Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles seis (7) de julio de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000787

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001132

PARTE ACTORA: M.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.068.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEÓN BENSHIMOL y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.990.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.O.B., contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 27 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O.B. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Apoyo Profesional y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil trescientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4.350,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.”

  5. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si corresponde en derecho el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora accionante, tomando en cuenta los términos expuestos por la demandada en la audiencia oral de apelación.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  6. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que canceló las Prestaciones Sociales a la demandante como se verifica de autos, mediante orden de pago por Bs. 9.842,00; y en segundo lugar señaló que la trabajadora fue despedida justificadamente y se participó el despido al Tribunal del Trabajo como consta de los folios 102 al 104.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 2 de junio de 2005; que se desempeñó en el cargo de Apoyo Profesional; en el horario comprendido entre las 9:00 am y las 12 m y de 1 pm hasta 5 pm; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.350,00; hasta el día 24 de febrero de 2010, cuando fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano C.E.M., en su carácter de Secretario General Ejecutivo; en virtud de lo anterior, solicitó la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

  8. - La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó la improcedencia de la estabilidad reclamada en virtud que la reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se puede evidenciar en la Orden de Pago Nº 3354, remitida al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 9.842,96, que se consignó en copia como un hecho sobrevenido, por lo que se debe entender que la actora aceptó dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, perdiendo el interés en la continuidad de la prestación del servicio, por lo que en consecuencia resulta improcedente la continuación del presente procedimiento; adujo igualmente en el supuesto que se desestime lo anterior, la improcedencia de lo solicitado, toda vez que lo que realmente ocurrió fue un despido justificado fundamentado en el Acta levantada en la sede del Ministerio, en fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los Directores de Administración, Director Asistente de Administración, Jefa Revisora del Servicio Exterior y Trabajadora, todos adscritos a la Coordinación de Ordenación de Pagos, Unidad perteneciente a la Dirección de Administración de ese Ministerio, basada en el incidente ocurrido el día 8 de febrero de 2010, durante el curso de las actividades laborales cotidianas de esa Coordinación la actora adoptó una conducta inapropiada y grosera, usando un lenguaje s.d. falta de respeto al superior inmediato Licenciada Aleida Pineda desobedeciendo las instrucciones efectuadas por ésta, por lo que se le notificó en fecha 24 de febrero de la rescisión del contrato, quedando allí demostrado de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 9 del contrato de trabajo y los literales “a” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo justificado del despido, lo cual fue debidamente participado en fecha 26 de febrero de 2010, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del expediente Nº AP21-L-2010-000145, en la cual se señaló que: “…procedió a demostrar una conducta inapropiada demostrando falta de respecto y consideraciones debidas a su superior inmediato Licenciada ALEIDA PIÑEDA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.027.165, cuando esta le solicitó información relativa a su área de trabajo y la hoy solicitada le respondió: “Si te da la gana búscalas tu si no a mí me sabe (y utilizó una expresión vulgar para completar su afirmación…); solicitó al Tribunal con la finalidad de la búsqueda de la verdad que se efectué la declaración de parte a la reclamante, para que informe si recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como librar oficio al Banco Industrial de Venezuela para que informe sobre el abono de Bsf. 9.842,97, en la cuenta Nº 00030010-11-0004293074, perteneciente a la actora, tal como se acordó mediante la orden de pago Nº 3.354, de fecha 22 de octubre de 2010; finalmente solicitó que se declare sin lugar la calificación de despido o en su defecto declara sin lugar la misma al verificar que el despido fue injustificado.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Promovió a los folios 45 al 48, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 17/01/2007, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “PRIMERA: El objeto de este Contrato es la prestación de los servicio personales de LA CONTRATADA, como APOYO PROFESIONAL (…)” “CUARTA: Dada la especificidad de los servicios convenidos, (…) manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato por Prestación de servicios a tiempo determinado, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, prorrogable únicamente a solicitud de LA REPÚBLICA”. (…).” Así se establece.

    B).- Promovió a los folios 46 al 65, copia simples de recibos de pago los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la prestación del servicio, cargo y los diversos sueldos y beneficios percibidos por la actora en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2010. Así se establece.

    C).- Promovió al folio 66, copia simple de comunicación de fecha 24/02/2010 (del mismo tenor de la promovida por la demandada en el folio 77) dirigida a la accionante por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio, informándole la decisión de rescindir el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima, en virtud de la conducta inapropiada, falta de probidad, injurias graves, falta de respeto y consideraciones debidas al superior según el acta de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Dirección de Administración y donde usted expresamente asume los hechos ocurridos, se le confiere valor probatorio pero solo en lo que respecta a la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación del nexo, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D).- Promovió a los folios 67 al 75, copia simple de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba a los efectos probatorios de los hechos controvertidos en la presente causa; quedando a criterio de quien decide, su aplicación. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1).- Prueba instrumental:

    A).- Promovió a los folios 78 al 86, copia simple de participación de despido efectuada por la demandada en fecha 26 de febrero de 2010, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que concierne a la fecha de participación de despido y los motivos y/o causales de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas por la demandada para la justificación del mismo, toda vez que fueron objetadas por la parte actora. Así se establece.

    B).- Promovió a los folios 87 al 89, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27/03/2006, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “PRIMERA: El objeto de este Contrato es la prestación de los servicio personales de LA CONTRATADA, como ASISTENTE (…)” “CUARTA: Dada la especificidad de los servicios convenidos, (…) manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y en efecto estipulan que su duración será por el lapso de tres (3) meses, prorrogables únicamente a solicitud de EL MINISTERIO”. (…).”

    PRUEBAS SOBREVENIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    A).- Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó como prueba sobrevenida un (1) recibo de pago del sueldo de la actora correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, con fecha 29 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por la actora (folio 121), la representación judicial de la parte demandada nada adujo sobre el documento consignado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).-Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, para que informe sobre la acreditación en la cuenta de la trabajadora del pago acordado mediante la orden Nº 3354, de fecha 22 de octubre de 2010, la cual fue considerada innecesaria por el A-quo dado el cúmulo de documentos cursantes en autos, por lo que no se tiene materia probatoria que analizar en relación con este particular. Así se establece.

    C).- Al tomar la declaración de parte de la actora en la audiencia de juicio, esta contestó que esa cuenta donde realizó el deposito la demandada es una cuenta corriente; que siempre estuvo trabajado dentro del Ministerio se dedicó a trabajar de manera informal, vendida cierta cantidad de ropa, cosméticos y siempre dio sus números de cuenta para que le realizaran sus pagos allí; que pasa que cuando empieza a recibir pagos desconoce cual es el concepto, va al Banco Industrial de Venezuela y preguntó si le han hecho pago de prestaciones sociales, ellos me dicen que ellos reciben la nota de crédito, pero que no reciben cual es el concepto del pago, que si es una cuenta nómina tu deberías saber que es lo que te están pagando, por que el Ministerio te tiene que informar, en el Ministerio no la ha llamado a ella para recibir pago de prestaciones sociales; que nunca firmó liquidación de prestaciones sociales, ellos no la han llamado para decirle firma aquí o estas conforme; que si se abono esa cantidad, al igual que otras cantidades, pero quiere aclarar que nunca le entregaron copia de esa orden de pago, ni le explicaron que me estaban cancelando, no sabía que eran prestaciones sociales sino hasta ahora; que el abogado le informó que se le habían cancelado prestaciones sociales.

    D).- Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en lo que respecta al acta levantada por hecho ocurrido el día 8 de febrero de 2010, en ese momento el jefe inmediato como las personas que firmaron el acta, no pueden levantarla donde ocurrió sino que deben dirigirse donde el jefe inmediato donde van a transcribir los hechos que ocurrieron; señaló que en referencia a las pruebas documentales los representantes abogados internos, tanto el Director del Personal como el del Ministerio, esa fue la documental que le presentaron a ellos para poder defendernos, y si existe o no un documento donde e.f. por prestaciones sociales por el monto que se deposito, no les fue debidamente presentado, a los abogados de la Procuraduría que estamos representando al propio Ministerio, que para algunas de las audiencias preliminares comparecieron los abogados del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la Procuraduría, cabe destacar que él mencionó que se le hizo el deposito de Bs. 9.842,00, a la parte actora, ella reconoció que se le hizo el deposito en la cuenta, pero a parte de esa cantidad de dinero trajo varios depósitos, por eso es que solicitó una prueba de informes al Banco porque son varios conceptos que el trajo de la parte administrativa, mas es cierto, que la Juez del Tribunal de Sustanciación, le comunicó a él, que no había veracidad de esos conceptos que se le estaban depositando, y en una de las documentales que consignó el representante del Ministerio se comprometió a oficiar al Banco, para ver cuales eran esos montos y conceptos que se le depositaron; que la actora reconoce el pago, pero que el banco no refleja el concepto; que el representante de la demandada presentó cuales eran los depósitos que se le hicieron; que no sabe porque se le canceló el salario a la actora luego del pago del deposito de la liquidación de prestaciones.

    E).- Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son apreciadas por quien sentencia conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, advierte el siguiente criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el caso Raúl Alejandro Yánez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social:

    Denuncia la parte demandada recurrente, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, explica la parte recurrente que el Juzgador atribuye una estabilidad a un trabajador cuyo vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, hecho que se evidencia con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por haberse estipulado con una duración de siete (7) meses y seis (6) días.

    Informa, que la intención de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado y que por razones justificadas continuó prestando sus servicios personales, sin que ello alterase la intención del contrato a término.

    En tal sentido apunta, que mal puede la parte actora pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo público.

    También denuncia, la violación de los artículo 8 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como también, delata la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, alegando que la Alzada, violenta dichos dispositivos técnicos al otorgar estabilidad a un trabajador a término, siendo que “los organismos de la Administración Pública tienen como limitación para contratar por un período superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos.”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

    La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella:

    Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Omissis

    En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.

    2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-

    Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

    (…)

    Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    (…)

    En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“.

    Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

    En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    (…)

    El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

    La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

    Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

    Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)

  13. - Este Tribunal de Alzada en atención al criterio anteriormente transcrito, el cual acoge y lo hace aplicable al caso bajo análisis, considera que la controversia que aquí que se plantea es determinar si la ciudadana M.O.B., goza de estabilidad laboral o no, por cuanto la relación de trabajo que la unió con el anterior Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, fue derivada de la celebración de dos contratos a tiempo determinado, el primero suscrito entre las partes el 27/03/2006 por un periodo de duración de tres meses y el segundo suscrito el 17 de enero de 2007 por un período de duración desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, según las pruebas cursantes en autos, aún y cuando la demandante señaló como fecha de ingreso el 02/06/2005, fecha ésta que no fue negada por la demandada.

  14. - En tal sentido, tenemos que de autos se desprende que la voluntad de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado por los períodos señalados en los contratos apreciados por quien decide, con falta de continuidad; por otro lado, tenemos que la norma constitucional prevé en su artículo que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, estableciendo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

  15. - Todo lo cual fue desarrollado por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se extrae expresamente que en ningún caso el contrato de personal podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

  16. - En virtud de lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, el cual acoge este Tribunal Superior, por tratarse el asunto en cuestión de una trabajadora que estuvo al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores bajo la figura de “Contratada”, es forzoso para quien sentencia declarar que la misma no es objeto de la Estabilidad amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.O.B. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se establece.

  17. - No obstante la decisión anterior, este Tribunal Superior exonera del pago de costas procesales del fondo a la parte actora, pues no es temeraria la acción y por haber tenido motivos suficientes y racionales para litigar, todo en atención al principio protector que sustenta al sistema laboral. Así se establece.

  18. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  19. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  20. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  21. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.O.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por el recurso, dada la naturaleza del presente fallo. Vale decir, Se exonera del pago de costas procesales a la parte actora, pues no es temeraria la acción y por haber tenido motivos suficientes y racionales para litigar, todo en atención al principio protector que sustenta al sistema laboral.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-R-2011-000787

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR