Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001216.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: B.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.L. y DAVID SÀNCHEZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 127.487 Y 127.575 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SGA PERFORACIONES C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asentada bajo el Nro. 20, Tomo 48-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro en fecha 14 del mes de Junio del 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.M.R. abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.113.861

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano B.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.079 en contra de SGA PERFORACIONES C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asentada bajo el Nro. 20, Tomo 48-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro en fecha 14 del mes de Junio del 2005.

En la fase de sustanciación seguida en el presente asunto, específicamente en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar, la parte accionada no compareció a la misma, razón por la cual se procedió a agregar las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo recibió y procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio siendo que en la fecha pautada para su continuación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en virtud de ello se le declaró incurso en la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, publicando sentencia definitiva en fecha 03 de Noviembre del 2009, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra tal decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Enero del 2010 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad de la audiencia que la incomparecencia del ciudadano J.V.A., dueño de la empresa, a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 26 de octubre de 2009, se originó por la muerte de su madre ciudadana D.C.V.d.A. el día 24 de octubre de 2009 en el Hospital de la Ciudad de San F.E.Y., posteriormente trasladada a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara para los actos de su sepelio en la Funeraria Metropolitana, por lo que constituye una causa justificada de fuerza mayor. A los efectos de demostrar su alegato se acompañó al escrito de apelación constancia expedida por la referida funeraria, publicación en el Diario El Impulso de la muerte de la ciudadana D.C.V.d.A., factura de gastos del sepelio y constancia de tramitación del acta de defunción emitida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, siendo que en la oportunidad de la audiencia presentó original y copia de la misma, a los efectos de ser agregada a los autos.

Así mismo, alegó respecto al fondo de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que a su criterio no fueron apreciadas las probanzas que demuestran los pagos de las quincenas correspondientes a los mes de marzo, abril y mayo del 2008, igualmente se encuentra inconforme con la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trataba de un trabajador de confianza, quien no goza de estabilidad, y aunado a ello establece que no se produjo un despido sino que fue el propio actor que decidió retirarse de la empresa.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y aunado a ello se manifiesta inconformidad con el fondo de la sentencia, procede quien suscribe a resolver la primera de las denuncias para seguidamente abordar lo referido al fondo del asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este sentido es necesario acotar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Así pues, en el caso de marras, se observa que la causa alegada como justificativo de incomparecencia de la parte accionada se refiere al fallecimiento de la ciudadana D.C.V.d.A. aduciendo que tal situación impidió la comparencia del presidente de la empresa ciudadano J.V.A.V. y a los efectos de demostrar lo alegado se presentaron las siguientes documentales (folios 63 al 68 y177): constancia y factura emitida por el Parque Cementerio Metropolitano, obituario publicado en el periódico “El Impulso”, copia simple de citación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San F.D.R.C. relativa al levantamiento de acta de defunción, copia de factura de la Funeraria y Previsiones Figueroa y original de Acta de defunción, siendo que de las mismas se demuestra fehacientemente el fallecimiento de la ciudadana D.C.V.D.A., en fecha 24 de Octubre del 2009, y dado que la audiencia de juicio del presente asunto se encontraba pautada para el dia 26 de Octubre del 2009, concluye quien juzga que se encuentra probado el hecho de causa mayor que impidió la asistencia del referido ciudadano, resultando justificada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto. Así se establece.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, constata quien juzga que la demanda fue incoada en contra de la sociedad mercantil SGA PERFORACIONES C.A, la cual tiene como representantes tanto al ciudadano J.V.A.V. -en su carácter de presidente- como a la ciudadana Y.C.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 6.364.063 en calidad de vicepresidenta de la misma, la cual a su vez otorgó poder general de administración y representación a la abogada J.C.M. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.861, todo lo cual se desprende de la lectura de copia simple de poder notariado constante a los folios 48 al 50 de autos, siendo que ésta última ciudadana fue ciertamente quien asistió a los actos procesales fijados en la presente causa.

Así las cosas, debe establecer este juzgador que de la revisión y análisis de las actas procesales no se desprende que existiera entre las referidas representantes, vale decir, las ciudadanas Y.C.M. y J.C.M. ya identificadas algún nexo de consanguinidad o filiatorio con respecto a la ciudadana fallecida, en razón a lo cual no se encuentra justificada la incomparecencia del resto de los representantes de la empresa demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de todos los representantes de la parte accionada, corresponde a este Tribunal abordar lo expuesto con respecto al fondo del presente asunto, en atención a lo cual se procede a efectuar una valoración de los medios probatorios constantes a los autos.

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

• Copia de correo electrónico y comunicaciones dirigidas a varios empleados de la empresa, enviado por sgaperforacionesca@hotmail.com, perteneciente a la empresa demandada SGA PERFORACIONES, C.A, marcado “B”, “C” y “C1” los cuales constan a los folios 37, 38 y 39 de autos. Ahora bien de su revisión se constata que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

• Copia del Tabulador de Salario Mínimos Profesionales año 2008, del Colegio de Ingenieros de Venezuela marcado “D” el cual consta al folio 39 e igualmente al folio 138 en comunicación emitida por el referido Colegio, de su revisión se desprende que tal documental no se encuentra suscrita por la demandada en consecuencia no surte efectos probatorios en relación a la presente causa, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Copia de la libreta de ahorro del Banco Banesco, Libreta Nº 474170, Cuenta Nº 0134-0326-11-3262049638 a nombre del Titular de la Cuenta B.J., parte demandante en el presente asunto, marcada “E” constante a los folios 40 al 44. Al respecto, observa quien juzga que solo se verifican los movimientos en cuenta del demandante sin embargo no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que de desecha. Así se establece.

• Se promovieron igualmente testimoniales referidas a los ciudadanos Y.G., J.G. y J.M., prueba de exhibición y de informes dirigidas al Banco Banesco, sin embargo dichos medios de pruebas no fueron evacuados dado que no se continuó con la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la accionada, en consecuencia, se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada.

• Correspondencias, de fechas 17 de Agosto del 2007 marcadas “B” emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat constantes a los folios 51 y 52 las cuales se desechan porque nada aportan los hechos controvertidos.

• Recibos de comprobantes de pagos; Relación de gastos no reconocidos de la obra del Tigre por SGA PERFORACIONES, C.A., facturas a nombre de SGA PERFORACIONES, C.A., facturas a nombre del actor B.R., por concepto de honorarios profesionales, los cuales constan a los folios 52 al 114, con respecto a su valoración se observa que particularmente los recibos de comprobantes de pagos serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo siendo que el resto de las documentales nada aportan al controvertido en razón a lo cual se desechan. Así se establece.-

• Se promovieron igualmente testimoniales referidas a los ciudadanos: L.P., C.D., V.G. y M.C., sin embargo los mismo no fueron evacuados dado que no se continuó con la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la accionada, en consecuencia, se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en el presente asunto observa quien juzga que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión por su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual, correspondía al juzgado a quo establecer si la pretensión era contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbre y proceder a efectuar la correspondiente valoración probatoria a la luz de la citada presunción.

En este sentido, constata quien juzga que las pruebas presentadas por la parte accionada como soportes de pago de las quincenas peticionadas, vale decir los comprobantes de pagos que constan a los folios 52 al 55 no demuestran fehacientemente el pago del salario por las quincenas de los meses marzo, abril y mayo del 2008, razón por lo cual se encuentra ajustada a derecho la condena de la sentencia de instancia al respecto. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que era carga de la demandada probar que el trabajador fue quien puso fin a la relación laboral, sin embargo no existe ninguna prueba en autos que demuestre o avale tal alegato y aunado a ello dada la incomparecencia de la accionada se presumen ciertos los dichos del trabajador al respecto.

En este mismo orden de ideas, no se encuentra inserta probanza alguna a los autos que demuestre que el trabajador se encuentre excluido de la estabilidad laboral, por cuanto el demandado alega que se trata de un trabajador de confianza y al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, es evidente que sólo los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de la estabilidad laboral , con lo cual, resulta procedente la indemnización por despido injustificado condenada por la instancia. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto, vale decir: el pago del salario correspondiente a los meses de marzo, abril y primera quincena de mayo de 2008, el cual fue confirmado por este juzgado y la cancelación de los conceptos demandados (prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Dichos conceptos deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta un salario Bs. 4.000 mensuales el cual fue fijado por la instancia.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Igualmente, estableció la instancia que la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En este sentido, se estableció, que en lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de mayo de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (salarios retenidos, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de la parte accionada y siendo desechadas las denuncias correspondientes al fondo del presente asunto, debe declararse sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (3 ) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..-En igual fecha y siendo las 11:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..-

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