Decisión nº 254-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 Abril de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 254-07

Nº 2CS–5928-07

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO : Escalona G.Y.J.

DEFENSOR PUBLICO : Abg. R.E.P.

SOLICITANTE : Abg. G.B.F.P. del

Ministerio Público

DELITO : Violencia Física

SECRETARIA : Abg. R.R.

DECISION : Calificación de flagrancia.

La abogado G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-04-07, siendo las 3:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Escalona G.Y.J., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1983, soltero, profesión u oficio reservista, titular de la cedula de identidad N° 19.613.363, hijo de C.G. y Amenodoro Rodríguez, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana S-06, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-04-2007, a las 8:40 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día lunes 24/04/2007, siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana Collante G.G.d.C. limpiando el frente de su casa, se le cae una botella y cuando salí a buscar otra basura que se estaban llevando los perros el imputado le lanzó una botella de malta y comenzó a insultarla y propinarle golpes, causándole lesiones en la cara y en la boca. En vista de dicha denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos y realizaron la aprehensión del mencionado imputado, poniéndolo a la orden del fiscal de guardia.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Collante G.G.d.C., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Escalona G.Y.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Lo que vengo a reseñar que fue lo que paso la tarde esa cerca de mi casa resulta y pasa se encontraban unos perros regando la basura el problema comenzó fue por la basura, entonces yo salgo a espantar los perros en ese momento se encontraba la señora Collante barriendo al frente de su casa la misma ella observo para que los perros no regaran la basura hechos antes porque los perros habían regado porque la señora tiene la maña de sacar bolsas o sacos sin amarrarlos con los pañales de las niñas de ella llenos de extremos en ese momento sale con tres botellas de tres (03) maltas sino de cervezas ya que ella tiene una venta de cerveza en su casa eran dos (02) botellas blancas y una (01) negra de cerveza y una basura adicional en vez de meterla en su bolsa, llega y la tira sin importarle el beneficio que yo estaba haciendo y se devuelve para su casa porque mi casa queda en una esquina en donde se pone la basura y la casa de ella queda en la casa que están pegadas que no le afecta, como nos afecta a nosotros y la hermana mía que es pequeña que tiene un (01) año y cuatro (04) meses, llegó yo y golpeo la botella negra hacia la casa de la señora esta se quebró en el muro de mi casa que son dos pedazos de desecho de cera que fueron puesto por el mismo propósito de que la señora cuando barriera toda la basura ya sean chapas o botellas de cervezas las tiraba entonces en ese momento la señora me dice que te pasa, a ti estas loco, yo le digo no estoy loco lo que me pasa es que usted ve que yo estoy tratando de que los perros no rieguen la basura y viene y tira esa botellas se me vino encima me rasguño la cara en ese momento se metió el hijo de ella, J.C. y me dijo yadsus vamos a dejar el problema yo le digo el problema no lo estoy haciendo yo, lo está haciendo tu mamá de manera que quedaban dos (02) botellas blancas la cual agarro una la partió contra la jardinera de la vecina del frente tratando de sacar un pico de botella y como se le partió agarro la otra también en eso se me viene encima con el pico de botella y manda al hijo de ella y le dice que le buscara un cuchillo en lo que ella manda a buscar un cuchillo se me viene encima con el pico de botella y yo la empuje luego una de las vecinitas del frente iban donde la señora en lo que ve que la señora sale corriendo para su casa a buscar el cuchillo, me metió para la casa mía y me encerró tratando de que la señora no me fuera agredirme con el objeto que me fuera, en ese momento también llena de rabia me amenazó e incluso a mi madre también que no tenia nada que ver en el problema diciendo que yo y mi madre se la íbamos a pagar entonces no le dije nada me quede callado y también quiero que la señora Juez tome en cuenta eso ya que lo hizo a voz pública y también me dijo en voz publica que yo tenía antecedentes por la PTJ por ser balandro cosa que yo nunca había tenido problema con la justicia que estoy pagando servicio con una jerarquía de cabo segundo antiguo y que si estoy de permiso con una jerarquía de cabo segundo antiguo y que si estoy de permiso es porque me dieron 18 días permiso que se me vence mañana por haberme graduado de bachiller porque fue una meta que entre para subir en mi vida, es todo” . Cedido el derecho de interrogar a las partes no hicieron uso del mismo.

Por su parte el defensor R.E.P., manifestó: “visto lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero a lo solicitado en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito a la ciudadana Juez que en virtud que está pagando el servicio militar se le imponga presentación una vez al mes, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Victima ciudadana Collante G.G.d.C. expuso: “Yo como agredida que fui por ellos no tuviera los morados, ni los golpes que me dio voy a relatar mis hechos, yo salí con mi bebe a sentarme en frente estoy limpiando el frente de mi casa estaban las tres botellas las metí en el saco se cayó, el deber de él era decirme señora Goya recógela no tirármela, él me la pegó en la columna se me vino encima, me dio el primer golpe, me vas a golpearme me tiro contra la pared arriba de un canal, agarró la misma botella para agredirme me tiro y me dejó toda revolcada, fui buscando a la policía y él dijo a mi hijo tu me las pagas cuando sea mayor de edad y me golpeo con la cara me reventó la boca, incluso tengo un problema para mover la boca, es todo”

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. G.B., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia común, de fecha 24/04/2007, realizada por la ciudadana Collante G.G.d.C., quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiocas: “…me encontraba limpiando el frente de mi casa, estaba recogiendo la basura y en eso se me cae una botella de malta, luego salgo corriendo a buscar otra basura que se le estaban llevando los perros, entonces de repente cuando volteo, un ciudadano de nombre Jackson que vive cerca de mi casa, me lanzó la botella de malta, entonces yo le dije que le pasaba y éste comenzó a darme golpes e insultarme, causándome lesiones en la cara y en la boca, luego que se cansó de golpearme se fue” . Folio 01

  2. - Inspección N° 482, de fecha 24/04/2007, realizada por los funcionarios Detective J.C.G. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en: Una vía publica, ubicada en la calle 1, manzana S-6, de la Urbanización J.P.I., Guanare Estado Portuguesa. Folio 05

  3. - Acta de investigación policial de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Jakson García y J.C.G., en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la aprehensión del imputado, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., de esta misma fecha.

  4. - Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25/04/2007, realizada por el Dr. F.B.V., quien deja constancia de lo siguiente: “ Pequeña zona equimotica en mejilla izquierda y mucosa labio superior, herida cortante tipo incisa en región palmar derecha, contractura muscular lumbar dolorosa. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación: 06 días; privación de ocupación: no; asistencia medica: si; trastorno de funciones: no; cicatrices: no; carácter: leve.” Folio 11

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:;30 p.m., del día 24-04-07, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día a las 7:40 p.m., y la aprehensión a las 9:40 p.m., cumpliéndose así con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

    Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos se acoge la calificación de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características de las lesiones y ser el sujeto pasivo del delito una mujer. Se desestima la imputación del delito de lesiones intencionales leves, toda vez, que la ley especial en el tipo de violencia física subsume las lesiones y acoger ambas calificaciones constituiría una doble imputación contraria a los principios rectores del derecho penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con una pena promedio aplicable de seis a dieciocho meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ydsus J.E., la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Escalona G.Y.J., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1983, soltero, profesión u oficio reservista, titular de la cedula de identidad N° 19.613.363, hijo de C.G. y Amenodoro Rodríguez, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana S-06, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-04-2007, a las 8:40 p.m., de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por su participación en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.d.C.C..

  6. - Impone al ciudadano Escalona G.Y.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

  7. - Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. R.M.R..

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