Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH15-F-2005-000007

DEMANDANTE: J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.097.

APODERADA DEMANDANTE: P.I.R.D.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.

DEMANDADOS: A.N.B., V.N.B., R.N.F. y R.F.C., español el primero, venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números E-81.368.345, V-6.079.098, V-13.339.634 y V-6.139.398, en ese mismo orden.

APODERADOS DEMANDADOS: Por las co-herederas: R.N.F. y R.F.C., el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.750. Por los codemandados A.N.B., V.N.B., los abogados C.J.M.V. y Jehudy C.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.284 y 108.283, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, admitido en fecha 10 de febrero de 1.994, y posteriormente en fecha 25 de noviembre de 1.998 se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, e incluso la citación de oficio de la ciudadana R.F.C., lo que motivó la apelación de fecha 22 de diciembre de 1.998, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, y decidida por el Juzgado Superior en la forma ut-supra indicada.

Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 20 de septiembre de 1.952 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.N.Q., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 6.066.966, por ante el Registro Civil de La Baña, Provincia de La Coruña, España, acta que fue insertada en fecha 01 de marzo de 1.973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

 Que en fecha 07 de octubre de 1.975, el entonces denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre J.B.B. y A.N.Q..

 Que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial , se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Abanico y Socorro, identificado con el N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 1.986, anotado bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo Primero; 2) Un inmueble situado en la Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, identificado con el N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 1.973, bajo el N° 17, Protocolo Primero.

 Que ni la ciudadana J.B.B. ni el ciudadano A.N.Q., hicieron la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal de bienes, luego de haber sido declarada legalmente la disolución del vínculo matrimonial.

 Que en fecha 08 de abril de 1.993 falleció el ciudadano A.N.Q., ex - cónyuge de la demandante.

 Que conforme a la declaración sucesoral presentada en fecha 21 de diciembre de 1.993, los únicos herederos del de cujus A.N.Q. son sus hijos: A.N.B., V.N.B. y R.N.F..

 Que al haberse podido efectuar la partición amistosa de los bienes, se intentó la presente demanda a través de la cual, y conforme a lo indicado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exigió la partición de los mencionados bienes, de los cuales la parte actora alegó que le corresponde un cincuenta por ciento (50%), en virtud de haber sido adquiridos durante la vigencia del nexo conyugal, y un tercio del restante cincuenta por ciento (50%), que se atribuye a cada uno de los nombrados hijos como herederos del de cujus.

En fecha 27 de octubre de 2.000, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de mayo de 1.999, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 22 de diciembre de 1.998, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1.998, ordenó la citación de los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F., y en fecha 16 de noviembre de 2.000 este Tribunal como complemento del auto anteriormente descrito, ordenó la citación de la ciudadana R.F.C..

Posteriormente, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de abril de 2.001, declarando la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, decidido en fecha 14 de marzo de 2.003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo impugnado y ordenó la prosecución del juicio.

En fecha 19 de octubre de 2.004 este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de citar a la co-heredera R.F.C., así como también, emplazar nuevamente a los co-demandados A.N.B., V.N.B. y R.N.F., a los fines de dar contestación de la demanda.

Luego, en fecha 02 de diciembre de 2.004, la apoderada judicial de la ciudadana J.B. procedió a reformar la demanda, siendo admitida mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F. y R.F.C., a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma.

Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2.005 la representación judicial de la co-heredera R.F.C. consignó escrito de contestación al fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

 Rechazó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en las normas de derecho en la cual pretende fundamentarse.

 Alegó que la parte actora pretende que se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los dos (02) inmuebles cuya partición demandó, citando títulos de propiedad que no son inmediatos, y si bien es cierto que ambos inmuebles fueron adquiridos por documentos registrados el 12 de marzo de 1.968 y 08 de mayo de 1.973 por la sociedad conyugal Negreira-Baloira, ambos inmuebles salieron del patrimonio de esa comunidad, en virtud del remate judicial llevado a cabo en un juicio por cobro de bolívares incoado contra el señor A.N.Q., llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, tal y como se evidencia del acta del remate judicial, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 08 de enero de 1.976, bajo el Nº 07, Tomo 07, Protocolo Primero; y que por ese motivo no llegó a liquidarse esa comunidad, razón por la cual la señora J.B. no detenta ningún derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya partición ha demandado.

