Decisión nº 12.937-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, tomo 50-A de fecha 03 de julio de 1.968.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H.U., R.T.C. y V.T.C., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.548, 21.004 y 82.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 268, Tomo 1-B en fecha 19 de mayo de 1952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.Z., P.P.A.R., J.C., I.G. y E.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646, 26.695, 99.369, 28.967 y 72.105, respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26.01.2012 (f.621), por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26.10.2010 (f. 593 al 604), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 29.02.2012 (f. 627), este Tribunal recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 27.04.2012 (f.628 al 643), compareció la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f.644), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar en fecha 17.05.2012, inclusive.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicia un procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoara la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f. 59), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por el procedimiento ordinario.

    Cumplido los trámites de citación en fecha 27.04.2007, (f. 92 al 104), compareció los apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda.

    R. al folio 108 hasta el 234 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa, en fecha 22.05.2007.

    C. al folio 235 hasta el 243, comparecieron ambas partes y formularon oposición a las pruebas presentadas en fecha 25.05.2007, respectivamente.

    Por auto de fecha 31.05.2007 (f.244 al 266), el Juzgado Aquo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A dicho auto se ordenó el lapso de evacuación de ciertas pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 01.06.2007 (f.267), compareció la representación judicial de la parte actora e indicó la falta de pronunciamiento que admite las probanzas documentales en lo referente al escrito de impugnación formulado en fecha 25.05.2007. Seguidamente por auto de fecha 05.06.2007 (f.268 al 270), el Tribunal Aquo providenció aclaratoria respecto a la impugnación formulada por la parte actora, señalando que es materia de sentencia que resuelva el fondo de la causa.

    Por auto de fecha 27.06.2007 (f.282), el Tribunal Aquo acordó lo peticionado por diligencia de fecha 25.06.2007, suscrita por la parte actora, y ordenó boleta de intimación a los fines de evacuar la prueba exhibición promovida por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 29.06.2007 (f.289), compareció la representación judicial de la parte demandada y desistió de la prueba de experticia practicada por un biólogo marino.

    Cumplido el trámite para la evacuación de la prueba de exhibición, en fecha 25.07.2007 (f.323), se dejó constancia ad exibendum, de las documentales solicitada por la parte demandante en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 03.10.2007 (f.434 al 436), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó recusación del ciudadano Abg. L.R.H.G.. Seguidamente en fecha 04.10.2007 (f.437 al 439), el J.A. presentó informe de la recusación incoada en su contra.

    Por auto de fecha 04.10.2007 (f. 440), el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Y complementario a la precitada providencia ordenó remitir la incidencia señaladas con motivo a la recusación planteada en su contra.

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.445), el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al presente expediente, previa insaculación de ley.

    Mediante diligencia de fecha 16.10.2007 (f.447), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó formal recusación en contra de la abogado M.R.M.C., en su carácter de Juez Titular del mencionado Tribunal. En esa misma fecha, la J.A. presentó informe a la recusación planteada en su contra.

    Por auto de fecha 16.10.2007 (f. 451), el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Y complementario a la precitada providencia ordenó remitir las actuaciones señaladas con motivo a la recusación planteada en su contra.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f.454), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Previo examen de las actas que rielan en el expediente por el juzgado de la causa, atinente a la incidencia de recusación planteada en contra Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se señala SIN LUGAR la recusación peticionada por la parte actora emanada del Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 12.03.2008 (f. 304), el Tribunal de la Causa, ordenó la remisión del presente, al precitado Juzgado.

    Por auto de fecha 24.03.2008 (f.505), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al presente expediente.

    En fecha 26.10.2010 (f.593 al 604), el Juzgado Aquo mediante sentencia definitiva declaró: “SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”

    Cumplida la notificación por carteles de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 26.01.2.012 (f.621), compareció la parte actora y apeló del fallo definitivo. Y seguidamente por auto de fecha 02.02.2012 (f.622), el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Punto Previo.-

      a.- De la nulidad de la sentencia conforme a los ordinales 3° y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Alegó la representación judicial de la accionante, que la sentencia dictada en primera instancia, contraría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente no aguardar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, según lo prevé el artículo 243, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil. Además de lo anterior, se yuxtapone el vicio de incongruencia positiva y un error de interpretación concernientes a normas jurídicas, los cuales obligan la apreciación de los documentos que han quedado demostrado en juicio, dejando de aplicar en consecuencia los artículos 433, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.370, 1.371 y 1.374 del Código Civil, motivo por el cual concluye el accionante que la sentencia recurrida sea revocada.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Sobre este punto, es preciso manifestar que en el subiudice se establecieron vicios delatables por el recurrente que permiten comprender un cúmulo de normas infringidas (Art. 433, 506 y 509 del CPC, y 1.370, 1.371 y 1.374 del C.Civil), concerniente a la valoración de los hechos que se trasladaron en el mérito probatorio emitidos por el juzgador de primera instancia.

      De acuerdo a lo señalado, y de un análisis de las probanzas aportadas en el mérito, el juez de primer grado ubicó una tasación de interpretación de derecho sobre la prueba de informes emanada del Instituto de los Espacios Acuáticos e I. adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura, mediante la cual señaló su desecho por no estar ratificada mediante una prueba testimonial, conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      La norma contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, arranca sobre un sistema de valoración comprimido por las reglas de la sana crítica (vid SCS, 15.11.2004 N° 1.389), y no como erróneamente la apreciare en su primera oportunidad el Tribunal de la causa, al catalogarla sobre un medio de prueba que tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial (Art. 431 CPC). A tal efecto, la situación de la tarifa legal no la comprende la prueba de informes, toda vez que su incorporación no ingresa a los autos con las características propias que impele el promovente con otros medios de prueba (verbigratia documento público, autentico, autenticado, privado etc).

      En este sentido, la sana crítica permitirá al Juez ponderarlos (prueba de informes), con una visión lógica y soportada con otros medios de prueba aportados en el proceso.

      En base a la mencionada conclusión y tratándose de la ausencia que hay sobre una regla expresa que determine la prueba de informes, ciertamente yerra el aquo al ponderar por medio de la valoración legal la prueba de informes, siendo un óbice procesal su tasación dentro del mérito probatorio. De igual opinión, lo expresa el doctor DUQUE CORREDOR, al señalar que: “el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podría asimilarse a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1.359, 1.363, 1.380 y 1.381 del Código Civil, o en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”(Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 89, Caracas 1.996)

      Resumiendo el análisis de la prueba de informes, ciertamente fue valorada de manera errónea por el Juez de la causa en base a una interpretación de derecho que le fue atribuida mediante una tasación legal, y que no da cabida dentro de su ámbito de aplicación y mucho menos de extensión probatoria, pues, dicho error lo constituye como lo señala la Sala Civil, al precisar que: “El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba” (vid. SCC, N° 637, de fecha 06.08.2007).

      La línea de interpretación señalada, establece el grado de ineficacia que se le dio a la prueba de informes en el subiudice, la cual fue malograda por el juzgador de la primera instancia; no obstante, habría que ahondar si su negación en el proceso produce una suerte determinante en el dispositivo del fallo, siendo que el recurrente sólo se atiene a la negación de la aplicación de la norma in commento, (Art.433, CPC), más no señala el influjo que podía haber causado su tergiversación probatoria en la decisión definitiva.

      Necesariamente el alcance de soporte con otros medios probatorios promovidos y evacuados en el expediente, podrían servir de base o confortación con otras probanzas aportadas en el proceso, o sea, el juzgador debe atisbar todo medio promovido y evacuado a los autos por las partes, siendo que cualquier error de interpretación de derecho no tiene que estar siempre supeditado a una influencia determinante sobre la sentencia definitiva, máxime como se dijera anteriormente, cuando están confortados bajo otros medios probatorios que se encuentran a los autos. Esta opinión es establecida por la Sala Civil, y compartida por quien sentencia, al interpretar que: “cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso”. (Vid. SCC, n° 302, 04.04.2003).

      Dicho esto, hay otros medios de pruebas que lo confortan (testimoniales, fotos digitales, cuadro de recibo de póliza etc), y los cuales serán analizados en su oportunidad procesal del mérito probatorio, y mediante la cual en base al referido criterio hace IMPROCEDENTE las defensas invocadas por la parte actora, contenidas en el artículo 243 ordinal 3° y del Código de Procedimiento Civil, sobre la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.-

    2. De la trabazón de la litis.-

       Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

      • Mi representada BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., ha tenido durante muchos años suscrita una póliza de seguros con la sociedad de comercio ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a la cual más adelante en esta demanda identificaré; por la cobertura de diversos siniestros. Para el año de 2.004 BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., tenía suscrita y vigente la póliza de seguros número 0081-9900000141-0 denominada comercialmente “Póliza aliada a mi industria y comercio”, como se desprende del cuadro recibo que identifica la prima, los riesgos cubiertos por la póliza, la identificación del tomador del seguro y asegurado, los datos del recibo, las características de los riesgos cubiertos, los datos del recibo, las características de los riesgos cubiertos, los datos del productor de seguros, los bienes asegurados y las coberturas y cantidades o sumas aseguradas, las extensiones de cobertura y todos los datos y condiciones de modo, lugar y tiempo que regularon el contrato especial en derecho denominado por la doctrina y regulado por la legislación “contrato de seguros” (…)”

      • (…) El denominado cuadro recibo ciudadano Juez, específicamente indica unos bienes asegurados y unas coberturas básicas y cubre los riesgos de robo asalto y atraco; incendio y rayo, explosión, motín y disturbios laborales, terremoto, temblor de tierra que amparan tanto a las edificaciones como a la existencias en almacenes y al mobiliario hasta un máximo de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000,00), por cada siniestro. Mediante el pago de una prima adicional identificada en el cuadro recibo, la póliza se extendió a otras coberturas y coberturas a prima perdida; de esta manera la aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., amplió el cuadro de coberturas por siniestros a daños por agua e inundación hasta un máximo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por la ocurrencia de cada siniestro. En cuanto a los bienes asegurados o “intereses asegurable”, la póliza emitida cubrió a todas las estructuras, construcciones permanentes y cimientos a nivel de piso existentes en la sociedad de comercio asegurada incluyendo a las obras de protección de piedra bruta y otros materiales, conocidas vulgarmente y en el lenguaje coloquial como rompientes, rompeolas o malecones (…)”

      • Es el caso ciudadano Juez, es que los días ocho (8) y nueve (9) de septiembre de 2.004 la costa norte del litoral central de Venezuela, en la cual se encuentra situado el “BALNEARIO MARINA GRANDE”, fue embestida por un fenómeno metereológico conocido como “huracán” que se encuentra caracterizado por fuertes vientos de una intensidad tal que son capaces de destruir edificaciones y construcciones, fenómeno climatológico que se encuentra acompañado de lluvia abundante y que como se trata de una costa de mar, también se acompaña de fuerte oleaje (con olas mayores de cuatro metros), o embestida del mar contra las edificaciones del balneario y los muros, espigones, malecones o rompeolas que fueron construidos por BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., para frenar el embate natural de las olas y construir de esta manera una bahía aprovechable para el uso recreativo y deportivo de los usuarios del balneario que constituye su principal actividad económica.

