Decisión nº 05-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Enero de 2007

Años 195° y 146°

Nº ________

Nº 2C-1492-06.

JUEZ DE CONTROL NO. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO Catire M.C. y Catire Y.C.

DEFENSOR Abg. Y.R.

ACUSADOR Abg. G.B.

Fiscal Tercera del Ministerio

Público.

DELITO Lesiones Intencionales Graves

Robo Genérico (arrebatón)

SECRETARIA Tairy Prieto.

ASUNTO: Audiencia Preliminar

La Abogada L.I.F.d.R., fiscal tercero comisionada del primer Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 108, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 285, ordinal 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 34, ordinal 11 de la ley orgánica del ministerio Publico y de conformidad con el articulo y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra las ciudadanas Catire M.C., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 12-02-60, estado civil soltera, de profesión u oficio de l hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.139, residenciada en el Barrio P.V., Vía Guarico, Municipio Unda Estado Portuguesa; Y Catire Y.C., venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 26 años de edad, nacida en fecha 12-04-7979, de estado Civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Cerro Mulato, Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 4.067.125; , por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho y 455 del Código Penal Vigente, en su orden, en perjuicio de la ciudadana Suárez G.M.Y., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

El hecho imputado por el Ministerio Publico a las ciudadanas: Catire M.C. y catire Y.C., es el siguiente: El día 04 de Enero de 2007 siendo las 09:30 horas de la mañana la ciudadana Suárez G.M.Y., se encontraba en su casa ubicada en Barrio P.V., carretera Nacional de Chabasquen, vía Quibor del municipio Unda del estado portuguesa, cuando llegaron las imputadas M.C.c. y yareli catire y después de sostener una fuerte discusión con la prenombrada victima, la imputada Coromoto catire le propino varios golpes ocasionándole traumatismo de cara hematoma de periorbicular derecha, hematoma de pómulo derecho, hematoma de rodilla izquierda, estado general moderado, tiempo de curación un (01) mes carácter grave, según consta en el examen Medico forense Nº 9700-057-19 de Fecha 04-01-2002, cursante al folio 07, suscrito por la medico forense Grisette la Riva de Marcano, adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, seguidamente la imputada Y.C. aprovecho que la victima se encontraba indefensa en su propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia Común de fecha 04/01/2002 interpuesta por la ciudadana Suárez G.M.Y., con el fin de formular una denuncia, al efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 12-12-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio P.V., carretera Nacional, Vía Quibor, casa s/n, a 7 cuadras del puente vía hacia Biscucuy, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad V-16.867.226, quien en conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando llego la ciudadana Yarelys Catire, desde la calle empezó a insultarme diciéndome un poco de cosas, de hay mi mama M.E.G. se canso de oír lo que ella me decía y le salio para hablar con ella, y la dijo que las cosas no eran así, que se fuera, pero ella quiso golpear a mi mama y ahí Salí yo para defenderla, entonces llegaron su mama Coromoto Catire y su padrastro J.A., quienes intervinieron en el problema, entonces la señora Coromoto me dio un golpe en el ojo derecho y Yarelis aprovecho y me arrebato mi cadena de oro, valorada en 60.000 mil bolívares, de la cual no poseo factura porque me la regalaron. Es Todo” (Cursa al Folio 01 de las actuaciones)

  2. - Acta Policial: de fecha 04 de enero de 2002, siendo las diez horas de la mañana suscrita por el detective E.L., adscrito a la delegación de este Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en este despacho, efectué llamada telefónica a la comisaría del Municipio Unda Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar la colaboración, en el sentido de citar y hacer comparecer por ante esta oficina, a las imputadas de las actas procesales numero G-013.803, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, mencionada como Y.C. y Coromoto Catire; así como al ciudadano J.A.; quienes residen en el Barrio P.V. de dicho municipio, carretera Nacional a siete cuadras del puente vía Biscucuy; dicha llamada fue recibida por el funcionario Arguello Ramón; quien impuesto del motivo de la misma y luego de Obtener los Datos respectivos, indico que destacaría comisión al lugar señalado y libraran las respectivas citaciones; de la misma formas dejo constancia que una vez formulada la denuncia por parte de la ciudadana Suárez G.M.Y., se le hizo entrega de boleta de citación, para que la hiciese llegar a su madre M.E.G., a fin de comparezca por ante este despacho a aportar su versión de los hecho, relacionadas con la presente investigación. Es todo, termino, se leyó y conformen firman (Cursa al folio 5 de las Actuaciones)

  3. - Informe Medico Legal (Físico Externo) Nº 9700-057-19 de Fecha 04-01-2002, suscrita por el medico Forense Grisette la Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, efectuado en la persona de Suárez G.M. quien presento Traumatismo de Cara, hematoma Periorbicular Derecha, Hematoma de Pómulo Derecho, Hematoma de rodilla Izquierda realizados por untito de arma Puños, arrojando los siguientes resultados Estado general Moderado, Tiempo de curación un mes, Cicatrices Si, carácter Si, Debe Volver Grave, expediente G-013.803

  4. - Acta Policial: de fecha 17/01/2002, siendo las 9:30 a.m., suscrita por el detective E.L. adscrito a esta delegación de este Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: se presentaron previa citación las ciudadanas Catire M.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacida el 12-02-60, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio P.V., vía Guarico, Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-9.257.139, hija de G.Á. y M.A.C.; catire Y.C., venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo 22 años de edad, nacida el 12-04-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Cerro de Mulato, Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la de identidad V-14.067.125, hija de M.C. y A.G.; las mismas figuran como imputadas en las actas procesales numero G-013.803, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y las personas; se les hizo del conocimiento acerca de sus comparecencia por ante la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de designar defensores Públicos o Privados que las asista en sus respectivas declaraciones informativas; se les permitió retirarse del despacho, previo conocimiento y consulta con el jefe de Investigación Sub- Comisario H.C., así como el jefe de la brigada de delitos Contra la Propiedad, Inspector J.S.. Es Todo (Cursa al folio 08 de la Actuaciones)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 17-01-2002 practicada a la ciudadana G.E.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de P.V., municipio Unda Estado Portuguesa, de 49 años de edad, nacida el 01-02-52, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío P.V., después del Puente, portadora de la cedula de identidad numero V-10.726.866, quien aparece como testigo en el informe a fin de conocer la versión de los hechos y en consecuencia acuerda reproducir textualmente lo informado por ella yo me encontraba con mi hija Mirla, en el porche de mi casa, en eso llega Y.C. y comienza a insultarme y decirme groserías, quiso pegarme, y mi hija se metió a defenderme, en eso llego la mama de Yarelis dijo que le había quitado la cadena a mi hija, el decía aquí esta la cadena, y la enseñaba; se separaron y se fueron para su casa.(Cursa al Folio 09 de las actuaciones)

  6. - Acta de Inspección Nº 169 de fecha 18-01-2002, suscrita por el funcionario detective E.L. y agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, efectuada en una Vía publica Ubicada en la carretera Nacional vía Quibor a 600 metros del Puente Vía Biscucuy, caserío P.V.M.U.E.P., el lugar resulta ser una vía publica de ambiente fresca e iluminación natural bastante clara, ubicada en la dirección antes mencionada dicha vía se encuentra asfaltada en su totalidad, desprovista de aceras y con canales de desagüe en ambos lados, la misma utilizadas para la circulación de vehículos en doble sentido y libre paso peatonal, observándose a 600 metros aproximadamente el puente vía a Biscucuy, contiguo a este se observa un solar (Extensión de Terreno), del extremo contrario se visualiza otro solar en las mismas condiciones, allí se encuentra un árbol de los conocidos comúnmente con el nombre “aguacate”, frente de este se ubica la vivienda familiar de la familia “Suarez García” la misma con paredes Pintadas de color azul, contigua a esta se ubica otra vivienda familiar perteneciente a la “familia Infante” pintada de color Rosado, dejándose constancia que para elaborar la presente se tomo como punto de referencia la primera vivienda mencionada y poca fluidez de personas y vehículos en el lugar. Culmina Inspección” (Cursa al folio 10 de las actuaciones)

  7. - Acta de Entrevista de fecha 18-01-2002, siendo la 10:40 de la mañana, practicada al ciudadano Aldana Saavedra J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San I.M.S.E.P., de 35 años de edad, nacido el 02-05-66, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio agricultor, reside en caserío P.V., después del puente, a cinco cuadras, portador de la cedula de identidad V-11.400.648. Quien aparece como testigo en el informe, a fin de conocer la versión de los hechos y en consecuencia acuerda reproducir textualmente lo informado por el: Yo me encontraba en mi casa, vi a mi hijastra Yarelis discutiendo con M.Y. le dije a la mama de Yarelis y ella fue a buscarla para que no hubiese mas problemas, pero lo que hicieron fue agarrarse a golpes, yo me metí a separarlas y me lleve para la casa a mi mujer y mi hijastra, eso es lo que tengo que decir. (Cursa al folio 11 de las actuaciones)

  8. - Acta Policial de fecha 18-01-2002, siendo las 2:05 de la tarde, suscrita por el detective E.L., adscrito a esta delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial continuando con las averiguaciones relacionadas con actas procesales numero G-013.803, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas; siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario O.M., en vehiculo particular hacia el municipio Unda Estado portuguesa, específicamente Barrio P.V., carretera Nacional via Quibor, frente de la residencia de la ciudadana Suarez G.M.Y.; una vez en el Lugar, procedimos a practicar inspección a las 10:00 de la mañana, luego de entrevistarnos con la ciudadana en referencia y que nos indicara el sitio exacto de los acontecimientos. (Cursa al Folio 12 de las actuaciones)

  9. -Avaluó Prudencial Nº 9700-057-DC-122 de fecha 23-01-2002, suscrita por el funcionario experto N.A., adscrito al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, los bienes u objetos en cuestión resultaron ser los siguientes: Una (01) cadena de metal amarillo, con un dige o m.d.d.n.; Valorada en la cantidad de: 60.000,00 Bolívares. En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente conclusión: Para los efectos de la presente regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia de las victimas por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares sesenta mil con cero céntimos (Bs. 60.000,00). (Cursa al folio14 de las actuaciones)

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos:

  10. -. Dra. Grisette La Riva de Marcano, Medico forense, adscrita al Departamento de de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, el cual puede ser Citado, a los fines rinda informe pericial en relación al 9700-057-19 de fecha 04-01-2002, efectuada en la persona de Suárez G.M.Y., y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo el informe medico, deja constancia de las lesiones de la mencionada victima cuyo informe medico cursa al folio 07. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - N.A., Adscrito al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Donde Puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al Avaluó Prudencial Nº 9700-057-DC-122, de fecha 23-01-2002, cursante al folio 14 practicada a los Objetos bienes no recuperados mencionados en los numerales 1 de la referida experticia, y es pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto que realizo dicha experticia comprobara el valor prudencia de los bienes no recuperados. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testigos:

  12. - G.E.M.E., venezolana, natural de P.V., Municipio Unda Estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacida en fecha 01-02-1952 residenciada en el caserío P.v., después del puente, titular de la cedula Nº 10.726.866, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en le cata de entrevista folio 10, y es pertinente necesario por cuanto el testigo presencial de los hechos que comprobara que el día 02-01-2002 las imputadas M.C.C. y Y.c. lesionaron y Robaron respectivamente a M.Y.S.G.

  13. - Aldana Saavedra J.A., venezolano, natural de San I.M.S.E.P., de 39 años de edad, nacido en fecha 02-05-1966, residenciado en Caserío P.V., después del Puente, titular de la cedula de identidad Nº 11.400.648, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista folio 11, y es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial que comprobara que el día 02-01-2002 las imputadas M.C.C. y Y.C. lesionaron y robaron respectivamente a M.Y.S.G..

  14. - (Funcionarios) Detective E.L. y Agente C.M. adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, donde puede ser citados, a los fines rinda informe pericial en relación al acta de Inspección Nº 169 de fecha 18-01-2002, cursante al folio 10, efectuada en: Una vía Publica, Ubicada en la carretera nacional Vía Quibor a 600 metros del Puente vía Biscucuy, caserío P.V.M.U.E.P. y es pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios de Investigación dejaran constancia del sitio del suceso. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    Finalmente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho Lesiones intencionales Graves y Robo Genérico, previsto en los artículos 415 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suárez G.M.Y.

    Solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de Prueba ofrecidos, por ser licito pertinente y necesario y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio a las mencionadas imputadas. Solicito se le mantenga a las imputadas en el goce de medidas cautelares sustitutivas, a las imputadas catire M.C. y Catire Y.C..

SEGUNDO

Impuestas las ciudadanas Catire M.C. y Catire Y.C. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, interrogándoles de manera individualizada si deseaban declara manifestando cada una de ellas “Si Querer Declarar”. La ciudadana Catire M.C., expuso “En esa fecha que ocurrieron los hechos se dio la discusión a media cuadra de la casa, estaba discutiendo la mamá de ella con mi hijo, yo fui de una vez a apartarlas, la hija dijo que la habíamos golpeado y eso fue mentira, ella se cayó al piso y nosotras no la golpeamos, eso es mentira, es todo” por su parte la ciudadana Catire Y.C. expuso: “yo estaba en mi casa, estábamos todas mis hermanas, era de noche, yo iva echando broma con ella, de repente sale la señora Mirla y dice si me vas a golpear dale, en eso sale la mamá y me comenzó a golpear, yo la empujé y se cayó, en lo que ella se cae se golpea, en ese momento salen todos sus hermanos su familia y todos me cayeron a mi con un palo, ahí sale mi mamá y mi padrastro a quitármelas de encima, pero yo no la golpee a ella, es todo”

Estando presente la víctima ciudadana M.Y.S.G. se le concede el derecho de palabra y expone: “Para empezar no es como ella dice, yo estaba en mi casa sentada en la acera, ella paso diciéndome cosas, yo no le preste atención porque estaba ebria, ahí salió mi mama y comenzaron a discutir, luego empezaron a pelear, no es como ella dice, yo no me golpee con asfalto, que diga como fueron las cosas es todo”

Por su parte la Defensora Abogada Y.R., quien expuso: “esta defensa observa en cuanto a la imputación que le hace el ministerio Publico a la ciudadanas Catire Y.C. ya que no existen una pluralidad de los hechos que hagan presumir que ocurrió este hecho, el Ministerio Publico solo tomo en cuanto el hecho de la victima, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal. En cuanto a los hechos que se le imputan a la ciudadana Catire M.C., tampoco existen los suficiente elementos de convicción para que se le pueda imputar este hecho, de la declaración de la misma victima se evidencia que se trata de una riña de calle, por lo que solicito se desestime la presenta acusación, es todo”

TERCERO

Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a a.l.e.d. hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra, y en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el delito de robo, a.c.u.d.l. elementos de convicción cursantes en autos específicamente la declaración de la ciudadana Suárez G.M.Y. al manifestar: ““Yo estaba en mi casa, cuando llego la ciudadana Yarelys Catire, desde la calle empezó a insultarme diciéndome un poco de cosas, de hay mi mama M.E.G. se canso de oír lo que ella me decía y le salio para hablar con ella, y la dijo que las cosas no eran así, que se fuera, pero ella quiso golpear a mi mama y ahí Salí yo para defenderla, entonces llegaron su mama Coromoto Catire y su padrastro J.A., quienes intervinieron en el problema, entonces la señora Coromoto me dio un golpe en el ojo derecho y Yarelis aprovechó y me arrebató mi cadena de oro, valorada en 60.000 mil bolívares, de la cual no poseo factura porque me la regalaron. Es Todo” , por lo que en consecuencia la calificación jurídica en el presente caso es de Robo impropio en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado único aparte del artículo 456 del Código Penal. Así se decide

Así las cosas, al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, surgiendo del análisis de los elementos de convicción señalados para el delito de Lesiones personales graves y Robo en perjuicio de la ciudadana M.Y.S.G., que los mismos nos permiten establecer la correcta adecuación de la conducta de la ciudadana Catire M.C. y Y.C.C. en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 417 y 456 único aparte, del Código Penal vigente, que prevé el delito de Lesiones Intencionales Graves y Robo impropio (arrebatón), en cuanto al delito de lesiones se observa el tiempo de curación de las mismas siendo este de un (1) mes, según lo refleja el Informe médico forense de fecha 04-01-2002, signado 9700-057-19, suscrito por el Dra. Grisete La Riva de Marcan, delito este que tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años; por una parte, y el delito de Robo impropio (arrebatón) tiene establecida una pena de prisión de seis a doce meses, y siendo que desde el día de comisión del hechos hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, 5 meses y 15 días, tiempo que excede a los 3 años exigidos en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la acción penal correspondiente al delito en cuestión, por lo que es procedente acordar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ejusdem, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico contra las ciudadanas Catire M.C. y Catire Y.C., por la comisión de los delitos de lesiones Intencionales Graves y Robo Impropio (arrebatón) previstos y sancionados en los artículos 417 y 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Suárez G.M.Y., en razón que desde el momento en que ocurrieron los hechos han trascurrido cinco (5) años y doce (12) días, tiempo que excede de de los tres años exigidos por el articulo 108 del Código Penal para que opere la prescripción, en relación con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 3 ejusdem.

  2. - Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de Medida Cautelares as las Imputadas Catire M.C. y Catire Y.C..

Regístrese, publíquese, Ténganse por notificadas las partes puesto que la presente decisión fue dictada en audiencia.

La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Tairy Prieto.

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