Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.B.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.233.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. PICO SOTILLO, ILLIANNY PASSARELLI CALDERA y J.A.M.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.290, 66.608 y 103.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS EDMASOFT C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145-A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 82-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: E.O.R., A.A.E., P.P.R., H.C.G., CAROLA ROJAS Y A.C.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 39.112, 48.155, 48.180, 89.553, 164.092 y 145.491, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 16 de diciembre de 2013, tal como se encuentra registrada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, así como en el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgado Superior bajo el asiento Nº 11, se publicó sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el actor contra las accionadas condenándoseles a éstas a pagar la cantidad determinada en el fallo por concepto de salarios segunda quincena de enero 2013, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones 2010 a 2013, bono vacacional 2010 a 2013, utilidades 2010 a 2013, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a determinarse por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en el fallo y se condenó en costas a la demandada.

En fecha 09 de enero de 2014, la abogado A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad.

Este Juzgado Superior observa lo siguiente:

PRIMERO

El dispositivo oral del fallo en la presente causa se dictó el día 06 de diciembre de 2013, (folio 124); el lapso de 5 días de despacho para la publicación del fallo en extenso transcurrió de la siguiente manera: lunes 9, martes 10, jueves 12, viernes trece 13 y lunes 16 de diciembre de 2013, dejándose constancia que el martes 11 de diciembre de 2013, no se computó, en virtud de que no hubo despacho por celebrarse el día Nacional del Juez; la sentencia fue efectivamente publicada el día 16 de diciembre de 2013, tal como se encuentra registrada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, así como en el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgado Superior bajo el asiento Nº 11, del cual se ordena agregar copia certificada, es decir, dentro del lapso legalmente previsto.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, se evidencia que por error material involuntario en el físico de la sentencia se colocó en su encabezado “17 de diciembre de 2013”, (folio 125) y en su parte final “17 de noviembre de 2013” (folio137).

TERCERO

Igualmente se observa del texto de la sentencia publicada que por error material involuntario se identificó el número de la causa como “AP21-R-2013-001371”, cuando lo correcto es el número del asunto AP21-R-2013-001544.

Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones; con el fin de subsanar el error material involuntario, garantizar el derecho a la defensa, la certeza jurídica de los actos procesales y la tutela judicial efectiva, con el fin de depurar el proceso y así evitar futuras contradicciones e imprecisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 2231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de agosto de 2003 (Said J.M.J. en amparo), este Tribunal Superior procede a rectificar los errores de copia señalados en los particulares anteriores, en el entendido que deberá tenerse como fecha de publicación de la sentencia en el presente expediente identificado con la nomenclatura AP21-R-2013-001544 el día 16 de diciembre de dos mil trece (2013) y como quiera que la disparidad entre el físico y el sistema informático no debe perjudicar el derecho a la defensa de las partes, habiéndose interpuesto el Recurso de Control de la Legalidad de manera tempestiva, es por lo que después de haber realizado las observaciones arriba señaladas, se ordena la respectiva tramitación por auto separado. Téngase el presente auto de aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada. Así se establece.

J.C.C.A.

JUEZ

RONALD ARGUINZONES

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001544

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR