Decisión nº PJ0082014000016 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000217.

PARTE ACTORA: P.A.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.856.228, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.D., S.A. y M.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.033, 109.502 y 89.417 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano P.A.B.A. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Junio de 2011.

El día 25 de Noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.B.A., en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 28 de Noviembre de 2013, siendo remitida la presente causa en fecha 03 de Diciembre de 2013; recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 15 de Enero de 2014, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 56.872; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano P.A.B.A. portador de la cédula de identidad No. 7.856.228 asistido por las abogadas en ejercicio M.D. y M.Z. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033 y 89.417 respectivamente. Posteriormente la Jueza Superiora procedió a diferir el dictamen del dispositivo correspondiente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

Llegado el día fijado para el dictamen del dispositivo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano P.A.B.A. a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033; en cuyo acto la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.O. quien ofreció cancelarle al ex trabajador demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos en DOS (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a ser cancelada en fecha 24 de Enero de 2014, y la segunda parte por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagadera el día 24 de Febrero de 2014, posteriormente tomó la palabra la abogada en ejercicio M.D. en representación del ciudadano P.A.B.A., quien acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, todo ello a los fines de dar por concluida la presente causa.

En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio M.D. se encuentra actuando con fundamento a las facultades expresas para recibir cantidades de dinero conferidas según documento poder que riela en las actas procesales, quien representó a la parte demandante ciudadano P.A.B.A. incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio L.O., actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, desistir, transigir, conferidas según documento poder que riela en las actas procesales; dejándose constancia que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos en DOS (02) partes, la primera de ellas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a ser cancelada en fecha 24 de Enero de 2014, y la segunda parte por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagadera el día 24 de Febrero de 2014.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió al ciudadano P.A.B.A. con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que la apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano P.A.B.A. y la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 11:58 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000217.-

Resolución Número: PJ0082014000016.-

Asiento Diario No. 23

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