Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de mayo de (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000177

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTES: Ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.972.547; V-5.464.230; V-9.382.213; V-7.909.187 y V-22.286.309 en su orden, miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado OSMONDY R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA AGRARIA

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Autónoma Agraria –sin juicio-, en virtud de lo planteado por el abogado OSMONDY R.C.S., actuando en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA, en representación de los ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., plenamente identificados, como miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”; en la audiencia oral de informes, celebrada en fecha veintidós (22) de febrero de (2012) en la causa que lleva este Juzgado signada con el Número JSA-2011-000155, donde manifiesta básicamente lo que parcialmente sigue:

“(…) Dado que en la Inspección Judicial realizada por este honorable tribunal el lunes pasado,… se evidenció perdón el trabajo que vienen adelantando estos ciudadanos que hoy represento en cuanto al trabajo agrícola, el trabajo digamos de actividad sobre el lote de terreno que aquí se cuestiona; y un punto importante que no fue tomado en cuenta por dicho informe arrojado por la inspección, es que efectivamente hay un lote de terreno su señoría, hay que tener de alguna manera y muy respetuosamente lo señalo en esta mañana, ese lote de semovientes que está en este momento en ese lote de terreno, viene siendo atendido por los ciudadanos de la “Cooperativa Yaragua, Revolucionarios de Yaragua”, es atendido en cada uno de su manejo como tal, y es tanto así, que le es para ellos mismos, es un riesgo tener ese ganado, para ello lo han manifestado tanto público, como digamos, en las atenciones que esta Defensa Pública a tenido con ellos, en cuanto a que de alguna forma les obstaculiza el desarrollo de las actividades agrícolas que ellos tienen, por cuanto ellos no son dueños de ese lote de ganado de semovientes, no tienen intensiones de quedarse con eso; sin embargo, vuelvo y repito, es necesario establecer un mecanismo que permita que ese ganado sea dispuesto en otro escenario por cuanto entorpecen las actividades de quién de alguna manera vienen caminando en la búsqueda de justicia, que no son otros que los representantes de la “Cooperativa los Revolucionarios de Yaragua”,… una integración con otro colectivo que hacen vida en la zona, vuelvo y repito su señoría es una petición, digamos de alguna manera extra litem, pero con ocasión a la potestad que tiene su señoría con respecto a la protección, o la dirección del buen cuido, de los semovientes que pastan en ese lote de terreno, además que también a los efectos de la protección que es importante sea dispuesto para estos colectivos que están trabajando en la zona (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Ante dicha solicitud, donde se exponen actividades agrarias, sin lo que pareciera, un plan de manejo adecuado, este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, decide el INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTONOMA AGRARIA -sin juicio-; en virtud de estar frente a una posible afectación de la producción agroalimentaria, que pudiera causar un impacto negativo para el interés colectivo.

De igual forma, debe indicarse que por notoriedad judicial, conoce este Juzgado Superior Agrario, que en la audiencia oral de informes, celebrada en fecha veintidós (22) de febrero de (2012) en la causa que lleva este mismo Tribunal, signada con el N° JSA-2011-000155; el accionante, en el distinguido asunto, indicó como linderos del fundo “La Providencia”, los siguientes: ubicado en la Carretera Vía Caserío Cararapa, sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., con una extensión de (454,380 hectáreas) cuyos linderos son: NORTE: En norte en parte con terreno que posee o poseyó el Señor A.C., carretera Socremo Cararapa por medio en parte con terreno que posee o poseyó el Señor J.G.. Carretera Socremo Cararapa de por medio y en parte con terreno que poseyó el señor J.R. y que ahora posee el Señor A.T.. Carretera Socremo Cararapa de por medio. SUR: En parte con terreno que posee o poseyó el Señor B.I.P.D. en parte con terreno que posee o poseyó el señor V.E.. ESTE: Con terreno que posee o poseyó el señor A.R. y OESTE: Con terreno que poseen o poseyeron los hermanos Trujillo Arcanio

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA-

Consta de los planteamientos hechos por los solicitantes de la medida, ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., plenamente identificados, como miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L, que el trabajo Agrícola que vienen adelantando se ve amenazado por un lote de semovientes que -según sus dichos- entorpecen las actividades agrícolas, razones por las cuales, acuden ante este Juzgado con la finalidad de solicitar “(…) la protección, o la dirección del buen cuido, de los semovientes que pastan en ese lote de terreno, además que también a los efectos de la protección que es importante sea dispuesto para estos colectivos que están trabajando en la zona (…)”. ( negritas y subrayado del tribunal)

A los fines de evitar la destrucción y paralización del mismo.

De igual forma, revisados los particulares de la Inspección Judicial practicada en fecha (13-02-2012), donde se constató lo siguiente : “(…) cultivo de lechosa y caraota, punto de coordenadas 1176041N y 0516142E; maíz, coordenada 1175986N y 0515829E; auyama y yuca punto de coordenada 1175955N y 0516108E; auyama asociada con caraota, punto de coordenada 11756873N y 05161335E; maíz punto de coordenada 1175806N y 0515977E y maíz, parchita, lechosa y yuca en el punto de coordenada 1175727N y 0515865E. Así mismo, se observaron un lote de sesenta y cinco (65) animales, punto de coordenada 1176036N y 0516099E (…)”.

Ante tales circunstancias, este Juzgado Superior Agrario dio INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTONOMA AGRARIA -sin juicio-; acordando la practica de una Inspección Judicial in situ, a los fines de constatar los hechos anteriormente descritos.

-IV-

-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-

Conforme la solicitud de medida autónoma planteada ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la representación de los ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., plenamente identificados, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

(Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma como la solicitada, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se declara.

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En virtud de la solicitud planteada por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., plenamente identificados, relativas a hechos que pueden constituir interrupción de la producción agraria; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (27-02-2012) dictó decisión donde dio inicio A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTONOMA AGRARIA –sin juicio-; acordando la practica de una inspección judicial en la Finca “La Providencia”, a los fines de constatar los hechos planteados. Folio uno (01) al folio seis (06).

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de (2012), el tribunal fija trasladarse a practicar la inspección Judicial acordada, para el día (12-02-2012), la cual fue diferida a solicitud de parte para el día martes (08-05-2012) Folios siete (07) nueve (09), treinta y uno (31) y treinta y tres (33).

Luego, en fecha ocho (08) de mayo de (2012), este Juzgado Superior Agrario, se traslada y se constituye en el Fundo La Providencia, sector “Cuatro y Medio”, Municipio B.d.E.Y., y practicó la Inspección Judicial acordada. Folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).

En virtud de haberse practicado la Inspección Judicial acordada, el tribunal por auto de fecha (09-05-2012), fija la única audiencia oral, establecida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día (14-05-2012). Folio cuarenta y tres (43).

Con fecha catorce (14) de Mayo de (2012) se celebró la audiencia oral celebrada donde las partes intervinientes en la presente Medida preventiva, dieron a conocer sus posiciones. Folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48).

-VI-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha catorce (14) de mayo de (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente practicó e incorporó al expediente, el siguiente medio de prueba.

  1. Inspección judicial practicada en el fundo “LA PROVIDENCIA”, ubicada en el sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y..

A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

(…) PRIMERO: En las coordenadas N 10.64184 O 068.85812, se observo cultivos de plátano y ocumo, que según manifestaciones de la comunidad realiza el ciudadano L.P.. SEGUNDO: en las coordenadas N 10.63836 O 068.85509, se observaron aproximadamente diecinueve (19) becerros, que según manifestaciones de los presentes pertenecen al ciudadano O.H. y aproximadamente veinte (20) toros sin poder distinguir a quien pertenecen. TERCERO: En las coordenadas N 10.63601 O 068.85807, se observó cultivo de maíz, que según manifestaciones de los presentes pertenece a la ciudadana M.R.. CUARTO: En las coordenadas N 10.63576 O 068.85814, se observó cultivo de yuca, ocumo, plátano, naranja y aguacate, que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano R.Y.. QUINTO: En las coordenadas N 10.63616 O 068.85567, se observó cultivo de caraota, yuca y parchita, que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano A.Y. y en su frente cultivos de maíz y yuca que según manifestaciones de los presentes realiza el ciudadano A.Y.. SEXTO: En las coordenadas N 10.63857 O 068.85281; se observó cultivo de maíz y según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano O.H.. SEPTIMO: en las coordenadas N 10.64056 O 068.85296, se observó cultivo de maíz y ocumo y según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano T.M.D.O.. OCTAVO: En las coordenadas N 10.64074 O 068.84849, se observo plátano y según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano P.L., NOVENO: En las coordenadas N 10.63685 O 068.84923 se observo cultivo de ocumo y lechosa que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano EDITO PEÑA. DECIMO: En las coordenadas N 10.63853 O 068.84713, se observo cultivos de cebollin, cilantro y ajoporro que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano EDITO PEÑA. UNDECIMO: En las coordenadas N 10.64080 O 068.84525, se observó cultivo de lechosa que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano EDUARDO OSTA. DUODECIMO: En las coordenadas N 10.64167 O 068.84294 se observó cultivo de lechosa que según manifestaciones de los presentes pertenece al ciudadano EDUARDO OSTAS. DECIMO TERCERO: En las coordenadas N 10.64078 O 068. 84526 se observo maíz y yuca y según manifestaciones de los presentes pertenece a la ciudadana E.R. (…)

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida Autónoma Agraria –sin juicio-, en virtud de la solicitud planteada por el abogado OSMONDY R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, actuando en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos F.R.T.B.; P.M.R.H.; N.D.C.C.; J.B.M.V. y L.E.P.I., suficientemente identificados, miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo …(…)… al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En sintonía con las situaciones que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, encaja convenientemente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental …(…)…. que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente corresponde analizar si es necesario prevenir por vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Desarrollado anteriormente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1881-2011 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Dra. L.E.M.L., en cuanto, al llamado de la jurisdicción especial agraria, como sigue:

(…) es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza (…)

(Negrillas del Tribunal)

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Enlazado con el bien jurídico susceptible de protección -sin abandonar la consecución de los temas anteriores-, en el presente caso, debe destacarse que los cultivos de plátano, ocumo, maíz, yuca, naranja, aguacate, caraota, parchita, lechosa, cebollín, cilantro y ajoporro; se desarrollan, según manifestaciones de quienes participaron en la Inspección, mediante la agricultura de grupo, el trabajo manual y el apoyo técnico proporcionado por los ciudadanos L.P., O.H., M.R., R.Y., A.Y., A.Y., T.M.D.O., P.Y., E.P., EDUARDO OSTA Y E.R.; igualmente, se pudo constatar en la inspección practicada, la presencia de diecinueve (19) becerros, que según manifestaron los presentes pertenecen al ciudadano O.H., y veinte (20) toros de los cuales no se distinguió hierro ni a quienes pertenecen.

De igual forma, con la visita realizada por este Juzgado Superior Agrario en la denominada finca “La Providencia”, se pudieron constatar actividades agrarias no equilibradas entre sí, además, se constató la falta de implementación de un adecuado plan de manejo agrícola en el lugar, por parte de entes agrarios competentes; situación ésta, que coloca en alta vulnerabilidad los referidos cultivos de plátano, ocumo, maíz, yuca, naranja, aguacate, caraota, parchita, lechosa, cebollín, cilantro y ajoporro, frente a otras actividades distintas.

Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la -seguridad agroalimentaria-, conocida la actividad agraria vulnerable de interrupción realizada en la finca “La Providencia” y, destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; representada por -actividades agrarias encontradas y carentes de un plan de manejo por parte de los entes agrarios correspondientes-; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción finca “La Providencia” merecen protección preventiva; en tal sentido, se acuerda MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA para resguardar la continuidad de las actividades agrarias que se desempeñan en la referida unidad de producción, representadas por los cultivos de plátano, ocumo, maíz, yuca, naranja, aguacate, caraota, parchita, lechosa, cebollín, cilantro y ajoporro por una duración de doce (12) meses. Y así, se decide.

-IX-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA para resguardar la continuidad de la actividad agrícola que consta de cultivos de plátano, ocumo, maíz, yuca, naranja, aguacate, caraota, parchita, lechosa, cebollín, cilantro y ajoporro, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio M.M., suficientemente identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los cultivos ubicados referencialmente en las siguientes coordenadas U.T.M y rubros, que a continuación se describen: i) en las coordenadas N 10.64184 O 068.85812, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de plátano y ocumo; ii) en las coordenadas N 10.63601 O 068.85807 debe continuar el ciclo correspondiente en el cultivo de maíz; iii) en las coordenadas N 10.63576 O 068.85814, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de yuca, ocumo, plátano, naranja y aguacate; iv) en las coordenadas N 10.63616 O 068.85567, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de caraota, yuca y parchita y, en su frente, los cultivos de maíz y yuca; v) en las coordenadas N 10.63857 O 068.85281; debe continuar el ciclo correspondiente en el cultivos de maíz; en las coordenadas N 10.64056 O 068.85296, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de maíz y ocumo; vi) en las coordenadas N 10.64074 O 068.84849, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de plátano; vii) en las coordenadas N 10.63685 O 068.84923, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de ocumo y lechosa; viii) en las coordenadas N 10.63853 O 068.84713, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de cebollín, cilantro y ajoporro; ix) en las coordenadas N 10.64080 O 068.84525, debe continuar el ciclo correspondiente en el cultivo de lechosa; igual, x) en las coordenadas N 10.64167 O 068.84294, debe continuar el ciclo correspondiente en el cultivo de lechosa; xi) en las coordenadas N 10.64078 O 068. 84526, debe continuar el ciclo correspondiente en los cultivos de maíz y yuca; todos los señalados, ubicados en el área correspondiente al Fundo denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cuatro y medio, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., suficientemente identificado.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

QUINTO

Derivado de lo anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente MEDIDA AUTÓNOMA OFICIOSA será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de (2008), notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en sentencia vinculante N° 962-2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se advierte a los interesados que podrán oponerse a la presente medida AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que resguarda la continuidad de la actividad agrícola que consta de cultivos de plátano, ocumo, maíz, yuca, naranja, aguacate, caraota, parchita, lechosa, cebollín, cilantro y ajoporro, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio M.M., suficientemente identificado, en el termino establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

La presente medida tendrá vigencia de doce (12) meses.

NOVENO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000177

JLVS/MLCM/cen.

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