Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

Vista la diligencia consignada en fecha 8 de febrero de 2011, por el abogado Auslar L.V., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual expuso: “…solicito al Tribunal que estando todas las partes notificadas de las sentencias de la Sala Político Administrativa del 17 de junio de 2008 y del 03 de marzo de 2009, se continué el juicio dictando el auto de admisión de las pruebas promovidas por las mismas…” (folio 233, pieza Nº 13), y, visto asimismo, que tal petición fue ratificada el 13 de abril de 2011, por la abogada E.A.d.Q., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.195, actuando “con el carácter acreditado en autos” (folio 255, pieza 13), este Juzgado pasa a proveer en los siguientes términos:

Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, ratificado el 16 de octubre del mismo año, la abogada E.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de “4016 miembros” de la SUCESIÓN VILLALOBOS, promovió pruebas en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoaran sus representados contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..

De otra parte, por escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Auslar L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.) formuló oposición a las referidas pruebas.

Este Juzgado, para decidir al respecto observa:

I

De la oposición

PRIMERO

El apoderado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se opone en su escrito (folios 576 al 577, pieza Nº 11), a las pruebas promovidas por la mencionada abogada E.P.N. e indicadas en el aparte 1.- del indicado escrito de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. “por cuanto presenta en primer lugar como pruebas el presunto valor probatorio de las actas procesales, expresión la cual, (…), no tiene relevancia legal alguna”;

  2. “Señala asimismo, como pruebas dos correspondencias que Maraven (actualmente PDVSA Petróleo S.A,…) le dirigiera a un Dr. N.B., el cual, (según la Dra. Prieto Navarro) reconoce la existencia de una tubería Pag Line en las tierras del Hato El Mamón y que el mismo es propiedad de los Villalobos. Al respecto nos oponemos a la admisión de dichas prueba[s], y desconocemos en consecuencia ambos documentos en su contenido y firma, por cuanto (i) quien la suscribe, (…) carecía o no tenía facultades estatutarias o legales para comprometer a Maraven S.A., antecesora de PDVSA Petróleo nuestra representada, en la aceptación de derechos y obligaciones con terceros (ii) las correspondencias a que se refieren los demandantes por daños y perjuicios en este expediente Nº AA 40-A2004-001352 y anteriormente en reivindicación del inmueble que dicen les pertenece y posee nuestra representada, expediente Nº 2000-0295) emanadas de Maraven S.A., en nada se refiere al reconocimiento de la propiedad de la Sucesión Villalobos sobre la franja de terreno, sino por el contrario la carta del 19 de diciembre de 1994, (…), se relaciona con el acuse de recibo de la comunicación enviada por el representante de la Sucesión, Dr. N.B.E. el 26 de septiembre de 1994 y en esa respuesta mas bien se reafirman los derechos reales (la servidumbre, que es el título por el cual está allí PDVSA Petróleo S.A. es un derecho real) y también posesorios de Schell de Venezuela LTD, luego Maraven y sus causahabientes, sobre la superficie que ocupa la tubería Pag Line y su área de seguridad o vía de servicio…”;

    c) “Por otra parte esta es una demanda por daños y perjuicios, (…), y es obvio que los documentos presentados no tienen nada que ver con incumplimiento, daños culpabilidad, vínculo de causalidad, dicho documentos en el mejor de los casos sugieren la existencia de problemas de propiedad (…), por todo lo cual hace dicha prueba inconducente, es decir, incapaz de traer a los autos hechos relacionados con el thema decidendum es decir procedencia o no de una acción [de] daños y perjuicios”; y

  3. “Por otra parte es una prueba impertinente, por cuanto no se señala cual o cuales hechos del tema decidendum (una presunta responsabilidad civil extracontractual) intentan demostrar los actores con esa correspondencia, los hechos que intentan demostrar no tiene relación alguna con los hechos litigiosos (indemnización por daños y perjuicios) de ahí su manifiesta impertinencia, por lo cual nos oponemos a su admisión”. (Folios 576 y 577, pieza Nº 11 del expediente. Destacado de este Juzgado).

    En cuanto a la oposición contenida en el literal a), relativa al “valor probatorio de las actas procesales” invocado por la apoderada de la parte actora en el aparte 1.- del escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

    En lo que respecta a los argumentos de oposición indicados en el literal b), a las documentales promovidas en el numeral 1.- del escrito de pruebas de la actora, las cuales se refieren a “2 correspondencias que la empresa Maraven (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) le dirigiera al Dr. N.B.”, como quiera que los referidos alegatos no atienden a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas, sino a aspectos que debe examinar el Juez del mérito en la oportunidad de la valoración del medio probatorio empleado, este Juzgado desecha la aludida oposición, y así se declara.

    En lo atinente a lo esgrimido por el abogado Auslar L.V. en los literales c) y d), referente la inconducencia e impertinencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

    A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).

    Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta M.I. ha sostenido lo siguiente:

    . (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

    Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

    La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

    En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…

    (Caso: R.A.M.R. contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).

    En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el “Lapso de pruebas” en las demandas de contenido patrimonial, establece en el segundo y tercer aparte del artículo 62 lo siguiente:

    “Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia y norma citada, este Juzgado a los fines de determinar si las documentales promovidas resultan manifiestamente impertinentes o inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que los instrumentos objetados se refieren a dos correspondencias de fechas 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1994, que cursan en autos (folios 47 y 48, pieza Nº 1) emitidas por el Superintendente de Asuntos Legales Costa Oeste de la empresa Maraven (ahora PDVSA Petróleo, S.A.), en las cuales, entre otros aspectos, se reseña: “…servidumbre de paso que afecta el Hato El Mamón” y la “Tubería Pag Line [que] fue instalada por la Empresa SHELL DE VENEZUELA LTD desde hace más de 37 años…”, respectivamente, dirigidas al representante de la Sucesión Villalobos; igualmente se observa, de la lectura del libelo que la apoderada de los accionantes, entre los argumentos planteados señaló que “…en la comunicación de fecha 19 de Diciembre de 1994, el (…) Superintendente de Asuntos Legales, Costa Oeste de MARAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, expresamente señala: . Al producirse esta confesión, de la ocupación de la superficie propiedad de [sus] representados, así como las áreas de seguridad y servicio, es notorio la intencionalidad de sacar un provecho económico de la zona de terreno ocupada por la hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en perjuicio de [sus] poderdantes, ya que estos desde cuando se instaló la tubería PAG LINE por la empresa mercantil SHELL DE VENEZUELA LTD, no reciben provecho económico alguno, no así como lo recibe en la actualidad PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la actualidad, ya que esta es la intención de mantener instalada dicha tubería PAG LINE, SACAR UN PROVECHO ECONÓMICO EN PERJUICIO DE [sus] MANDANTES, lo que ha conllevado a DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de todos ellos, tal como está dispuesto en el artículo 1.185 de nuestro Código civil, DAÑOS Y PERJUICIOS causados por las pérdidas sufridas, así como de las utilidades que se les han privado a [sus] representados, tal como esta dispuesto en los artículo 1.173 y 1.175 Código Civil, aplicados por analogía.” (Folio 22 y vto., pieza Nº 1 de este expediente. Negrillas del texto).

    En razón de lo antes expuesto, estima este Juzgado que, contrario a lo alegado por el oponente, las documentales antes descritas, promovidas en el numeral 1.- del escrito de pruebas de la parte actora, están vinculadas con la controversia planteada en la presente demanda, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente les otorgará su valor probatorio, en cuya virtud, se desecha la oposición formulada, y así se decide.

SEGUNDO

el apoderado de la demandada señala, además, en su escrito de oposición, en relación con el valor probatorio invocado por la apoderada de los accionantes en el aparte 2.- del escrito de promoción de prueba, a la copia simple de la sentencia de esta Sala Nº 894 del 18.6.03), lo siguiente: “Rechazamos y negamos el valor probatorio para este juicio, por indemnización de daños y perjuicios la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de junio de 2003, sobre cuestiones previas, y negamos por ser falso de toda falsedad que allí se reafirme que la propiedad del Hato el Mamón, es de la Sucesión Villalobos.” (Folio 578, pieza Nº 11 de este expediente).

Sobre el particular, considera este Juzgado que los aludidos alegatos de oposición no atienden a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba promovida, sino a aspectos que debe examinar el Juez del mérito en la oportunidad de la valoración del medio probatorio empleado, en cuya virtud, se declaran improcedentes dichos argumentos de oposición y, así se decide.

TERCERO

asimismo, el mencionado abogado Auslar L.V. se opone “a la admisión por su manifiesta ilegalidad, de una copia simple promovida en el punto 3 de un plano presuntamente emanado de la Oficina de Catastro de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, y un[a] solicitud al Juzgado de Sustanciación de que se oficie a ese Despacho Oficial, para que informe lo conducente sobre el documento, por cuanto tal prueba de informes es ilegal en el sentido de que no se sabe lo que quiere significar la parte con la expresión :¿Qué significa dicha frase? ¿acaso que ese Despacho envíe una copia certificada del plano? Entonces ha debido decirlo expresamente, eso es una ambigüedad inaceptable en materia de promoción de pruebas. Si lo que quería la contraparte es traer el plano a juicio, es claro que ese no es el medio para traerlo lo que ha debido hacer, es solicitar copia certificada del mismo y presentarlo, no traerlo en una prueba de informes. Eso es una ilegalidad. Destacamos que al igual que el resto de las pruebas, es inconducente, e impertinente, porque no tiene que ver, no guarda relación con la ocurrencia de unos daños y su indemnización todo ello en virtud, por un incumplimiento culposo de PDVSA Petróleo constituyen los hechos litigiosos”. (Folio 578, pieza Nº 11 de este expediente).

Al respecto, este Juzgado observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, concretamente lo indicado en el aparte 3.- que la abogada E.P.N., apoderada de la parte accionante, invoca el valor probatorio de una “Copia simple en 01 folio útil del Plano Catastrado, (…) en donde se observa (…), donde esta ubicada la planta de gas múltiple y la tubería Pág Line propiedad de la empresa demandada, y que atraviesa la tierra de la Sucesión Villalobos”, la cual, de la revisión de las actas procesales se constata que cursa al folio 170, de la pieza Nº 2 del presente expediente; y, seguidamente, solicita que este Juzgado de Sustanciación “oficie a la Oficina de Catastro de la Secretaría de Obras Públicas de la Secretaría de Estado de la Gobernación del Estado Zulia, solicitando así la información pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 372 vto., pieza Nº 11 de este expediente. Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, estima este Juzgado, que el mérito favorable invocado del referido instrumento, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02595 y 2564 del 5.5.05 y 15.11.06, respectivamente, ratificadas por fallo Nº 00695 del 14.7.10), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a esta prueba, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se desecha por improcedente la oposición a la descrita documental. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada a la prueba de informes relacionada con dicha documental, según la cual “es ilegal en el sentido de que no se sabe lo que quiere significar la parte con la expresión :¿Qué significa dicha frase? ¿acaso que ese Despacho envíe una copia certificada del plano? Entonces ha debido decirlo expresamente, eso es una ambigüedad inaceptable en materia de promoción de pruebas”, esta Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 06140, publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, al analizar la norma que regula dicha prueba, esto es, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…0missis…

A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiúsdem, que establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

(Negrillas de la decisión de Sala).

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma”.(Caso: Fisco Nacional contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En el caso de autos, como quiera que la promovente en su escrito de pruebas intenta que se “oficie a la Oficina de Catastro de la Secretaría de Obras Públicas de la Secretaría de Estado de la Gobernación del Estado Zulia, solicitando así la información pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”, considera este Juzgado que, atendiendo a lo dispuesto en el fallo parcialmente transcito, y tal como aduce el oponente, la apoderada de los accionantes, no aportó datos precisos sobre los “hechos litigiosos” que pretende traer a los autos con el referido medio probatorio, en razón de ello resulta forzoso declarar inadmisible dicha prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y consecuentemente procedente la oposición a la misma. Así se decide.

Visto lo anterior, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse respecto de los restantes argumentos de oposición a la indicada prueba de informes. Así se declara.

CUARTO

se opone, igualmente, el apoderado de la demandada a las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en los apartes 4.-, 5.-, 6.- y 7.-, argumentando que: “…por cuanto las mismas, referidas a un testamento, copias sobre presuntos derechos de propiedad, e inclusive un libelo de demanda, no tienen nada que ver con la naturaleza de esta acción, que son como tantas veces hemos dicho, el alegato y posterior prueba de unos daños y perjuicios dentro de una categoría del derecho regulada por ley, que es la responsabilidad civil extracontractual; y, finalmente en relación con la documental señalada en el aparte 8.- esgrime: “…al igual que las anteriores no conocemos ningún principio de lógica que en este caso bajo análisis, permita vincular este contrato de arrendamiento [entre Maraven y Miembros de la Sucesión Villalobos], como una prueba para demostrar hechos que causaron daños y perjuicios ¿ Que hechos conducentes con los presuntos daños quiere la parte actora llevar a las actas procesales con un contrato de arrendamiento?. Obviamente no hay coincidencia alguna, de ahí que la prueba sea inconducente, no es el medio idóneo el vehículo justo para conducir hechos que evidencien daños al expediente. En este mismo orden de ideas sostenemos que es impertinente; la contraparte está en la obligación legal de indicar cuales hechos alegados en el libelo pretende probar…” (folios 578 y 579, pieza Nº 11 de este expediente).

Respecto de los argumentos transcritos, este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales, que las aludidas documentales “referidas a un testamento, copias sobre presuntos derechos de propiedad [y] contrato de arrendamiento”, además de ser producidas con el escrito de promoción de pruebas, fueron consignadas por la abogada E.P.N. junto con el libelo de demanda (folios 24 al 43, pieza Nº 01), y, en esa oportunidad, en relación con los indicados instrumentos expresamente señaló: “También acompañamos (…), copia certificada de la documentación probatoria de la propiedad del Hato

II

De la admisión de las pruebas

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas como sigue:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los apartes 1.-, 2.- y 3.- del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los numerales 4.-, 5.-, 6.- 7.- y 8.-; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante (folio 576, pieza Nº 11 de este expediente), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en el aparte 2.-, como quiera que la promovente solicita “información pertinente” a esta Sala Político-Administrativo, sin aportar datos precisos sobre los “hechos litigiosos” que intenta traer a los autos con este medio probatorio, este Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada (Nº 06140 del 9.11.05) declara inadmisible dicha prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-1352/ndp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR