Decisión nº 19-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAdmite Medio De Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Marzo de 2008

Años: 197° y 149°

Nº 19-08

Solicitud : 3CS-5738-08

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretaria: Abg. R.C.

Imputados: desconocidos

Defensor Privado: Abg. R.E.P.

Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. G.B.

Delito: Homicidio

Victima Wolfhang L.I.Z.

Decisión: Interlocutoria: Admisibilidad práctica de Prueba anticipada

En escrito interpuesto ante este Juzgado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita que se le acuerde la toma de declaración de la ciudadana cuya identidad se encuentra reservada, por la vía de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado acordó resolver en los siguientes términos:

Fundamento de Derecho

establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “……Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.....” (negrilla nuestra..)

  1. Fundamento de hecho: manifiesta el Ministerio Público como fundamento de su solicitud el que “En relación a la investigación que actualmente adelanta esta Fiscalía con la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare en la causa Nº h-753.914 y 18F03-1C-0178-08, iniciada en fecha 12/03/2008, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso Infante Zúñiga Wolfhang Lenin, y por cuanto en fecha 14/03/2008, se presento una persona de manera espontánea, quien manifestó tener conocimiento relacionadas con la presente averiguación de igual forma de haber sido objeto de amenazas las cuales guardan relación con la muerte del mencionado occiso, manifestando su disposición de colaborar, no sin antes exigir que se mantenga en reserva su identidad por temer por su integridad física y la de su familia, asimismo manifestó que en fechas anteriores se había entrevistado con la victima, quien le manifestara que había sido objeto de amenazas las cuales se las hacían por medio de llamadas telefónicas, de igual forma para dicho momento se encontraba en las adyacencias del lugar donde hablaba con el hoy occiso, un ciudadano quien según Infante Zúñiga, se le pasaba siguiéndolo a todas partes donde este se encontraba, por otro lado manifiesta la comparecencia, que luego de la muerte de su amigo Infante, ha recibido dos amenazas, una vía telefónica y otra mediante por un documento (papel simple) donde le manifestaron “segundo aviso: Ten mucho cuidado, se que me vistes cuando estabas con Infante, no digas nada, te puede ir mal”.

  2. – Punto previo: se establece aquí la misma circunstancia razonada en solicitud interpuesta para la reserva de la identidad como protección de testigo ya resuelta por este Juzgado y que tiene identidad con la misma investigación penal pro referirse al misma víctima, y es el hecho de que por encontrarse hasta este momento de la investigación tal como lo ha manifestado la parte solicitante, la Representación Fiscal desconocidos los datos de identidad del presunto autor del hecho este Juzgado afines de resguardar a futuro el derecho a la defensa técnica consideró y así lo estableció designarle defensor de oficio, el que obviamente debe recaer en un defensor público.

  3. De la Resolución: en atención a este pedimento interpuesto por el Ministerio Público, analiza y observa este Juzgado que el mismo obedece a que dicho organismo Público por tratarse del Representante del ejercicio de la acción penal en nombre del estado, debe tomar las medidas que considere necesaria para resguardar el proceso, en el sentido de proteger los objetos o elementos que puedan servirle probatoriamente, para lo cual se amerita proteger a los testigos. Es así que la Ley procesal, ante la circunstancia de que se quede ilusoria la obtención de un medio de prueba a futuro, debido a una amenaza u obstáculo de riesgo manifiesto, faculta a las partes a solicitar la evacuación de la prueba por vía anticipada; vale decir que ante un obstáculo insalvable se le da la posibilidad de llevar a cabo el acto de recepción de medios probatorios, antes de la oportunidad que ordinariamente se encuentra fijada en el proceso penal (debate oral y publico), es decir antes de la celebración del juicio oral y público. Obviamente facultad, que si bien es cierto es amplia, no menos cierto es, que la misma debe ser adecuada sin abusar de esta institución ni causar perjuicio al proceso con ella, por ello su práctica solo debe obedecer a la necesidad de salvaguardar el mantenimiento de los elementos probatorios, y que exista con certeza un peligro inminente a futro de preservar el órgano o medio de prueba.

Pertinente en ese sentido, lo que sostiene el Doctrinario Patrio C.B. en cuanto a esta Institución procesal sostiene, cito: “…. La justificación de esta figura procesal radica en la necesidad de considerar un medio probatorio de forma prematura, pues se corre el riesgo de no poderse aducir ene. Debate principal a propósito de la etapa de juicio. Por ejemplo., se tiene un órgano de prueba, como sería el testigo, que tiene el conocimiento sobre el evento que se investiga, pero resulta ser que este sujeto por enfermedad o por alguna otra circunstancia especial, le es o presentarse en la audiencia, en este caso, lo más sensato es invocar esta situación …”

En el caso de autos tenemos que el Ministerio Público es preciso en su solicitud, al mencionar que existe un obstáculo que podría impedir la presencia de un posible testigo que surge con ocasión de una investigación penal que inicia dicho organismo por el fallecimiento del ciudadano Wolfhang L.I.Z., es decir por homicidio, toda vez que existen circunstancia como es el hecho de una amenaza de procedencia desconocida, que presuntamente guardan relación con el hecho, con lo que este Juzgado observa que esta circunstancia explanada como fundamento, no precisa de ser suficientemente acreditada en autos, sino que se considera que basta esa circunstancia de amenaza permanente para tener presente el peligro u obstáculo que pudiera dar lugar a que quede ilusoria la permanencia del órgano o medio a futuro.

Ahora bien, ante las circunstancias anotadas, teniendo como evidencia lo que acredita la copia en fotostato de boleta de notificación librada por este Juzgado con la se le hace saber a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que le fue declarada con lugar la protección de la testigo con la reserva de la identidad, constando en ella que dicha declaratoria surgió en solicitud N° 3CS-5737-08, y que trae a colación este Juzgado o traslada a este procedimiento por tener identidad de sujeto y perseguir el mismo fin, de investigación, se considera que esta acreditada la situación argumentada, y como consecuencia de ello, este Juzgado considera que bajo esta circunstancia si se encuentra ajustada a derecho la toma de la declaración en forma adelantada a la fase procesal que corresponde, siendo evidente el peligro manifiesto de que a futuro se pierda la posibilidad de obtener el testimonio de la ciudadana y por ello lo procedente es y así lo acuerda la autorización de la recepción del testimonio a fines de tenerse durante el proceso como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACORDANDO LA RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CUYA IDENTIDAD ESTA OMITIDA, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello acuerda fijar la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, en audiencia oral que se fija para el día DIECIOCHO (18) del mes y año en curso a las dos post meridiem (2:00 P.m), para la cual se emplazará a las partes a que concurran a dicho acto, el que se llevará a cabo dentro de las formalidades establecidas para el desarrollo del debate, en respeto de los principios procesales quien imperan en la fase de juicio, a excepción del principio de publicidad erga omnes, por tratarse de una practica que se realiza en el inicio de la fase de investigación siendo solo publico para las partes, y tomando en cuenta la reserva de identidad ya establecida para la testigo.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y convóquese a la celebración del acto en audiencia oral ya fijada, teniendo la parte solicitante la carga de presentar al testigo.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

El Secretario;

Abg. R.C..

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