Decisión nº 563 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002712

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.R. y NEURIS E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 15.624.339 y 22.506.279, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.R.A. y J.C.V., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 132.971 y 37.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el N° 99, tomo 23-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.D., R.D.S. y N.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.073, 25.591 y 26.643, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, J.G.B. y NEURIS E.V., en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A., Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, vistos los antecedentes y celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de mecánicos, hasta el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente de manera verbal por la ciudadana DEINERIS MEDINA.

Que siempre desempeñaron el cargo de Mecánicos especializados en la reparación de frenos de vehículos livianos y pesados, devengando el ciudadano J.G.B., un último salario mensual de (Bs. 3.857,10) con un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 2 días, Así mismo; y el ciudadano NEURIS E.V., un último salario mensual de (Bs. 3.000,00) con un tiempo de servicio de 7 años y 10 meses.

Que nunca fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto no fueron efectuadas las cotizaciones tanto al Seguro Social como la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cercenándoles su derecho a disfrutar de la Seguridad Social.

Que por cuanto han hecho las gestiones necesarias para el cobro de sus Prestaciones Sociales de manera extrajudicial, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

El ciudadano J.G.B.R., reclama los siguientes conceptos:

  1. ANTIGUEDAD: la cantidad de 295 días al salario por mes, que asciende a al cantidad de (Bs. 28.227,40).

  2. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de (Bs. 380,70).

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 17.40 días a razón de (Bs. 128.57), lo que suma al cantidad de (Bs. 2.237,10)

  4. VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de 145 días a razón de (Bs. 128.57), lo que suma al cantidad de (Bs. 18.642,70).

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 128.57), lo que suma al cantidad de (Bs. 7.714,20).

  6. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 128.57), lo que suma al cantidad de (Bs. 19.285,50).

  7. REGIMEN PRESTACIONAL DE DINERO O PARO FORZOSO: la cantidad de 126 días a razón de (Bs. 128.57), lo que suma al cantidad de (Bs. 10.798,80).

    Que por todos los conceptos discriminados en el libelo de demanda, se le adeude la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.893,40).

    El ciudadano NEURIS E.V., reclama los siguientes conceptos:

  8. ANTIGUEDAD: la cantidad de 521 días al salario por mes, que asciende a al cantidad de (Bs. 33.665,60).

  9. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de (Bs. 490,00).

  10. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 30.83 días a razón de (Bs. 100.00), lo que suma al cantidad de (Bs. 3.083,00)

  11. VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de 217 días a razón de (Bs. 100.00), lo que suma al cantidad de (Bs. 21.700,00).

  12. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 100.00), lo que suma al cantidad de (Bs. 7.714,20).

  13. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 100.00), lo que suma al cantidad de (Bs. 15.000,00).

  14. REGIMEN PRESTACIONAL DE DINERO O PARO FORZOSO: la cantidad de 126 días a razón de (Bs. 100.00), lo que suma al cantidad de (Bs. 8.399,16).

    Que por todos los conceptos discriminados en el libelo de demanda, se le adeude la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.587,76).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, que entre los ciudadanos J.G.B.R. y NEURIS E.V., y la empresa demandada exista o existiera una relación laboral, alegando que los mismos no son trabajadores subordinados ni dependientes. Así mismo, niega que los actores desempeñaran los cargos de mecánicos y que fueran despedidos en forma injustificada en fecha 9 de noviembre de 2009.

    Alega, que los ciudadanos actores se forman en grupos a las afueras del negocio, con el propósito de reparar cualquier problema de frenos de cualquier usuario que requiera su mano de obra, pero lo hacen de forma independiente hasta el punto que es para ellos y no para la empresa el cobro de la mano de obra, siendo que el objetivo de la empresa es únicamente la venta de los productos que requieran para dicha reparación.

    Manifiesta la representación judicial, que los demandantes llegan al sitio a efectuar su trabajo cuando quieren y se retiran del mismo modo, no cumplen un horario de trabajo y laboran con sus propias herramientas y equipos.

    Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.B., devengara un último salario de (Bs. 3.857,10) y que tuviese un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 2 días. Así mismo, negó que el ciudadano NEURIS VILLASMIL, devengara un último salario de (Bs. 3.000,oo) y que tuviese un tiempo de servicio de 7 años y 10 meses, por cuanto los mismos nunca han sido trabajadores de la empresa demandada.

    Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes no fueran inscritos en la seguridad social vigente, alegando que los demandantes nunca han sido trabajadores de la empresa y por lo tanto no puede la demandada ampararlos bajo el régimen de la seguridad social.

    Negó, rechazó y contradijo, que por conceptos de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, le adeude al ciudadano J.G.B.R., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.893,40), y al ciudadano NEURIS E.V. la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.587,76)

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para al demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    MERITO FAVORABLE:

    Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Esta documental riela del folio 34 al folio 45, y la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    INFORMATIVAS:

    Solicitó que se oficiase a la Unidad de Supervisión adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de abril de 2010, se libró oficio T2PJ-2010- 1009, de cual se recibió resultas en fecha 30 de junio de 2010, cursante del folio 79 al folio 92, evidenciándose de dichas resultas; que los demandantes fueron verificados como trabajadores. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio pues se extraen de este medio de prueba, elementos de convicción tendentes a dirimir la controversia de autos.

    Solicitó que se oficiase a la CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de abril de 2010, se libraron oficios Nº T2PJ-2010-1010 y T2PJ-2010-1011, respectivamente; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, y no considera esta sentenciadora conducente tales medios probatorios, pues lo que se pretende demostrar, es que los actores no gozan de seguridad social, y esto es un hecho que ha sido reconocido por ambas partes, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que efectuase una Inspección Judicial, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, se deja constancia que este Tribunal en la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios, negó esta promoción por cuanto la misma resulta imprecisa, de tal manera; que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.P., ARMINDA PORTILLO, FREISAN DELGADO, y R.A., Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos A.M.P., FREISAN A.D.M. y R.E.A., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

    A.M.P.: Dijo conocer la empresa que la misma esta ubicada en el Kilómetro 3 cerca del carro chocado al lado de alimentos Polar, que reparan frenos, que la misma tiene varios canales, que conoce a los actores por que fue a frenos perijá, ellos estaban allí. Que ella trabajaba en una fundación y de la fundación los llevaban allí para la reparación de los frenos, ellos trabajaban en la parte de adentro, que en los canales es que se montan los vehículos para repararlos, que allí había un señor que le decía a los trabajadores que cumplían sus labores, que desconoce quien le cancelaba a los actores que ellos cancelaban directamente en caja, la persona que estaba adentro donde se venden los repuestos, que desconoce de quien eran las herramientas con las que trabajaban, que conoce el horario de la empresa pero desconoce el horario de los trabajadores. A las repreguntas, la testigo manifestó que para el reclamo de las garantías llegaban directamente a donde cancelaban y de allí le llamaban el mecánico que la había atendido para que le cubriera la garantía, que en una sola oportunidad llegó a reclamar una garantía y llamaron al mecánico que la había atendido, que ellos podían escoger el mecánico que quería que la atendiera.

    FREISAN A.D.M.: El testigo manifestó conocer que la empresa demandada se encuentra en la zona sur después del carro chocado y antes del cuatro, que es cliente de la empresa y de allí conoce a los demandantes, que por caja cancelaba la totalidad del trabajo, que cuando llega al lugar se veía una figura como de supervisor de área que era quien giraba las ordenes, que las garantías eran cubiertas directamente por la persona que les realizaba el trabajo. A las repreguntas el testigo manifestó que conoce a los demandantes aproximadamente desde hace 4 o 5 años, que casi siempre reparaba el vehículo Neuris y cuando este estaba ocupado se los reparaba el señor José, que allí laboraban mas trabajadores, que no eran ellos los únicos, que ellos le preparaban un presupuesto luego de la revisión del carro y él veía si le convenía o no, que desconoce si tenían un salario, si cumplían un horario y de quien eran las herramientas utilizadas.

    R.E.A.: Dijo conocer a la empresa, porque ha asistido muchas veces aya, que queda cerca del carro chocado vía perijá, que no conoce a los actores de trato, los conoce solo de la empresa porque le arreglaron los frenos del carro, que allí había un señor que los dirigiera quien les asignaba los carros, que el los veía con bragas azules que decían Frenos Perijá, que al cancelar los trabajos y la mano de obra no sabría porque a decir verdad era su hermano quien lo hacia porque vivía por allí cerca, que asistían los 2 porque él era el que pagaba, eventualmente porque el tenia el tiene un carro zephir. A las repreguntas el testigo manifestó que en varias oportunidades fue J.B. el que lo atendió y en otras oportunidades lo atendían otros mecánicos, que un señor que cree que se llama julio, que se imagina era el jefe o el supervisor, quien le ordenaba a los mecánicos que lo atendieran, que los presupuesto eran dados por el mecánico que lo atendía.

    En relación a estas testimoniales, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio, toda vez, que si bien los mismos manifestaron no conocer con exactitud hechos sobre los cuales fueron interrogados, de sus deposiciones se pudo extraer que los demandantes efectivamente prestaron servicios dentro de la empresa demandada y que sus labores estuvieron directamente vinculadas con la empresa.

    En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio otorgado a dichas testificales. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Constante de un folio útil, Acta Electrónica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por emanar de un tercero que la ratificó en juicio, en consecuencia; se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

    Constante de un folio útil, Nómina de los Trabajadores que según su decir laboran para la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por no emanar de los actores y por lo tanto no le pueden ser oponibles, en consecuencia; se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

    Constante de un folio útil, Inscripción de la empresa demandada en el INCE en fecha 02-10-2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por estar presentada en copia simple, en consecuencia; se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que efectuase una Inspección Judicial, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en la oportunidad fijada para evacuación de este medio de prueba, una vez efectuado el llamamiento, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarando en consecuencia desistido el acto, de tal manera; que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    INFORMATIVAS:

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de abril de 2010, se libró oficio T2PJ-2010- 1012, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, y no considera esta sentenciadora conducente tales medios probatorios, pues lo que se pretende demostrar, es que los actores no están inscritos en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, y esto es un hecho que ha sido reconocido por ambas partes, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de abril de 2010, se libraron oficios Nº T2PJ-2010-1013; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, y no considera esta sentenciadora conducente tales medios probatorios, pues lo que se pretende demostrar, es que los actores no gozan de seguridad social, y esto es un hecho que ha sido reconocido por ambas partes, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.F., J.L.A., U.R., J.B. y ATILIO, Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos J.C.F., J.L.A., U.A.R. y J.E.B., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

    J.C.F.: El testigo manifestó conocer la empresa demandada, que conoce a los actores porque ellos arreglaban frenos a las afueras del negocio, que el personal que trabaja para la empresa es el que está adentro, que él trabaja en el negocio, que se desempeña como vendedor de mostrador, que a él le cancelaban los repuestos y que el dinero de la mano de obra lo cobran los mecánicos, que el horario de la empresa era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. que los trabajadores que trabajan para la empresa, gozan de todos los beneficios, que la empresa se dedica únicamente a la venta de repuestos, que los equipos utilizados por los demandantes eran de ellos, que los demandantes no cumplían un horario dentro de la empresa, que iban y venían cuando les daba la gana. A las repreguntas el testigo manifestó, que los frenos se arreglan en la parte de afuera del negocio, que con la empresa POLAR, tienen un convenio donde ellos absorben la responsabilidad y le cancelan a los mecánicos por aparte, que solo tienen garantía por los repuestos, luego manifestó que si sucede algo como que se salga una rueda a un carro, quien responde es el negocio porque los demandantes no tienen nada que ver con eso, que la empresa responde por los repuestos y por la mano de obra también, que si un camión o un carro se voltea el tiene que mandarlo a arreglar, que los demandantes tenían sus propias herramientas y no tenían un horario establecido.

    J.L.A.: El testigo manifestó conocer la empresa, que conoce a los demandantes de vista, que desconoce los apellidos pero le han reparado los vehículos, que hace como un año le cobraron entre 30 y 40 bolívares por la mano de obra, que nunca tuvo problemas con garantías. A las repreguntas el testigo manifestó que vive en al Urb., San Miguel, que los conoce a los demandantes por el nombre y que sabe que son ellos porque estaban presentes en la sala, que no sabe si tenían un supervisor, que al entrar ellos lo llamaban y lo ubicaban en los puestos, que allí le diagnostican el problema de acuerdo al ruido del carro, que luego de revisarlo le dicen que valla y facture los repuestos en el negocio y es el señor julio quien atiende el mostrador, que allí pagaba los repuestos que era lo que se pagaba en caja.

    U.A.R.: El testigo manifestó conocer la empresa, que conoce a los demandantes porque trabajan como mecánicos en la parte de afuera, que los que están adentro son los que laboran para la empresa, que él laboró hace como 12 años para la demandada, que dentro de la empresa trabajan como 14 personas, que él tiene alquilado el auto escape, que las únicas rampas que existen son las que están en el auto – escape, que la actividad a la que se dedica frenos perijá es la venta de frenos y rectificación de tambores y discos, que el mecánico que va a reparar el carro lo elige el cliente, que los mecánicos tienen sus propias herramientas de trabajo y que a veces los ve llegar y a veces no. A las repreguntas contestó que cuando trabajó allí se desempeñaba como vendedor, Que si vio en oportunidades los camiones de la empresa POLAR, que conoce a los dueños de la empresa demandada desde hace 30 años, que conoce a los demandantes de la parte de afuera del negocio porque a él en varias oportunidades le han reparado su vehículo, que los mecánicos si tienen vehículos se llevan sus herramientas porque también reparan vehículos en su casa, que la garantía era cubierta siempre por los mecánicos.

    J.E.B.: El testigo manifestó conocer la empresa, que conoce a los demandantes desde hace varios años porque reparaban frenos, que le cancelaba la mano de obra a los mecánicos, que según la reparación les cancelaba la mano de obra que oscilaba entre 100 y 150 bolívares, que lo atienden los mecánicos quienes revisan el caso y le indica que repuestos tiene que comprar y por aparte le dicen cuanto es la mano de obra, que le responden por la garantía los mismos mecánicos, A las repreguntas contestó que vivía en sierra maestra, que conoce a otros mecánicos porque lo han atendido muchos, que no sabría decir los nombres porque a veces se dirigen entre ellos por apodos, que es cliente desde hace 4 o 5 años, que le señor J.F. es que atiende a los clientes de mostrador, que siempre a asistido al reparar sus frenos en horas de trabajo y si los mecánicos estaban ocupados tenia que esperar su turno, que habían de 8 a 10 mecánicos, que dentro del negocio solo se venden los repuestos.

    En relación a estas testimoniales, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio, toda vez, que si bien los mimos manifestaron no conocer con exactitud hechos sobre los cuales fueron interrogados, de sus deposiciones se pudo extraer que los demandantes efectivamente prestaron servicios dentro de la empresa demandada y que sus labores estuvieron directamente vinculadas con la empresa.

    En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio otorgado a dichas testificales. Así se decide.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    J.B.: El demandante en cuestión, manifestó que los botaron hace como 7meses, que tenían un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. dependiendo decía no tenían trabajo pendiente, porque en oportunidades no almorzaba porque el cliente cancelaba adentro en el negocio tanto los repuestos como la mano de obra, y como ya había cancelado JULIO les decía que hasta que no le terminaran el trabajo al cliente no se podían ir a almorzar, que lo único que le daban los cliente en algunos casos era lo que coloquialmente se le llama propina, que tenían un salario que era cancelado por la empresa, que ese salario era de la siguiente manera: el cliente cancelaba adentro y ellos debían llevar un control de los vehículos que reparaban, cuando se acercaba el sábado se publicaba una lista para que ellos verificasen que nos les faltaba ningún carro y el sábado trabajaban medio día y le cancelaban lo que habían trabajado en la semana, que allí había un tabulador el cual él conocía pero no estaban autorizados para dar presupuestos, que los clientes llegaban ellos lo evaluaban y se acercaban con el cliente hasta el mostrador donde J.F., DENIRIS o Y.M., que son los que trabajan en el área administrativa le daban el presupuesto, que si al cliente le daba la disponibilidad decidía si hacía el trabajo, que desde que él comenzó a trabajar allí ellos tenían un supervisor de área, que en oportunidades a muchos amigos o conocidos de JULIO se les hacía un descuento y él se daba cuenta porque cuando verificaba la lista, que si se enfermaba la empresa nos les cancelaba, que les podía prestar dinero pero para ser pagado tipo san, que si él no laboraba no cobraba, que él siempre se preocupó por tener sus herramientas y si le faltaba alguna la empresa se la proporcionaba y luego se la descontaba, al igual que las bragas, se las daban y luego a la semana siguiente se la descontaban, que si faltaba le alaban las orejas y le decían que si no le gustaba que se fuera, que la empresa da vacaciones colectivas pero se las pagan a los 8 o 10 trabajadores que trabajan adentro, que el que tenía dinero bien y el que no, tenía que trabajar por fuera, que la última semana se la daban del 100%, y con eso ellos se bandeaban, que de la mano de obra no todo era de ellos, solo el 44% y lo demás era para la empresa.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de los actores.

    Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente los demandantes prestaron sus servicios como mecánicos especialistas en reparación de frenos, principalmente cuando de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos J.C.F., ARMINDA PORTILLO, FREISAN DELGADO y R.A., se desprende que los ciudadanos J.G.B. y NEURIS E.V., efectivamente cumplían funciones de mecánicos bajo la dependencia y supervisión del ciudadano J.F..

    Por otra parte, en relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    En ese sentido, una vez interrogado el ciudadano J.B., pudo esta jurisdicente extraer suficientes elementos de convicción, bajo la supremacía de la realidad sobre los hechos, toda vez; que le demandante manifestó, era la empresa quien recibía el pago por la mano de obra, y que del monto cobro por ese concepto, únicamente recibían el 44%, de lo cual infiere esta operadora de justicia que el restante 66%, entraba en las ganancias de la empresa demandada.

    Tomando en cuenta las defensas esgrimidas por la parte demandada, estuvieron orientadas a plantear en el proceso un nuevo panorama, según el cual la vinculación entre las partes en nada atendía al ámbito laboral, lo cual contradice en principio, así mismo, esta sentenciadora en uso de su sana crítica, encuentra inconcebible, que si la demandada, según su decir, no tenían ningún tipo de relación con los demandantes, como pudo ser que le otorgasen, bragas, herramientas y prestamos de dinero, independientemente de que los mismos fueran descontados posteriormente al trabajador.

    Así mismo, frente a estos hechos nuevos, con los cuales se pretende hacer notar que la vinculación jurídica entre las partes, estuvo sustentada únicamente en relaciones de tipo personal amistoso y comercial, considera necesario esta sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, caso H. Piñeiro Vs. Procesadora Textil Tarma, estableció:

    Omissis (…) “En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como así ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano J.C.G., ciertamente prestó servicios para los co-demandados, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

    (Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

    Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que los ciudadanos actores a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador de los actores para la empresa demandada, efectivamente; se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, En relación a la forma en la cual se efectuaba el pago, se extrae del desarrollo del proceso, que los demandantes percibían un salario semanal, y que el mismo era del 44% de la producción, es decir; del monto por mano de obra de cada vehículo, el 66% era de la empresa, y el restante 44% correspondía al trabajador, y le era acumulado hasta los días sábados cuando le era cancelado como su salario semanal.

    En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado que la empresa demandada, tiene un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:oo p.m. a 5: p.m., extrayendo de la declaración de parte, que de no cumplir el horario les era llamada la atención por los dueños de la empresa que laboraban en el área administrativa.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, los demandantes afirman, y así quedo demostrado con las testificales evacuadas, que una vez que ellos evaluaban la falla del vehículo, debían dirigirse con el cliente al interior del negocio o área administrativa donde funcionaba la caja y la venta de repuestos, y allí era donde le proporcionaban al cliente el presupuesto para que éste último decidiese si efectuaba la reparación o no.

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que la labor indicada por los demandantes, era efectuada con sus propias herramientas, pudiendo igualmente utilizar equipos pesados propiedad de la empresa, como los gatos hidráulicos.

    En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, fue manifestado por los actores que laboraban todos los días, y cuando por distintas circunstancias faltaban al trabajo, la ciudadana DANIRIS les llamaba la atención, refiriéndoles que de no gustarles se podían marchar.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima.

    En atención al análisis que antecede, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala de casación Social, mediante sentencia Nº 0704, de fecha 01 de julio de 2010, el cual del siguiente tenor:

    Omissis (…)

    Ahora bien, denota todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En conclusión, podemos decir que en el caso sub iudice se lograron configurar dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto de las pruebas aportadas, y analizando el contrato realidad bajo el cual los demandantes prestaron sus servicios, tenemos que efectivamente cumplieron funciones de mecánicos para la empresa Frenos Perijá, C.A. bajo la supervisión de los ciudadanos JULIO FERRE, DENIRIS MEDINA, y finalmente que percibían una remuneración semanal equivalente al 44% del monto cobrado por la empresa por concepto de mano de obra. Así se decide.-

    En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de los actores, lo cual no hizo, dada la forma en la cual orientaron su defensa, por lo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

    En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

    De otra parte, se hace necesario precisar, que si bien ha quedado reconocido en autos, por efecto de la inversión de la carga probatoria, en aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según se analizó ut supra, el salario de los demandantes no es ciertamente es explanado en el escrito libelar, se determina que el salario del demandante estuvo compuesto por el 44% del monto cobrado por la empresa por cada vehículo que reparase, tal aseveración nace de lo extraído aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión.

    Ahora bien, no se evidencia de actas, medios de prueba por el que se pueda determinar suficientemente el salario devengado por los Trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, es decir, no tiene esta sentenciadora maneras de calcular el porcentaje correspondiente a los mismos, de las reparaciones efectuadas para establecer al salario base de cálculo para los conceptos pretendidos. Quede así entendido.-

    En tal sentido, debe acogerse quien sentencia a criterio sentado en Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    (Subrayado el Tribunal).

    Así pues, en la presente causa se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine el salario devengado por los demandantes, a los fines de que sea determinado la base de cálculo para establecer los montos adeudados por los conceptos demandados, para tales efectos, se deberá nombrar un experto contable, a quien deberá promocionársele de parte de la demandada, el total de facturas de mano de obra, generada por los trabajos efectuados por el ciudadano J.B. durante el periodo entre el 07 de mayo de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2009 y NEURIS VILLASMIL, durante el periodo entre el 09 de marzo de 2002, hasta el 09 de noviembre de 2009, vale decir, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, y del monto total cobrado por mano de obra en las facturas de los vehículos reparados por los actores por cada mes, extraer el 44%, en el entendido que lo obtenido representará el salario promedio básico devengado por los actores. Así pues, determinado dicho el salario básico, debe ser adicionada la Alícuota de Utilidades conforme al limite inferior previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir; a razón de 15 días. Del mismo modo, será adicionada la correspondiente Alícuota de Bono Vacacional, conforme al límite establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que lo obtenido de la sumatoria de ambas alícuotas y el salario promedio básico, representará el salario Integral devengado por los actores. Así se decide.

    Por otra parte, manifiestan los demandantes nunca haber percibido lo correspondientes a sus VACACIONES, en ese sentido, partiendo de las circunstancias de hecho, sobre las cuales ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, y bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta sentencia, que no habiendo probado la demandada, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, el pago efectivo de dicho concepto, debe cancelar al demandante J.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 115 días, correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS Y SU CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL VENCIDO, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como, las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2009-2010. , para los cual deberá el experto tomar como base de cálculo el último salario promedio devengado por el actor, conforme al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así se decide.-

    Así mismo, debe cancelar al demandante NEURIS VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 220 días, correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS Y SU CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL VENCIDO, de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como, las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2009-2010, para lo cual deberá el experto tomar como base de cálculo el último salario promedio devengado por el actor, conforme al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así se decide.-

    En relación a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, encuentra quien sentencia que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numera 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días, tomando como base para ello, el salario Integral devengado por los actores, el cual se determinará bajo los parámetros indicados út supra. Así se decide.-

    En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, tomando como base para ello, el salario Integral devengado por los actores, el cual se determinará bajo los parámetros indicados út supra. Así se decide.-

    En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD reclamada por los actores, tenemos, que dadas las circunstancias en las cuales han quedado definida la controversia, bajo las consideraciones que anteceden, debe la demandada cancelar a los ciudadanos J.G.B. y NEURIS E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que se determine de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada, para cuyo cálculo, el experto designado, deberá despues del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del 07 de agosto de 2005, en el caso del ciudadano J.G.B. y a partir del 9 de junio de 2002, en el caso del ciudadano NEURIS E.V., acreditar a los trabajadores una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, deberá adicionar dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, tomando como base para ello, el salario Integral devengado por el actor, el cual se determinará bajo los parámetros indicados út supra. Así se decide.-

    Del mismo modo, Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, deberá determinar los INTERESES MORATORIOS, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). Así se establece.-

    Por último, En lo que concierne a la reclamación planteada por los demandantes, relativa al PARO FORZOSO, tenemos como un hecho cierto y admitido por las partes, que los demandantes no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende a la terminación de la relación laboral no le fue entregada a los mismos, los documentos que se constituyen como requisito exigido para acceder al Beneficio por Paro Forzoso, de lo anterior se colige que ciertamente resultó imposible para los demandantes de marras solicitar el beneficio en cuestión.

    Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso E.A.A.V.. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

    Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

    Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

    Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

    Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

    El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sub. Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que el experto designado al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por los actores, y dividiendo el resultado entre los doce meses transcurridos, obtendrá un Salario Normal Promedio, sobre el cual deberá determinar el 60%, y el monto arrojado será el utilizado para determinar el monto total por este concepto. Quede así entendido.-

    Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar a los ciudadanos J.B. y NEURIS VILLASMIL, la cantidad de 2.5 meses, equivalente a 75 días, a razón del 60 % del salario promedio utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. Así se decide.-

    En definitiva, toda vez que de manera alguna, ha logrado la demandada de autos, subvertir los alegatos y pretensiones de los actores, dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda y la inversión de la carga probatoria, se condena a la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A. a cancelar a los ciudadanos J.B. y NEURIS VILLASMIL, las cantidades de dinero que se determinen de la experticia complementaria ordenada por este tribunal, para lo cual deberán proporcionar al experto que a tales fines se designe, las facturas por mano de obra o en su defecto el reporte contable de lo cobrado por la mano de obra, en el caso del ciudadano J.G.B. durante el periodo entre el 07 de mayo de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2009, y en el caso del ciudadano NEURIS E.V., durante el periodo entre el 09 de marzo de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2009, vale decir, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, en el entendido; que si la parte accionada se negase o le resultare imposible proporcionar dicha información, se tendrán como ciertos los salarios indicados por los actores en su escrito libelar, y en base a ello el auxiliar de justicia, determinará lo que a bien corresponda al trabajador demandante, bajo los parámetros indicados en la presente motiva. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos J.G.B. y NEURIS E.V., en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil OPTIEXPRES, C.A., Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A. a pagar a los ciudadanos J.G.B. y NEURIS E.V., por los conceptos indicados como procedentes en la parte motiva del fallo, las cantidades que se determinen de la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual deberán proporcionar al experto que a tales fines se designe, las facturas por mano de obra o en su defecto el reporte contable de lo cobrado por la mano de obra, en el caso del ciudadano J.G.B. durante el periodo entre el 07 de mayo de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2009, y en el caso del ciudadano NEURIS E.V., durante el periodo entre el 09 de marzo de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2009, vale decir, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, en el entendido; que si la parte accionada se negase o le resultare imposible proporcionar dicha información, se tendrán como ciertos los salarios indicados por los actores en su escrito libelar, y en base a ello el auxiliar de justicia, determinará lo que a bien corresponda los trabajadores demandantes, por concepto de, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, bajo los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.009. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. G.P.

La Secretaria

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