y verificar la situación interna, y la ciudadana L.R., manifiesta que no salio a las afueras por cuanto se quedó llorando en el interior del local comercial, y luego los funcionarios J.M. y P.V., dejaron a uno de sus patrocinados ya restringido en el estacionamiento de Centro 99, bajo la c.d.E.S., el cual por cierto no fue promovida su testimonial ni firmó el acta de policía, y que R.R. con su apoyo, revisó al ciudadano que se encontraba en el interior del local de Centro 99, contradiciendo lo expuesto por R.R., allí hablo con las víctimas y testigos, lo que contradice lo declarado por los funcionarios J.M. y P.V., ya que el primero manifestó haber llegado al sitio simultáneamente con los funcionarios E.S. y P.V., que restringió y revisó a sus representados y les incauto las armas, y que ingresó al local de Centro 99 en compañía de sus compañeros R.R. y P.V., pero este contradice lo expresado por la testigo N.N., L.R. Y J.G., quienes manifestaron que solo vieron un policía entrar al local de Centro 99 y esto fue como a los 10 minutos de haberse ido los sujetos que ingresaron al mismo, y no fueron adminiculadas con el ACTA DE POLICÍA, la cual si bien es cierto, es un documento procesal, al ser promovida como prueba documental y no haber existido oposición de la defensa a ello, la misma adquirió fuerza probatoria como documental, que dicho sea de paso contradice todo lo declarado por los funcionarios actuantes, por lo que además de no expresar la recurrida lo referente al acta policial al momento de las repreguntas de la defensa, incurre en silencio de pruebas, y de igual forma tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de que sus patrocinados, cometieron el delito por el cual fueron juzgados, y es que de haber apreciado las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.N., L.R., y J.G., la sentencia debía ser absolutoria, por cuanto estos manifestaron que no recordaban las características de las personas que ingresaron a centro 99, y al ser preguntados por la defensa en el sentido de que si se encontraban en la sala los sujetos que ingresaron al referida empresa, manifestaron que no los recordaban, lo que contrasta con las afirmaciones de la policía, quienes manifestaron que uno de los imputados fue detenido en el interior del local, pero coincide con las declaraciones de sus representados, quienes manifestaron que nunca ingresaron a Centro 99, razón por la cual se desconoce como se llegó a tal conclusión y por ende vicia de inmotivación la recurrida, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia N° 656 del 15-11-05, consideraciones acerca de la valoración de las pruebas.

        En consecuencia, advierte el recurrente que surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, que en cuanto a la VALORACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS EXISTIÓ OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al no valorarse la declaración de los ACUSADOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS Y VICTIMAS, así como el ACTA DE POLICÍA constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., que como ya lo ha establecido el M.T. del país, es un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el juez, en este caso constituido el tribunal de manera mixta, está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el presente recurso de apelación.

      3. - CUARTA DENUNCIA: Denuncia la Defensa de acuerdo al cardinal 2 del articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por inmotivación de la Decisión No. 023-09, por INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, que violenta los artículos 13 y 22 del Código Adjetivo Penal, y lesiona el Principio In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, ya que sus patrocinados fueron condenados con las DECLARACIONES CONTRADICTORIAS Y NO ANALIZADA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y los expertos, estos primeros, por las contradicciones existentes en sus deposiciones en abierta discrepancia con lo expuesto por los testigos y víctimas de autos, quienes no reconocieron a sus representados como las personas que ingresaron al local de Centro 99 y perpetraron el delito de lo cuales fueron víctimas, lo que contrasta con las afirmaciones de la policía, quienes manifestaron que uno de los imputados FUE DETENIDO EN EL INTERIOR DEL LOCAL; por lo que de haber sido a.y.c. crean una duda razonable a favor de sus representados y ponen en tela de juicio las declaraciones de los funcionarios. Así las cosas, manifiesta el recurrente que desde el inicio del debate oral y publico, al evacuarse las testimoniales de los Funcionarios actuantes, inmediatamente se evidenciaron las sustanciales y determinantes contradicciones entre sus deposiciones, referente a la forma como supuestamente se produjo el procedimiento, todo lo cual arroja serias dudas, y compromete ampliamente sus deposiciones en el debate oral y público, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 406 del 02-11-04, que las declaraciones de los funcionarios no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

        PETITORIO: Solicita se declare de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión recurrida y Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicita se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en el numeral 8 en concordancia con el articulo 258 esjusdem, por carecer de los medios económicos, para cumplir con fianza económica.

    2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      Los ciudadanos C.L.I. y T.S.B., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; respectivamente, facultados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1 y 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contestan el recurso de apelación en los siguientes términos:

      Punto previo: Señalan que el Abogado A.B.L., actuando con el carácter de Defensor Privado de los Acusados de Autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2.009, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la tienda CENTRO 99, y de la ciudadana N.N., y el referido Defensor en su escrito de apelación de Sentencia Definitiva, no señala cual es en realidad el motivo por el cual está recurriendo de la Sentencia Definitiva en mención, en relación al Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo interpuso dicho recurso sin fundamentar el mismo, en cualquiera de los Motivos previstos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo fundamenta en CUATRO (04) DENUNCIAS, basándose en el numeral 2° de la citada norma penal adjetiva, solicitando la NULIDAD DE LA DECISIÓN N°. 023-09, POR VICIO DE INMOTIVACION, saliéndose el recurrente del contexto legal establecido para la interposición del presente Recurso de Apelación, al no indicar con claridad, en cual de los supuestos establecido en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta el mencionado Recurso de Apelación, lo cual no le es dable, en virtud de que el apelante sólo podrá fundamentar su escrito en cualquiera de los motivos establecidos en los cuatros (04) ordinales que conforman la referida norma procesal, pero basándose únicamente en uno de los supuestos que integran cada ordinal, en virtud que los mismos son excluyentes los unos de los otros, por lo tanto el recurrente no debió fundamentar su escrito de apelación invocando la violación de cuatro denuncias, las cuales relaciona entre sí, a saber: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, refiriéndose a la primera denuncia que hubo inmotivación en la recurrida, en virtud de que el Tribunal no valoró las declaraciones de los acusados, no las adminicula o concatena con el resto del acervo probatorio, poniendo la Juez Presidente en sus bocas, palabras que no manifestaron, para luego hacer un juicio de valor sin indicar las razones por las cuales llega a la conclusión de que sus representados mienten, haciendo algunas disertaciones herradas, en su intento por desvirtuar el dicho de sus patrocinados;

      En relación a la segunda denuncia manifiesta el apelante que hubo inmotivación de la decisión, ya que no se analizaron de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimiento científico, las testimoniales de los ciudadanos N.N. y J.G., limitándose fundamentalmente al referirse la recurrida a las mismas, realizando una trascripción de las mismas y las coincidencias entre ellas, para de manera parcial y sesgada analizarlas; en cuanto a la Tercera Denuncia indica el apelante que hubo inmotivación en la recurrida, ya que en la misma no se analizaron de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes R.R., J.M. y P.V., limitándose fundamentalmente al referirse la recurrida a las mismas, transcribiendo el acta policial, sin analizarlas en su totalidad, ni adminicularlas con el resto del acervo probatorio, en flagrante violación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la Cuarta y última denuncia, por inmotivación de la decisión, por insuficiencia de pruebas, lo cual violenta los artículos 13 y 22 ejusdem, lesionando el Principio In Dubio Pro Reo, base fundamental de la Presunción de Inocencia, ya que sus patrocinados fueron condenados con las declaraciones contradictorias y no analizadas, lo cual es totalmente falso en relación al motivo invocado por la Defensa, por cuanto la referida Decisión fue unánime, vale decir que tanto la Juez Presidente como los Jueces Escabinos, quedaron totalmente convencidos que los Acusados de Autos son responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la tienda CENTRO 99, de la Ciudadana N.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta, valoró los medios probatorios incorporados por el Representante del Ministerio Público, acreditando los hechos y subsumiéndolos en los tipos penales atribuidos a los Acusados de Autos, motivo por el cual, la publicación del texto integro de la Sentencia por parte de la Juez Presidente contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito de apelación, al no poder desvirtuar que sus defendidos no son los autores materiales de los delitos señalados ut supra, lo cual si probo-demostró el Ministerio Público durante el desarrollo del presente debate. Motivo por el cual solicitan, que el referido Recurso de Apelación sea Declarado SIN LUGAR por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación.

      PETITORIO.: Por las razones anteriormente expuestas, solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Defensa de los Acusados J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M., por los fundamentos expuestos en el escrito de contestación, CONFIRMANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, a los fines de que quede DEFINITIVAMENTE FIRME.

      Asimismo hace del conocimiento a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de que en la causa que nos ocupa, es la segunda vez que se realiza Juicio Oral y Público a los acusados de autos, demostrando el Ministerio Público en las dos ocasiones que han realizados dichos juicios que los mismos son responsables penalmente de los delitos atribuidos, motivo por el cual solicitamos una vez más que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal quede firme a objeto de que se haga justicia y no queden impunes.

    3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 023-09, dictada en fecha 30-06-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.N., CENTRO 99 y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

    4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 18 de febrero de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. C.I., el Defensor Privado Abog. A.B.L., y los acusados de actas, ciudadanos J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas quienes fueron notificados a través de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público, por cuanto no consta en actas la dirección de las mismas; acta de audiencia ésta que corre inserta desde el folio (1064) al folio (1066).

    5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

      Pasa esta Sala de Alzada de seguida a dar respuesta a las denuncias propuestas, no sin antes puntualizar que lo hará tomando en conjunto las denuncias numeradas como PRIMERA y TERCERA, por considerar este Órgano Colegiado que ambas se vinculan estrechamente entre si, y con apoyo en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la inmotivación de la decisión impugnada, en primer lugar, ”ya que en esta al valorar las declaraciones de los imputados, NO LAS ADMINICULA O CONCATENA CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, mas aun poniendo en sus bocas, palabras que no manifestaron, para luego hacer un juicio de valor sin indicar las razones por las cuales llega a la conclusión que mis representados mienten, haciendo algunas disertaciones herradas (sic), en su intento por desvirtuar los dichos de mis patrocinados, …” violentando, al decir del accionante, “… el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO”, pasando a transcribir parte del texto de la sentencia refutada, donde se lee:

      .... EL tribunal al a.l.d. rendidas por los acusados ENDRICK MICKEL PALMERA MORALES y JINNY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos no fueron contestes cuando manifestaron, el primero de los nombrados, que: "Yo me encontraba frente al Centro Comercial Gatería, esperando carro, llegaron unas patrullas al Centro Comercial Mercasa, me llegó un funcionario y nos preguntó si no vimos algo extraño, le dijimos que no, nos dijo que lo acompañáramos para ser testigos, el funcionario que declaró le dijo donde los agarrantes,(sic) el dijo no ellos son testigos, nos montaron en la patrulla, en el camino iban hablando en clave, que de tres a cuatro millones, llegamos a la vereda del lago y después nos llevaron para el Reten, (sic) Yo vestía el día 22-12-06' (sic) Jeans azul y suéter amarillo; andaba con mi amigo J.D.; el funcionario que se acerco a nosotros no declaró en el primer juicio ni en este tampoco; el funcionario nos dijo que lo acompañáramos para servir de testigo (sic); Los funcionarios que declararon están mintiendo; mi amigo vestía jeans negro y suéter rojo; El funcionario que nos dijo que lo acompañáramos como testigos no declaró en el juicio; a Galería llegué como a las siete de la noche; llegue a Galería solo; conozco a J.D. como desde hace cinco a seis años"; y el segundo, que: "Ese día estábamos esperando carrito de la limpia frente a Galería, vimos las patrullas, un policía nos preguntó si vimos algo sospechoso, nos dijo que lo acompañáramos de testigo, el policía que declaró aquí le dijo que donde nos detuvo, el le dijo que no éramos detenidos, solo era de testigos, después nos montaron en la patrulla, al rato se montó un policía, hablaban en clave, sobre repartirse de tres a cuatro millones, El 29-12-06 vestía un jeans negro y un suéter roto; yo estaba con Endrik; Endrik es mi amigo desde hace tiempo. El funcionario que nos dijo que lo acompañáramos de testigo no declaró en el juicio; nosotros veníamos del trabajo; Teníamos que llegar a la parada de la Limpia para llegar a nuestras casas; Endrik y yo no nos veíamos tan seguido en la parada; no entre al Centro solo al estacionamiento"; observa el tribunal que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencias, por cuanto quieren hacer creer al tribunal que ellos estaban parados en la parada de colectivos (sic), y el funcionarios (sic) los llevan hasta el sitio bajo una premisa falsa, ya que estos querían repartirse un dinero, y una vez en el lugar, fueron aprehendidos sin explicación alguna, y les fueron sembradas las evidencias incautadas, resulta no creíble tal versión, ya que el dinero incautado fue peritado y coincidió con la cantidad sustraída según los dichos de la gerente de la tienda N.N. y lo establecido en el acta policial, y de ser cierta la versión de los acusados resultaba más fácil para los funcionarios, una vez incautadas las evidencias, no sustituir los delincuentes sino alegar que no recuperaron nada y apropiarse del dinero, en tal sentido

      no lograron desvirtuar las contundentes declaraciones de los funcionarios actuantes y los empleados del Centro 99, por lo que son desechadas estas testimoniales, quedando probado en el debate que los funcionarios policiales actuaron bajo las normas correspondientes, a la inspección y captura de tos acusado, así como de la incautación de las evidencias, sin actos arbitrarios en su actuar.

      (Negritas propias).

      Alegando que de la referida transcripción se observa la contesticidad de los acusados, y que si estas declaraciones hubiesen sido concatenadas con las declaraciones de los testigos N.N., J.G.V. y L.R.,

      …el Tribunal hubiese apreciado que coincide por cuanto estos manifestaron QUE NO SALIERON A LAS AFUERAS DEL LOCAL DE CENTRO 99, QUE NO VIERON A LOS DETENIDOS POR DIVERSAS RAZONES Y QUE EN LAS AFUERAS DEL LOCAL SOLO HABÍA POLICÍAS, Y LO MAS DETERMINANTE A MANERA DE VER DE ESTA REPRESENTACIÓN, NINGUNO DE LOS TESTIGOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DEL LOCAL DE CENTRO 99, ES DECIR LOS TESTIGOS N.N., J.G.V. y L.R., MANIFESTÓ HABER VISTO O ESCUCHADO LA SUPUESTA DETENCIÓN REALIZADA EN LA PUERTA DEL LOCAL EN CUESTIÓN, NI LOS SUPUESTOS GRITOS QUE LE HIZO EL OFICIAL R.R., AL CIUDADANO QUE SUPUESTAMENTE FUE DETENIDO EN EL INTERIOR DEL LUGAR POR EL CONTRARIO, TODOS MANIFIESTAN QUE CUANDO LOS ANTISOCIALES HUYERON DEL SITIO PASO UN RATO, Y QUE FUERON LOS POLICÍAS QUIENES LES INFORMARON DENTRO DEL LOCAL QUE HABÍAN DETENIDOS A LOS SUPUESTOS DELINCUENTES.

      Versando la Cuarta denuncia en ”… por inmotivación de la Decisión 023-09, por INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, que violenta los artículos 13 y 22 del Código Adjetivo Penal, y lesiona el Principio In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, ya que mis patrocinados fueron condenados con las DECLARACIONES CONTRADICTORIAS Y NO ANALIZADA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y los expertos, estos primeros, por las contradicciones existente en sus deposiciones en abierta discrepancia con lo expuesto por los testigos y víctimas de autos, quienes no reconocieron a mis representados como las personas que ingresaron como las personas que ingresaron al local de Centro 99 y perpetraron el delito de lo cuales fueron victimas, lo que contrasta con las afirmaciones de la policía, quienes manifestaron que uno de los imputados FUE DETENIDO EN EL INTERIOR DEL LOCAL; por lo que de haber sido a.y.c. crean una duda razonable a favor de mis representados y ponen en tela de juicio las declaraciones de los funcionarios. Así las cosas, desde el inicio del debate oral y publico, al evacuarse las testimoniales de los Funcionarios actuantes, inmediatamente se evidenciaron las sustanciales y determinantes contradicciones entre sus deposiciones, referente a la forma como supuestamente se produjo el procedimiento…”, fundamentando las mismas en la violación, al decir del accionante, “…el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO”.

      Advierte, igualmente esta Sala de Corte, que la apelación supra transcrita, se encuentran infundada en razón de que el accionante no expresa específicamente en cual precepto legal que consideró violado se apoyaba su denuncia, es decir, no define en cuales de los tres supuestos, tales como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación que establece el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya su denuncia, no obstante, dado el carácter y la función revisora de este Órgano Colegiado, pasa al análisis de fondo del referido recurso de impugnación, atendiéndose al vicio de falta de motivación, que al decir del accionante incurre la recurrida, y a tales efectos, antes de entrar a analizar la citada denuncia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

      El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, ésto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

      De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia. Orientación que se sigue conforme criterios de la Sala de Casación Penal, que en Decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

      ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

      .

      Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, observa esta Alzada que el recurrente pretende se analicen las declaraciones rendidas tanto por los acusados, como por los testigos, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud a que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

      No obstante ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la Jueza de la recurrida en cuanto al dicho de los acusados, ciudadanos ENDRICK MICKEL PALMERA MORALES y JINNY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, las cuales al decir del apelante, “…NO LAS ADMINICULA O CONCATENA CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, …”, transcribiendo parte de la sentencia a la que alude.

      Pasa esta Alzada al análisis respectivo, y en tal sentido transcribe las declaraciones de los ciudadanos ENDRICK M.P.M. y J.E.D.R., las cuales rielan a los folios 733 y 734 del acta de debate conformante de la pieza No. Dos del Asunto Penal que nos ocupa; así el acusado ENDRICK M.P.M., expuso en sala de audiencias:

      Yo me encontraba frente al Centro Comercial Galería, esperando carro, llegaron unas patrullas al Centro Comercial Mercasa, me llego un funcionario y nos pregunto si no vimos algo extraño, le dijimos que no, nos dijo que lo acompañáramos para ser testigos, el funcionario que declaro le dijo donde los agarrantes, el dijo no ellos son testigos, nos montaron en la patrulla, en el camino iban hablando en clave, que de tres a cuatro millones, llegamos a la vereda del lago y después nos llevaron para el Reten, es todo.

      A preguntas del representante del Ministerio Público contesta:

      1) ¿Como vestía el día 22-12-06’ (sic) CONTESTO: J.a. y suéter amarillo. 2) ¿Con quien andaba Usted? CONTESTO. Con mi amigo J.D.. 3) Cual fue el funcionario que se acerco a Ustedes? CONTESTO: No declaro en el primer juicio ni en este tampoco. 4) ¿Por qué el funcionario les dijo que lo acompañaran? CONTESTO: Para servir de testigo. 5) ¿Los funcionarios que declararon están mintiendo? CONTESTO: Si. 6) ¿Su amigo como vestía? CONTESTO: Jen (sic) negro y suéter rojo.

      . A preguntas de la defensa, contesta: “1) ¿El funcionario que les dijo que lo acompañaran de testigo declaro en el juicio CONTESTO. No ha declarado. Pregunta la Juez. 1) ¿A que hora llego a Galería? CONTESTO: Como a las siete de la noche. 2) ¿ Con quien llego a Galería? CONTESTO: llegue solo. 3) ¿Diga que tiempo tiene conociendo a J.D.. CONTESTO: Como cinco a seis años.

      A preguntas del representante del Ministerio Público contesta:

      “1) ¿El 29-12-06 como vestía? CONTESTO: Un jeen (sic) negro y suéter rojo. 2) ¿Con quien andaba? CONTESTO: Con Endrik. 3) ¿Qué es Usted de Endrik? CONTESTO. Amigos desde hace tiempo. “; a preguntas de la defensa contesta: “1) ¿El funcionario que les dijo que lo acompañaran de testigo declaro en el juicio CONTESTO. No ha declarado ni en el primer juicio ni en este. Pregunta la Juez. 1) ¿Ustedes venían del trabajo. CONTESTO. Si. 2) Tenian que llegar a la parada de la Limpia para llegar a su domicilio? CONTESTO: 3) ¿Acostumbraba a verse con Endrik en la parada? Contesto: No tan seguido. 4) ¿Entro ese día a Centro 99? CONTESTO. No solo al estacionamiento.” (Vid. Folio 733).

      De igual forma el ciudadano J.E.D.R., expone:

      Ese día estábamos esperando carrito de la limpia frente a Galería, vimos las patrullas, un policía nos pregunto si vimos algo sospechoso, nos dijo que lo acompañáramos de testigo, el policía que declaro aquí le dijo que donde nos detuvo, el le dijo que no éramos detenidos, solo era de testigos, después nos montaron en la patrulla, al rato se monto un policía, hablaban en clave, sobre repartirse de tres a cuatro millones, es todo.

      (Vid. folios 733 al 734).

      Y al concedérsele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, este hace las siguientes preguntas: “1) ¿El 29-12-06 como vestía? CONTESTO: Un jeen (sic) negro y suéter rojo. 2) ¿Con quien andaba? CONTESTO: Con Endrik. 3) ¿Qué es Usted de Endrik? CONTESTO. Amigos desde hace tiempo.”, por su parte la defensa, Abogado A.B., hace la pregunta al acusado. “1) ¿El funcionario que les dijo que lo acompañaran de testigo declaro en el juicio CONTESTO. No ha declarado ni en el primer juicio ni en este.” Y el tribunal igualmente pregunta: ” 1) ¿Ustedes venían del trabajo. CONTESTO. Si. 2) Tenían que llegar a la parada de la Limpia para llegar a su domicilio? CONTESTO: 3) ¿ Acostumbraba a verse con Endrik en la parada? Contesto: No tan seguido. 4) ¿Entro ese día a Centro 99? CONTESTO. No solo al estacionamiento”.

      Asimismo, observamos que en el Capítulo intitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al a.l.d. rendidas por los acusados ENDRICK MICKEL PALMERA MORALES y J.E.D.R., expone:

      “…el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos no fueron contestes cuando manifestaron, el primero de los nombrados, que: “Yo me encontraba frente al Centro Comercial Galería, esperando carro, llegaron unas patrullas al Centro Comercial Mercasa, me llegó un funcionario y nos preguntó si no vimos algo extraño, le dijimos que no, nos dijo que lo acompañáramos para ser testigos, el funcionario que declaró le dijo donde los agarrastes, el dijo no ellos son testigos, nos montaron en la patrulla, en el camino iban hablando en clave, que de tres a cuatro millones, llegamos a la vereda del lago y después nos llevaron para el Reten, Yo vestía el día 22-12-06 (sic), Jeans azul y suéter amarillo; andaba con mi amigo J.D.; el funcionario que se acerco a nosotros no declaró en el primer juicio ni en este tampoco; el funcionario nos dijo que lo acompañáramos para servir de testigo; Los funcionarios que declararon están mintiendo; mi amigo vestía jeans negro y suéter rojo; El funcionario que nos dijo que lo acompañáramos como testigos no declaró en el juicio; a Galería llegué como a las siete de la noche; llegue a Galería solo; conozco a J.D. como desde hace cinco a seis años”; y el segundo, que: “Ese día estábamos esperando carrito de la limpia frente a Galería, vimos las patrullas, un policía nos preguntó si vimos algo sospechoso, nos dijo que lo acompañáramos de testigo, el policía que declaró aquí le dijo que donde nos detuvo, el le dijo que no éramos detenidos, solo era de testigos, después nos montaron en la patrulla, al rato se montó un policía, hablaban en clave, sobre repartirse de tres a cuatro millones, El 29-12-06 vestía un jeans negro y un suéter rojo; yo estaba con Endrik; Endrik es mi amigo desde hace tiempo. El funcionario que nos dijo que lo acompañáramos de testigo no declaró en el juicio; nosotros veníamos del trabajo; Teníamos que llegar a la parada de la Limpia para llegar a nuestras casas; Endrik y yo no nos veíamos tan seguido en la parada; no entre al Centro solo al estacionamiento”; observa el tribunal que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencias, por cuanto quieren hacer creer al tribunal que ellos estaban parados en la parada de colectivos, y el funcionarios los llevan hasta el sitio bajo una premisa falsa, ya que estos querían repartirse un dinero, y una vez en el lugar, fueron aprehendidos sin explicación alguna, y les fueron sembradas las evidencias incautadas, resulta no creíble tal versión, ya que el dinero incautado fue peritado y coincidió con la cantidad sustraída según los dichos de la gerente de la tienda N.N. y lo establecido en el acta policial, y de ser cierta la versión de los acusados resultaba más fácil para los funcionarios, una vez incautadas las evidencias, no sustituir los delincuentes sino alegar que no recuperaron nada y apropiarse del dinero, en tal sentido no lograron desvirtuar las contundentes declaraciones de los funcionarios actuantes y los empleados del Centro 99, por lo que son desechadas estas testimoniales, quedando probado en el debate que los funcionarios policiales actuaron bajo las normas correspondientes, a la inspección y captura de los acusado, así como de la incautación de las evidencias, sin actos arbitrarios en su actuar…”(Vid folio 793). (Negrita y subrayado de la Sala)

      Del estudio de las supra transcripciones, advierte este Órgano Colegiado que en efecto al hacer el análisis de la recurrida, se observa como la jurisdicente al momento de dictar sentencia establece de los hechos que el Tribunal constituido en forma Mixta estima los fundamentos de hecho y de derecho, que le motivan a concluir en la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, analizando someramente la declaración de los testigos de descargos, tomando solo como prueba en contra la deposición rendida por la ciudadana N.N. y lo señalado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, concibiendo como fundamento de su débil razonamiento, las máximas de experiencias, sin apoyarse en otro órgano de prueba que pudiera llevar sin lugar a dudas a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que le fueran imputados por el representante del Ministerio Público.

      Ello se traduce del estudio de la recurrida, en la que se aprecia que la Jurisdicente no analiza cada una de las pruebas, ni las adminicula posteriormente entre ellas, observándose en el caso específico que la Juzgadora solo desecha lo declarado por los acusados, confrontándolo con la declaración de la ciudadana N.N., quien bajo juramento en sala de audiencias manifestó: “Nos atracaron el 29-12-06 entraron dos personas, no recuerdo sus rostros, fue como a las 09:15 de la noche, tenían armas, nunca he tenido armas, no le se decir quienes son, no recuerdo sus rostros, es todo”. Y a alguna de las preguntas que le realizan contesta: ”…era Gerente de la tienda; Entraron dos personas como a las 09:20 armados, entró uno y nos metió a la oficina, después nos dijeron que no les mirábamos la cara; estaban presentes El señor Jesús, Luisa, J.B., el vigilante del Centro Comercial” …” a la pregunta ¿que se llevaron? Contesta: “ no le se decir exactamente, entro la policía y nos dijo ya pueden salir”, y luego señala: “ se llevaron Como millón y medio, a mi un teléfono celular Nokia;…”, que acompañó a la policía a poner la denuncia, que “…Vi uno que me llevó para la oficina, vi solo uno, no le vi la cara;…las armas que portaban e.A. de fuego;…me quitaron el teléfono celular nada más.” Señalando que desde el momento que los someten en la oficina hasta que llega la policía, ella no salio, y no vio nada; igualmente que no vio cuando a los ciudadanos los detuvieron y llevaron a la patrulla, porque cuando la policía les dijo que salieran ya estos no estaban en el sitio. (Vid. folio 723 al 725), (Negritas nuestras).

      La aludida Acta Policial señalada por la sentenciadora a quo, como prueba que junto a la precedente declaración, le hace desestimar las exposiciones de descargo de los acusados ENDRICK MICKEL PALMERA MORALES y JINNY ENDRICK DELGADO RAMIREZ, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      “En ésta misma fecha, a las 10:40 horas de la noche compareció ante éste Despacho, el Inspector R.R., Placa 0064, en la Unidad GTE-03, Funcionario(s) adscrito(s) al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado(s) y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial:

      Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la avenida 28 (La Limpia), adyacente al Centro Comercial MERCASA en sentido este- oeste, cuando fue llamada mi atención por un Oficial de Vigilancia de la compañía SISCA 24, quien se identificó como: N.R.V.M., de 32 años de edad, manifestándome que hacia escasos momentos dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO Tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color a.c. y jeans de color azul oscuro y EL SEGUNDO Tez blanca, contextura delgada, de alta estatura, guien vestía franela de color rojo a rayas horizontales de color amarillo, verde y azul, portando ambos armas de fuego ingresaron al local comercial Centro 99 que esta ubicado en la misma avenida 28 (La Limpia) y presuntamente estaban cometiendo un robo, por lo que procedí a indicarle a nuestra Central de Comunicaciones que ubicara Oficiales de apoyo ya que se trataba de una situación de rehenes, acercándome hasta una puerta del local comercial que esta ubicada hacia a avenida 28 (La Limpia), observando que en el área de la cajas registradoras no habían personas, trasladándome hasta una puerta que esta ubicada hacia la Circunvalación 2, observando al final del pasillo a un ciudadano con características similares a las del descrito anteriormente como EL PRIMERO con un arma de fuego tipo revolver en su derecha y en el interior de una oficina observa al descrito anteriormente corno EL SEGUNDO portando un arma de fuego tipo pistola, de color negro en su mano derecha que amenazaba a aproximadamente siete personas que estaban sometidas en el suelo, seguidamente el ciudadano descrito como EL PRIMERO salio caminando del local comercial por puerta que esta ubicada hacia la avenida 28 (La Limpia) con un paquete de pañales de color rojo, por lo que procedí a restringirlo en el pavimento realizándole una Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal extrayéndole del cinto del pantalón a la altura de la hebilla de la correa un arma de fuego tipo revolver color plateado con empuñadura de color negro; y del cinto del pantalón por la parte trasera una faja de dinero en efectivo amarrada con una liga, observando que por la puerta que esta ubicada hacia a Circunvalación 2 se desplazaba el descrito corno EL SEGUNDO con una bolsa de color blanco en su mano derecha, indicándole a clara y viva voz que soltara la bolsa, restringiéndolo contra el suelo, presentándose el Oficial E.S., Placa 0813, en la Unidad PDM-067; quien quedo resguardando al primer ciudadano restringido, abordando de inmediato AL SEGUNDO ciudadano, realizándole de igual forma una Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal extrayéndole del cinto de( pantalón a la altura de la hebilla de la correa un arma de fuego tipo pistola, de color negro, observando que en el interior de la bolsa habían fajas de dinero amarradas con ligas y dos teléfonos celulares, presentándose en el sitio los Oficiales J.M., Placa 0749 y P.V., Placa 0835, en la Unidad GTE-02, quienes resguardaron al éste ciudadano, seguidamente ingrese al local comercial observando entre otros a tres personas quienes se identificaron como: N.L.N., de 63 años de edad; J.C.B.O., de 27 años de edad y J.G.G.V., de 38 años de edad, quienes me manifestaron que efectivamente los ciudadanos restringidos bajo amenazas de muerte los habían despojado de sus pertenencias y el dinero de la bóveda producto de las ventas del día, por todo lo antes expuesto practique la aprehensión de los ciudadanos no sin antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando el dinero, las armas de fuego, los teléfonos celulares y el paquete de pañales, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor-Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde los ciudadanos aprehendidos EL PRIMERO ENDRIK M.P.M., titular de la cédula de identidad número y.- 19.307.237, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio la Modelo, avenida 109, casa número 74C-242 y EL SEGUNDO JINNY ENDRIK DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número y.17.096.730, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 109, casa número 77-80; las armas de fuego tienen las siguientes características:…

      (Vid. _folios 739 al 742)

      De lo que evidentemente se infiere una situación de hecho totalmente contraria a la referida por la testigo N.L.N., toda vez que en el acta en cuestión, se señala que los testigos, en el caso concreto la ciudadana N.N., les manifiestan, que “los ciudadanos restringidos bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias y el dinero de la bóveda producto de las ventas del día,… “, cuando al rendir declaración en juicio oral y público señaló que no vio la detención de los acusados, ni las presuntas evidencias que les fueron encontradas a los mismos; tampoco específica cuantos funcionarios fueron los que actuaron en el referido procedimiento, señalando por el contrario que ella no se entrevisto con los funcionarios policiales posterior al hecho delictivo en el cual funge de testiga, lo cual se evidencia incluso de la referida acta, al observarse que a quien entrevistan los funcionarios y da toda la presunta información en base a la cual se realiza el procedimiento policial refutado por el accionante, es al ciudadano N.R.V.M., quien fungía según se desprende de actas como vigilante de la compañía “SISCA 24”, ciudadano que no fue practicado como prueba en el juicio oral, por cuanto el representante del Ministerio Público renunció al mismo; advirtiéndose igualmente que dentro de los testigos del procedimiento que señala la referida acta, se encuentra una ciudadana identificada como J.C.B.O., lo cual tampoco se compadece con la narración de los hechos expuestos por la testiga N.L.N., ni fue oída como testiga en audiencia oral y pública, siendo esta según el acta policial testiga presencial de los mismos.

      Evidenciando del análisis de estas pruebas, muy por el contrario de lo expuesto por la Juzgadora, que lejos de ser contestes para fundar el convencimiento de la culpabilidad de los encartados de autos, dichos órganos de pruebas se hacen imprecisos, contradictorios e insuficientes, advirtiéndose flagrantemente que en efecto la Juzgadora de instancia para desestimar como prueba a favor la declaración de los acusados, solo toma del acervo probatorio que se practicó en el juicio oral y público, estas dos pruebas, sin realizar el debido examen y depuración de todos y cada uno de los órganos probatorios que fueron ofertados y desarrollados en la audiencia oral y pública bajo las reglas del contradictorio, por lo que a criterio de esta Sala de Alzada la Jueza a quo, no motiva suficientemente el fallo por ella proferido, porque el Tribunal omitió la valoración de testimonios recibidos en juicio y la consiguiente adminiculación entre estos, vicio que se subsume en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado, e influye de manera determinante en el dispositivo de la decisión.

      De otra parte, se advierte igualmente que la Jurisdicente, no realiza correctamente el análisis y valoración de los otros testigos de cargos, cuales son J.G.V. y L.E.R., ya que como se comprueba de la recurrida, en la declaración rendida por el ciudadano J.G.V., quien bajo juramento en sala de audiencias, este manifestó:

      El 29 de Diciembre de 2006, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en Centro 99 que está diagonal al CC (sic) Galería, yo estaba en la puerta principal y entraron 2 (sic) hombres, nos llevaron a la oficina que está en el pasillo, uno de ellos nos decía dónde está el dinero, la señora Neiva dijo esta allí en la caja fuerte, nos revisaron, el otro pidió una bolsa, nos decían que no nos moviéramos, pasaron unos minutos, volteamos y ya no estaban, llamé a la Coordinación de seguridad, salgo de la oficina y vi a dos funcionarios de la policía, nos dijeron los agarramos salimos(sic). Es todo

      . (Vid. Folios 689 al 700).