      • Los huracanes son estudiados en su formación, curso y efectos; por lo menos los que afectan al mar caribe, golfo de México y la costa este de los Estados Unidos, por un organismo dependiente del gobierno norteamericano que se llama Centro Nacional de Huracanes del Servicio Nacional Atmosférico, el cual hasta les asigna nombres para identificarlos. Dentro del mundo globalizado de las comunicaciones modernas se puede acceder por Internet en el portal www.nws.noaa.gov a todas las informaciones climatológicas que afectan concretamente al caribe y en este caso concreto, al fenómeno que azotó la costa venezolana los días 8 y 9 de septiembre de 2.004 al cual el citado organismo designó el nombre de “huracán I.”.

      • (…) El “huracán I.” produjo en el inmueble e instalaciones de mi representada BALNEARIO MARINA GRANDE serios daños cuya indemnización y pago por parte de la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., constituye el objeto del presente juicio al estar amparados por la póliza de seguros suficientemente indicada e identificada en este libelo.

      • En efecto ciudadano juez, el mismo día en el que el “huracán I.”, estaba azotando las costas del litoral central donde se encuentra ubicada mi representada, esto es el ocho de septiembre de 2004 el Sr. ALDO R.P.L., en representación de la firma PERNETZ & ASOCIADOS C.A., quien aparece señalado en el “CUADRO DE RECIBO”, de la póliza como el Productor de Seguros, es decir la persona natural o jurídica que tramita la colación y venta de la póliza de seguros y tramita la notificación por la ocurrencia de siniestros y el reclamo de pago; notificó telefónicamente a la compañía aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., sobre el huracán que estaba afectando bienes del tomador y asegurado que estaba amparados en cobertura por la póliza e inmediatamente cursó carta de notificación que fue recibida por la empresa aseguradora el día 09 de septiembre de 2.004 (…)

      • Es el caso ciudadano J., que la compañía aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.,” designó como perito ajustador del siniestro al I.C.D.G. a quien en fecha 20 de septiembre de 2004, previa solicitud, se le notificó el listado de los daños de la siguiente manera:

      • “De acuerdo con su solicitud el día nueve de septiembre , para ajustar daños ocasionados a nuestras instalaciones por el H.I., detallamos a continuación la siguiente lista de daños con sus respectivos precios:

      • ÁREA CLUB DE ASOCIADOS

      • Enlodado, presencia de piedras y desechos en aproximadamente 1000 M2 de caminarías, jardineras, área de playa y piscinas Bs. 3.904.000,00

      • Deterioro de 40 plantas de Pino Caribe, 35 plantas de Trinitarias Rojas, 25 plantas de ixoras Enanas, 50 plantas de cayenas Dobles Bs. 3.285.000,00

      • Colapso de 94 M2 de Pared de Bloques e= 0,20 L= 18,80 A= 500 en Cancha de Tenis Bs. 9.500.000,00

      • Perdida de 17.00 MLX 3.00 A de Cerca tipo Ciclón. Bs. 2.500.000,00

      • Colapso de 30 M2 de Muro Ciclópeo elaborado con cascajo de Coral Bs. 1.550.000.

      • Colapso de Churuata elaborada con V. cubierta de Carata y paredes de Caña sobre la base de concreto de 14.62 M2. Bs. 1.980.000,00

      • Colapso de piedra bruta de Protección del lado Oeste. Bs. 64.500.000,00

      • Mojadura, enlodado, presencia de piedras y desechos en las Canchas de Tenis Bs. 1.350.000,00

      • ÁREA CLUB VISITANTE.

      • Remoción, limpieza y transporte de piedras y desechos acumulados en Área de Playa Bs. 1.200.000,00

      • Obstrucción del tubo que drena las aguas de lluvia Bs. 380.000,00

      • Antepecho de Bloque de Concreto e=0,20 Bs. 120.000,00

      • Colapso de dos Churuatas de Viguetas cubiertas con Carata Bs. 950.400,00

      • Colapso de Piedra Bruta de Protección del Lado Este Bs. 79.880.000,00

      • Sumando un gran total de Bs. 171.099.400,00.

      De la manera explicada ciudadano Juez, la empresa aquí demandante BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., asegurada, tomadora y beneficiaria de la póliza de seguros número 0081-9900000141-0 denominada comercialmente “Póliza” aliada a mi industria y comercio” expida por ADRIATICA DE SEGUROS C.A., reclamó el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.099.400,00) por los daños producidos por el paso del H.I. cubiertos en la póliza de seguros en referencia.

      El caso es ciudadano juez, que a pesar de todas las gestiones que se han efectuado para que la empresa aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, proceda al pago del siniestro producido y cubierto por la póliza de seguros emitida, no ha sido posible que se produzca el pago; la empresa aseguradora ha recurrido a toda clase de explicaciones y excusas pero simplemente de manera irresponsable no ha querido asumir la obligación que le corresponde conforme a la póliza de seguros emitida y las leyes que regulan la materia, cuyo pago constituye el objeto del presente juicio y a la final después de meses de conversaciones y reclamaciones la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., emitió el 25 de agosto de 2.005, una carta dirigida al Sr. J.L.T.M., P. delB.M.G.S.A., en la cual rechaza el pago de la indemnización aduciendo que los daños reclamados “… eran preexistentes al paso del Huracán Iván…” y que los rechazos “… están fundamentados en la aplicación técnica de las coberturas de inundación y Extensión de Cobertura de la póliza contratada” (…)”

      Detalle Objeto del Pago demandado

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.099.400,00) por los daños producidos por el paso del H.I. cubiertos en la póliza de seguros en vigencia emitida por la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A.

SEGUNDO

En pagar por los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el total definitivo pago de la obligación demandada, calculados a la rata activa que fija el Banco Central de Venezuela para los Bancos y Sociedades de comercio autorizadas a operar bajo el régimen de control de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros.

TERCERO

En pagar las costas del presente juicio

CUARTA

Por cuanto la presente demanda tiene por objeto una deuda de valor y conforme a la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, demando que la suma condenada a pagar en la sentencia definitiva sea INDEXADA conforme a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que fija el Banco Central de Venezuela a fin que la reparación en el patrimonio de mi representada BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., en el momento en que se produzca por virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, tenga el mismo valor económico que hubiera tenido si la demandada hubiese cumplido con su obligación de pago conforme establece la póliza de seguros emitida y la Ley, en el mes de octubre del año 2004. (…)”

 Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

• “(…) Convenimos única y exclusivamente en que la demandante tenía suscrita una póliza de seguros con nuestra representada, denominada “Póliza Aliada a mi Industria y Comercio”, signada con el número 0081-9900000141-0, con vigencia desde el 30 de Junio de 2004, hasta el 30 de Junio de 2005 y amplió el cuadro de coberturas por siniestros a daños por agua e inundación, ninguno de los cuales afectó los rubros cuya indemnización fuera rechazada por nuestra mandante por no estar cubiertos bajo la póliza.

• (…) en el presente juicio, la parte actora ha procedido con evidente mala fe al omitir deliberadamente haber recibido la indemnización del cincuenta por ciento (50%), aproximadamente de los conceptos reclamados, desde hace más de dos años y medio pretendiendo desde el inicio sorprender la buena fe del Tribunal, procurando que se cometa una injusticia en perjuicio de nuestra mandante, al solicitar el pago de cantidades que ya en la oportunidad legal le han sido pagadas, que a su vez colida con el principio de la economía procesal, al tener las partes y la administración de justicia que discurrir sobre puntos en los cuales no hay materia que decidir, que no son objeto de controversia. (…) Como se ha dicho, los daños que se encontraban cubiertos por la póliza y sus anexos fueron indemnizados a la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE C.A., con la seriedad y profesionalismo que caracterizan a nuestra mandante, por cuanto fueron consecuencia de la Inundación o los Vientos Huracanados que azotaron la zona, riesgos estos que estaban cubiertos por la póliza, específicamente en el ordinal 3.6 de la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que establece:

• CLAÚSULA 3 COBERTURA BÁSICA:

• “LA COMPAÑÍA” en virtud de esta Póliza cubre e indemnizará al Asegurado, los daños materiales causados a los bienes asegurados, señalados en el Cuadro-Recibo de Póliza que en cada caso se estipule, contra las pérdidas o daños que resulten atribuibles a la acción directa o indirecta:

• 3.6 Huracán, ventarrón, tempestad y granizo.

• Dicha cláusula de la póliza ha sido invocada por los demandantes en su libelo, pero sin indicar lo que exactamente la misma cláusula señala a continuación, y que es el fundamento esencial del rechazo de la pretensión, y que como tal debe ser considerada por el Tribunal. En efecto, continúa la norma contractual comentada:

• “Bajo esta cobertura se excluye:

• Los daños causados por heladas, baja temperatura, oleaje marejada, desbordamiento de agua o inundaciones, sean producidos o no por vientos”.

• (…) En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada íntegramente Sin lugar, por cuanto por una parte ya fueron indemnizados oportunamente los daños que sí estaban cubiertos por la póliza, como quedó demostrado, y por otra parte, porque los demás conceptos reclamados no están cubiertos por la póliza y sus anexos.

• CAPÍTULO V

• De la inexistencia de los daños reclamados

• Con respecto a la reclamación por la indemnización de los siguientes ítems:

• Los mismos deben ser declarados sin lugar, ya que es falso que el paso del “H.I.” en las cercanías del litoral vaguéense los días 8 y 9 de septiembre de 2004, mediante fuertes vientos y oleaje, haya destruido dichas edificaciones y construcciones del B.M.G., S.A., y que le haya ocasionado serios daños susceptibles de ser indemnizados por nuestra mandante en razón de la póliza suscrita, por los montos señalados.

• Que niegan, rechazan que su mandante deba pagar los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, calculados a la rata activa que fija el Banco Central de Venezuela para los Bancos y Sociedades de Comercio autorizadas, por cuanto no ha incumplido con el pago de sus obligaciones derivadas del contrato, así como tampoco debe ser indexada cantidad alguna.

• Es falso que en los predios de la demandante existiera una escollera, rompeolas, rompiente o malecón que resultara dañada como consecuencia del antes identificado huracán, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que sí existía, éste nunca fue parte de los bienes asegurables o del interés asegurable en el contrato de seguro que vinculaba a las partes, por lo que nada adeuda nuestra mandante a la actora por este concepto.

• Rechazamos y contradecimos formalmente, la interpretación y significado que a las palabras “obras de protección de piedra bruta y otros materiales” amparadas en la póliza, de la demandante, es decir que a las palabras “obras de protección de piedra bruta y otros materiales” amparadas en la póliza le da la demandante, es decir que le atribuye un significado impropio al afirmar que son “conocidas vulgarmente y en el lenguaje coloquial como rompientes, rompeolas o malecones”, que no están amparados.

• Lo cierto del caso, es que al recibirse por parte de nuestra mandante noticia de la ocurrencia de un supuesto siniestro en las instalaciones del Club Marina Grande, en forma inmediata, el día 09-09-2004, la compañía aseguradora envió un perito ajustador para que procediera a las verificaciones del caso, como expresamente lo estipula la Póliza de Seguros, determinando así el alcance exacto preciso de los daños que se causaron. Se constató igualmente que las instalaciones físicas del mencionado Club, evidencian obsolescencia física acorde a la edad de más de 35 años. Esta obsolescencia física llega a ser tan avanzada en ciertos casos, que compromete la estructura que lo conforman.

• Se niega así específicamente, la procedencia de la reclamación de los siguientes conceptos:

• 1.- Con respecto al Deterioro de 40 plantas de Pino Caribe, 35 plantas de Trinitarias Rojas, 25 plantas de ixoras Enanas, 50 plantas de cayenas dobles, no procede el pago de la cantidad de Bs. 3.285.000,00 de indemnización por este concepto, por cuanto al realizarle un tratamiento de poda a estas especies vegetales, las mismas retoñaron completamente, no sucumbieron por efecto del agua salada que recibieron; por tanto, no es posible pagar la reparación de este daño si no existe pérdida del bien, ya que se desvirtuaría la naturaleza de la póliza de seguros, y así solicitamos formalmente se declare. En efecto, la cobertura de este riesgo se refiere a pérdida, no al deterioro, y menos aún cuando por la naturaleza misma de la cosa afectada, ésta se regenera. La propia demandante confiesa que en este rubro no hubo siniestro, por cuanto no se produjo la pérdida del bien supuestamente amparado, por lo que mal puede pretender que se le indemnice.

• 2.- En cuanto al colapso de 84 m2 de pared de bloques e= 0,20 L= 18,80 A= 500, en la cancha de tenis, no procede asimismo la indemnización de la cantidad de Bs. 9.500.000,00 por este concepto, ya que esta pared cayó no a consecuencia del empuje del viento ni de la inundación, que si habrían tenido cobertura, sino de un esfuerzo de empuje por acción del oleaje o marejada aplicado en su cara norte ( la que da hacia al mar), que no pudo ser absorbido por el acero de los machones, porque estaban altamente corroídos, volcando la pared en el sentido del empuje.

• En definitiva, la pared cayó por un evento no cubierto, como es el embate de las olas, pero adicionalmente, el mal estado en que se encontraba, contribuyó notablemente a que ocurriera su colapso.

• 3.- Sobre el Colapso de 30M2 de muro Ciclópeo elaborado con cascajo de coral, negamos sea procedente el pago de la cantidad de Bs. 1.550.000,00 por este suceso, por cuanto este muro no colapsó. De hecho observa el perito en la inspección de ajuste, que su base esta incólume y que la roca coralina cayó dispersamente, producto de los impactos por el agua del oleaje y la marejada (no cubiertos), la cinética del impacto fue aflojando el aglutinante hasta que desprendió las rocas que lo componían. Estos daños no los produjo ni el viento ni la inundación, caso en los cuales se hubieran observado respectivamente las especies vegetales circundantes desbastadas, y el asentamiento del suelo, así como daños desde la base del muro, lo cual no ocurrió, nuevamente, nos encontramos frente a un supuesto deterioro y no de pérdida. En realidad, no se puede calificar este reclamo como un siniestro, y por tanto, no es procedente el pago por este concepto, y así solicitamos formalmente que sea declarado por el tribunal.

• 4.- Con respecto al Colapso de piedra bruta de protección del lado Oeste y del lado Este, por las cantidades respectivas de Bs. 64.500,000,00 y Bs. 79.880.000,00 (que se acumulan en esta explicación por ser similar el motivo) no es procedente el pago de estos conceptos, ya que estas escolleras no se pueden entender o equiparar a “protecciones de piedra bruta”, como equivocadamente hace la parte demandante, ni tampoco colapsaron por el viento o inundación, circunstancia que como se ha señalado repetidamente, excluye la cobertura y consecuente posible indemnización.

• “(…) El objeto de esta cobertura, Ciudadano Juez, es de asegurar aquellos bienes cerca del mar, cuando estos se inundan por los motivos señalados, pero es imposible darle cobertura a aquellos bienes que por su naturaleza se encuentran perennemente inundados. De hecho, nuestra representada procedió a indemnizar a la demandante por las inundaciones ocurridas en sus instalaciones, tal como ya ha quedado demostrado, con respecto a aquellos sectores del balneario que efectivamente quedaron bajo el agua y que normalmente no lo están. En el caso de los rubros 3 y 7 a los que nos estamos refiriendo, se rechazó el siniestro por ser imposible que una inundación hubiese afectado estas estructuras, que de suyo se encuentran dentro del agua, y así debe ser declarado por el tribunal.

• Ahora bien, es obvio que la inundación debe ser entendida como el fenómeno por el cual una superficie que de ordinario está seca queda sumergida temporalmente bajo las aguas.

• Así pues, resulta obvio, por interpretación a contrario, que una superficie o estructura destinada por su naturaleza a estar en todo o en gran parte sumergida y en contacto con el agua jamás podría sufrir una inundación. Así pues, las estructuras sobre las cuales se pretende obtener una indemnización son construcciones que por su propia naturaleza están destinadas a estar sumergidas o en contacto perenne con el agua. Por lo tanto, parecer un bien que está destinado a estar siempre bajo el agua, ¿Se ahogan los peces en el mar?, Se corroe el casco de las naves debidamente mantenido? Existen de hecho estructuras centenarias que estando parcial o totalmente sumergidas, se mantienen en pie y en funcionamiento.

• (…) De tal manera que como si no fuese suficiente el argumento de que no se trata de “protecciones de piedra bruta”, y aun en el supuesto negado de que pudiesen ser consideradas como tales, el daño improcedentemente reclamado no obedece a ninguna de las causas cubiertas en la póliza ni por la cobertura adicional, sino que muy por el contrario, es producto del embate de las olas, expresamente excluido como causa de siniestro, tal como se evidencia del contrato de seguros (póliza) aportado por la propia demandante al expediente.

• Adicionalmente, y con respecto a las supuestas escolleras dañadas, que no estaban amparadas por la póliza de seguros suscrita con nuestra mandante, pero en todo caso, en el supuesto negado que sí lo hubieren estado, el experto reseña justamente que en las mismas se observan daños causados por el embate de las olas, agravados como consecuencia de mantenimientos no idóneos efectuados a través del tiempo, que le cambiaron su configuración geométrica inicial, por lo tanto no estaban en buen estado desde antes del paso del huracán, y ya no cumplían funciones de escolleras como tales.

• Una vez más, nos vemos obligados a precisar la naturaleza del daño reclamado vis-a-vis de las obligaciones que el contrato de seguros impone a las partes de acuerdo al tenor de la propia póliza y muy especialmente al de la Ley de contrato de seguros.

• En todos los casos mencionados, el tema del mantenimiento adecuado es fundamental. El mínimo deber que el más descuidado pater familiae debería cumplir es el de dar el correcto mantenimiento a tales estructuras, a fin de que no colapsaran, si bien insistimos en aclarar que la negativa de indemnización obedece a que el hecho que dio origen al daño se encuentra excluido de la cobertura de la póliza contratada con nuestra mandante.

• (…) En atención a la reclamación por Obstrucción al tubo que drena las aguas de lluvia por la cifra de Bs. 380.000,00, no es procedente ya que este daño no ocurrió, no fue visto en la primera inspección realizada por el experto, y en la segunda inspección, el tubo estaba abierto. A todo evento, en el supuesto negado que haya estado en algún momento obstruido, ello no ocurrió por acción del mar o por una inundación; por lo cual este daño, de haber ocurrido, no está amparado por la póliza.

• Con respecto al reclamo del Antepecho de bloque de concreto e= 0,20 por la cantidad de Bs. 120.000,00, tampoco es procedente este reclamo, y se niega nuestra mandante a sufragarlo, en razón que este daño no ocurrió, no fue visto ni en la primera ni en la segunda inspección realizada por el experto, por lo cual nuestra representada lo desconoce en todas sus partes.

• En conclusión, como se explicó y demostró anteriormente, los daños reclamados, o bien fueron causados no por acción del huracán (fuertes vientos), sino por el oleaje o marejada (los cuales en la naturaleza no necesariamente se producen por acción de los vientos, o de huracán) y en consecuencia no están amparados por la póliza y sus anexos que vincula a las partes, o no sucedieron, y por tanto, nada adeuda nuestra mandante a la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A. (…)”

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (Art. 506 CPC). ASÍ SE ESTABLECE.

  1. Aportaciones probatorias.-

 De la parte actora:

* Recaudos acompañados al escrito libelar:

a).- Marcado con la letra “A”, Original de “cuadro de recibo de póliza” denominada “POLIZA ALIADA A MI INDUSTRIA Y COMERCIO”, signada con el N° 0081, suscrita por el BALNEARIO MARINA GRANDE C.A., en su carácter de beneficiario. (f. 14 al 20).

De la prueba documental señalada se detalla la cobertura del riesgo contratado por la beneficiaria BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., y la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., el cual fue suscrito en fecha treinta (30) de Junio de 2.004, y cuyo valor de la póliza asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

De la clasificación de los riesgos lo establece los datos particulares asumidos en el clausulado del contrato prerredactado denominada “POLIZA DE SEGURO ALIADA A MI INDUSTRIA Y COMERCIO”.

Amén de lo establecido, esta Superioridad lo toma como un Cuadro de Recibo de Póliza, conforme a lo prescrito en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros, sobre las condiciones y los derechos de extensión del riesgo asumido por la empresa asegurada y la beneficiaria, dentro de una relación contractual. ASI SE DECLARA.-

b).- Marcado con la letra “a-1”, Original de Contrato de Póliza de Seguro, denominada “ALIADA A MI INDUSTRIA Y COMERCIO” (f.21 al 44).

En relación al presente medio de prueba, se observa un Contrato de Póliza que establece las “Condiciones Generales”, el cual detalla las cláusulas contractuales, que se encuentran amparadas bajo el presente Cuadro de Recibo. Estos contratos, han sido objeto de específica y previa aprobación por la autoridad administrativa, la cláusula inserta en las mismas debe reputarse conocida y aprobada por quien celebra el contrato así integrado (ob. Cit. J.M.O.-D. General del Contrato, 531 y 532, Caracas 2.009)

En este mismo orden de ideas, se deja constancia de la aprobación de la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 003384 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, estableciendo la cobertura de riesgo en la cual se incluye su clausulado suscrito en el presente cuadro de recibo, lo que por vía de consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros. ASI SE DECIDE.-

c.)- Marcado con la letra “B” Reproducción digitalizada de imágenes que determinan el trayecto dentro de la superficie oceánica del “H.I.”, por el mar caribe cercanía a la cordillera de la costa venezolana, culminando en el territorio de los Estados Unidos de América (EE.UU.), extraída de la página Web http: //cimas.ssec.wisc.edu/tropic/archive/2004/storms/ivan/ivan.html. (f.45)

.- Reproducción de Imágenes digitalizadas de un aumento de pleamar dentro de una superficie de playa y áreas supuestamente pertenecientes a la compañía BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. (f. 47 al 51)

Al respecto, esta sentenciadora observa que se trata de una impresión bajada de la página Web cimas.ssec.wisc.edu/tropic/archive/2004/storms/ivan/ivan.html, de modo que deben hacerse las siguientes consideraciones. En relación a los denominados correos electrónicos, e-mails o páginas W., son medios probatorios atípicos en cuanto a su trámite, pero legalmente reconocidos, como medios con fuerza probatoria en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (art. 2 LMDFE), que es el caso de las denominadas páginas Web. Y le otorga “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (art. 4 LMDFE). En el mismo sentido agrega A.R.R. (vid. aut. cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, p.247), que los correos electrónicos, e-mails y las páginas Web, hoy por hoy, por mandato legal (art. 395 CPC), se deben admitir y apreciar bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria. Y ubicados en las impresiones Web, debe adicionarse que la autenticidad de éstas se patentiza con la mención en la parte inferior de la misma de la dirección electrónica de donde proviene, que es una nota característica de todas las impresiones W. y que vendría a sustituir a la suscripción del documento privado ordinario.

En referencia al caso subiudice, se manifiesta la nota característica de la página Web descrita, y que individualiza el trayecto del H. denominado “IVAN”, sobre la superficie oceánica dentro de las cercanías del Mar Caribe. Luego, el presente mensaje de datos se encuentra respaldado por su certificado electrónico de donde proviene. Y al ser ratificado, en el lapso de promoción de pruebas (vid. SCC, n° 1004, 27.04.2004), se aprecia en la oportunidad de emitir decisión de mérito. ASI SE DECIDE.

La mencionada eficacia probatoria de la imagen que riela al folio 46 del presente expediente, no se origina el respaldo de su certificado electrónico de donde proviene, por lo que se desecha su promoción en juicio. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a las imágenes digitalizadas que rielan a los folios 47 al 51 del presente expediente, el promovente no demostró la autenticidad de las fotografías reveladas, por lo que esta Superioridad las desecha en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

d.) -Marcado con la letra “B-1”, Copia Simple de Comunicación de fecha 20.09.2004, emanada de la Gobernación del Estado Vargas- Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, y dirigida al Balneario Marina Grande S.A. (f.52)

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de una comunicación fechada (20.09.2004) y dirigida al BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., la cual se encuentra suscrita por la Dirección de Protección Civil y Administración en Desastres de la Gobernación del Estado Vargas, esto, lo hace asimilable a un documento administrativo (Vid. SCC N° 0209 16.05.2003), al estar suscrito por un funcionario público que labora en un instituto autónomo descentralizado, adscrito a la mencionada Gobernación, y el cual sirve para acreditar, que los días 07, 08 y 09 de Septiembre de 2.004, hubieron fuertes precipitaciones en la Costa Litoral del Estado Vargas, a consecuencia del trayecto del H.I., por el Mar Caribe. Este hecho, determina la certeza sobre la actuación del funcionario quien la suscribe, en base a los acontecimientos meteorológicos surgidos en dicha entidad estatal, por lo que este Tribunal las aprecia en la oportunidad de emitir decisión de mérito. ASI SE DECLARA.-

e) .- Marcado con la letra “C”, Original de aviso de ocurrencia de siniestro amparado por la póliza de seguro, fechado el 08.09.2004, emanada de la sociedad de corretaje Pernetz Asociados y dirigida a Adriática de Seguros, C.A. (f.53)

Respecto a la presente prueba, se trata de un “Aviso de Ocurrencia de Siniestro”, informado por el agente de corretaje de seguro PERNETZ ASOCIADOS, a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A. En tal sentido, antes de comentar la prueba en estudio, si bien el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, define al asegurador, al tomador, al asegurado y beneficiario como partes de la relación contractual, existen también los intervinientes en la relación aseguradora, que en palabras del Dr. L.L.O., son: “los llamados agentes, productores o corredores de seguro que prestan su mediación entre el asegurado y asegurador a los efectos de la celebración del contrato (vid Derecho Internacional, Derecho de Seguros Contratos y Garantías, Pág. 273, Caracas 2012)”

Como se ha podido observar, los agentes de corretaje forman parte de la relación aseguradora, por ser los mediadores de la celebración del contrato de seguro entre el asegurador y asegurado. Ahora bien, en los hechos evaluados sobre el subiudice, el agente de corretaje informa a la empresa aseguradora una declaración preliminar sobre la Cláusula de Extensión de Cobertura contenida en el Cuadro de Recibo, entre las zonas y áreas afectadas sobre las instalaciones del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., a consecuencia del trayecto del H.I..

A tal efecto, esta alzada toma el presente aviso y suministro de información de los siniestros acaecidos sobre las estructuras de la beneficiaria de la póliza de seguros, conforme a la letra del artículo 39 en concordancia con el 48 de la Ley del Contrato de Seguro. ASI SE DECIDE.

f.) - Marcado con la letra “C-1”, Copia simple de valuaciones de daños contenido en las instalaciones del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., con sus respectivos precios, y con fecha de 20 de Septiembre de 2004. (f.54 al 57)

En cuanto al presente medio probatorio, se trata de un documento privado traído en copia simple, lo cual no hace emerger ninguna valoración probatoria en la causa, ya que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (vid. SPA N° 06051 del 2 de noviembre de 2005). En referencia a lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente”. (Vid. N° 1994-11119, 15.03.2006)

En consecuencia, se desecha su promoción en juicio por carecer de valor probatorio, al ser reproducido en copia simple. ASI SE DECIDE.-

g.) - Marcado con la letra “D”, Original de notificación de extensión del riesgo de fecha 25.08.2005, emanada de la empresa Adriática de Seguros C.A., y dirigida al BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. (f.57 y 58)

Se trata de un original de documento privado, concerniente a una notificación realizada sobre la beneficiaria de la póliza, BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., por parte de la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., ello con la finalidad de dar respuesta al reclamo formulado con ocasión a las áreas y perdidas efectuadas en las instalaciones y estructura del club por el paso del H.I., ocurrido durante los días 07, 08 y 09 del mes de Septiembre de 2.004, manifestando las causas de justificación de ciertos ítems en el que se dispone lo siguiente:

.- “(…) Posterior a la inspección hecha por nuestro Ajustador Ing. C.D.G., este pudo verificar que de trece (13) ítems, solo seis (6) ítems correspondían, de acuerdo a los términos y Condiciones de la Póliza suscrita, ser indemnizados tal y como se realizó el 05/11/2005 según consta en Recibo de indemnización del cual ustedes tienen copia.

Los otros siete (7) correspondientes a D. a 40 Pinos Caribes, 35 Trinitarias Rojas, 25 Ixoras Enanas y 50 cayenas; colapso de 30 mts2 de Muro Ciclópeo elaborado con Cascajo de Coral, Colapso de 94 mts2 de Pared de Bloques; Colapso de Piedra Bruta de protecciones lado Norte; Obstrucción del Tubo de drenaje de aguas de lluvia; Colapso de Antepecho de bloques de concreto y Colapso de Piedra Bruta de Protección del lado Este, no fueron reconocidas por las razones expuestas a continuación:

Daños a 40 Pinos Caribe, 35 Trinitarias Rojas, 25 Ixoras Enanas y 50 cayenas: en nuestra inspección se comprobó que del lote de especies vegetales reclamadas, al realizarle un tratamiento de poda, no perecieron por efecto del agua salada que recibieron y se mostraron todas frondosamente retoñadas.

Colapso de 30 mts2 de Muro Ciclópeo elaborado con Cascajo de Coral: El daño fue ocasionado por “Oleaje y Marejada”, eventos excluidos en la Cláusula de Extensión de Cobertura.

Colapso de 94,00 mts2 de pared bloques: esta pared cayó a consecuencia de un esfuerzo de empuje aplicado a su cara norte (la que da hacia al mar) que no pudo ser absorbido por el acero de los machones porque estaban altamente corroídos, por loo que volcó en el sentido del empuje. Este esfuerzo de empuje lo aplicaron los repetidos impactos del oleaje que llegaban hasta la tapia. Se pudo demostrar que el daño es producto del “Oleaje y Marejada”, eventos excluidos en la Cláusula de Extensión de Cobertura.

Colapso de piedra bruta de protección del lado Este y Oeste: De acuerdo a las evidencias en el sitio se pudo determinar que los daños reclamados eran preexistentes al paso del H.I., prueba de esto era la presencia de colonias de animales y algas en las rocas caídas.

Obstrucción del tubo de drenaje de aguas de lluvia: Según el Ajustador, este daño no fue visto ni se le comentó de su ocurrencia durante la inspección y cuando se realizó la Segunda Inspección de verificación, ese tubo estaba abierto.

Colapso de antepecho de bloques de concreto: Estos daños no fueron observados ni en la primera inspección ni en la segunda en la inspección.

El razonamiento señalado, resumen las causas de justificación de la empresa aseguradora y los riesgos que son asumidos dentro de las Cláusula de Extensión de agua e inundación del Cuadro de Recibo. De esta manera, se disponen como se –repite- la extensión de los riesgos, conforme a la letra del artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguros, y los cuales las aprecia esta alzada en su oportunidad de emitir decisión de mérito. ASI SE DECIDE.-

.- De las pruebas aportadas por la parte actora.

h).- Reprodujo el mérito favorable.-

En cuanto al mérito favorable de los autos, constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, ya que los jueces estamos en la obligación de pronunciarnos inexorablemente sobre todos los medios que cursen a los autos. ASÍ SE DECLARA.-

i).-Marcado como “Anexo 2-1” Original de misiva emanada de la sociedad director general, ciudadano G.T.T., y dirigida a la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., suscrita por su DE SEGUROS C.A. (f. 121).

.- Marcado como “Anexo 2-3”. Original de misiva de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., y dirigida al Coordinador de Reclamos de ADRIATICA DE SEGUROS C.A. (f. 125)

j).- Marcado como “Anexo 2-2” misiva de fecha 21.01.2005, emanada del Corredor de Seguros PERNETZ & ASOCIADOS C.A., y dirigida a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A. (f.123 y 124).

.- Marcado como “Anexo 2-4” misiva de fecha 27 de abril de 2.005, emanada del Corredor de Seguros PERNETZ & ASOCIADOS C.A., y suscrita, y dirigida a la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS C.A. (f.126 y 127)

.- Marcado como “Anexo 2-5”, misiva de fecha 10 de mayo de 2005, suscrita por el Corredor de Seguros PERNETZ & ASOCIADOS, dirigida a la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS C.A. (f.128).

Tratándose de originales de comunicaciones, con sello húmedo de la empresa asegurada, se toman como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumentos privados traídos en originales en este proceso. Los mencionadas misivas acreditan la recepción que se le hiciere a la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la empresa aseguradora, por parte del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., en referencia a la Póliza N° AIC-070-9900000141, Siniestro N° 081-9900001543, mediante la cual acredita la exigibilidad de la Cláusula de Inundación, contenida en el cuadro de recibo por la Beneficiaria, y la explicación que dispensa las causas de justificación de la empresa Aseguradora.

Luego, lo toma esta alzada como un hecho de obligación que contrae las eximentes de responsabilidad sobre las Condiciones de la Póliza de ciertos ítems desarrollados por la demandada, en respuesta al siniestro acaecido en el subiudice, por lo que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorgar valor probatorio por lo anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE.-

k).- Marcado como “Anexo 3”, Original de Contrato de Obras celebrado entre el BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., y la empresa CANTERA TACAGUA C.A., en fecha 17 de septiembre de 2.001 para la reparación y reconstrucción de la cresta de los rompeolas. (f. 129)

.- Marcado como “Anexo 3-1”, “Anexo 3-2”, “Anexo 3-4”, “Anexo 3-5”, “Anexo 3-6” y “Anexo 3-7”, siete (07) valuaciones de Obra en el rompeolas, escollera, protección de piedra bruta por el suministro, transporte, instalación de piedras y material de desecho proveniente de la cantera y colocación con tractor tipo shovel; suministro, transporte y colocación de roca de filtro proveniente de cantera; con peso promedio de 3 a 10 toneladas colocadas con grúa, por un monto total de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs., 62.348.040,00) (f.130 al 138)

En lo relativo al contrato de obras, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y el cual consta una relación contractual suscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.001, por el BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., en su carácter de contratante, y la empresa CANTERA TACAGUA C.A, en su carácter de contratista, teniendo como objeto la reparación de la cresta de los rompeolas del B.M.G.S.A., y fijándose como tiempo de trabajo cuatro (4) meses, y especificándose el suministro, transporte y maquinaria necesaria para la ejecución de la misma, independientemente del contrato se anexó (07) valuaciones sobre la obra determinada.

Por otra parte, se evacuo la testimonial ratificatoria del ciudadano E.D.R.D.B., por medio del cual representa a la empresa CANTERA TACAGUA C.A., manifestando:

PRIMERO

¿Diga el testigo si usted firmó el contrato de reparación de la cresta de los rompe olas del B.M.G., el presupuesto y las valuaciones cuya firma acaba de reconocer en su carácter de representante legal de la empresa Cantera Tacagua C.A.? CONTESTO: si lo firmé. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en su carácter de representante legal de la empresa Cantera Tacagua, supervisó la ejecución de las obras de suministro de piedra bruta que conforman la escollera del rompe olas del Balneario Marina Grande desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2001? CONTESTÓ: Si supervisé e inspeccioné todos los días la ejecución de la obra hasta la culminación de la obra. TERCERA: ¿Diga el testigo si en su carácter de representante legal de la empresa Cantera Tacagua C.A., supervisó directamente la ejecución de las obras del suministro y colocación y transporte de la piedra bruta que conforman la escollera del rompe olas del B.M.G. en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.004?- CONTESTÓ: si supervisé, inspeccioné durante el período de los tres meses, todos los días la ejecución de la obra. CUARTA: ¿Diga el testigo si el motivo del suministro, transporte y colocación de las rocas que conforman la escollera del rompe olas del Balneario Marina Grande efectuadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, se debió a la reconstrucción del rompe olas? CONTESTÓ: Sí, se debió a la reconstrucción del rompe olas por un mar de fondo que hubo en el mismo año, en septiembre del mismo año. QUINTA: ¿Diga el testigo que carácter detenta dentro de la Sociedad Mercantil Cantera Tacagua C.A., y de ser posible desde cuando aproximadamente detenta cualquier representación? CONTESTO: este… soy Presidente de Cantera Tacagua, desde hace diez años, desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997), siempre como Presidente de la compañía. SEXTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad ejecutó dentro de la obra que se desarrolló en el Balneario Marina Grande? CONTESTÓ: La reconstrucción de las escolleras, la reconstrucción y reparación de las escolleras del Balneario Marina Grande. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en que período ejecutó dicha actividad? CONTESTÓ: eee… Fueron dos períodos que fueron el dos mil uno, la reparación y reconstrucción de la escollera y posteriormente en el dos mil cuatro, finales del dos mil cuatro se hizo la reconstrucción y reparación de las escolleras a raíz de un maremoto o un mar de fondo, ocasionado el mismo año, en septiembre del mismo año. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repreguntas sobre el testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Quien contrató a la empresa Cantera Tacagua para las mencionadas refracciones hechas a la escollera del rompe olas del Club Marina Grande? CONTESTÓ: la compañía que me contrató fue B.M.G.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Es usted accionista del Club Marina Grande? En este estado los apoderados de la parte actora exponen: Solicito a la parte demandada proceda a reformular la repregunta en razón de que el testigo da su testimonio en virtud de una persona jurídica y pareciera existir una diferencia de concepto en cuanto al término accionista que no puede ser confundido con el derecho a uso del Club que exhiben los asociados en virtud del objeto social del Balneario Marina Grande. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: ratifico mi pregunta y pido al Tribunal que le sea hecha la misma al testigo tal y como fue formulada inicialmente. En este estado el Tribunal vista la exposición de las partes, ordena al testigo contestar la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa. CONTESTÓ: No soy accionista. TERCERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo el oficio, arte o profesión a que se dedica la sociedad mercantil que él representa? CONTESTÓ: En este estado la apoderada judicial de la parte demandante expone: Me opongo a la repregunta anterior en virtud de que pretende inducir al testigo a errores de concepto en razón a que insisto el testigo promovido da su testimonio a razón del carácter que detenta al frente de una persona jurídica y las personas jurídicas no tienen arte, profesiones u oficios, tienen objetos sociales, por lo cual pido a la parte demandada que centre su repregunta y su derecho a conocer la verdad de los hechos y no a la confusión de los conceptos. Es todo. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: Voy a reformular la repregunta: CUAL ES EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA TACAGUA C.A., QUE EL REPRESENTA? Contestó: El objeto social, la empresa aparte de ser una compañía suministradora de materiales, tanto materiales para la construcción como materiales de piedra bruta para obras marítimas, y reconstrucciones y reparaciones de escolleras y malecones. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de reparación hizo la empresa que usted representa en el año dos mil cuatro en la escollera del rompe olas del Club Marina Grande? CONTESTÓ: este, suministré y transporté material para la reparación y colocación de las escolleras del Balneario Marina Grande por ruptura de un causado por un mar de fondo en septiembre de dos mil cuatro. QUINTA REPREGUNTA: ¿La colocación del material y la elaboración de la obra corrió igualmente por cuenta de su representada? CONTESTÓ: Sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué experiencia tiene tanto la Sociedad como su representante en la realización de obras marítimas? CONTESTÓ: La experiencia que tengo haciendo obras marítimas son aproximadamente sobre los quince años, y actualmente estoy contratado para la construcciones de espigones y rompe olas en varias obras del gobierno. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué tiempo había transcurrido desde el supuesto mar de fondo que comenta el testigo, hasta que el C.M.G. lo contactó y lo contrató? CONTESTÓ: aproximadamente un mes. Cesaron.

La anterior prueba testimonial se aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle validez en el presente juicio sobre los trabajos de obras que ameritaron la reconstrucción de la estructura de roca bruta o “espigón”, y quien testificó con el objetivo de ratificar el contenido de las reparaciones de los rompeolas del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., y amplió para afirmar (i) que fueron dos períodos de reconstrucción y reparación de las escolleras, el primero en el mes de septiembre del año 2.001; y el segundo en el mes de diciembre del año 2.004. En tanto, no observándose que incurrió en contradicciones esta alzada las aprecia para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

l).-Marcado como “Anexo 4”, Copia Simple de Comunicación de fecha 20.09.2004, emanada de la Gobernación del Estado Vargas- Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, y dirigida al Balneario Marina Grande S.A. (f.139)

Referente a la comunicación descrita, quiere ratificar quien sentencia que la misma ya fue apreciada por este Tribunal, por lo cual se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre su contenido. ASI SE DECLARA.-

m).- Marcado como “Anexo 5”, Copia Certificada de Prueba de informe de Reconocimiento Marítimo emanado del Instituto de Los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, con personal actuante por designación de la Capitanía de Puerto de La Guaira, sobre las franja marítima que colinda con la instalaciones de mantenimiento del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. (f.141 al 152).

El siguiente, informe reza:

”(…) Quien suscribe, Inspector Naval autorizado por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, con identificación N° IN 217, actuando por designación del Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de la Guaira.

CERTIFICA

Que practicó un reconocimiento físico en los predios del Balneario Marina Grande ubicado en la Av. B., Urb. Marina Grande Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas donde se solicita efectuar labores de mantenimiento correctivo a los

ROMPEOLAS OESTE DE LA BAHÍA 1

ROMPEOLAS ESTE DE LA BAHÍA 2

El reconocimiento está limitado a los objetivos siguientes:

.- Revisión de la memoria descriptiva.

.- Constatar la ubicación del área afectada o de proyecto con respecto a la línea de consta en pleamar.

.- De manera visual, verificar que las labores no interfieren con la navegación marítima y las actividades náuticas regulares del sector.

.- De ser aplicable, verificar en el proyecto y en situ, que las labores a bien ejecutar, las aguas servidas estén proyectadas a canalizarse a la red sanitaria pública.

.- De ser aplicable, verificar en el proyecto y en situ, que las labores que tengan a bien ejecutar y tengan previsto la instalación de equipos que requieran del recurso marino para su funcionamiento cumplan con las normativas nacionales de prevención de la contaminación marítima.

.- De ser aplicable, verificar en el proyecto y en situ, que la instalación de luminarias no perturben ni interfieran con la navegación marítima y que su instalación cumplan con las normas del código eléctrico nacional.

.- De ser aplicable, verificar en el proyecto y en situ, que la proyección de caminerías cumplan con las normas de seguridad y protección.

.- Emitir recomendaciones.

(…)

A lo largo de la constitución del Balneario Marina Grande ( año 1971), se han efectuado regulares actividades de reparación y la autoridad marítima ha concedido los permisos necesarios que bien reposan en los archivos de la Capitanía de Puertos de La Guaria: T-753 (30/03/1971); T-217 (13/03/1971); T-790 (28/04/1975); T-791 (28/04/1975); DPM-293 (07/05/1982); S-623/88 (06/07/1988); la última reparación se efectuó en el año 2.001.

(…)

  1. - ROMPEOLAS ESTE DE LA BAHÍA 1.

    El rompeolas presenta un notable corrimiento de rocas en una longitud aproximada de ciento veinte (120) metros que parte desde su parte central hasta el final que se interna aproximadamente veinte (20) metros en el mar.

    La intensidad del corrimiento de rocas y pérdida de la pendiente es variable y esta localizada a lo largo del área afectada, observándose como la más afectada su parte central donde es notable la exposición del material del núcleo del rompeolas.

  2. - ROMPEOLAS OESTE DE LA BAHÍA 2

    El rompeolas presenta un notable corrimiento de rocas en una longitud aproximada de cuarenta (40) metros que parte desde su parte central hasta el final que se interna aproximadamente veinte (20) metros en el mar.

    La intensidad del corrimiento de rocas y pérdida de la pendiente es variable a lo largo del área afectada, observándose como la más afectada su parte central, visualmente no es notable la exposición del material del núcleo.

    CONCLUSIONES

    Los rompeolas presentan deficiencias notables descritas en el capítulo anterior que requieren atención a corto plazo aprovechando el buen tiempo presente.

    Las labores no son de afectación a la navegación marítima, actividades acuáticas del sector, a los usuarios del balneario, ni es un elemento de contaminación del medio ambiente debido a que no se descarga material ligero de relleno y las rocas serán colocadas por medios mecánicos.

    RECOMENDACIONES A LA AUTORIDAD MARÍTIMA

    Considerando que las labores son estrictamente de reparación sectorizadas y no esta previstas elongación ni desviación.

    Considerando que las reparaciones están orientadas a proteger a los usuarios y la instalación y no son un riesgo para la navegación marítima y la contaminación del medio mecánico.

    SE SUGIERE A LA AUTORIDAD MARÍTIMA.

  3. Emitir la autorización a bien necesarias que permitan efectuarse las labores de reparación en los rompeolas, sujeto a los requerimientos administrativos de ese despacho.