 Que por sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 04 de noviembre de 1.975, quedó disuelto el matrimonio que habían contraído J.B.B. y el finado A.N.Q., y siendo este último de estado civil divorciado, adquiere nuevamente los dos (02) inmueble de autos, lo cual consta de documentos debidamente registrados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, con fechas 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 30, Tomo 31, Protocolo Primero, y 07 de febrero de 1.983, bajo el N 17, Tomo 10, Protocolo Primero; lo cual demuestra que la ciudadana J.B.B. no tiene ningún derecho de propiedad sobre ambos inmuebles.

 Que el ciudadano A.N.Q. otorgó testamento abierto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el 25 de mayo de 1.990, bajo el Nº 26, Protocolo Cuarto, Tomo 02; instituyendo como únicos y universales herederos a sus tres (03) hijos A.N.B., V.N.B. y R.N.F.. A los ciudadanos A.N.B. y V.N.B., transmitió únicamente la legítima, y por el resto de la herencia, instituyó como herederas a su otra hija R.N.F., y a la progenitora de esta, la ciudadana R.F.C..

 Que además el testador reconoce en disposición expresa que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de todos los bienes adquiridos por él, debe pertenecerle a la señora R.F.C., por ser gananciales de la sociedad concubinaria que mantuvo con él, luego de haberse disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana J.B. en 1.975 y hasta el momento de la apertura de su sucesión.

 Finalmente solicitó que se establezca en la sentencia que a su representada, además de sus derechos hereditarios equivalentes a la herencia dejada por el causante A.N.Q., le pertenecen también derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en virtud de la unión no matrimonial que mantuvo con dicho causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

En la misma fecha, 31 de enero de 2.005, la representación judicial de la co-heredera R.N.F. consignó escrito de contestación al fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

 Rechazó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en las normas de derecho en la cual pretende fundamentarse.

 Manifestó que se adhiere en todas sus partes al escrito de contestación a la demanda y su reforma presentado por su progenitora ciudadana R.F.C..

Por su parte, los codemandados A.N.B. y V.N.B., comparecieron en fecha 14 de febrero de 2.005, y manifestaron que estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre sus padres, ratificaron su adhesión tanto a la demanda intentada en fecha 20 de enero de 1.994, como a su posterior reforma admitida en fecha 29 de diciembre de 2.004, la cual ratificaron en todas sus partes, reconociendo el legítimo derecho que tiene la progenitora de ambos, ciudadana J.B. a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de gananciales que se extinguió por sentencia definitivamente firme de fecha 04 de noviembre de 1.975.

