Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BALZA ALTUVE J.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2006 publicada el 21 de Septiembre del presente año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTAS DIECISÉIS CON SESENTA Y SÉIS (816,66) Unidades Tributarias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R..

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2006, siendo asignada la ponencia a la Dra. M.I.P.D..

En fecha 2 de Noviembre de 2006, el Dr. R.D.G.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación a la Dra. M.I.P.D..

En fecha 22 de Noviembre de 2006, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral, para el Noveno día hábil siguiente al de la admisión, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa y el Apoderado Judicial del querellante.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, le fueron concedidas las vacaciones al Juez Integrante de esta Sala, J.G.Q.C., siendo sucedido por el Juez (T) R.H.P., quien en fecha 05 de Diciembre de 2006, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue declarada sin lugar en fecha 06 de Diciembre de 2006.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: BALZA ALTUVE J.R., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 63 años de edad, nacido el 12-10-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio Periodista, hijo de J.B. (F) y M.d.B. (F), titular de la cédula de Identidad Nº 2.123.727, residenciado en Coche, Vereda 60, Casa Nº 3, Quinta Don Julio.

DEFENSORES DEL QUERELLADO: Abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S..

QUERELLANTE: CARRIZALEZ RENGIFO R.A..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogado A.G., GLENNY M.F. y C.E..

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S., fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“...-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PROPUESTA

PRIMERA

Esta defensa técnica propone apelación con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia que aquí recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de los razonamientos de hecho y de derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión.

Como lo podemos constatar, Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida en los capítulos titulados “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y en “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se manifiesta expresamente lo siguiente:

(Omissis)

En efecto, Ciudadanos Magistrados, del texto anteriormente transcrito puede observar que la Juzgadora de la Primera Instancia, en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a transcribir el contenido del escrito acusatorio, específicamente lo señalado por los apoderados del acusador cursante a los folios 2 al 5, ambos inclusive, y en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente, específicamente, en lo que respecta a las pruebas testimoniales, transcribió parcialmente el testimonio de los ciudadanos R.A.C.R. (supuesta víctima), J.R.B.A. (acusado), J.L.M.C., C.A.B.L. y E.J.P.G..

Por tanto, alegamos que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, en virtud de que al momento de dictarse la misma, la Juzgadora simplemente procede a narrar un resumen de lo que se desarrolló en el Juicio Oral y Público, colocando textualmente parte de los dichos de los testigos que acudieron a juicio y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia que hechos el Tribunal estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testimonios que declararon en juicio, no puede deducirse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido.

En lo que respecta a las pruebas documentales presentadas por las partes acusadora, señala la recurrida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron por reproducidas las referidas pruebas documentales a través de su lectura; y en lo que respecta a las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusada y admitidas por el Tribunal, procedió a señalar que fueron leídas por ser voluntad de la defensa del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.

Además, la recurrida al dejar de analizar las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusada, que fueron debidamente admitidas por el Tribunal, y compararlas con el resto de las pruebas, cercenó el derecho a la defensa del acusado J.R.B.A., puesto que al momento del ofrecimiento de las pruebas documentales se señaló expresamente que las mismas eran oportunas y necesarias “...Para demostrar que los datos y las informaciones que aparecen mencionados en los escritos a que se refiere la acusación como publicados en las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron en el diario “El Nuevo País” los días 09-09-2005; 06, 13, 20 de enero del 2006; y el 03 de febrero de 2.006, no son más que el uso de la libertad de expresión, donde el ciudadano J.R.B.A., lo que hace es eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias, entrevistas y opiniones de expertos con relación a la situación antes del colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, reseñados en diferentes medios de comunicación...”.

Es decir, que la sentenciadora de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de nuestro defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta de motivación, al no establecer la Juzgadora de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en los delitos por los cuales se le ha acusado.

En tal sentido, establece el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, como referimos anteriormente, teniendo la Juzgadora de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, conforme se lo exige el ordinal 3º del artículo 364, en el caso que nos ocupa, tal misión no se cumplió, ya que en la recurrida la Juzgadora se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y se refirió a los documentales que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismas que le permitiera dar unos hechos específicos como acreditados, que el Tribunal denominó en su sentencia “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sin realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparándolas entre sí con el hecho y con la actuación de nuestro defendido a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo.

Tampoco la Juzgadora de Instancia, satisface el requerimiento contemplado en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, ya que al momento de analizarlas, no las relaciona con la actuación ejercida por nuestro defendido, toda vez que, la misma en el capítulo que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que al analizar las pruebas que quiere considerar o desechar, no expresa la utilización de razonamiento lógico alguno, produciéndose de esta manera una visión oscura y ambigua que no explica ni aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó la Juzgadora a- quo, haciendo imposible que la defensa constate los razonamientos que determinen la fidelidad de su argumentación con la Ley.

Con respecto al tema de la valoración de las pruebas, nuestro más alto Tribunal, en la Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 086, del 11/03/2003, expresó que:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgado efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y las bases legales aplicables al caso concreto

.

Por su parte, en la sentencia No. 24, del 16 de enero del 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.693 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° edición, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

La finalidad última de la “constitución” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

(Omissis)

Cabe destacar al respecto, que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad y conformidad de la verdad procesal.

(Omissis)

De todo lo anteriormente expuesto, como fundamento de la presente denuncia, debemos concluir:

  1. - Que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

  2. - Que la Juzgadora a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

  3. - Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

(Omissis)

SEGUNDA

Esta defensa técnica propone apelación con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida ha incurrido en la “…Violación de la ley por… errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente de lo establecido en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada.

El artículo 1° del Código Penal, establece expresamente:

(Omissis)

En ese artículo recoge nuestra legislación el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” (“no hay delito sin tipicidad”), piedra angular del Derecho Liberal y que quiere decir que para castigar a alguien es condición “sine qua non” que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.

Ahora bien, la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo.

En relación con esos particulares, la defensa señala que consta en autos que los apoderados judiciales del ciudadano R.A.C.R., presentaron acusación contra el ciudadano J.R.B.A., por los presuntos delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, delitos éstos que son de acción privada, los cuales están previstos en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, que copiados textualmente expresan:

(Omissis)

La recurrida condena al ciudadano J.R.B.A., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, y fundamenta la existencia de los referidos delitos en las publicaciones aparecidas en las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron publicadas en el diario “El Nuevo País”, los días 09-09-2005; 06, 13, 20 de enero de 2006; y 03 de febrero de 2.006.

Ahora bien, como a juicio de la defensa no existe, en los escritos reseñados delito de difamación, ni la injuria, esta defensa, denuncia la violación de los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por considerar que la sentencia recurrida, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo.

Los escritos a que se refiere la acusación y así es recogido por la sentencia recurrida, como publicados en las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron en el diario “El Nuevo País”, los días 09-09-2005; 06, 13, 20 de enero de 2006; y 03 de febrero de 2.006, no son más que el uso de la libertad de expresión, donde el ciudadano J.R.B.A., lo que hace es eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias, entrevistas y opiniones de expertos con relación a la situación antes del colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, reseñados en diferentes medios de comunicación, entre los que cabe destacar Globovisión.com; el Colegio de Ingenieros de Venezuela y la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de recaudos consignados por la defensa en la presente causa, el 18 de Abril de 2.006, en la oportunidad en la que se presentó escrito de promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, como puede constatarlo la Sala, de la lectura que haga de las pruebas documentales aportadas y admitidas por el Tribunal, el ciudadano J.R.B.A., en sus escritos no ha generado ninguna nueva información, que pueda estimarse original, sino que se ha limitado a utilizar datos y hechos que previamente han sido dados a la publicidad y puestos al alcance de cualquier persona, así como las numerosas contradicciones producidas en lo que respecta al colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira.

En tal sentido, el hecho de producir en un escrito datos y hechos que previamente han sido dados a la publicidad por otros medios, no se encuentra expresamente tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como delito, ni mucho menos como el delito de difamación e injuria descritos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por las siguientes razones:

Primero, porque los artículos 442 y 444 del Código Penal, requieren para su configuración, que la imputación del hecho determinado provenga del agente del delito, esto es de su autor, que haya originalidad.

Segundo, porque la hipótesis de la divulgación de datos y hechos dados a la publicidad por otros, no tiene cabida en el texto de los artículos 442 y 444 del Código Penal, pues en ninguna parte de su texto aparece descrita como acción o núcleo del delito previsto en este artículo, el hecho de que una persona haya utilizado datos e informaciones, supuestamente ofensivas, que previamente han dado a la publicidad por otros medios.

Tercero, porque en nuestra legislación penal, no existe un artículo similar al existente en otras legislaciones, en concreto en el artículo 113 del Código Penal de Argentina, en el que se tipifica como delito el hecho de publicar o reproducir columnas inferidas por otro. En efecto, el referido artículo tipifica como delito:

El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate

.

En consecuencia, como el hecho de publicar o reproducir, datos y hechos dados a la publicidad por otros, por cualquier medio, no está tipificado en nuestro Código Penal, como delito de difamación, ni como ningún otro delito, es obvio concluir que al proceder a condenar al ciudadano J.R.B.A., por hechos que no revisten carácter penal por ser atípicos, se ha producido la violación por errónea aplicación de los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, al ser condenado en base a hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo.

Expuesto lo anterior, necesariamente debamos hacer referencia al principio de insignificancia que ha sido tratado consecuentemente por la doctrina, y al respecto afirma L.F. que: “El principio de “utilidad penal´, tal como fue formulado por Grocio, Hobbes, Puffendort, Tamasius, Becaria y, más extensamente, por Bentham, es idóneo para justificar la limitación de la esfera de las limitaciones penales en coherencia con la función preventiva de la pena como precautío laesionum sólo a las acciones reprobables por “sus efectos” lesivos para terceros. La ley penal tiene el deber de prevenir los más graves costes individuales y sociales representados por estos efectos lesivos y sólo ellas pueden justificar el coste de las penas y prohibiciones. No se puede ni se debe pedir más al Derecho Penal”. (Cfr: “Por otra parte, el principio de lesividad – por estar ligado al de necesidad de las penas y con ello a la versión liberal de la utilidad penal como mínima restricción necesaria, y una vez definidos sus parámetros y alcance –es idóneo para vincular al legislador a la m.K., válida sobre todo en el campo penal, según la cual la (única) tarea del derecho es la de hacer compatibles entre sí las libertades de cada uno. En esta línea. El Art. 4 de la Declaración de Derechos de 1789 establece que la libertad “consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los demás; de este modo la existencia de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos.

(Omissis)

Es obvio, que castigar con una prisión de Dos (2) años y once (11) meses a un ciudadano, que en ejercicio de su profesión de periodista, haciendo uso de la libertad de expresión, y eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias, entrevistas y opiniones de expertos con relación a la situación antes del colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, reseñadas en diferentes medios de comunicación, está reñido con los valores y f.d.E., previstos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los principios rectores del Derecho Penal Liberal, que propugna nuestra Carta Fundamental y los criterios jurisprudenciales antes citados.

(Omissis)

Así mismo, el artículo 19 del citado texto constitucional señala:

(Omissis)

A los fines de probar los anteriores criterios alegados, ofrecemos como medios de prueba la Sentencia que aquí recurrimos, así como los documentos, que fueron debidamente consignados el 18 de abril de 2.006, junto con el escrito de promoción de las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Juicio.

  1. - Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, copia impresa a color de la publicación web de internet, de GLOBOVISION.COM.

  2. - Marcado con las letras “D” y “E”, copia impresa a color de la publicación web en internet, publicados del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

  3. - Marcado con letra “F”, copia impresa a color de la publicación web en internet, publicación de la Asamblea Nacional de la República de Venezuela.

  4. - Marcado con letras “G”, “H” e “I”, publicaciones de los diarios EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y EL PAIS, todos de fecha 2 de marzo de 2.006.

    Esta defensa propone como solución, dado que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada, sea declarada CON LUGAR la denuncia planteada y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y se proceda conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 178 al 216, pieza III)

    III

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    El Abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.R., al momento de contestar el Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

    ...Vista así las cosas podemos darnos cuenta que la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente si ha dado eficaz cumplimiento con la exigencia prevista en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, mandato que la juzgadora cumplió a cabalidad, los cuales podemos señalar a grandes rasgos, por cuanto aparecen plasmados en el cuerpo de esta sentencia definitiva en comento, resaltados como títulos, los siguientes:

    1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    2.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

    3.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    4.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    5.- PENALIDAD A IMPONER AL ACUSADO

    6.- DISPOSITIVA.

    Podemos constatar en ésta que en cada uno de esos capítulos la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio cumple con el respectivo orden que le estipula el Artículo 364 en los numerales 1° al 6°, es decir, de los requisitos que debe contener la sentencia, desarrollando por supuesto de manera mas extensa y detallada lo concerniente a los numerales 2°, 3° y 4°. En esa misma colocación.

    En lo referente al numeral 2.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Se narra desde el ingreso de la causa a este Tribunal de Juicio, o sea desde el día 14/02/2006, mediante formal acusación penal privada presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho A.G., C.A.E. y Glenny A.M.F., con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano R.A.C.R., en su condición de Ministro de Infraestructura, contra el ciudadano J.R.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.727, por la comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2do Aparte en relación con el 99 (sic) del Código Penal vigente.

    Que en fecha 22/02/06 el ciudadano R.A.C.R., debidamente asistido de sus apoderados judiciales, compareció ante la sede del Tribunal a ratificar la acusación privada.

    En fecha 03/05/06, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaró sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano acusado, contenida en el artículo 28, numeral 4° literal “C”, referida a la falta de tipicidad del hecho acusado, fijándose la fecha para que tenga lugar el acto del debate Oral y Público. Y por último, la juez de juicio narra de manera concreta en su sentencia los hechos delictivos motivos de esta acusación.

    Pasa luego la sentenciadora a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Se señala lo siguiente:

    (Omissis)

    De esta manera como ha sido expuesto en este capítulo por la ciudadana Juez de Juicio, han quedado demostrados los hechos que el Tribunal estima acreditados en su sentencia, narrados de una manera clara y sucinta, de la misma forma como han sido expuestos en la acusación penal privada, aparecidos en las fechas que han sido señaladas y que han sido publicados en el Diario de circulación nacional “El Nuevo País”, en la columna de los viernes, denominada “Arroz con Mango”, que dirige el periodista J.B., quien ha sido considerado autor y responsable de los delitos señalados en esta sentencia condenatoria.

    Por último se deja establecido lo referente al título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a este respecto dice el sentenciador:

    (Omissis)

    En consecuencia, es falso de toda falsedad que la Juez sentenciadora incurrió en Falta de Motivación de la sentencia por cuanto ha dado cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado, desde el inicio de la Audiencia de Conciliación el Tribunal consideró que el hecho acusado se subsume dentro de los parámetros previstos en las normas de los Artículos 442 y 444 del Código Penal, referidas a los ilícitos penales de Difamación Agravada Continuada, e Injuria Agravada Continuada. Pido a la Honorable Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, por ser improcedentes las referidas denuncias y en consecuencia, se Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar la misma ajustada a derecho...

    (Folio 222 al 234)

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. M.D.V.M.R., en fecha 21 de Septiembre de 2006, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

    ...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal y apreciadas conforme al sistema de valoración vigente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 22 referido a la sana crítica, que implican la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se establecen los siguientes hechos; de …que el hoy acusado J.B.A., a través de su columna los días viernes en el diario de circulación nacional “El Nuevo País”, mantiene sistemáticamente una campaña de descrédito y ofensas, estigmatizando a nuestro representado como se evidencia de Transcripción de los textos de las mencionadas columnas: DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005.- “Los reyes de la ineficiencia e incapacidad, quienes a pesar de las promesas hechas tanto al Ministro de Minfra, R.C., como el Presidente del CSB, Á.C.R., de las contrataciones, presuntos cobros de comisiones por la reconstrucción de la Torre Este del Complejo Parque Central. Por este motivo estarán listas pero un año después de lo previsto. Ah, y por cierto, R.A. ¡desde cuando no comes carne en vara con el gordo Rosendo y le dices: ¡sube Rosendo mosca con el enemigo!.- DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 09 DE ENERO 2006. “Supuestamente se pasaron de incapaces e ineptos y embusteros el ministro y viceministro de Infraestructura R.C. y un tal Carrasco Roa a los que llaman presuntamente los dos ligaditos, los mismos están convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje; ya que por los vientos que soplan están más perdidos que el hijo de Limberg. H.R. abre los ojos y olvídate de compadrazgos con Carrizales y de los dos cauchitos que te pueden costar una tragedia de grandes proporciones”.- DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 13 DE ENERO 2006. H.R. hasta cuando vas a mantener los dos ligaditos y su equipo en Infraestructura R.C. y A.C.R., quienes hacen 15 meses le aseguraron al país públicamente que el viaducto N° 1 de la autopista Caracas-La Guaira no colapsaría. Deberían ser destituidos por imprudentes, negligentes, embusteros e incapaces, igualmente deberían responder ante el país por los 14 millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapsado viaducto y por los presuntos actos de abuso de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central. ¿O es H.R. que los va a perdonar como a los responsables de la recuperación del estado Vargas que presuntamente es más lo que se embolsillaron que lo que dicen haber hecho? Y para colmo del descaro le echan la culpa a la naturaleza, como pretenden hacer Carrizales y Carrasco. ¡A! Por cierto Carrizales explícale al país quien es un tal “Chon” en Zaraza que de humilde veguero pasó a ser un potentado hacendado”. DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 20 DE ENERO 2006. “SUPUESTAMENTE el ministro de Minfra, R.C. y sus carnales Carrasco Roa y H.B., presidente de Fontur, pretenden poner en marcha la misión “Tapón”, que consiste en que los presuntos misioneros habrán (sic) huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cobren. Verdaderamente que después de la película del viaducto Caracas-La Guaira y el puente de La Cabrera, el país entero rechaza la permanencia de Carrizales en el gabinete. ¡A! ¡Y saben la última ocurrencia del sujeto? Hacer un teleférico desde el IAAIM a la estación del metro Propatria. ¡Que voluntad! Me escriben mis lectores para que le pregunte a Carrizalez que relación tiene con un tal “Chon” de Zaraza, que de humilde veguero pasó a ser un potentado hacendado. H.R. ya que aspiras obtener 10 millones de votos el próximo 3D para asegurarte 6 años más en el poder saca esta cuenta: J.B. y Bernal te restan: 2 millones de votos, c/u, Carrizales y Aristóbulo 2 por lo bajito C/U, Cristina 1 millón más y entre los gobernadores de Anzoátegui, Miranda y Carabobo, es infinita la cifra. H.R., deja la terquedad y remueve tu gabinete, sino prepárate para una derrota aplastante”. DIARIO EL NUEVO PAÍS, Viernes, 03 de Febrero de 2006. “¡Uh!” ¡ah! Carrizales no se va. Esto lo grita el equipo mas inepto e incapaz que ha tenido el Minfra encabezado por Carrasco Roa, Balet, Bonillo y un tal Salazar, etc. Hugo, no los cambies, déjalo hasta el 2021”.- HECHOS CONCRETOS IMPUTADOS.- De la lectura de las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron publicados en el diario “El Nuevo País” los días 09-09-2005, 06, 13 y 20 de enero de 2006; y 03 de febrero del mismo año, se observa que el periodista J.B., a quien corresponde la mencionada columna, ha imputado a nuestro defendido R.C.R. hechos concretos que lo exponen al desprecio u odio público, como lo son, las aseveraciones del día 06 de enero donde le atribuye a nuestro representado, el cierre del viaducto N° 1 por incapaz, inepto y embustero, que ignora los conocimientos elementales que conduzcan a una solución, y añade que se encuentra ocupado el cargo de Ministro, por compadrazo y dos “cauchitos, que le doy al hoy mandatario. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., y debería responder ante el país por los catorce mil millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapso viaducto y por los presuntos actos de abuso de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central y que pretenden poder en marcha la misión “Tapón”, que consiste en que los presuntos misioneros abran huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cubren, imputaciones que hizo los días 13 y 20 de enero de 2006. D.- OTRO HECHO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA. El día 20 de enero de 2006, el acusado J.R.B. imputa específicamente a nuestro representado, y a otros funcionarios, un hecho determinado que consistió “en poner en marcha la misión “Tapón” que consiste en que los presuntos misioneros abran huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cubren”. Es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano J.B.A., al hacer las estipulaciones, determinadas y concretas anteriormente señaladas, contra nuestro poderdante, se subsume en la hipótesis del artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, en la cual se consagra, según la doctrina el delito de difamación, cuya norma establece… pues las referidas imputaciones exponen al ciudadano R.C., MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA quien goza del aprecio, consideración y respeto, de todas las personas que de una u otra forma se interrelacionan, al desprecio u odio público y ofenden su reputación y decoro.- Es oportuno acotar que el autor y responsable de las mencionadas columnas periodísticas, el señor J.B. hizo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, al hacer públicos los improperios aparecidos en la columna “Arroz con Mango”, publicada en el Diario de cobertura nacional como lo es El Nuevo País, por lo tanto, el delito cometido por el periodista J.B. ha de considerarse agravado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal, conforme a lo pautado en el Ordinal 4°, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el hoy acusado J.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.123.727, por la comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2do Aparte en relación con el 99 del Código Penal vigente, hecho punible atribuido por el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.516.238, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, y que este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera:

    Con el testimonio del ciudadano R.A.C. Rengifo… en su carácter de acusador en la presente causa, quien manifestó que “…la sistemática campaña del señor J.B. en contra de mi persona, mi trabajo y mi familia… han causado… daños… que comenzó como de manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su… familia… como es el caso de…ese “Chon” que menciona… que… es un hermano mío… y puedo decir… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencias… y que el ciudadano J.B.… luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo él tiene que ser capaz de sostener lo que dijo…y que…son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo… que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose… afectado con todo lo que … ha dicho… que actualmente se encuentra… ocupado circunstancialmente el cargo de Ministro pero eso no es eterno, al pasar vuelvo a ser el mismo, y tengo que trabajar pero no me quiero ir con mi nombre destruido, y por eso he decidido llegar hasta este sitio y llegaré a donde sea necesario por mi nombre y mi reputación…

    Testimonio que aprecia quien aquí decide, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto el ciudadano R.A.C.R., es la persona que en el presente caso es el agraviado y quien acusa formalmente debidamente asistidos (sic) por sus apoderados judiciales al ciudadano J.R.B.A., de haber realizado una… campaña sistemática… de descrédito en contra de su… persona… trabajo… y familia… que había comenzado de una… manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su… familia… como es el caso de… ese “Chon” que mencionan… quien es… un hermano… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencias… y que el ciudadano J.B.… luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo él tiene que ser capaz de sostener lo que dijo…y que…son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo… que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose… afectado con todo lo que … ha dicho…

    Con el testimonio del ciudadano J.R.B. Altuve… en su carácter de acusado en la presente causa, quien manifestó tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días… viernes… en la cual publicó de forma repetida una serie de hechos en contra del ciudadano R.A.C.R., y que hizo… dejar constancia en este Tribunal que la profesión de periodista uno tiene la fuente, y para… y para él le… fallaron y en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto a resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación…

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, en virtud de que el ciudadano J.R.B.A., en su condición de acusado en la presente causa, durante su deposición en el debate Oral y Público admite tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días …viernes… y como periodista tiene su …fuente…y que conforme a la información que recibe lo llevó a publicar en la columna del diario de circulación nacional y de forma repetida una campaña de descrédito en contra del ciudadano R.A.C.R., por presuntos hechos de corrupción, de desviación de millardos de bolívares y últimamente en contra de sus familiares; y que para criterio de él sus fuentes le …fallaron en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto (sic) resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación.

    Con el testimonio del ciudadano Montenegro C.J. Luis… quien depuso en el Debate Oral y Público, que leyó la columna llamada… Arroz con Mango de los días 09-09-2005, y después subsidiariamente el mes de enero los días 06, 13 y 20… Publicada en el Diario… Nuevo País… en el… que empezó aparecer ciertas acusaciones del Coronel R.C. que se desempeña como Ministro de Infraestructura, donde lo acusaban de inepto, incapaz, de una supuesta misión tapón donde el ministro abría huecos en la ciudad de Caracas y se ganaba dinero tapando los huecos… supuesta comisión que cobraba para la remodelación de la torre oeste de parque central…

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto expuso que había leído en el Diario El Nuevo País, en la columna llamada… Arroz con Mango… los días 09-09-2005, y después subsidiariamente el mes de enero los días 06, 13 y 20… empezó aparecer… en el referido diario de circulación nacional… ciertas acusaciones… en contra del ciudadano R.C.… quien… se desempeña como Ministro de Infraestructura, donde lo acusaban de inepto, incapaz, de una supuesta misión tapón donde el ministro abría huecos en la ciudad de Caracas y se ganaba dinero tapando los huecos… y de una… supuesta comisión que cobraba para la remodelación de la torre oeste de parque central…

    Con el testimonio del ciudadano B.L.C. Antonio… durante el debate el debate Oral y Público expuso que… estando el día viernes en la oficina… leyó en el Diario El Nuevo País en una columna… que escribe el ciudadano …J.B.… que llaman Arroz con Mango… que el Ministro de Infraestructura y el Vice Ministro que es el Presidente del Centro S.B. era un dúo de unas obras que se estaban realizando… y que posteriormente …e enero del 2006, venía saliendo de esa misma columna, decían que habían trabajado que era mentira, que le sumaban unas cantidades que no eran y unas operaciones que llamaban tapón donde habrían (sic) huecos, los tapaban y cobraban por eso, decían que era mentiroso, que era un Ministro que no cumplía con sus labores en el sentido de la información al Presidente, que le estaba mintiendo…

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto expuso que había leído en el Diario El Nuevo País, en la columna llamada… Arroz con Mango, escrita por el ciudadano…J.B.… en el que expone… que el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C. Rengifo… y el Vice Ministro que es el Presidente del Centro S.B. era un dúo de unas obras que se estaban realizando… y que posteriormente en enero los días 06, leyó en esa misma columna que… que había trabajo que era mentira, que le sumaban unas cantidades que no eran y unas operaciones que llamaban tapón donde habrían (sic) huecos, los tapaban y cobraban por eso, decían que era mentiroso, que era un Ministro que no cumplía con sus labores en el sentido de la información al Presidente, que le estaba mintiendo…

    Con el testimonio del ciudadano P.G.E. José… quien durante el debate oral y público expuso que…El día 09-09-2005, iba camino a su trabajo en… Minfra… y …entrando estaban un grupo… como de 20 personas reunidas con un periódico en la mano… preguntándoles… que pasaba… y le …dijeron en la prensa estaban hablando mal del Ministro… compró… el diario, y en un artículo del periodista J.B.… leyó… donde prácticamente se escribía que el Ministro estaba en negociaciones… cobrando comisión para la preparación de la Torre Oeste de Parque Central… y que por consecuencia de la información que había leído siguió …comprando… el periódico… para ver que salía, y progresivamente leía lo que se publicaba, que era corrupto, que mandó a una sociedad civil a abrir huecos… los mandaba a tapar para cobrar las comisiones, y hasta el 02-02-2006, lo acusaron de inepto… manifestando que …eso fue lo que… leyó …en el transcurso del tiempo desde septiembre hasta febrero del 2006…

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, en virtud de que el ciudadano P.G.E.J., el día 09-09-2005, iba camino a su trabajo en el …Minfra… entrando estaban un grupo… como de 20 personas reunidas con un periódico en la mano… preguntándoles… que pasaba… y le …dijeron… en la prensa estaban hablando mal del Ministro… por lo que procedió a comprar… el diario, y en un artículo del periodista J.B.… leyó… que el Ministro estaba en negociaciones… cobrando comisión para la preparación de la Torre Oeste de Parque Central… y en vista de la información que había leído siguió …comprando… el periódico… para ver que salía, y progresivamente leía lo que se publicaba, que era corrupto… que supuestamente… mandó a una sociedad civil a abrir huecos… quien posteriormente …los mandaba a tapar para cobrar las comisiones, y hasta el 02-02-2006, lo acusaron de inepto… manifestando que …eso fue lo que… leyó …en el transcurso del tiempo desde septiembre hasta febrero del 2006… mientras estuvo adquiriendo el periódico.

    Así mismo durante el debate Oral y Público fueron incorporadas pruebas documentales presentadas por la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 de la misma norma adjetiva penal, se dieron por reproducidas las referidas pruebas documentales a través de su lectura; y en lo que respecta a la defensa del acusado Balza Altuve J.R., quien manifestó su voluntad de que sean leídas las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por este Tribunal, siendo las siguientes: 1.- Publicación de Internet en a (sic) Página Web de Globovisión, de fecha 12-12-2005. 2.- Publicación de Internet en a (sic) Página Web de Globovisión, de fecha 20-12-2005. 3.- Publicación Página Web del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 20/03/2006; 4.- Publicación Página Web del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 20-12-2005; 5.- Publicación Página Web de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-07-2005, quedando así incorporadas las pruebas para su lectura.

    Ahora bien, debe el juzgador al momento de motivar la Sentencia dictada, observa (sic) que en los hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y público. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

    De las pruebas recibidas por este Juzgado durante el debate Oral y Público, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano Balza Altuve J.R., se encuadra en el tipo penal contenido en los artículos 442, 1° aparte en relación con el 99 y 444, 2do aparte en relación con el 99 del Código Penal, los cuales son el delito de Difamación Agrava (Sic) e Injuria Agravada, conocida como “Delitos contra Las Personas”, establecido en los términos siguientes:

    (Omissis)

    De lo antes transcrito interpreta quien aquí decide, que la conducta tomada por el ciudadano J.R.B.A., en su condición de periodista que le presta servicios al Diario “El Nuevo País”, en su columna semanal denominada “Arroz con Mango”, se encuadra a lo establecido en éstas normas por cuanto manifestó en forma pública opiniones como: “”…se pasaron de incapaces e ineptos y embusteros el ministro y viceministro de Infraestructura R.C.… …a los que llaman presuntamente los dos ligaditos, los mismos están convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje… llamándolos… los reyes de la ineficiencia e incapacidad… del … cobro de comisiones por la reconstrucción de la Torre Este del Conjunto Parque Central… de que está… convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje, y que …deberían ser destituidos por imprudentes, negligentes, embusteros e incapaces… y quien …deberían responder ante el país 14 millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapsado viaducto y por los… …actos de abusos de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central… y que… había trabajado que era mentira, que le sumaban unas cantidades que no eran y unas operaciones que llamaban tapón donde habrían (sic) huecos, los tapaban y cobraban por eso… de que…el país entero rechaza la permanencia de Carrizales en el gabinete… por tales opiniones las cuales fueron publicadas en el diario de circulación nacional El Nuevo País, aunado al testimonio del ciudadano R.A.C., durante el debate Oral y Público en el que entre otras cosas manifestó que… la sistemática campaña del señor J.B. en contra de mi persona, mi trabajo y mi familia… han causado… daños… que comenzó como de manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su …familia… como es el caso de …ese “Chan” que mencionan… que… es un hermano mío… y puedo decir… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencia… y que el ciudadano J.B. …luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo el (sic) tiene que ser capaz de sostener lo que dijo… y que… son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo …que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose …afectado con todo lo que… ha dicho… que actualmente se encuentra… ocupando circunstancialmente el cargo de Ministro pero eso no es eterno, al pasar vuelvo a ser el mismo, y tengo que trabajar pero no me quiero ir con mi nombre destruido, y por eso he decidido llegar hasta este sitio y llegaré a donde sea necesario por mi nombre y mi reputación… se observa que ciertamente lo expresado por el ciudadano J.R.B.A., en su columna “Arroz con Mango”, que se publica en el Diario “El Nuevo País”, medio de comunicación éste que es masivo, por cuanto es distribuido a nivel nacional y no a nivel regional o a un segmento de la población, y que ha causado daño al ciudadano R.A.C.R., quien en el ámbito en el que se desempeña como ministro de un organismo gubernamental, forma parte de la imagen pública del estado, y que por consecuencia de éstas opiniones pudiese generar en el colectivo, al ciudadano, a la sociedad, desprecio y odio público, que por ende causó ofensa a su honor y a su reputación.

    Ahora bien, por la forma en que el hoy acusado J.R.B.A., quien al manifestar durante el debate Oral y Público admitió tener una columna en el Diario “El Nuevo País”, denominada Arroz con Mango, que solamente publica los días …viernes… y que como periodista tiene su… fuente… y que conforme a la información que recibe lo llevó a publicar en la columna del diario de circulación nacional y de forma repetidas , es decir, en fechas consecutivas como fueron 09/09/2005, 06/01/2006, 13/01/2006, 20/01/2006 y 03/02/2006, y que ésta forma continua de publicación de opiniones, se constituye en la figura conocida como delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    (Omissis)

    En éste sentido series de opiniones relacionadas al ciudadano R.A.C.R., que fueron pública (sic) a través de un medio de comunicación de distribución masiva, como lo es el “periódico”, que por su definición “publicaciones editadas normalmente con una periodicidad diaria o semanal, cuya principal función consiste en presentar noticias. Los periódicos también contienen comentarios sobre éstas, defienden diferentes posturas públicas, proporcionan informaciones…” “…la propiedad de los periódicos y de los medios de comunicación ha suscitado diversas polémicas y seguramente las seguirán provocando. Las beligerantes posturas políticas de los periódicos preocupan a los ciudadanos que mantienen que tales planteamientos influyen en el voto del electorado. Después de la victoria de los conservadores en Gran Bretaña en 1992, The Sun exhibía orgullosamente el titular “Fue The Sun quien ganó”, aunque más tarde el periódico intentó desdecirse al convertirse el poder de la prensa en el foco de hostilidades tanto del Partido Conservador como del Laborista. Cualquier revelación escandalosa, en concreto acerca de los políticos y de los miembros de la familia real, se consideraban una invasión de la vida privada; existía además una cierta sensación entre los parlamentarios de que los periódicos estaban intentado forzar o influir en las decisiones políticas sobre las que deberían limitarse a informar. Aunque existe una Comisión de Quejas sobre la Prensa, a fin de que la propia industria se autocontrole, algunos sectores siguen reclamando una legislación para controlar la libertad de prensa…” Enciclopedia Microsoft Encarta 2002. 1993-2001 Microsoft Corporation; puesto que se ha realizado con la misma intención en varias oportunidades, que en el caso que nos ocupa, es la de crear en el individuo, o en el colectivo, el perfil deseado para lograr el mismo objetivo, pues quien aquí decide, lo constituye como un delito continuado.

    Es así entonces que quedó acreditada la comisión del hecho punible de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en loa artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2° Aparte en relación con el 99 del Código Penal Vigente y la consecuente responsabilidad del ciudadano J.R.B.A.,… acusado de autos, toda vez que durante el mes de septiembre del año dos mil cinco, valiéndose de su condición de periodista y de formar parte del equipo que integra el diario “El Nuevo País”, dicho diario éste que es de circulación nacional; publicó en su columna denominada “Arroz con Mango”; de forma continua una serie de información relacionada a la gestión que realizara para aquel entonces Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C.R., en el que manifiesta entre otras cosas que (sic)

    PENALIDAD A IMPONER AL ACUSADO:

    BALZA ALTUVE J.R.

    Demostrada como ha sido la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2do Aparte en relación con el 99 del Código Penal Vigente; así como la responsabilidad penal del acusado Balza Altuve J.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.123.727, en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

    El delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada (sic) en el artículo 442, Aparte del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de Prisión de Dos (02) a Seis (06) Años, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) Meses de Prisión (sic). Ahora bien, observando que no consta en autos la Certificación de antecedentes penales del mencionado ciudadano acusado, se presume la buena conducta predelictual del mismo y en estos casos es facultativo para este Juzgado aplicar el contenido del artículo 74 numerales (sic) 4° de la norma sustantiva penal, el cual establece que por cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, podrá aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia, se le rebajará al límite inferior, es decir Dos (02) Años de Prisión. Y en virtud de que el delito imputado fue en Grado de continuidad, conforme al artículo 99 ejusdem, se le aumenta una sexta parte de la Pena, es decir, Cuatro (04) Meses, por lo que en relación a este delito la pena será de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.

    Igualmente dicho delito establece una Pena Pecuniaria de Doscientos (sic) (200) a Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, Mil Cien (1.100) Unidades Tributarias, y aplicando la atenuante establecido en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, se le aplicará el límite inferior, es decir Quinientos (sic) (500) Unidades Tributarias (sic); se le aumenta 1/6 parte de la misma, es decir Ochenta y Tres con Treinta y Tres (83.33) Unidades Tributarias, que sumado da como resultado Quinientos (sic) Ochenta Y Tres Con Treinta Y Tres (583.33) Unidades Tributarias. Y así se decide.

    En (sic) delito de Injuria Agravada, prevista y sancionada (sic) en el artículo 444, Segundo Aparte del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, siendo su término medio a tenor de lo (sic) Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; Ahora bien, observando que no consta en autos la Certificación de antecedentes penales del mencionado ciudadano acusado, se presume la buena conducta predelictual del mismo y en estos casos es facultativo para este Juzgado aplicar el contenido del artículo 74 numerales (sic) 4° de la norma sustantiva penal, el cual establece que por cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, podrá aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia, se le rebajará al límite inferior, es decir Un (01) Año de Prisión. Y en virtud de que el delito imputado fue en Grado de continuidad, conforme al artículo 99 ejusdem, se le aumenta una sexta parte de la Pena, es decir Dos (02) Meses, por lo que en relación a este delito la Pena será de Uno (01) Años y Dos (02) Meses de Prisión.

    Igualmente dicho delito establece una Pena Pecuniaria de Doscientos (sic) (200) a Quinientas (500) Unidades Tributarias, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, Trescientos (sic) Cincuenta (350) Unidades Tributarias, y aplicando la atenuante establecido (sic) en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, se le aplicará el límite inferior, es decir Doscientos (sic) (200) Unidades Tributarias; se le aumenta 1/6 parte de la misma, es decir Treinta y Tres con Treinta y Tres (33.33) Unidades Tributarias, que sumado da como resultado Doscientos (sic) Treinta Y Tres Con Treinta Y Tres (233.33) Unidades Tributarias.

    En conclusión y existiendo en el presente caso concurrencia de delitos, en cuanto a las Penas de Prisión, es aplicable el mandato establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de Prisión, sólo se aplicará la Pena correspondiente al mas Grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de (sic) pena correspondiente al otro delito, es decir, Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses más la Mitad del segundo delito, que sería Siete (07) Meses, por lo que la Pena Corporal de Prisión que deberá cumplir el ciudadano Balza Altuve J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.727, será de Dos (02) Años y Once (11) Meses De Prisión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a la motivación precedente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    PRIMERO: Se Condena al ciudadano Balza Altuve J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.727, a cumplir la Pena Corporal de Dos (02) Años y Once (11) Meses de Prisión. (sic) y a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS (816,66) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2do Aparte en relación con el 99 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se le mantendrá la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución conozca de la presente causa. TERCERO: Condenado a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. QUINTO: Este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del presente texto íntegro de sentencia...

    (Folio 134 al 160, pieza II)

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano BALZA ALTUVE J.R., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTAS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS (816,66) Unidades Tributarias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R..

    PRIMER MOTIVO: El recurrente en su escrito de apelación, denuncia como primer motivo la infracción del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, dicho alegato es invocado a lo largo de su escrito recursivo, procediendo a transcribir extractos de normas adjetivas plasmando una serie de conceptos relativos a la motivación, así como a la violación de derechos constitucionales (Derecho a la Defensa) sin embargo este Tribunal Colegiado pasa a discriminarlos en los términos a los que concluye el recurrente:

  5. - Que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

  6. - Que la Juzgadora a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

  7. - Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

    SEGUNDO MOTIVO: El recurrente en su escrito de apelación, denuncia como segundo motivo la infracción de ley contenida en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, dicho alegato es invocado a lo largo de su escrito recursivo, procediendo a transcribir extractos de normas sustantivas plasmando una serie de conceptos relativos a la tipicidad y ausencia de tipo, específicamente de lo establecido en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria Agravada”.

    A los fines de probar los anteriores criterios alegados, ofreció como medios de prueba la Sentencia recurrida, así como las siguientes documentales que cursan a los folios 86 al 88, 128 al 137, todos de la primera pieza del expediente:

    …1.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, copia impresa a color de la publicación web de internet, de GLOBOVISION.COM.

    2.- Marcado con las letras “D” y “E”, copia impresa a color de la publicación web en internet, publicados del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    3.- Marcado con letra “F”, copia impresa a color de la publicación web en internet, publicación de la Asamblea Nacional de la República de Venezuela.

    4.- Marcado con letras “G”, “H” e “I”, publicaciones de los diarios EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y EL PAIS, todos de fecha 2 de marzo de 2.006…”

    Pretende, como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, que esta Sala anule la sentencia y el juicio, ordenando nueva celebración.

    El Abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.R. al contestar el recurso de apelación alegó:

    1°.- Que la sentencia no presenta el vicio de inmotivación, por cuanto “han quedado demostrados los hechos que el Tribunal estima acreditados en su sentencia, narrados de una manera clara y sucinta, de la misma forma como han sido expuestos en la acusación penal privada”.

    2º.- Que en cuanto a la falta de tipicidad del hecho alega que fue debidamente resuelto en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación celebrada el día 03 de Mayo de 2006, al ser declarada sin lugar la excepción opuesta. “…desde el inicio de la Audiencia de Conciliación el tribunal consideró que el hecho acusado se subsume dentro de los parámetros previstos en las normas de los Artículos 442 y 444 del Código Penal, referidas a los ilícitos penales de Difamación Agravada Continuada, e Injuria Agravada Continuada.”

    3° Que la ciudadana Juez Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “si ha dado eficaz cumplimiento con la exigencia prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, mandato que la juzgadora cumplió a cabalidad…” “…cumple con el respectivo orden que le estipula el artículo 364 en los numerales 1º al 6º, es decir, de los requisitos que debe contener la sentencia”.

    4º.- Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente. 2.- Que la Juzgadora a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Y 3.- Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.”

    Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas la Sala a examinar cada punto, enumerado al inicio de la presente decisión en los siguientes términos:

    El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, en virtud que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

    La importancia capital de la Motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

    En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2006, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:

    La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 3 del expediente, cursando del folio 134 al 160, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el querellante ciudadano R.A.C.R., parte agraviada en la presente causa, es decir, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente.

    Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

    1. En cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente de que “el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

    2.- Que la Juzgadora a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Y,

    3.- Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

    Observa la Sala que en el Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede la recurrida a expresar que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes tomando en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, hace un relato de los hechos expresando:

    “...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal y apreciadas conforme al sistema de valoración vigente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 22 referido a la sana crítica, que implican la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se establecen los siguientes hechos; de …que el hoy acusado J.B.A., a través de su columna los días viernes en el diario de circulación nacional “El Nuevo País”, mantiene sistemáticamente una campaña de descrédito y ofensas, estigmatizando a nuestro representado como se evidencia de Transcripción de los textos de las mencionadas columnas: DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005.- “Los reyes de la ineficiencia e incapacidad, quienes a pesar de las promesas hachas tanto al Ministro de Minfra, R.C., como el Presidente del CSB, Á.C.R., de las contrataciones, presuntos cobros de comisiones por la reconstrucción de la Torre Este del Complejo Parque Central. Por este motivo estarán listas pero un año después de lo previsto. Ah, y por cierto, R.A. ¡desde cuando no comes carne en vara con el gordo Rosendo y le dices: ¡sube Rosendo mosca con el enemigo!.- DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 09 DE ENERO 2006. “Supuestamente se pasaron de incapaces e ineptos y embusteros el ministro y viceministro de Infraestructura R.C. y un tal Carrasco Roa a los que llaman presuntamente los dos ligaditos, los mismos están convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje; ya que por los vientos que soplan están más perdidos que el hijo de Limberg. H.R. abre los ojos y olvídate de compadrazgos con Carrizales y de los dos cauchitos que te pueden costar una tragedia de grandes proporciones”.- DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 13 DE ENERO 2006. H.R. hasta cuando vas a mantener los dos ligaditos y su equipo en Infraestructura R.C. y A.C.R., quienes hacen 15 meses le aseguraron al país públicamente que el viaducto N° 1 de la autopista Caracas-La Guaira no colapsaría. Deberían ser destituidos por imprudentes, negligentes, embusteros e incapaces, igualmente deberían responder ante el país por los 14 millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapsado viaducto y por los presuntos actos de abuso de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central. ¿O es H.R. que los va a perdonar como a los responsables de la recuperación del estado Vargas que presuntamente es más lo que se embolsillaron que lo que dicen haber hecho? Y para colmo del descaro le echan la culpa a la naturaleza, como pretenden hacer Carrizales y Carrasco. ¡A! Por cierto Carrizales explícale al país quien es un tal “Chon” en Zaraza que de humilde veguero pasó a ser un potentado hacendado”. DIARIO EL NUEVO PAÍS, VIERNES 20 DE ENERO 2006. “SUPUESTAMENTE el ministro de Minfra, R.C. y sus carnales Carrasco Roa y H.B., presidente de Fontur, pretenden poner en marcha la misión “Tapón”, que consiste en que los presuntos misioneros habrán (sic) huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cobren. Verdaderamente que después de la película del viaducto Caracas-La Guaira y el puente de La Cabrera, el país entero rechaza la permanencia de Carrizales en el gabinete. ¡A! ¡Y saben la última ocurrencia del sujeto? Hacer un teleférico desde el IAAIM a la estación del metro Propatria. ¡Que voluntad! Me escriben mis lectores para que le pregunte a Carrizalez que relación tiene con un tal “Chon” de Zaraza, que de humilde veguero pasó a ser un potentado hacendado. H.R. ya que aspiras obtener 10 millones de votos el próximo 3D para asegurarte 6 años más en el poder saca esta cuenta: J.B. y Bernal te restan: 2 millones de votos, c/u, Carrizales y Aristóbulo 2 por lo bajito C/U, Cristina 1 millón más y entre los gobernadores de Anzoátegui, Miranda y Carabobo, es infinita la cifra. H.R., deja la terquedad y remueve tu gabinete, sino prepárate para una derrota aplastante”. DIARIO EL NUEVO PAÍS, Viernes, 03 de Febrero de 2006. “¡ah! Carrizales no se va. Esto lo grita el equipo mas inepto e incapaz que ha tenido el Minfra encabezado por Carrasco Roa, Balet, Bonillo y un tal Salazar, etc. Hugo, no los cambies, déjalo hasta el 2021”.- HECHOS CONCRETOS IMPUTADOS.- De la lectura de las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron publicados en el diario “El Nuevo País” los días 09-09-2005, 06, 13 y 20 de enero de 2006; y 03 de febrero del mismo año, se observa que el periodista J.B., a quien corresponde la mencionada columna, ha imputado a nuestro defendido R.C.R. hechos concretos que lo exponen al desprecio u odio público, como lo son, las aseveraciones del día 06 de enero donde le atribuye a nuestro representado, el cierre del viaducto N° 1 por incapaz, inepto y embustero, que ignora los conocimientos elementales que conduzcan a una solución, y añade que se encuentra ocupado el cargo de Ministro, por compadrazo y dos “cauchitos, que le doy al hoy mandatario. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., y debería responder ante el país por los catorce mil millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapso viaducto y por los presuntos actos de abuso de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central y que pretenden poder en marcha la misión “Tapón”, que consiste en que los presuntos misioneros abran huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cubren, imputaciones que hizo los días 13 y 20 de enero de 2006. D.- OTRO HECHO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA. El día 20 de enero de 2006, el acusado J.R.B. imputa específicamente a nuestro representado, y a otros funcionarios, un hecho determinado que consistió “en poner en marcha la misión “Tapón” que consiste en que los presuntos misioneros abran huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cubren”. Es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano J.B.A., al hacer las estipulaciones, determinadas y concretas anteriormente señaladas, contra nuestro poderdante, se subsume en la hipótesis del artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, en la cual se consagra, según la doctrina el delito de difamación, cuya norma establece… pues las referidas imputaciones exponen al ciudadano R.C., MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA quien goza del aprecio, consideración y respeto, de todas las personas que de una u otra forma se interrelacionan, al desprecio u odio público y ofenden su reputación y decoro.- Es oportuno acotar que el autor y responsable de las mencionadas columnas periodísticas, el señor J.B. hizo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, al hacer públicos los improperios aparecidos en la columna “Arroz con Mango”, publicada en el Diario de cobertura nacional como lo es El Nuevo País, por lo tanto, el delito cometido por el periodista J.B. ha de considerarse agravado…” (Subrayado de la Sala)

    De igual manera en cuanto a los alegatos del recurrente de que en lo que respecta a las pruebas documentales presentadas por la parte acusadora, señala la recurrida “que de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron por reproducidas las referidas pruebas a través de su lectura; y en lo que respecta a las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusada y admitidas por el Tribunal, procedió a señalar que fueron leídas por ser voluntad de la defensa del acusado.” Y que la recurrida al dejar de analizar las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusada y compararlas con el resto de las pruebas cercenó el derecho a la defensa del acusado J.R.B.A., observa la Sala que no hubo tal violación al derecho a la defensa ni indefensión, por cuanto quedó constatado que efectivamente la Juez de la recurrida analizó y comparó las pruebas ofrecidas tanto por la parte acusadora y la parte acusada, con los demás órganos de pruebas incorporados en el juicio, tal como puede evidenciarse de lo anteriormente transcrito y subrayado por esta Sala.

    Constató igualmente la Sala que la recurrida cumplió con el deber de establecer y precisar con cuales medios de pruebas daba por probados los hechos que había establecido, labor que se aprecia en el fallo en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en el cual procede la recurrida a explanar lo depuesto por el ciudadano R.A.C.R., parte agraviada y acusador en el presente proceso, y luego procede a atribuirle el mérito probatorio tanto para la materialidad delictiva como para la culpabilidad del acusado, expresando:

    “…Testimonio que aprecia quien aquí decide, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto el ciudadano R.A.C.R., es la persona que en el presente caso es el agraviado y quien acusa formalmente debidamente asistidos por sus apoderados judiciales al ciudadano J.R.B.A., de haber realizado una… campaña sistemática… de descrédito en contra de su… persona… trabajo… y familia… que había comenzado de una… manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su… familia… como es el caso de… ese “Chon” que mencionan… quien es… un hermano… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencias… y que el ciudadano J.B.… luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo él tiene que ser capaz de sostener lo que dijo…y que…son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo… que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose… afectado con todo lo que … ha dicho…”

    Seguidamente la recurrida procede a explanar lo depuesto por el ciudadano J.R.B.A., en su carácter de acusado y procede a valorarlo de la siguiente manera:

    ...Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, en virtud de que el ciudadano J.R.B.A., en su condición de acusado en la presente causa, durante su deposición en el debate Oral y Público admite tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días …viernes… y como periodista tiene su …fuente…y que conforme a la información que recibe lo llevó a publicar en la columna del diario de circulación nacional y de forma repetida una campaña de descrédito en contra del ciudadano R.A.C.R., por presuntos hechos de corrupción, de desviación de millardos de bolívares y últimamente en contra de sus familiares; y que para criterio de él sus fuentes le …fallaron en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto (sic) resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación...

    Acto seguido la recurrida procede a explanar lo depuesto por el ciudadano J.L.M.C., y luego procede a atribuirle el mérito probatorio tanto para la materialidad delictiva como para la culpabilidad del acusado, expresando:

    …Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto expuso que había leído en el Diario El Nuevo País, en la columna llamada… Arroz con Mango… los días 09-09-2005, y después subsidiariamente el mes de enero los días 06, 13 y 20… empezó aparecer… en el referido diario de circulación nacional… ciertas acusaciones… en contra del ciudadano R.C.… quien… se desempeña como Ministro de Infraestructura, donde lo acusaban de inepto, incapaz, de una supuesta misión tapón donde el ministro abría huecos en la ciudad de Caracas y se ganaba dinero tapando los huecos… y de una… supuesta comisión que cobraba para la remodelación de la torre oeste de parque central…

    Seguidamente la recurrida procede a explanar lo depuesto por el ciudadano C.A.B.L., y luego procede a atribuirle el mérito probatorio tanto para la materialidad delictiva como para la culpabilidad del acusado, expresando:

    …Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por cuanto expuso que había leído en el Diario El Nuevo País, en la columna llamada… Arroz con Mango, escrita por el ciudadano…J.B.… en el que expone… que el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C. Rengifo… y el Vice Ministro que es el Presidente del Centro S.B. era un dúo de unas obras que se estaban realizando… y que posteriormente en enero los días 06, leyó en esa misma columna que… que había trabajo que era mentira, que le sumaban unas cantidades que no eran y unas operaciones que llamaban tapón donde habrían (sic) huecos, los tapaban y cobraban por eso, decían que era mentiroso, que era un Ministro que no cumplía con sus labores en el sentido de la información al Presidente, que le estaba mintiendo…

    Seguidamente la recurrida procede a explanar lo depuesto por el ciudadano E.J.P.G., y luego procede a atribuirle el mérito probatorio tanto para la materialidad delictiva como para la culpabilidad del acusado, expresando:

    …Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, en virtud de que el ciudadano P.G.E.J., el día 09-09-2005, iba camino a su trabajo en el …Minfra… entrando estaban un grupo… como de 20 personas reunidas con un periódico en la mano… preguntándoles… que pasaba… y le …dijeron… en la prensa estaban hablando mal del Ministro… por lo que procedió a comprar… el diario, y en un artículo del periodista J.B.… leyó… que el Ministro estaba en negociaciones… cobrando comisión para la preparación de la Torre Oeste de Parque Central… y en vista de la información que había leído siguió …comprando… el periódico… para ver que salía, y progresivamente leía lo que se publicaba, que era corrupto… que supuestamente… mandó a una sociedad civil a abrir huecos… quien posteriormente …los mandaba a tapar para cobrar las comisiones, y hasta el 02-02-2006, lo acusaron de inepto… manifestando que …eso fue lo que… leyó …en el transcurso del tiempo desde septiembre hasta febrero del 2006… mientras estuvo adquiriendo el periódico…

    Acto seguido procede la recurrida a relacionar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de la siguiente manera:

    …Así mismo durante el debate Oral y Público fueron incorporadas pruebas documentales presentadas por la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 de la misma norma adjetiva penal, se dieron por reproducidas las referidas pruebas documentales a través de su lectura; y en lo que respecta a la defensa del acusado Balza Altuve J.R., quien manifestó su voluntad de que sean leídas las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por este Tribunal, siendo las siguientes: 1.- Publicación de Internet en a (sic) Página Web de Globovisión, de fecha 12-12-2005. 2.- Publicación de Internet en a (sic) Página Web de Globovisión, de fecha 20-12-2005. 3.- Publicación Página Web del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 20/03/2006; 4.- Publicación Página Web del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 20-12-2005; 5.- Publicación Página Web de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-07-2005, quedando así incorporadas las pruebas para su lectura...

    Constató igualmente la Sala que en la sentencia apelada la Juez de la recurrida refiere el sistema de valoración de las pruebas y las razones por las cuales le mereció fe el dicho de los testigos y las documentales incorporadas al juicio, expresando:

    …Ahora bien, debe el juzgador al momento de motivar la Sentencia dictada, observa (sic) que en los hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y público. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

    De las pruebas recibidas por este Juzgado durante el debate Oral y Público, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano Balza Altuve J.R., se encuadra en el tipo penal contenido en los artículos 442, 1° aparte en relación con el 99 y 444, 2do aparte en relación con el 99 del Código Penal, los cuales son el delito de Difamación Agrava (Sic) e Injuria Agravada, conocida como “Delitos contra Las Personas”, establecido en los términos siguientes…”

    De lo precedentemente relacionado se constata que la Juez de la recurrida procedió a dejar plasmado en el texto de la decisión cual fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuales eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir la juzgadora valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Ley Sustantiva Penal en la decisión recurrida.

    Es así como la juzgadora de la recurrida, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio, constatando la Sala que dicha prueba testimonial no fue desvirtuada en sí misma por incoherente o inverosímil, llegando a dicho convencimiento incluso con el propio testimonio del ciudadano:

    …Julio R.B. Altuve… en su carácter de acusado en la presente causa, quien manifestó tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días… viernes… en la cual publicó de forma repetida una serie de hechos en contra del ciudadano R.A.C.R., y que hizo… dejar constancia en este Tribunal que la profesión de periodista uno tiene la fuente, y para… y para él le… fallaron y en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto a resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación…

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, componentes del sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, en virtud de que el ciudadano J.R.B.A., en su condición de acusado en la presente causa, durante su deposición en el debate Oral y Público admite tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días …viernes… y como periodista tiene su …fuente…y que conforme a la información que recibe lo llevó a publicar en la columna del diario de circulación nacional y de forma repetida una campaña de descrédito en contra del ciudadano R.A.C.R., por presuntos hechos de corrupción, de desviación de millardos de bolívares y últimamente en contra de sus familiares; y que para criterio de él sus fuentes le …fallaron en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto (sic) resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación...

    Además de lo anterior constató la Sala lo contradictorio del planteamiento del recurrente por cuanto por una parte señala que la Juez de la recurrida analizó las pruebas y por la otra refiere que no las analiza, así se observa del siguiente párrafo del escrito de apelación:

    “…Tampoco la Juzgadora de Instancia, satisface el requerimiento contemplado en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, ya que al momento de analizarlas, no las relaciona con la actuación ejercida por nuestro defendido, toda vez que, la misma en el capítulo que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que al analizar las pruebas que quiere considerar o desechar, no expresa la utilización de razonamiento lógico alguno, produciéndose de esta manera una visión oscura y ambigua que no explica ni aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó la Juzgadora a- quo, haciendo imposible que la defensa constate los razonamientos que determinen la fidelidad de su argumentación con la Ley. (resaltado y subrayado de la Sala)

  8. - En cuanto a que la sentencia recurrida, no satisface el requerimiento contemplado en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, se observa que el fallo apelado, expresa además:

    “…De las pruebas recibidas por este Juzgado durante el debate Oral y Público, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano Balza Altuve J.R., se encuadra en el tipo penal contenido en los artículos 442, 1° aparte en relación con el 99 y 444, 2do aparte en relación con el 99 del Código Penal, los cuales son el delito de Difamación Agrava (Sic) e Injuria Agravada, conocida como “Delitos contra Las Personas”, establecido en los términos siguientes:

    (Omissis)

    De lo antes transcrito interpreta quien aquí decide, que la conducta tomada por el ciudadano J.R.B.A., en su condición de periodista que le presta servicios al Diario “El Nuevo País”, en su columna semanal denominada “Arroz con Mango”, se encuadra a lo establecido en éstas normas por cuanto manifestó en forma pública opiniones como: “”…se pasaron de incapaces e ineptos y embusteros el ministro y viceministro de Infraestructura R.C.… …a los que llaman presuntamente los dos ligaditos, los mismos están convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje… llamándolos… los reyes de la ineficiencia e incapacidad… del … cobro de comisiones por la reconstrucción de la Torre Este del Conjunto Parque Central… de que está… convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje, y que …deberían ser destituidos por imprudentes, negligentes, embusteros e incapaces… y quien …deberían responder ante el país 14 millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapsado viaducto y por los… …actos de abusos de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central… y que… había trabajado que era mentira, que le sumaban unas cantidades que no eran y unas operaciones que llamaban tapón donde habrían (sic) huecos, los tapaban y cobraban por eso… de que…el país entero rechaza la permanencia de Carrizales en el gabinete… por tales opiniones las cuales fueron publicadas en el diario de circulación nacional El Nuevo País, aunado al testimonio del ciudadano R.A.C., durante el debate Oral y Público en el que entre otras cosas manifestó que… la sistemática campaña del señor J.B. en contra de mi persona, mi trabajo y mi familia… han causado… daños… que comenzó como de manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su …familia… como es el caso de …ese “Chan” que mencionan… que… es un hermano mío… y puedo decir… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencia… y que el ciudadano J.B. …luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo el (sic) tiene que ser capaz de sostener lo que dijo… y que… son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo …que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose …afectado con todo lo que… ha dicho… que actualmente se encuentra… ocupando circunstancialmente el cargo de Ministro pero eso no es eterno, al pasar vuelvo a ser el mismo, y tengo que trabajar pero no me quiero ir con mi nombre destruido, y por eso he decidido llegar hasta este sitio y llegaré a donde sea necesario por mi nombre y mi reputación… se observa que ciertamente lo expresado por el ciudadano J.R.B.A., en su columna “Arroz con Mango”, que se publica en el Diario “El Nuevo País”, medio de comunicación éste que es masivo, por cuanto es distribuido a nivel nacional y no a nivel regional o a un segmento de la población, y que ha causado daño al ciudadano R.A.C.R., quien en el ámbito en el que se desempeña como ministro de un organismo gubernamental, forma parte de la imagen pública del estado, y que por consecuencia de éstas opiniones pudiese generar en el colectivo, al ciudadano, a la sociedad, desprecio y odio público, que por ende causó ofensa a su honor y a su reputación.

    Ahora bien, por la forma en que el hoy acusado J.R.B.A., quien al manifestar durante el debate Oral y Público admitió tener una columna en el Diario “El Nuevo País”, denominada Arroz con Mango, que solamente publica los días …viernes… y que como periodista tiene su… fuente… y que conforme a la información que recibe lo llevó a publicar en la columna del diario de circulación nacional y de forma repetidas , es decir, en fechas consecutivas como fueron 09/09/2005, 06/01/2006, 13/01/2006, 20/01/2006 y 03/02/2006, y que ésta forma continua de publicación de opiniones, se constituye en la figura conocida como delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    (Omissis)

    En éste sentido series de opiniones relacionadas al ciudadano R.A.C.R., que fueron pública a través de un medio de comunicación de distribución masiva, como lo es el “periódico”, que por su definición “publicaciones editadas normalmente con una periodicidad diaria o semanal, cuya principal función consiste en presentar noticias. Los periódicos también contienen comentarios sobre éstas, defienden diferentes posturas públicas, proporcionan informaciones…” “…la propiedad de los periódicos y de los medios de comunicación ha suscitado diversas polémicas y seguramente las seguirán provocando. Las beligerantes posturas políticas de los periódicos preocupan a los ciudadanos que mantienen que tales planteamientos influyen en el voto del electorado. Después de la victoria de los conservadores en Gran Bretaña en 1992, The Sun exhibía orgullosamente el titular “Fue The Sun quien ganó”, aunque más tarde el periódico intentó desdecirse al convertirse el poder de la prensa en el foco de hostilidades tanto del Partido Conservador como del Laborista. Cualquier revelación escandalosa, en concreto acerca de los políticos y de los miembros de la familia real, se consideraban una invasión de la vida privada; existía además una cierta sensación entre los parlamentarios de que los periódicos estaban intentado forzar o influir en las decisiones políticas sobre las que deberían limitarse a informar. Aunque existe una Comisión de Quejas sobre la Prensa, a fin de que la propia industria se autocontrole, algunos sectores siguen reclamando una legislación para controlar la libertad de prensa…” Enciclopedia Microsoft Encarta 2002. 1993-2001 Microsoft Corporation; puesto que se ha realizado con la misma intención en varias oportunidades, que en el caso que nos ocupa, es la de crear en el individuo, o en el colectivo, el perfil deseado para lograr el mismo objetivo, pues quien aquí decide, lo constituye como un delito continuado.

    Es así entonces que quedó acreditada la comisión del hecho punible de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en loa artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2° Aparte en relación con el 99 del Código Penal Vigente y la consecuente responsabilidad del ciudadano J.R.B.A.,… acusado de autos, toda vez que durante el mes de septiembre del año dos mil cinco, valiéndose de su condición de periodista y de formar parte del equipo que integra el diario “El Nuevo País”, dicho diario éste que es de circulación nacional; publicó en su columna denominada “Arroz con Mango”; de forma continua una serie de información relacionada a la gestión que realizara para aquel entonces Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C.R., en el que manifiesta entre otras cosas que (sic)…”

    De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación del acusado y en base a ella impuso la penalidad correspondiente y en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, se observa que la recurrida, estableció de manera clara y categórica las razones de hecho y de derecho para atribuir responsabilidad por este hecho al ciudadano J.R.B.A. y para fundar la condena, pues expone las razones por las que aprecia en plenitud el dicho de la víctima, de la siguiente forma:

    “…Con el testimonio del ciudadano R.A.C. Rengifo… en su carácter de acusador en la presente causa, quien manifestó que “…la sistemática campaña del señor J.B. en contra de mi persona, mi trabajo y mi familia… han causado… daños… que comenzó como de manera tímida, y fueron aumentando progresivamente… acusándolo… de hechos de corrupción, de desviar millardos y últimamente llegó a atacar a… su… familia… como es el caso de…ese “Chon” que menciona… que… es un hermano mío… y puedo decir… que… es un hombre de trabajo es una persona de pueblo y jamás ha sido beneficiado por el estado en el sentido de recibir casa, bienes, y ajeno a cualquier tráfico de influencias… y que el ciudadano J.B.… luego de la audiencia donde no se concilió salió, para una estación de radio y ratificó lo que dijo en su columna… lo cual es anti-ético desde todo punto de vista… y… no pedí derecho a réplica porque no tengo que hacerlo él tiene que ser capaz de sostener lo que dijo…y que…son responsables de lo que hacen, dicen y escriben… queriendo… que llegara este día para que el señor Balza presente las pruebas con las que me ha acusado… sintiéndose… afectado con todo lo que … ha dicho… que actualmente se encuentra… ocupado circunstancialmente el cargo de Ministro Pero eso no es eterno, al pasar vuelvo a ser el mismo, y tengo que trabajar pero no me quiero ir con mi nombre destruido, y por eso he decidido llegar hasta este sitio y llegaré a donde sea necesario por mi nombre y mi reputación…”

    Además con el testimonio del ciudadano:

    …Julio R.B. Altuve… en su carácter de acusado en la presente causa, quien manifestó tener una columna en el Diario El Nuevo País, denominada Arroz con Mango, que sale publicada los días… viernes… en la cual publicó de forma repetida una serie de hechos en contra del ciudadano R.A.C.R., y que hizo… dejar constancia en este Tribunal que la profesión de periodista uno tiene la fuente, y para… y para él le… fallaron y en toda la información que se publicó en contra del Ministro… manifestando estar… dispuesto a resarcir los daños y hacer una disculpa pública para limpiar su nombre y reputación…

    La doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

    …1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)…

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:

    1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

    . (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74)

    De lo precedentemente expuesto, se juzga que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia “en la recurrida la Juzgadora se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y se refirió a los documentales que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismas que le permitiera dar unos hechos específicos como acreditados, que el Tribunal denominó en su sentencia “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sin realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparándolas entre sí con el hecho y con la actuación de nuestro defendido a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo.”, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente con individualización del acusado, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado J.R.B.A., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R., por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado.

    En efecto, constató la Sala que en la sentencia se fija como día en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso los días 09 de septiembre de 2005, y después sucesivamente los días 06, 13, 20 de enero de 2006; y 03 de febrero de 2006, en la columna denominada “Arroz con Mango” que dirige el ciudadano J.R.B.A., publicada en el Diario El Nuevo País, en la cual aparecieron publicadas de manera continua una serie de informaciones de descrédito relacionadas con el ciudadano R.A.C.R., quien para ese entonces desempeñaba el cargo de Ministro de Infraestructura, forma en que esta Sala encuentra satisfechas las exigencias del artículo 364 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por ello no existe el vicio denunciado por el recurrente de falta de motivación.

    Con base en lo expuesto se juzga que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con base en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que “…la recurrida ha incurrido en la “…Violación de la ley por… errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente de lo establecido en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria Agravada”. Alega que la recurrida condena al ciudadano J.R.B.A., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, y fundamenta la existencia de los referidos delitos en las publicaciones aparecidas en las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron publicadas en el diario “El Nuevo País” los días 09-092005; 06, 13, 20 de enero del 2006; y 03 de febrero del 2.006”. Alega igualmente que “…no existe, en los escritos reseñados delito de difamación, ni de injuria”, considerando que existe infracción de los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por considerar que la sentencia recurrida, “se basa en hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo.”

    Examinadas las actas procesales se constata que el ciudadano J.R.B.A. fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R..

    Esta Sala para decidir la presente denuncia hace las siguientes consideraciones jurídicas:

    En Venezuela la difamación y la injuria constituyen delitos contra las personas, no como en otros países, donde son denominados “Delitos contra el honor”. Los delitos contra el honor fueron tradicionalmente reservados, al menos entre los nobles al imperio de la acción privada en su más directa expresión, que fue el duelo, entre ellos se ventilaron no de derecho pero si de hecho las querellas interesando al bien subjetivo del honor, en efecto la idea del “honor” era patrimonio de determinadas clases sociales, que aunque en teoría podían exigir su respeto en instancias judiciales, de hecho se resolvía en el más estricto ámbito de lo privado, por las ancestrales normas del llamado “Código del honor”. Es en tiempos relativamente modernos, prácticamente en los de la Codificación, cuando se intenta sustituir esta forma de “justicia de propia mano” por otra de perfiles jurídicos en que el ataque al honor es susceptible de incriminación ante las autoridades del Estado no ex officio, sino a instancia de la parte perjudicada, es decir, por el titular del bien del “honor”.

    En el presente caso el apelante alega que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria Agravada. Alega que la recurrida condena al ciudadano J.R.B.A., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, y fundamenta la existencia de los referidos delitos en las publicaciones aparecidas en las columnas que como “Arroz con Mango”, aparecieron publicadas en el diario “El Nuevo País” los días 09-092005; 06, 13, 20 de enero del 2006; y 03 de febrero del 2.006. Alega igualmente que no existe, en los escritos reseñados delito de difamación, ni de injuria, considerando que existe infracción de los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por considerar que la sentencia recurrida, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo.

    En cuanto al alegato de la atipicidad o ausencia de tipo, estima la Sala oportuno hacer citas jurisprudenciales de nuestro m.T. en sus diferentes Salas sobre el contenido y el alcance de dicha infracción, valiendo destacar:

    Sentencia Nº 240 de fecha 29 de febrero de 2000, Expediente 97-1971 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que señaló:

    La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto subjetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

    (Omissis)

    Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

    La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Esta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría de dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

    La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de la verdad), por eso se ha castigado más severamente.

    En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

    (Omissis)

    Este delito exige el “animus diffamandi” (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros “animi”: “jocandi”, “narrandi”, “defendendi”, “consulendi” y “corrigendi”. Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos “animi”, con la excepción del “animus narrando”, que luego de unas generalidades se analizará.

    (Omissis)

    Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar.

    La ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad "latu sensu". Pero toda arma significa poder y ambos deben ser usados con moderación pues lo contrario es la barbarie. La lucha por la independencia informativa es justa e incontrovertible. Pero en el marco político-social venezolano la prensa es el "sexto poder" y está en capacidad de destruir en minutos una tan buena como justa reputación forjada en muchos años, por lo que esa prensa debe considerar a quienes no tienen la ventaja sistemática de la tribuna y no lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. De no haber esta indefectible consideración y de cobijarse ello con un manto de impunidad, habría que concluir que la prensa es un suprapoder integrado por propietarios de medios de comunicación y profesionales del periodismo, amparados todos ellos en un "sui-géneris" derecho de rango constitucional a la libertad de expresión que no tienen los demás ciudadanos, lo cual constituiría una tan flagrante cuan escandalosa impunidad puesto que la Constitución abomina y prohíbe las discriminaciones y los resultantes privilegios. La democracia es igualdad jurídica y todos los ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones: tienen derecho a la libertad de expresión por igual y todos tienen el deber de hacer buen uso de esa libertad y de responder en Derecho por el abuso de la libertad de expresión. También existe y debe respetarse la libertad de no ser sometido a expresiones injuriosas y difamatorias. El Libertador enseñó que "Ser respetados es más que ser libres". No hay libertad contra la libertad. La libertad no es un derecho absoluto, porque ha de ser usada de modo ético-finalista y en aras de la convivencia. Si fuera un derecho absoluto, admitiría su maximización: a más libertad, mejor; pero eso es libertinaje y anarquía. Por esto no hay libertad contra la libertad y todas las personas tienen derecho a que sea respetado su honor y reputación y que, caso contrario, se castigue a quienes atacan esos bienes jurídicos.

    (OMISSIS)

    La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

    Sentencia Nº 1142 de fecha 09 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, Expediente 02-1316 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que señaló:

    Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad-en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable

    De lo anterior infiere la Sala que toda infracción, o comentario de prensa, relacionado con presuntas actuaciones censurables o criticables realizadas por funcionarios o empleados públicos, debe estar regida fundamentalmente por un propósito informativo de orden objetivo, o sea, que no debe extenderse a valoraciones subjetivas que impliquen la imputación de un hecho determinado capaz de exponerlos al odio público u ofensivo para su honor o reputación, porque entonces tendría aplicación la ley penal que tipifica la difamación o la injuria.

    El tipo es por definición la formula descriptiva de las circunstancias objetivas del delito, siendo sus elementos esencialmente más no exclusivamente descriptivos y objetivos de allí que la acción voluntaria del imputable, para ser delictiva requiere de un elemento formal como la tipicidad.

    Entiende este Tribunal Colegiado entonces que, la característica específica de la tipicidad como algo propio del Derecho Penal es la garantía del principio de legalidad, cuya función deviene en la preservación de la seguridad jurídica; de allí que, tipo es por tanto, el conjunto de los elementos del hecho punible descritos en una ley penal, o para mejor decirlo la imagen reguladora, a la cual tiene que ajustarse el hecho para constituir delito (Beling), tipicidad es entonces esa conformidad del hecho con aquella imagen directriz trazada en la ley, es la característica que presenta el hecho cuando realiza concretamente el tipo legal.

    Ahora bien, esta Sala Observa lo siguiente:

    En el presente caso, los delitos que el querellante le imputó al recurrente, y por el cual fue condenado en el juicio fueron los de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R., los cuales establecen lo siguiente.

    …Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con y de la autoría, medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T)

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T)

    Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante”

    Estas normas en particular tipifican la difamación y la injuria, delitos en los que la acción está indicada por atribuirle en forma directa, precisa y concordante a determinado sujeto la comisión de un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, este hecho determinado, debe ser deshonroso o degradante sea verdadero o falso, delictuoso o no, pero capaz de exponer al difamado o injuriado al desprecio o al odio público y requieren como condición objetiva de punibilidad, que el hecho determinado o la ofensa en su caso, sean comunicadas a varias personas reunidas o separadas, de igual manera, considera esta Sala que la difamación y la injuria en su tipo simple como el agravado al ser delitos instantáneos y de mero peligro, no requieren para su consumación que se produzca efectivamente un daño en la reputación o en el honor de la víctima.

    Se puede afirmar que el fundamento de la circunstancia agravante específica de los delitos de difamación e injuria agravadas, previstas en los artículos 442, primer aparte, y 444, segundo aparte, por las circunstancias de haberse cometido mediante publicidad concretamente cuando el escrito difamatorio o injurioso es publicado por la prensa está en que la posibilidad del perjuicio es mayor, por cuanto aquella es un poderoso vehículo de difusión del pensamiento al poner en circulación ilimitado número de ejemplares.

    Ahora bien, cuando se dan por comprobados en la instancia determinados hechos, corresponde a los jueces establecer si aquellos revisten o no carácter penal. Tal operación o labor judicial consiste en colocar los referidos hechos bajo la disciplina de la norma legal que los erija como delito o por el contrario, declarar que tales hechos son lícitos, y consiguientemente que no revisten carácter delictivo. Los errores que se cometan en esta apreciación pueden conducir, bien a estimar como punible un hecho que no constituye delito, bien, a calificar de lícito un hecho que está expresamente previsto como punible por la ley penal. También puede incurrirse en error de calificación cuando se encuadra un hecho concreto (o conjunto de hechos) llamado a ser juzgado, dentro de un marco legal que no le corresponde.

    La imputación hecha a la sentencia recurrida en el sentido de que ésta aplicó erróneamente los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, al considerar que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada, está fundamentada en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por….errónea aplicación de una norma jurídica”, el error de derecho alegado en el presente caso y luego de examinadas las actas procesales se observa que en el acta de Audiencia de Conciliación se deja constancia de una incidencia suscitada con relación a la oposición de la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos referida a la falta de tipicidad del hecho, fundamentada en el numeral 4, letra “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una “…Acción promovida ilegalmente…” (folios 106 al 120, Pieza Nº 1), caso en el cual la Juez de la recurrida procedió a resolver y decidir en atención a lo alegado por la defensa considerando que los hechos en los cuales el ciudadano J.R.B.A. publicó en la columna “Arroz con Mango” en el diario “El Nuevo País” los días 09-09-2005; 06, 13, 20 de enero del 2006; y 03 de febrero del 2.006, de manera continua una serie de informaciones de descrédito relacionadas con el ciudadano R.A.C.R., se subsumen jurídicamente como delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, es decir, la recurrida subsumió los hechos en el derecho.

    Con base a la situación concreta del caso de autos, a la concepción doctrinal de la infracción de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y la doctrina de nuestro m.T. al respecto en sus diversas Salas, se concluye que la recurrida no ha incurrido en error de derecho al apreciar los hechos en la audiencia de conciliación como quedó asentado y comprobados durante el desarrollo del juicio oral, por cuanto al analizar las expresiones contenidas en las publicaciones aparecidas en el diario “El Nuevo País”, los días 09 de septiembre de 2005; 06, 13 y 20 de enero de 2006; y 03 de febrero de 2006, en la columna “Arroz con Mango”, que suscribe el ciudadano J.R.B.A., y compararlas con los testimonios de los órganos de prueba y las documentales incorporados al debate para su lectura y que fueron ofrecidas por el recurrente para fundamentar el presente recurso de apelación, a los fines de razonar si eran difamatorias e injuriosas o no, la Juzgadora apreció que la conducta del precitado ciudadano se subsumía en la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en loa artículos 442, 1° Aparte en relación con el 99 y 444, 2do Aparte en relación con el 99 del Código Penal Vigente; estableciendo en consecuencia la responsabilidad penal del acusado Balza Altuve J.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.123.727, en la comisión del citado delito, en consecuencia dichas disposiciones no han sido infringidas y por ende el principio de legalidad. Circunstancia que así fue corroborada y constatada por este Tribunal Colegiado luego de analizar y apreciar las pruebas ofrecidas por el recurrente.

    En cuanto a lo manifestado por el recurrente que “…castigar con una prisión de Dos (2) años y once (11) meses a un ciudadano, que en ejercicio de su profesión de periodista, haciendo uso de la libertad de expresión, y eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias, entrevistas y opiniones de expertos con relación antes del colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, reseñadas en diferentes medios de comunicación, está reñido con los valores y f.d.E., previstos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los principios rectores del Derecho penal Liberal, que propugna nuestra Carta Fundamental y los criterios jurisprudenciales antes citados.”, observa la Sala que la libertad de expresión como libertad del pensamiento, constituye en el Estado moderno uno de los derechos fundamentales de la personalidad. Esta libertad de expresión del pensamiento, se encuentra reconocida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrarse que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado…..(Omissis) (resaltado de esta Sala), puede afirmarse que si bien la expresión del pensamiento es libre, esa libertad no es absoluta, sino relativa, teniendo como límite natural las disposiciones jurídico penales que tipifican como delitos las expresiones injuriosas o difamatorias que atentan contra el honor o reputación del individuo, es así que, una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado y así fue establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001 (Caso: E.S.), asimismo se estableció el criterio de que los perjuicios derivados de la libertad de expresión no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa, de manera que a juicio de esta Sala la sentencia de la recurrida se basó no en el hecho de que el recurrente haya hecho uso de la libertad de expresión y se haya hecho eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias etc., sino en la forma en que ésta fue emitida.

    Cierto es que las actuaciones de personas que ejerzan funciones públicas, están sujetas a críticas o elogios, aprobación o no de su actuación por parte de los particulares, y ello, por sí sólo, no configura delito alguno, siempre y cuando estas críticas o “actos sujetos a críticas” realizados contra funcionarios o empleados públicos, sean regidas por un propósito informativo de orden objetivo, es decir, que no debe extenderse a valoraciones subjetivas que impliquen la imputación de un hecho determinado capaz de exponerlos al desprecio o al odio público u ofensivo para su honor o reputación, por cuanto entonces sería aplicable la ley penal que tipifica la difamación o la injuria, debido a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 57 consagra Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado, de allí que, la afirmación del recurrente de haber actuado en ejercicio de su profesión de periodista, haciendo uso de la libertad de expresión, y eco del contenido de diversas notas de prensa, noticias, entrevistas y opiniones de expertos con relación antes del colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, reseñadas en diferentes medios de comunicación…”, no exime a quien pronuncia la especie difamatoria o injuriosa, por el hecho de no haber tenido sino la intención de narrar aspectos ya conocidos o dichos por otro u otros, pues, conforme lo expresa Florian, decir que está permitido insultar a un desgraciado por el sólo hecho de que haya sido antes el blanco de los insultos de otro, sería lo mismo que permitir a todos violar a una mujer por la sola razón de que ella anteriormente había sido victima de un estupro.

    Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que no existe, en los escritos reseñados delito de difamación, ni la injuria por cuanto el ciudadano J.R.B.A., en sus escritos no ha generado ninguna nueva información, que pueda estimarse original, sino que se ha limitado a utilizar datos y hechos que previamente han sido dados a la publicidad y puestos al alcance de cualquier persona, así como las numerosas contradicciones producidas en lo que respecta al colapso definitivo del viaducto 1 Caracas-La Guaira, y que dichos delitos requieren para su configuración, que la imputación del hecho determinado provenga del agente del delito, esto es de su autor, que haya originalidad, circunstancias estas que lo llevan a considerar que la sentencia recurrida, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo, trae a colación esta Sala lo afirmado por Carrara, cuando señala que no es un criterio esencial en los delitos contra el honor, la originalidad, por cuanto el dolo especial en la difamación consiste en saber que se infama a un semejante, es decir, que el acto ofensivo hiere la reputación de otro, aunque no se proceda con evidente malignidad.

    Con fundamento en lo antes expuesto se juzga que la presente denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR y ASI SE DECLARA.-

    Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BALZA ALTUVE J.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2006 publicada el 21 de Septiembre del presente año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTAS DIECISÉIS CON SESENTA Y SÉIS (816,66) Unidades Tributarias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R..

    Regístrese diarícese y publíquese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

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