  4. S. a la empresa “Construmar 2004, C.A.”, responsable de la obra actualizar su inscripción ante el INEA, debido a que se encuentra vencida desde el 30/06/2005.

  5. Coordinar con el Departamento de Seguridad Integral, reconocimientos a fin de renovar el permiso de funcionamiento comercial que venció el 08/04/2004.

    El presente reconocimiento se efectuó de buena y sin prejuicio a los 14 días del mes de Septiembre de 2005

    A.R..

    La prueba de informes, evacuada del Instituto Nacional de lo Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es asimilable a un documento administrativo, por emanar de un inspector naval que labora en una institución pública, y cuya apreciación se hará en los términos de la sana crítica. De la transcripción resalta, un reconocimiento de los Rompeolas Este de la Bahía I; y Rompeolas Oeste de la Bahía II, de las instalaciones del Balneario Marina Grande, la información requerida demuestra las refracciones que reposan en los archivos de la Capitanía de Puertos de La Guaria: T-753 (30/03/1971); T-217 (13/03/1971); T-790 (28/04/1975); T-791 (28/04/1975); DPM-293 (07/05/1982); S-623/88 (06/07/1988), efectuándose la última reparación en el año 2.001.

    Observa además esta Superioridad, que los Rompeolas en estudio cuyo reconocimiento físico efectuado por el inspector naval, hace referencia a un corrimiento de las rocas dentro de su núcleo, el cual causa deficiencia de los espigones, que inclusive dentro de su informe expresa a la autoridad marítima la emisión o permisología necesaria para las labores de reconstrucción de los malecones.

    El informe cursante en los autos, anexa que los cuatro (04) muelles que conforman la marina se encuentran inoperativos, (sic) y que los espigones fueron removidos de su lugar a raíz del coletazo sufrido por el huracán I. (f.345). El referido argumento, es atisbado por esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento de mérito, esto es, sobre el estado, daños sufridos de los malecones que conforman las instalaciones de la Beneficiaria en base a la póliza contratada, y en conexión con el siniestro acaecido por el paso del H.I.. Y ASI SE DECIDE.-

    n).- Marcado como “Anexo 6” Copia Simple de Mensaje de datos electrónicos de fecha 21.06.2.005, dirigido al ciudadano M.A., Gerente de División de Ramos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS C.A. (f.154 al 156)

    La valoración de la prueba de correo electrónico y/o email, se da por reproducida en la oportunidad del mérito probatorio que antecede en su punto Marcado con “B”, para así no tornarse iterativo en una ponderación ya realizada. En referencia, al contenido del email se detalla un correo descrito Mavendano@adriatica.com.ve), el cual aguarda información que reviste a la póliza de seguro suscrita, y las causas de justificación de la asegurada; entendiendo quien sentencia, que son las comunicaciones emitidas por el agente de corretaje PERNESTZ & ASOCIADOS C.A., y el BALNEARIO DE MARINA GRANDE S.A., dirigidas a ADRIATICA DE SEGUROS C.A., las cuales cursan a los autos y con fechas 18/01/2005 (anexo 2-1), 21/01/2005 (Anexo 2-2), 22.02.2005 (Anexo 2-3), 27/04/2005 (anexo 2-4) y 10/05/2005 (anexo 2-5). El resultado del email, emanado del Gerente de División de Daños Patrimoniales, ciudadano M.A., hace constar un hecho sobre evaluación de los daños, amén de lo ya referido ante la ocurrencia del siniestro. Y ASI SE DECIDE.-

    o.- Marcado como “Anexo 7”, “Anexo 7-1”, “Anexo 7-2”, “Anexo 7-3”Copias Simples de Mensaje de datos electrónicos de fecha 21.06.2.005, dirigido al ciudadano M.A., Gerente de División de Ramos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS C.A., Testimonial del ciudadano D.M.S.L., para ratificar el ya analizado informe.(f.147 al 161)

    Con respecto al presente medio, quiere señalar quien sentencia que se trata de (04) valuaciones realizadas por la empresa CANTERA TACAGUA C.A., cuyo contenido concibe presupuestos dirigidos a la reparación y protección de Piedra bruta del lado Este y Oeste del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., entre las fechas 15/09/2004, 20/09/2005 y 01/11/2005, los cuales fueron ratificadas por medio de prueba testimonial, sometidas al control y contradicción de ambas partes. En consecuencia esta alzada las aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

     De la parte demandada:

    .- En la contestación a la demanda.

    .- No acreditó medio alguno que le favoreciese

    *Las aportadas en el periodo de promoción:

    a) - Mérito favorable que se desprende de los autos, sobre la base de aplicación del Principio de Comunidad de Prueba.

    Con respecto al mérito de favorable de los autos, quiere señalar quien sentencia que la misma se constituye una enunciación establecida en la práctica forense, no siendo el mismo objeto de análisis, toda vez que es obligación indefectible apreciar todas las pruebas que cursen a los autos, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    b)- Sin Marcado, Póliza de Seguro No. 0081-9900000141-0 emitida por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., y sus correspondientes anexos.

    Respecto, a la póliza de seguro signada con el N° 0081-9900000141-0, y los anexos correspondientes expuestos por la parte demandada, debe señalarse que no se encuentran adosados a los autos, más sin embargo esta alzada ya emitió oportunamente análisis del contrato de seguro emitido por la empresa asegurada y el , que extiende la cobertura del riesgo contratado. ASI SE DECLARA.

    c)- Recibo de pago por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.634.000,00), fechado el 22/11/2004, teniéndose como Beneficiario a la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. (f.170)

    De forma apriorística debe señalar esta jurisdicente, que se trata de un recibo de pago, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.634.000,00), supuestamente limitado a los daños cubiertos por la póliza de seguros sobre la ocurrencia del siniestro que > la empresa aseguradora, ADRIATICA DE SEGUROS S.A.

    Ahora surge la duda, por no acompañarse a su vez el Cheque N° 10119491 de fecha 12-11-2004, devenido de la entidad bancaria Banco Provincial (BBVA), aduciéndose que el beneficiario lo es el BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., y retirado aparentemente por el agente de corredor de seguro A.P.. Hecha esta precisión, debe agregar esta alzada que se trata de una copia simple de documento privado, lo cual turba su validez en juicio aún cuando no sea impugnada expresamente (Vid sent. N° 0647 SPA, de fecha 15/03/2006), ningún valor probatorio emerge del mismo, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original. Y al no ser propuesto, debe forzosamente esta alzada rechazar la presente documental. ASI SE DECLARA.

    d).-Sin Marcado, copia fotostática de dos (2) informes realizados en fechas 13/09/2004 y 18/10/2004, respectivamente, por el perito ajustador, ingeniero C.D.G.. (f.171 al 234)

    Referente al informe técnico extraprocesal traído en copia simple, debe señalarse que el mismo sirve para acreditar los daños sufridos y las causas de siniestros desarrolladas por el técnico de la empresa aseguradora. Empero, la Sala Civil ha considerado que el dictamen pericial extra-litem, no garantiza la reserva de los ajuste de perdida en el mérito probatorio, ya que los aspectos quedan circunspecto a la sana crítica que emita el juez dentro de la decisión de fondo; resulta también que, si no es ratificado con las formalidades legales del testimonio judicial en el curso del proceso, su incorporación deberá desecharse. Al respecto, señaló la Sala Civil: “deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil” (vid N° 088, de fecha 25.02.2004)

    Conforme al criterio jurisprudencial, y al no haber sido ratificado por medio del testimonio judicial (Art. 431 CPC), esta Superioridad desecha el presente ajuste de daños emitido por el técnico de la empresa asegurada. ASÍ SE DECLARA.-

    e).- Promovió declaración testimonial del ciudadano C.D.G., sobre el contenido de los Informes de Ajuste, suscritos en fecha 13-09-2004 y 18-10-2004, relacionados con el siniestro del “H.I.”.

    Con relación a la prueba testimonial, debe señalarse lo arriba indicado, ya que la misma no se encuentra evacuada en el presente juicio, por lo que estima esta alzada que no tiene juicio de valor que emitir. ASI SE DECLARA.

    f).- Promovió prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCCO, S.A., con la finalidad de rendir los siguientes particulares:

    .- Si se conoce dos (02) estructuras ubicadas en el mar, en forma de malecón o espigón al Este y Oeste del Club Marina Grande en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

    .- Si tiene conocimiento de quien construyó dichas estructuras, y la fecha en que esto sucedió.

    .- Si ha realizado trabajos de mantenimiento o de cualquier otra índole sobre dichas estructuras, indicando:

    a) Las fechas en que se produjeron las labores.

    b) ¿Cuáles fueron las actividades desempeñadas en cada oportunidad?

    c) Identificación detallada de los Ingenieros Residentes de la obra, y dónde pueden ser localizados.

    d) ¿Qué se remita a este Juzgado copia de cada uno de los Proyectos necesarios para la ejecución de dichos trabajos, las Memorias Descriptivas, así como las Actas de Inicio y Terminación de las obras?

    g).-Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Protección Civil del Estado Vargas.-

    Respecto a la presente prueba de informes, quiere señalar quien sentencia que la misma no se encuentran adosadas a los autos, por lo que esta alzada no tiene juicio de apreciación que emitir. ASI SE DECLARA.

    h).- Prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puerto del Estado Vargas, sobre la indicación de registro de que tipo de daños causó el “H.I.”. (f.345)

    En cuanto a la prueba de informes en estudio, la misma ya fue apreciada en la oportunidad que antecede sobre el informe realizado por el inspector naval, lo cual esta alzada ratifica su contenido en base al pronunciamiento de mérito que se emitirá. ASI SE DECLARA.-

    i).- Promovió prueba de experticia en materia de Ingeniería Civil con experiencia en construcción de escolleras o rompeolas, a evacuarse en las instalaciones donde funciona el Club Marina Grande, a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

  6. - Si existe una pared de bloques de 94 M2 en la cara Norte de la cancha de Tenis, que colinda con el mar, sobre las siguientes medidas: e= 0,20 L= 18,80, A= 500, y el estado en que se encuentra. De estar demolida y estar expuestos los machones de hierro, determinar el estado de corrosión.

  7. - Si existe un muro Ciclópeo 30 M2 de longitud, elaborado con cascajo de coral y el estado en que se encuentra, determinando específicamente el estado de su base ( si está dañado o no, y la antigüedad del daño si lo hubiere), y si se encuentra roca coralina dispersa a su alrededor.

  8. - Si existen dos malecones de piedra bruta de protección en el mar, al lado Oeste y al lado Este del Balneario, determinando el estado general de los mismos, (sic), y si se encuentra roca dispersa a su alrededor. Si las rocas que los conforman poseen una configuración acorde con la función que realizan esas estructuras en el agua, es decir, si cumplen funciones de escolleras. Si se puede determinar que se les haya realizado mantenimiento a las estructuras; si existen rocas de coraza que se han caído desde hace bastante tiempo, y el tiempo aproximado en que se encuentran allí; si existen rocas de poca capacidad y peso en funciones de coraza primaria y se aprecian bajas en las cotas de la cresta que evidencian pérdida de material o filtro o corazón. Si no se observan ralladuras características cuando una masa pétrea se desliza sobre otra; si la línea de cresta, si bien no es continua, es sinusoidal, lo que es característico en asentimientos paulatinos.

  9. - Si existe un tubo que drena las aguas de lluvia, que se encuentre obstruido, y el estado del mismo.

  10. - Si existe un Antepecho de bloque de concreto e= 0,20 y el estado en que se encuentra.

  11. - si existe registro de mantenimiento y desde cuando no se hace el mismo. De igual forma determinar quienes realizaron dicha actividad, en caso de haberse realizado, determinándose entonces la capacitación técnico- académica de las personas que lo hicieron.

  12. - Determinar a través de los planos de diseño del rompeolas o escollera, cómo se calculó y se construyó, en comparación a la situación y estado actual del rompeolas, a los fines de precisar de ser posible, si las condiciones de uso normal, el paso del tiempo y el mantenimiento hecho y registrado, hubieran podido incidir en la situación del rompeolas, tanto para la fecha de ocurrencia del evento meteorológico, así como para la actualidad.

    j).- Promovió prueba de experticia con la intervención de un B.M., a practicarse en las instalaciones donde funciona el Club Marina Grande, a fin de determinar:

    1) Si sobre los dos malecones de piedra bruta de protección de mar, al lado Oeste y al lado Este del Balneario, y en las rocas que se encuentran diseminadas a sus pies, se observan colonias de animales y algas en las rocas caídas, y la antigüedad de la presencia de las mismas sobre las rocas.

    2) Que determine con que temporalidad es posible que se instale una colonia de animales, por qué ocurre ello, en que caso es común, sobre que parámetros de ambientes y condiciones físicas se establecen las comunidades.

    3) Si el fenómeno denunciado supuestamente como causante del daño, de alguna manera también daña a las colonias de animales establecidas en el rompeolas, o por el contrario es posible determinar su vigencia temporal en la estructura a pesar del evento natural ocurrido, supuesto causante de los desarreglos en la estructura.

    k) Prueba de Experticia con la intervención de un Ingeniero Agrónomo, donde funciona el Club Marina Grande, a fin de determinar:

    1) Si existen 40 plantas de Pino Caribe, 35 Plantas de Trinitarias Rojas, 25 plantas de ixoras Enanas, 50 planta de cayenas dobles, y el estado en que se encuentran.2) Determinar la precisión de la

    Respecto a la prueba de experticias señaladas, no aprecia esta alzada que hayan sido evacuadas, lo cual no tiene juicio de valor que emitir sobre las mismas. ASI SE DECLARA.-

    l).- Promovió Prueba de inspección Judicial, en la sede del BALNEARIO PLAYA GRANDE experticia en materia de Ingeniería Civil con experiencia en construcción de escolleras o rompeolas, a evacuarse en las instalaciones donde funciona el Club Marina Grande, a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

    1) El estado general de las instalaciones del Club Balneario Marina Grande, C.A., de ser posible, de sus límites y de sus áreas aledañas (de sus vecinos).

    2) Se deje constancia (sic) del estado del rompeolas y de los muros que estén construidos en dicho club, en que se encuentra constituido el Tribunal.

    3) Se deje constancia (sic) del estado en que se encuentran la cancha de tenis, sus inmediaciones, y sus áreas aledañas, a los fines de determinar o precisar su situación actual.

    4) El estado actual de las plantas que están sembradas en las instalaciones del Club, sobre todo en las áreas expuestas o aledañas a los muros, al rompeolas y las instalaciones de la cancha de tenis o deportivas. (f.558 al 561)

    Respecto a la prueba de inspección judicial practicada por el juez comisionado (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 13 de Noviembre de 2.007 (f.559 al 569), en las instalaciones del Balneario Marina Grande S.A., se dejó constancia del estado de conservación de la infraestructura del club, limitándose que por regla general patentiza el estado óptimo de las instalaciones, salvo algunas refracciones (Verbigracia rompeolas) dentro del club.

    Esta alzada la aprecia por dejar constancia de determinados hechos, sobre las estructuras del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. ASI SE DECLARA.

  13. Del mérito de la causa.-

    En el presente asunto subjudice, se reclama un siniestro ocurrido en el año 2.004, por el Balneario Marina Grande S.A., a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a consecuencia del trayecto del H. denominada “I.” en la costa del litoral de Venezuela, específicamente en el Estado Vargas, y los cuales afectaron las zonas y las instalaciones de la beneficiaria de la póliza. Los eventos sobre la naturaleza del riesgo que se reclama, son mencionados por la accionante en el cuadro de coberturas por siniestro a daños por agua e inundación, al establecerse en sus Condiciones Particulares de la Póliza suscrita en la Cláusula 1°, 3.6.

    De esta manera, se expresa por la accionante que la cobertura opcional de Inundación, se encuentra bajo el amparo de la póliza que representa los riesgos por crecida de mar, marejadas, mar de fondo o mar de leva. Y que la póliza de seguro número 0081-9900000141-0, denominada comercialmente “Póliza Aliada a mi Industria y Comercio”, se encontraba en vigencia para el día ocho (08) de Septiembre de 2.004, fecha en la cual aconteció la embestida del fenómeno meteorológico conocido como H. “I.”, denominado así por el Centro Nacional de Huracanes del Servicio Nacional Atmosférico, órgano dependiente del gobierno de los Estados Unidos de América.

    El razonamiento señalado, también incluye el “interés asegurable”, que cubrió las estructuras, construcciones permanentes y cimientos de la sociedad de comercio asegurada sobre las coberturas básica de la póliza suscrita, abarcando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), y consecuentemente la ampliación del cuadro de cobertura de siniestro por agua e inundación, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    De allí, al aviso de ocurrencia por el agente de corretaje el nueve (09) de septiembre de 2.004, y recibida por la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, donde informa los daños producidos por el fenómeno meteorológico, los cuales constituyen por la demandante el amparo de las zonas afectadas por el siniestro ocurrido.

    Por otra parte, señala la parte demandada que por el siniestro ocurrido, se procedió a indemnizar la póliza contratada a la beneficiara, mediante cheque signado con el No. 1019491, de fecha 05-11-2004, procedente de la entidad comercial Banco Provincial, a favor del Balneario Marina Grande S.A., agrega que es cierto que existe una póliza suscrita con el número 0081-9900000141-0, con vigencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.004, hasta el treinta (30) de Junio de 2.005, y amplió el cuadro de recibo por siniestros a daños por agua e inundación. Sigue señalando que, los daños que se encontraban cubiertos por la póliza y sus anexos fueron indemnizados a la sociedad de comercio, por cuanto fueron a consecuencia de Inundación o V.H. que azotaron la zona y que estaban amparados por la póliza, específicamente en el ordinal 3.6 de la Cláusula 3° de las Condiciones Particulares de la Póliza, no obstante argumentando que bajo esta cobertura se excluye los daños causados por heladas, baja temperatura, oleaje, marejada, desbordamiento de agua o inundaciones, sean producidos o no por vientos. Alega que las escolleras, rompeolas que resultara dañada como consecuencia del huracán, está nunca fue parte de los bienes asegurables o del interés asegurable en el contrato de seguro que vinculaba a las partes, por lo que no adeuda por concepto de daño alguno.

    a.- Del contrato de seguros.

    Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

    En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

    Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y se prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro),

    Y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:

  14. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

  15. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

  16. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

  17. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

  18. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

  19. Señalamiento de los riesgos asumidos.

  20. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

  21. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

  22. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

    Asimismo, como lo señala el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Caracas 2004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

    Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, traducido en el cuadro de recibo (f.14 al 20), admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 0081-9900000141-0, suscrita por las partes en fecha 30.06.2004, con vigencia hasta el 30.06.2005, en la que se ampararon como intereses asegurables: “Muros colindantes del Club, Canchas de Tenis, Cabañas, Fuentes de Soda, Áreas de Restaurantes, Cocinas, Bares, Churuatas, Baños, Vestuarios, Piscinas, Estructuras Ornomentales (No estatuas), Estanques y Fuentes de Agua Ornomentales, caminarias, pasillos, pavimentos, obras de protección de piedra bruta y otros materiales, K., Estructuras de Todo Tipo, género, naturaleza, o descripción en las áreas infantiles, todas las oficinas del Balneario, Oficinas Administrativas, depósitos, talleres, áreas de obreros, canalizaciones subterráneas y externas de Aguas Blancas, negras y sistemas eléctricos, casetas para las bombas, Estructuras en General, así como las estructuras, bases y techos, construidos e instalados en las áreas de los estacionamientos, jardines, ornamentos, obras de arte (Estatuas), árboles, palmeras, matas, flores, crotos, adornos, muros de coral y otros materiales, caminerias, cercas, grama en general todo lo que forme parte integrante de las instalaciones fijas y permanentes y los servicios propios del balneario, instalados en las áreas del club asociados, visitantes y publica, así como un tanque de agua, de concreto armado de 240.000 Litros y sus tuberías de hierro fundido de 6” de diámetros, ubicado en la cota 45, en terrenos de la Sucesión Luís Tani Di Lorenzo (…)”. Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.

    B).- De la interpretación del contrato sobre el riesgo y la cobertura”.

    Corresponde a esta Superioridad a prima facie analizar el derecho a la cobertura del riesgo amparado sobre la póliza suscrita. En este sentido, pareciese que se discute si la cobertura del riesgo asumido por la beneficiaria, se encuentra o no comprendida dentro de los límites estipulados en el contrato de seguro. Orientándonos a lo dicho, se permite transcribir esta alzada el clausulado que abarca los límites de la cobertura opcional de riesgo por agua e inundación, estableciéndose:

    CLAUSULA 3 COBERTURA BÁSICA.

    LA COMPAÑÍA

    , en virtud de esta Póliza cubre e indemnizará al Asegurado, los daños materiales causados a los bienes asegurados, señalados en el Cuadro- Recibo de Póliza que en cada caso se estipule, contra las pérdidas o daños que resulten atribuibles a la acción directa o indirecta de :

    (…)

    3.6 Huracán, ventarrón, tempestad granizo.

    Bajo esta cobertura se excluye:

    Los daños causados por heladas, baja temperatura, oleaje, marejada, desbordamiento de aguas, inundaciones, sean producidos por vientos. (…)

    De la transcripción de la cláusula Tercera, sobre la Cobertura Básica de la póliza, se estipula la pérdida y los daños que resulten atribuibles por la acción directa o indirecta de Huracán, ventarrón, tempestad granizo (Cl. 3.6), y a su vez la dispensa los daños causados por oleaje, marejada, desbordamiento de aguas, inundaciones, sean producidas por vientos.

    Ante ello, esta J., sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 LCS), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea, de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el J., ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    De igual forma se consagra el derecho a contrato preciso, claro y sin cláusulas abusivas a los derechos en materia de seguros, así lo establece el artículo 9, primer párrafo, de Ley del contrato de seguro: “Los contratos de seguros no podrán tener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo a los tomadores, los asegurados o beneficiarios.

    Los contratos de seguro se redactaran en forma clara y precisa. Se destacarán de formal especiales las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

    Además la Ley del Contrato de seguro amplía esta interpretación a cualquier tipo de contrato, según dispone la letra del artículo 4.1 y 4.4 ejusdem, cuyo contenido reza:

    Artículo 4°: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios siguientes:

    1) Se presumirá que el contrato de seguro fue celebrado de buena fe.

    4) Cuando una cláusula sea ambigua u obscura se interpretará a favor del tomador, asegurado o beneficiario.

    Amén de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, al señalar que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley son de carácter imperativo, a no ser que ellos se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Como vemos, se parte del principio de buena fe del contrato de seguro, y el carácter imperativo de la presente ley. La relación contractual, en concisión a la autonomía del principio de voluntades entre las partes, no trunca al juez a interpretar la naturaleza jurídica del contrato; tal potestad la trasciende el control legislativo que se le da sobre la apreciación y las obligaciones que se manifestaron el contrato paritorio.

    Las argumentaciones explanadas al caso subapelación se destaca en la redacción de la Cláusula 3°, denominada “Condiciones Básicas” de la póliza contratada, en su aparte último, donde se establece un sintagma gramatical “la acción directa o indirecta”, contra las perdidas atribuibles en el Cuadro de Recibo, esto es, sobre el riesgo cubierto en la póliza contratada, (Huracanes, V.. Y la exención de la Cobertura de la Póliza por Daños de Agua e Inundación por oleaje, marejada o inundaciones que sean producidos o no por vientos (cl. 1).

    Enfocándonos, a la “Cobertura Básica” de la Cláusula Tercera y su exclusión de la póliza contratada, habría que preguntarse: ¿Un Huracán produce efectos indirectos en su trayecto sobre la superficie oceánica? y; ¿Cuáles serían esos efectos indirectos de un Huracán?

    Luego para dar respuesta a estas dudas queda interpretar el sentido y alcance del contenido de la póliza, cuando se establece por la acción directa e indirecta a consecuencia de Huracanes o Ventarrones (cl.3.6). Ante esto, si bien se dispensa la cobertura por oleaje, marejada, desbordamiento de aguas, inundaciones, sean producidos o no por vientos, debemos tomar como punto de partida que no se está hablando de las marejadas cuando se trata de movimiento tumultuoso de grandes olas, aunque no haya borrasca (vid. Diccionario de la Lengua Española); de oleaje, cuando hay una sucesión continuada de olas (vid. Diccionario de la Lengua Española); o desbordamientos de aguas, inundaciones, sean producidas o no por vientos, cuando hay corrientes de aire o se halle una borrasca producto de ésta o no. Inversamente se da la ocurrencia de un fenómeno meteorológico conocido como huracán, y que a consecuencia de su paso reproduce un impacto ante una alteración del sistema atmosférico, el cual representa las llamadas marejadas ciclónicas, que se define como: “una inundación costera asociada con un sistema atmosférico de baja presión (normalmente, con un ciclón tropical), la marejada ciclónica es principalmente producto de los vientos en altura que empujan superficie oceánica, el viento hace que el agua se eleve por encima del nivel normal. (…) La marejada ciclónica es particularmente dañina cuando coincide con el pleamar, ya que los efectos de la marejada se combinan con los de la marea. (Obtenido de «http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Marejada_ciclónica&oldid=56338471).

    En esta situación meteorológica, como bien se expuso altera la batimetría de la masa del mar, a consecuencia de los extremos atmosféricos producto de un Ciclón Tropical. Ahora bien, sobre la topográfica de la superficie es otro elemento importante en la marejada ciclónica, en el que se alude que las áreas donde la superficie está a sólo unos pocos metros sobre el nivel del mar son muy peligrosas durante una inundación por marejada ciclónica (Obtenido de «http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Marejada_ciclónica&oldid=56338471).

    Imbuido el anterior análisis, un H. produces factores indirectos en su trayecto sobre la superficie oceánica, esto es, la intensidad, la velocidad de incrementar los niveles del mar, olas más potentes y altas que chocan en los asentamientos de las orillas o de las costas; y las tormentas que se causan por la perturbación atmosférica ciclónica que ciertamente afectan y causan desastres dentro de la línea costera. De este mismo modo, distinto sería hablar cuando son olas emitidas por sucesión continuada, motivo de la energía cinética, o de las marejadas que pueden alterar el movimiento tumultuoso del mar, aunque haya borrasca o no, vale decir, perturbación atmosférica caracterizada por fuertes vientos, ya que estos no llevan consigo como patrón un ciclón tropical, como en el subiudice.

    Bajo tales premisas, debe considerarse que se encuentra incluido dentro de la cobertura opcional de la póliza por agua e inundación, aquellos efectos indirectos que produce el impacto de un Huracán (cl.3.6), vale decir, marejadas ciclónicas, oleajes a consecuencia del ciclón e inundaciones en la superficie que se encuentra a sólo unos pocos metros sobre el nivel del mar, (asentamiento de orillas, costas). Pensar lo contrario, sería escudarse en una situación general, y de interpretación leonina que no da cabida con el propósito amparado sobre la cobertura y los riesgos asumidos por la empresa aseguradora.

    Esta perspectiva también la influye, lo establecido por El Centro Nacional de Huracanes de los Estados Unidos de América, que pronostica los inicios de tormentas usando el modelo SLOSH (Sea Lake and Overland Surges from Hurricanes), que significa surgimientos o marejadas marinas, lacustre y terrestres debidas a H., y el cual se acompañó al expediente sobre el trayecto del denominado H.I. en la superficie del Mar Caribe, y cerca de las Costas del Litoral Central del territorio Venezolano donde se encuentran ubicadas las instalaciones del Balneario Marina Grande S.A.

    Siguiendo el hilo sobre las exclusiones de la póliza, otra Cobertura de exclusión, al referirse a “(…) los daños que resulten de una falta de reparación o de mantenimiento que le competen al Asegurado tanto antes como después del siniestro, salvo causa de fuerza mayor”.

    Quiere precisar quien sentencia, que el informe técnico del inspector naval, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, dejó constancia que las instalaciones del Balneario Marina Grande, reposan las reparaciones (rompeolas), en los archivos de la Capitanía de Puertos de La Guaria: T-753 (30/03/1971); T-217 (13/03/1971); T-790 (28/04/1975); T-791 (28/04/1975); DPM-293 (07/05/1982); S-623/88 (06/07/1988), efectuándose la última reparación en el año 2.001. Esto son, sobre la Bahía Este I, y la Bahía Oeste II, de los espigones que integran las instalaciones del Balneario Marina Grande S.A., el repertorio le otorga al documento administrativo en estudio la veracidad sobre la reparación y conservación de los malecones, la cual sólo es desvirtuable por prueba en contrario; y el cual no fue acreditado por el demandado.

    Finalmente dentro de estas consideraciones, se interpreta que la cláusula de las “Condiciones Básicas”, suscrita en el cuadro de recibo, Cláusula 3.6, y consecuentemente las coberturas de exclusiones que fueron analizadas anteriormente, hace amparar el siniestro acaecidos los días ocho (08) y nueve (09) de Septiembre de 2.004, en las costas del literal Central de Venezuela, a consecuencia del H.I.. Y ASI SE DECLARA.-

    * De los bienes asegurables.

    Arguye la demandada que los rompeolas no forman parte de los bienes asegurables en el contrato de seguro, por lo que sostienen en que nada se adeuda por concepto de indemnización, y agregan que se le otorga un sentido impropio a la palabra “obras de protección de piedra bruta y otros materiales”, dentro de las estructuras amparadas en el cuadro de recibo.

    Sobre este punto, quiere precisar quien sentencia, que por obras de piedra bruta y otros materiales, hace circunscribir todo tipo de trozo de roca que bien podrían ser utilizados en la construcción de los rompeolas, así como otros materiales que comportan la estructura de su núcleo. Establecer, la falta de inclusión dentro del “interés asegurable”, sobre el objeto en estudio, sería darle un baremo personal, y contrario a las condiciones aprobadas sobre los riesgos asumidos por la empresa de seguros, cohonestando el artículo 4, ordinal 4°, y 2 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Ahora bien, al estar comprendido el objeto, y el interés asegurable sobre los Rompeolas Este de la Bahía I; y Rompeolas Oeste de la Bahía II, de las instalaciones del Balneario Marina Grande S.A, en el cuadro de recibo, y en la cobertura opcional por agua e inundación de la póliza suscrita por la Beneficiaria, y la empresa de seguro ADRIATICA DE SEGUROS C.A., demostrándose la ocurrencia del siniestro a consecuencia del paso del Huracán “I.”, sobre las cercanías las Costas de Venezuela del Litoral Central, específicamente en el Estado Vargas, efectivamente surgen los gastos de reparación (vid. Pruebas de valuaciones e inspección) y los daños sufrido en sus funciones protectoras, lo cual hace procedente el pago por indemnización. Con respecto a las otras zonas afectadas, vale decir, los daños a 40 Pinos Caribe, 354 Trinitarias Rojas, 25 Ixoras Enanas y 50 Cayenas; Colapso de 30 mt2 de Muro Ciclópeo elaborado con Cascajo de Coral, Colapso de 94 mts2 de Pared de Bloques, Obstrucción del Tubo de drenaje de aguas, que se manifestó como causa de justificación por la empresa de seguro. Hay que señalar, que si bien están bajo la cobertura de amparo en el presente cuadro de recibo, el rechazo sobre la respuesta que emitió la empresa de seguro, (25.08.2005), no se debe escudar como lo estableció a mérito personal, que son eventos que dispensa la cobertura por “Oleaje y Marejada”, como se analizó anteriormente. Por tanto, esta Alzada acuerda por el siniestro acaecido en los objetos e intereses que fueron asegurados, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.099.400,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 171.099.40). Y ASI SE DECIDE.-

    C.- De los Intereses moratorios-.

    Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada a los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación demandada, calculados a la rata activa que fija el Banco Central de Venezuela.

    Sobre este aspecto, debe decirse que el contrato de de seguro es de naturaleza mercantil (Art. 3 LCS), y al establecerse deudas líquidas y exigibles, la Sala Civil a considerado que el pago de una indemnización producto de una obligación contractual de la póliza, con fecha cierta, está obligada a satisfacer el pago dentro del plazo.

    En este sentido, refirió:

    (…) el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

    Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio.(…)

    (Vid n° 0322 de fecha 01.02.2008)

    Nos enseña, la Revista de derecho público N° 108/2006 que intitula el ente de fiscalización y Vigilancia, manifiesta:

    (…) Así, la falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsume en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implica el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsume en el supuesto de retardo sancionado por la norma. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

    Ante los criterioss mencionados, no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre el incumplimiento de un contrato de seguro, que se tiene como acto objetivo de comercio, por lo que la tasa de interés se rige por el artículo 108 del Código de Comercio, y en consecuencia, hay que señalar que la parte demandada es deudora de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en la que se debía efectuar el rechazo del siniestro (cl.21 de la póliza), tomando como punto la negación de la cobertura amparada el 25.08.2005, por la empresa de seguros, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

    d.- De la indexación judicial.

    Acordado los intereses moratorios sobre la cantidad a que fuera condenada la parte demandada, se impone negar la indexación solicitada de dicha cantidad, en vista de que si bien es cierto que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda, dado que se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo y que el mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido definiendo esta situación y ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:

    …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta S., es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

    En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses sobre las cantidades condenadas, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.01.2012 (f.621), por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26.10.2010 (f. 593 al 604), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.099.400,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 171.099.40); y (ii) los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 25.09.2005 –fecha en que la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-R-2012-000013

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

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