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2.005, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2.005 este Tribunal se pronunció mediante auto sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio. Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2.005, y la representación judicial de los codemandados A.N.B. y V.N.B. se adhirió a dicha apelación. El recurso de apelación fue decidido y declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2.005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de informes, solo la parte actora y los codemandados A.N.B. y V.N.B. presentaron escritos de informes en fechas 18 de mayo y 28 de julio de 2.005.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad conyugal ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la partición de bienes de la comunidad conyugal, constante de dos (02) inmuebles a saber: 1) Un inmueble situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Abanico y Socorro, identificado con el N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y 2) Un inmueble situado en la Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, identificado con el N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; adquiridos durante la unión matrimonial existente entre J.B.B. y A.N.Q., en virtud que no hicieron la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal, luego de haber sido declarada legalmente la disolución del vínculo matrimonial. Frente a ello, los co-demandados A.N.B. y V.N.B., declararon su adhesión tanto a la demanda intentada en fecha 20 de enero de 1.994, como a su posterior reforma admitida en fecha 29 de diciembre de 2.004, la cual ratificaron en todas sus partes, reconociendo el legítimo derecho que tiene la progenitora de ambos, ciudadana J.B. a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de gananciales que se extinguió por sentencia definitivamente firme de fecha 04 de noviembre de 1.975. Por su parte, la co-heredera R.F.C. rechazó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en las normas de derecho en la cual pretende fundamentarse, alegando que la parte actora sostiene su pretensión en títulos de propiedad que no son inmediatos, y si bien es cierto que ambos inmuebles fueron adquiridos por documentos registrados el 12 de marzo de 1.968 y 08 de mayo de 1.973 por la sociedad conyugal Negreira-Baloira, ambos inmuebles salieron del patrimonio de esa comunidad, en virtud del remate judicial llevado a cabo en un juicio por cobro de bolívares incoado contra el señor A.N.Q., llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, conforme al acta del remate judicial, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 08 de enero de 1.976, bajo el Nº 07, Tomo 07, Protocolo Primero; Que el finado A.N.Q., siendo de estado civil divorciado, adquirió nuevamente los dos (02) inmueble de autos, lo cual consta de documentos debidamente registrados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, con fechas 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 30, Tomo 31, Protocolo Primero, y 07 de febrero de 1.983, bajo el N 17, Tomo 10, Protocolo Primero; que el ciudadano A.N.Q. otorgó testamento abierto, instituyendo como únicos y universales herederos a sus tres (03) hijos de la siguiente manera: A.N.B. y V.N.B., les transmitió únicamente la legítima, y por el resto de la herencia, instituyó como herederas a su otra hija R.N.F., y a la progenitora de esta y su compañera de vida en común la ciudadana R.F.C.. Finalmente solicitó que se establezca en la sentencia que a su representada, además de sus derechos hereditarios equivalentes a la herencia dejada por el causante A.N.Q., le pertenecen también derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en virtud de la unión no matrimonial que mantuvo con dicho causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. La co-heredera R.N.F., rechazó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en las normas de derecho en la cual pretende fundamentarse; adhiriéndose al escrito de contestación a la demanda y su reforma presentado por su progenitora ciudadana R.F.C..

Planteados así los términos de la controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

Pruebas Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón del principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.

• Copia simple del acta de matrimonio insertada por la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1.973, a objeto de demostrar que la hoy demandante fue la legítima esposa del ciudadano A.N.Q., matrimonio este celebrado ante el Registro Civil de La Bania, Provincia de La Coruña, España.

• Copia simple de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 07 de octubre de 1.975, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la parte actora con el ciudadano A.N.Q., en cuya parte dispositiva se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

• Copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la pretensión de partición, situados en la Calle Este 3, entre las esquinas de Abanico y Socorro, identificados con los números 28 y 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 1.986, anotado bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo Primero; y en fecha 08 de mayo de 1.973, bajo el N° 17, Protocolo Primero.

• Declaración sucesoral del causante A.N.Q., donde se incluye el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponde a la ciudadana J.B.B., por efectos de su comunidad conyugal.

• Inspección ocular evacuada en fecha 11 de marzo de 1.994, por el entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes inmuebles que forman parte del 50% de la comunidad conyugal de su representada, donde el Tribunal comisionado dejó constancia de que existe un fondo de comercio que explota la ciudadana R.F.C., constituido por 26 habitaciones de hospedaje a razón de 36 camas, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales cada cama, apropiándose tanto del 50% perteneciente a la hoy accionante, así como también del usufructo que producen estos bienes gananciales.

• Nota aclaratoria de la ciudadana R.F.C., ante el extinto Ministerio de Hacienda, donde declara que el ciudadano A.N.Q., era de estado civil casado.

Con relación a los fotostatos que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los declara fidedignos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolos y valorándolos de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple del documento contentivo de la declaración del ciudadano A.R. D´Albuquerque, a objeto de demostrar que los bienes nunca salieron del patrimonio del ciudadano A.N.Q., y donde el presunto comprador por vía de simulación declara que todos estos actos de disposición sobre estos bienes gananciales fueron fraudulentos, y que nunca los recibió él como comprador. La admisión de dicha documental fue negada por este Tribunal, decisión que fue apelada y decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el referido recurso y confirmó el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2.005, en virtud de lo cual, nada tiene que a.e.S. respecto de dicha probanza.

Pruebas Parte Demandada:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los documentos públicos insertos en este expediente, a saber:

• Acta del remate judicial, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 08 de enero de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

• Sentencia de divorcio firme y ejecutoriada el 04 de noviembre de 1.975, que disolvió el matrimonio NEGREIRA-BALOIRA.

• Documentos de propiedad de los inmuebles de autos, situados en la Calle Este 3, entre las esquinas de Abanico y Socorro, identificados con los números 28 y 30, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrados el 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 30, Tomo 31, Protocolo 1º y 07 de febrero de 1983, Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero.

• Testamento abierto otorgado por A.N.Q., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de mayo de 1.990, Nº 26, Protocolo 4º, Tomo 2, donde instituye como herederos con derecho a la legítima únicamente a ANTONIO y V.N.B. y el resto de su herencia lo transmite a su otra hija R.N.F. y a la ciudadana R.F.C., a quien reconoce como propietaria del otro 50%, como gananciales de la sociedad concubinaria que mantuvieron.

• Acta de defunción del causante A.N.Q..

• Declaración de herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión testada de A.N.Q..

• Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno respectivo durante los últimos treinta años, de fecha 22 de septiembre de 2.004, donde consta que el propietario de los inmuebles 28 y 30, de Abanico a Socorro, Altagracia, Caracas, es el Sr. A.N.Q., según títulos adquisitivos de propiedad registrados el 18 de junio de 1982, Nº 30, Tomo 31, Protocolo 1º y 07 de febrero de 1983, Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero, a objeto de demostrar que son éstos los títulos inmediatos de adquisición del finado A.N.Q., quien para esas fechas ya era de estado civil divorciado, y que los títulos que señala la actora en el libelo de la demanda no son inmediatos y que ella no detenta ningún derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya partición ha demandado.

• Por su parte, los codemandados ANTONIO y V.N., consignaron escrito en fecha 02 de marzo de 2.005, a través del cual manifestaron su adhesión a las pruebas promovidas por la parte actora.

Con relación a las documentales que anteceden, se observa que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora a los efectos de la decisión, de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así de declara.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 20 de septiembre de 1.952, la ciudadana J.B.B., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.N.Q., ante el Registro Civil de la Bania, Provincia de La Coruña, España, cuya acta fue insertada ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1.973, quedando anotada bajo el Nº 22. Asimismo, resulta incuestionable que en fecha 07 de octubre de 1.975, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró disuelto el vinculo matrimonial que hasta ese momento existió entre los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa efectivamente no fue objeto de partición a pesar de que fue ordenada su liquidación, y luego, que los bienes adquiridos durante la vigencia de esa comunidad conyugal jamás salieron del patrimonio común de los cónyuges, todo lo cual puede inferirse de los documentos contentivos de las negociaciones de compra-venta de los inmuebles de auto, protocolizados en fechas 12/03/68 y 08/05/73, en las cuales el hoy finado A.N.Q. declaró ser de estado civil casado lo cual obedece a que ese vinculo conyugal aún no había sido legalmente disuelto.

Así las cosas, si tomamos en consideración que la disolución del vinculo conyugal quedó definitivamente firme en fecha 07 de octubre de 1.975, conforme se evidencia al fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, resulta indiscutible concluir que los bienes inmuebles objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad conyugal, cuya liquidación, aún cuando fue ordenada no se materializó.

El hecho que durante la vigencia de esa comunidad conyugal los señalados inmuebles hayan sido objeto de una serie de operaciones en las cuales se dispuso de ellos, sin el consentimiento del otro cónyuge, y que posteriormente conllevara a que fueran adjudicados en remate a una tercera persona, y que luego de ello fuesen sometidos a una serie de ventas, en modo alguno desnaturaliza la esencia de la reclamación que hoy nos ocupa, todo lo cual se constata de los siguientes hechos que han quedado demostrados en autos, a saber, el día 15/12/75, pasado un mes de haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial, mas no la partición de la comunidad conyugal, se llevó a cabo un acto de remate ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en el cual se le otorga al ciudadano M.T.D.S., en su carácter de ejecutante del ciudadano A.N.Q., la buena pro de los inmuebles objeto del remate y que son los mismos que fueron adquiridos para la comunidad conyugal; siendo el caso que el día 30/03/76, M.T.D.S., vende a R.F.C. los dos inmuebles en referencia, señalándose en el respectivo documento de compra-venta la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano J.L.F. sobre tales inmuebles, y que la ciudadana R.F.C. se comprometía a cancelar dicha garantía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el documento descrito.

Para el día 27 de octubre de 1.976, R.F.C. le confirió poder a A.N.Q., y el 24 de noviembre de 1.981, este ciudadano actuando como apoderado de R.F.C. le canceló al ciudadano J.L.F. la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.55.000,00), declarándose la extinción de la garantía hipotecaria antes señalada. Luego, en fecha 18 de junio de 1.982, R.F.C. vende, cede y traspasa a A.N.Q. los derechos equivalentes al 50% de los inmuebles tantas veces mencionados, debiendo señalarse que, el hoy difunto A.N.Q., declaró ante un Notario Público, haber mantenido una unión concubinaria por más de veinte años con la ciudadana R.F.C. y que de esa unión fue procreada R.N.F., y que los bienes o derechos que hubiese adquirido y que figuren a su nombre únicamente le pertenecen a su concubina y a la hija concebida en ese concubinato, por partes iguales; pero es de observar que no habiéndose disuelto el vinculo matrimonial para la fecha en que se produce tal declaración, no puede aplicarse la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil, toda vez que resulta contradictorio presumir la existencia de una unión concubinaria cuando aún se encontraba vigente el nexo conyugal.

Como consecuencia de ello, las negociaciones realizadas entre los ciudadanos R.F.C. y A.N.Q., no pudieron jamás tener la virtud de afectar los legítimos derechos que le corresponde a la ciudadana J.B.B., pues no habiéndose disuelto el vinculo matrimonial en la forma ya especificada, resulta contrario a derecho que la ciudadana R.F.C. pretenda tener sobre tales inmuebles un porcentaje equivalente a los previstos por la Ley para la mujer casada legítimamente, pues la sola circunstancia que se haya extinguido el vínculo matrimonial no limita o impide el derecho de uno cualquiera de los cónyuges a solicitar judicialmente la partición de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, o proceder a ella en forma amistosa.

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, establece que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin la autorización del otro cónyuge y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Ello implica que el acto de enajenación realizado por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es un acto válido pero anulable. De allí que al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia Ley señala, resulta obvio que en ese supuesto el cónyuge afectado tiene las acciones que la misma Ley consagra para perseguir lo que legalmente le corresponde.

Por todo lo antes expuesto, puede inferirse que en el presente caso los inmuebles identificados con los números 28 y 30, ubicados entre las esquinas Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial que existió entre J.B.B. y A.N.Q., nunca salieron del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales que existió entre estas dos personas, pues de los documentos públicos consignados, especialmente, la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, no deja lugar a equívocos, ya que en e.A.N.Q. figura como el actual y único propietario de esos dos inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal e imputable a esta, lo cual se confirma a su vez, con los documentos de adquisición de fechas 12 de marzo de 1.968 y 08 de mayo de 1.973, en los cuales el referido ciudadano se identificó como de estado civil casado y ello tenía que ser así porque ese vinculo matrimonial aún no se había extinguido legalmente; y en virtud de lo cual tiene perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil que establece que: “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en su parte de los comunes”, por lo que mal pudo llevarse a cabo determinados actos de disposición sobre los derechos de la hoy demandante, por ser ello contrario a la norma contenido en el artículo 178 ejusdem, que establece: “Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”.

- II -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana J.B.B., en contra de los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F. y la co-heredera R.F.C., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana J.B.B., en contra de los ciudadanos A.N.B., V.N.B., R.N.F. y la co-heredera R.F.C..

SEGUNDO

Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO

Se condena a las co-herederas R.F.C. y R.N.F., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH15-F-2005-000007

CAM/IBG/Lisbeth.-

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