      A alguna de las preguntas que les formulan, responde que vió a dos sujetos; que su cargo era de auxiliar de seguridad; que no vió de que se apoderaron porque lo tenían contra la pared; que no pudo ver a las personas que entraron en el local porque todo fue rápido, en segundos; que no recuerda como vestían; que no vió cuando detienen a los sujetos; que no hablo con los funcionarios; que le sacaron la cartera y la dejaron; que vió una sola arma; y a la pregunta de la Jueza de si la señora N.N. reconoció a los ciudadanos que ingresaron a delinquir, contesta que “no los reconoció.”

      Por su parte la ciudadana L.E.R., igualmente juramentada en sala de audiencias, refiere: “Eso fue el 29-12-96, yo estaba en la bóveda, haciendo un arqueo de caja, llegó un tipo armado, dijo que era un atraco, nos apuntaba, nos tiraron al suelo, es todo.” Y a algunas de las preguntas, responde que “… ese día Nos atracaron Dos personas; se llevaron Como millón y pico…”, que “el (sic) gerente era N.N.…”; que observó a dos personas cometer el delito, que no las pudo identificar porque les dijeron que no les vieran las caras; que los sujetos “…Salieron y la policía estaba afuera, yo estaba tirada en el piso…” que el hecho sucedió como a “…las nueve de la noche en el Centro 99 Los Olivos; estaba haciendo el arqueo…” , que no observo las armas; que no observó la vestimenta de os sujetos, ni sus características, y que no se entrevisto con los policías. (Vid. Folios 724 al 725).

      Ciertamente de las deposiciones supra transcritas se observa que los empleados de la empresa Centro 99, ciudadanos L.R. y J.G., donde se llevara a cabo el delito que nos ocupa, y que fungen como testigos, son contestes en señalar que no pudieron ver las caras de los sujetos que perpetraron el referido hecho delictivo en razón a que el mismo ocurrió muy rápido y los sujetos los amenazaban y les impedían mirarles a la cara; son igualmente contestes en señalar que no vieron cuando detienen a los ciudadanos en cuestión, así como tampoco que evidencias de interés criminalístico les incautan en dicha aprehensión, amén de que la Juzgadora a quo omite totalmente el análisis y valoración respectivo de estos testigos, respecto de la declaración realizada por los encartados, y respecto a la totalidad de las probanzas en general, todo lo que indiscutiblemente, configura la contravención del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juzgador a realizar un fallo debidamente motivado y con apoyo del articulo 22 del comentado código adjetivo penal.

      Constata igualmente este Órgano Colegiado del análisis de la recurrida, tal como lo señala el accionante de autos, que la jueza de instancia cuando construye la motiva que la lleva a la conclusión de una dispositiva condenatoria, lejos de basarse en pruebas contestes, uniformes y armónicas, yerra en la motivación de la misma cuando fundamenta la su razonamiento en la declaraciones de los funcionarios que lucen además de inconsistentes, contradictorias entre si. Así tenemos, la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo R.A.R., quien expone bajo juramento:

      El día 29 de diciembre del 2006, siendo las 9:20 de la noche trasladándome en la avenida 28 La Limpia, observé una persona haciéndome señas y manifestó que dentro de Centro 99 se encontraban dos personas sometiendo al personal de la tienda y lo interrogué de esas personas y como vestían mientras llegaba apoyo. En la salida de la limpia observé que no había nadie en el área de caja y comprobé la situación en espera del apoyo busqué ubicación estratégica y buscando la otra entrada visualicé un sujeto de suéter azul lo vi con un arma de fuego, era moreno, bajo, y mas atrás observé que el otro de tez clara, delgado, alto, amenazaba a las personas tratando de llevarlas a otra habitación que no se observaba desde la parte externa, me quedé esperando el apoyo, y el de franela azul sale por la salida que da a la avenida La Limpia con unos pañales lo restringí y lo tiré al suelo sin quitarle la visión a la salida, en ese momento le hago un chequeo a la persona y le pregunté si tenia alguna arma y me dijo que si, que en el cinto, y procedí y se la quité, seguí la revisión y observo que otra persona va hacia la salida de la Circunvalación N° 2, le doy la voz de alto, y jugando con sus emociones le manifesté que del otro lado igual lo detendrían los otros oficiales, y en su sorpresa desistió de la actitud y ahí llega el apoyo casi junto con una unidad de mi grupo, y le digo a los demás que me sigan y el otro sujeto lo avisté y lo sometí le pregunté si andaba armado me dijo que si y se la quité; al primero le incaute un revolver 38 y al segundo una pistola, las personas iban saliendo de los cuales tres eran trabajadores y los señalaron como los sujetos que los tenían sometidos; se les leyeron sus derechos y se detuvieron, trasladándolos con los testigos a la sede del Comando, es todo

      . (Vid. Folios 674 al 675, Negritas y subrayado de la Sala),

      Asimismo, el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, P.T.V.F., expone bajo juramento, y señala:

      Se trata de un robo al Centro 99 de la Limpia, fue el 29/12/06, como a las 9:45 de la noche, me encontraba de patrullaje, el inspector R.R. solicitó apoyo de que en Centro 99 había un robo con situación de rehenes, al llegar observé a un funcionario que estaba de apoyo, E.S., había un ciudadano restringido en el suelo, por la salida de la limpia, entramos al local por la puerta de la Circunvalación dos, había un ciudadano en el suelo, se le decomisó un arma de fuego, pistola, tenia una bolsa de dinero, dos teléfonos celulares, verificamos el lugar para ver si habían más, nos entrevistamos con la gerente, y nos informó que los dos ciudadanos sometidos en el lugar fueron los que robaron el local, después los trasladamos al Comando, es todo

      . (Vid. Folios 690 y 691, Negritas de la Sala)

      Por su parte el funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, J.J.M.L., bajo juramento manifiesta en sala de audiencias:

      Fue un procedimiento el 29-12-06 como a las 09:30 de la noche, dos individuos realizaron un robo en Mercasa, Centro 99 diagonal a Galería, fueron detenidos, me encontraba patrullando en compañía de P.V., reportó el Inspector R.R., solicitando apoyo en el Centro 99, nos trasladamos, vimos a E.S. en compañía del inspector R.R., tenían restringido a uno afuera, dentro del local tenían a otro, le hicimos la revisión corporal, incautamos un arma de fuego, dinero y unos celulares, los esposamos y los llevamos a la patrulla, es todo.

      (Vid. Folio 692, Negritas de la Sala)

      Del análisis y decantación de las anteriores declaraciones, observa este Órgano Colegiado, que los mismos señalan que los testigos, ciudadanos N.N., J.G.V. y L.E.R., les indicaron a los acusados como los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo cuyo p.p. nos ocupa, lo cual al decir de los mismos testigos, es totalmente falso, en virtud de que estos por el contrario son contestes en señalar que no pudieron ver la cara a los sujetos perpetradores y que no vieron cuando dichos sujetos eran detenidos; señalando incluso el ciudadano J.G.V., que todo fue tan rápido que no logro avistar a los ciudadanos, ni las armas, ni siquiera que fue lo que sustrajeron. Tal situación evidencia, muy por el contrario a lo establecido por la Jurisdicente en la recurrida, que no obstante, que dichas actuaciones contrastan con una situación delictiva en flagrancia, esto es, aun cuando los funcionarios policiales dejan constancia de que los encartados fueron encontrados en el lugar de los hechos y en plena faena criminal, entendiéndose esto en principio, como un estado probatorio, en atención a lo que nos permitimos traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 23 de Octubre del 2007, profiere Sentencia N° 1981, donde se destaca la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.

      Esto es, sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado por la Sala Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (Vid., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p. 39).

      Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que si bien es cierto, vienen a determinar una condición especial de los funcionarios aprehensores, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia en el lugar y en el momento de ocurrirse los hechos, durante la ejecución de la acción delictual por parte de los acusados, se convierten en testigos de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos, empero, al llegar a la etapa de juicio, estas declaraciones deben confluir de una manera armónica con el acervo probatorio practicado en el contradictorio; lo que no ocurre en el caso sub-examine, ya que del estudio de la recurrida, de las pruebas practicadas lejos de crear la certidumbre de los hechos establecidos por los funcionarios aprehensores, se aprecia la falta de contesticidad y veracidad en los mismos.

      En este orden y dirección, esta Sala de Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juzgador, para que conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jurisdicente, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

      Dicha orientación viene dada por el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

      Asimismo, en fecha 04 de Mayo de 2006, la misma Sala sostuvo en Decisión No. 186, con relación a este punto, que:

      ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

      .

      De esta forma lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 11 de Junio de 2004, Exp. N° 04-0081, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. se expresó que:

      …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…

      .

      Asimismo, en Sentencia de fecha 17/05/2005, Exp. AA30-2004-000-393, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, se estableció lo siguiente:

      “OMISSIS…Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:

      …el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…

      Más adelante agrega:

      …el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509).

      Por su parte el Jurista J.C.N., en su celebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

      …la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…

      . (p.23)”.

      Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

      Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”. (Negrita de esta Sala de Corte).

      Es así, como de manera reiterada y pacífica, ha venido sosteniendo el criterio en cuanto a la Inmotivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

      “…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

      Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

      Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negrita de esta Sala de Corte)

      Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

      La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

      Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

      (Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).(Negritas de las Sala de Corte)

      Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

      . (Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007).

      (Omissis) “...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008) (Negritas de esta Sala de Corte)

      De igual forma recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a este aspecto, lo siguiente:

      Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para arribar a tal determinación consideró que en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el juzgador no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, vicio que resultó determinante para que dicho Tribunal de Alzada entrara a conocer -con preeminencia a cualquier otro argumento recursivo que hubiese sido planteado- la denuncia de inmotivación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

      Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un p.p.-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

      Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Negritas de la Sala de Corte).

      Con base a las anteriores consideraciones, y observando esta Sala de Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece del vicio supra señalado, lo cual incide de manera concluyente en el dispositivo del fallo, violentando flagrantemente el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar Con Lugar la PRIMERA y TERCERA Denuncia interpuesta por el profesional del derecho A.B.L., en su condición de defensor de los acusados ENDRICK MICKEL PALMERA MORALES y JINNY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD de la Sentencia No. 023-09, de fecha 30 de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, que POR UNANIMIDAD, CONDENA en contra de los ciudadanos ENDRICK M.P.M. y J.E.D.R., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.N., CENTRO 99 Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ABSUELVE al acusado ENDRICK M.P.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa de los encartados, Abogado A.B., todo en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, la Sala no entra a conocer de las otras denuncias propuestas, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

      Se declara SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el accionante, siendo lo procedente y ajustado a derecho restablecer la situación jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, al momento de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.066, quien actúa en representación de los acusados J.E.D.R. y ENDRICK M.P.M.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N°. 023-09, de fecha 30 de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, que POR UNANIMIDAD, CONDENA a los ciudadanos ENDRICK M.P.M. y J.E.D.R., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.N., CENTRO 99 Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ABSUELVE al acusado ENDRICK M.P.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M., todo en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir el asunto penal a un Juez distinto al que dictó la Sentencia hoy anulada, el conocimiento de la presente causa, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos, por ser éste el estado en el que se encontraban en el momento de la celebración del Juicio Oral y Público.

      QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA.

      M.F.U..

      A.A.D.V.. L.M.G.

      PONENTE

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

      En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°012-10.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

      AAV

      ASUNTO Nº VP02-R-2009-000716

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR