Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

Vista la diligencia consignada en fecha 8 de febrero de 2011, por el abogado Auslar L.V., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual expuso: “…solicito al Tribunal que estando todas las partes notificadas de las sentencias de la Sala Político Administrativa del 17 de junio de 2008 y del 03 de marzo de 2009, se continué el juicio dictando el auto de admisión de las pruebas promovidas por las mismas…” (folio 233, pieza Nº 13), y, visto asimismo, que tal petición fue ratificada el 13 de abril de 2011, por la abogada E.A.d.Q., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.195, actuando “con el carácter acreditado en autos” (folio 255, pieza 13), este Juzgado pasa a proveer en los siguientes términos:

Por escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007, ratificado el 9 de octubre del mismo año, la abogada E.A.d.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.195, actuando “bajo la representación de los Señores: TELECILA A.I. de ALVARADO, ERODIDO E.V. y ADACER AUGUSTO VILLALOBOS,(…) I.V., O.C.O., E.E.V., H.B.F., A.J.R. y otros, tal como puede evidenciarse de los instrumentos poderes que corren en copias certificadas e insertos en las actas del expediente que cursa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal en el expediente: 2000-295 y en las actas de este mismo expediente en copias y que doy aquí por reproducidos” (folios 370 y 398, pieza Nº 11), promovió pruebas en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la abogada E.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de “4016 miembros” de la SUCESIÓN VILLALOBOS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

De otra parte, por escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Auslar L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.) formuló oposición a las referidas pruebas.

Este Juzgado, para decidir al respecto observa:

I

Del carácter con el cual actúan los representados de la abogada E.A.d.Q.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la mencionada abogada E.A.d.Q., ha actuado en diferentes ocasiones en la presente demanda, siendo la primera de ellas en fecha 14 de febrero de 2007, y, en esa oportunidad y en las posteriores, fundamentó su actuación como sigue:“Ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Por ante este Juzgado cursa La Demanda interpuesta por un gran número de miembros de la SUCESIÓN VILLALOBOS, en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.), y de la cual conoce plenamente este Juzgado, signado con el N-2004-1352 y debido a que represento a un número determinado de miembros de esta Sucesión, consigno ante el presente escrito. PRIMERO: copia del poder porque quienes lo otorgan son descendientes directo[s] de B.V. e I.V.D.V. y por ende son: LITIS CONSORTES ACTIVOS del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 149 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y con lo establecido a este respecto por los Magistrados de la Sala Política Administrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia emanada de dicha Sala en fecha 18 de junio de 2003 quedando sentada con el N-00894 y que corre inserta en las actas del presente expediente…” (folio 335, pieza Nº 02 de este expediente. Destacado y subrayado del texto).

Sobre el particular, observa este Juzgado, como antes se indicó, que la presente demanda fue interpuesta por miembros de la Sucesión Villalobos, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, por indemnización de daños y perjuicios, causados -según se desprende del libelo y su reforma- por la instalación de una tubería Pag Line en los terrenos propiedad de la referida sucesión; aspecto que, en criterio de este Juzgado, evidencia el carácter de verdaderas partes de los representados por la abogada E.A.d.Q., por ello encuentra justificado el fundamento de su intervención (artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; y, entre otras, sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02, N° 00127 del 4.2.03, 02142 del 27.9.06 y 01677 del 25.11.09). Así se declara.

II

De la oposición a las pruebas

El apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., se opone al mérito favorable de los autos invocado por la abogada E.A.d.Q. en el capítulo “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02595, 2564, 00695 del 5.5.05, 15.11.06 y 14.7.07, respectivamente, ratificadas por fallo Nº 01096 del 3.11.10), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición y, así se decide.

Argumenta, además, respecto de las documentales señaladas por la promovente en el capítulo “SEGUNDO” que “presenta como pruebas para evidenciar el objeto de la demanda que es daños y perjuicios, la ratificación de varios escritos identificados por sus fechas que conforman actas procesales del expediente. Es obvio que tal prueba es ilegalmente inadmisisble, por cuanto además de violar el principio de pertinencia -exigido por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina- que exige indicar cuales hechos litigiosos pretenden demostrase con ellas, es obvio, que en este caso los actores no indican cuales son los daños y perjuicios reclamados que intentan probar con dichos escritos. Por otra parte esta prueba, no es conducente, es decir del texto de los escritos se evidencia que ellos no son capaces de trasladar al proceso los hechos mismos de la ocurrencia, extensión y cuantía de daños y perjuicios, que es el objeto de esta demanda, en otras palabras esos no son los medios idóneos para trasladar los hechos a los autos, por ello se viola en consecuencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo defecto de impertinencia e inconducencia que hemos anteriormente señalado, le es aplicable a las pruebas de copias certificas, matrimonios, fe de bautismo, partidas de nacimiento, datos filiatorios, árboles genealógicos presentados en dicho punto segundo. Estos últimos, además por ser copias simples sin ningún valor. (Folios 580 y 581, pieza Nº 11 de este expediente).

En lo que respecta a la falta de señalamiento de los “hechos litigiosos” que se pretende demostrar con las documentales promovidas, observa este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11).

Así, por decisión Nº 00314 del 5 de marzo 2003 (ratificada, entre otras por fallos Nos. 01956 y 01096 del 16.12.03 y 3.11.10, respectivamente), la Sala expresamente estableció que la falta de señalamiento expreso del objeto de la prueba no conduce a su inadmisibilidad, aunque: “existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima esta Sustanciadora, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la misma; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta M.I. ha sostenido lo siguiente:

. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…

(Caso: R.A.M.R. contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el “Lapso de pruebas” en las demandas de contenido patrimonial, establece en el segundo y tercer aparte del artículo 62 lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia y norma citada, este Juzgado a los fines de determinar si las documentales promovidas resultan manifiestamente impertinentes o inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que los instrumentos objetados se refieren a diferentes escritos consignados por la abogada E.A. de Quintal “en las piezas dos, tres, cuatro y siguientes” de este expediente (en fechas 14.2.07, 8.3.07, 20.3.07, 18.4.07, 26.4.07, 10.5.07, 15.5.07, 17.5.07, 24.5.07 y otros), en los cuales actúa como apoderada judicial de miembros de la Sucesión Villalobos, así como también a las “copias certificadas de: partidas de nacimientos, matrimonios, fe de bautismo, actas de defunción, datos filiatorios y otros además copias de las cédulas de identidad y los árboles genealógicos donde se evidencia la descendencia de todos y cada uno (…) De allí puede evidenciarse y probarse que todos y cada uno de [sus] poderdantes son descendientes directos de B.V. e YSABEL VILLALOBOS DE VILLALOBOS”. (Folios 370 vto. y 371, pieza Nº 11); en virtud de lo cual, y visto asimismo que la presente demanda fue interpuesta por miembros de la Sucesión Villalobos, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, por indemnización de daños y perjuicios, causados -según se desprende del libelo y su reforma- por la instalación de una tubería Pag Line en los terrenos propiedad de dicha sucesión, estima este Juzgado que, contrario a lo alegado por el oponente, las documentales antes descritas, promovidas en el capítulo “SEGUNDO” del mencionado escrito de pruebas, están vinculadas con la controversia planteada en la presente demanda, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad de examinarlas les otorgará el valor probatorio, por ello, se desecha la oposición formulada, y así se decide.

Finalmente, el abogado Auslar L.V. argumenta, en relación con las pruebas indicadas en el capítulo “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas “me opongo también por impertinente e inconducente [a] la ratificación genérica de todos y cada uno de los documentos públicos que como pruebas presenta la Dra. E.A.d.Q. así como la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2003, por ser dicha sentencia sobre cualidad de litis consortes activos, inatingente, (sic) es decir no tener pertinencia ni conducencia en relación con la indemnización por daños y perjuicios reclamada en este juicio”. (Folio 581, pieza Nº 11de este expediente. Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, este Juzgado observa, que en el referido capítulo la promovente señaló: “ratifico en todos y cada uno los Documentos públicos y privados, todo ello de acuerdo con lo que establece el artículo N-506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que corren insertos en las actas de expediente así como de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha: 18 de Octubre del 2003. Donde se declara la cualidad de que son: LITIS CONSORTES ACTIVOS. De tal forma ratifico todas y cada una tanto en el fondo como en la forma todas las copias que corren insertas en las actas de expediente porque las copias certificadas están en el expediente N-2000-295 y que doy aquí por reproducidas”. (Folio 371, pieza Nº 11); ahora bien, como quiera que en el aludido capítulo la promovente invoca el mérito favorable de las actas procesales, estima este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02595, 2564, 00695 del 5.5.05, 15.11.06 y 14.7.07, respectivamente, ratificadas por fallo Nº 01096 del 3.11.10), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en cuya virtud se desecha la oposición formulada. Así se decide.

II

De la admisión de las pruebas

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas como sigue:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada E.A.d.Q. (folio 580, pieza Nº 11 de este expediente), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2004-1352/ndp.

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