Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5280.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado M.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, licenciado en administración y contaduría y titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.915, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2006 el apoderado actor reformó la querella, siendo admitida el 17 del mismo mes. Realizado el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 9 de mayo del mismo año, en fecha 15 de junio de ese año, la abogada ARAZATY N.G.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.390, en su condición representante del Municipio, dio contestación a la querella.

En fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuyo lapso el actor promovió mérito probatorio de los autos, documentales, informes y exhibición de documentos. El ente querellado promovió documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 6 de febrero de 2007, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que inició su relación laboral con el ente querellado en el cargo de Contralor Municipal, el 25 de agosto de 2000, la cual culminó el 8 de noviembre de 2005; que su sueldo inicial fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales. Que en el año 2002 tuvo un incremento que elevó su sueldo a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) mensuales. Que en el año 2004 se le aumentó hasta ganar un salario mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.987.500,00), el cual se elevó a la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.183.750), para el año 2005.

Sostiene que a la fecha de interposición de la querella no se le habían cancelado las prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, salarios caídos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva, en concordancia con los artículos 91 constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual demanda el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.888.949,73), por concepto de prestaciones sociales, más la cancelación de los salarios caídos, intereses sobre prestaciones, costos y costas del proceso.

De igual forma demanda el pago de los intereses generados por los montos demandados, calculados desde la fecha en que el demandado debió hacer la cancelación hasta la fecha de la sentencia, con base en la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de la cantidad que resulte de aplicar la indexación o corrección monetaria a las cantidades que en definitiva se condenen a pagar, de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

La representación judicial del Municipio admite la relación laboral que vinculó a su representado con el querellante, así como deberle el monto correspondiente a las prestaciones sociales, pero niega el monto solicitado, porque a su juicio los emolumentos devengados en el ejercicio de su cargo, excedieron los límites previstos en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y Municipios y en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En tal sentido, sostiene que en ejercicio del control interno, la Contraloría Municipal estableció que el querellante durante el periodo 2001-2005 devengó un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.495.500,00), cuando las normas señaladas indicaban que la remuneración máxima a percibir era de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.756.363.,17), por lo que a su juicio, percibió una remuneración superior al máximo permitido hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.739.136,83) y para demostrar esta afirmación promovió una serie de instrumentos contentivos de cálculos que a su juicio determinan los emolumentos que debió percibir el querellante durante el ejercicio del cargo de Contralor Municipal, partiendo de las remuneraciones percibidas por el ciudadano Alcalde de ese Municipio, las cuales cursan a lo folios 186 al 210 del expediente judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según los términos en que quedó trabada la litis, se observa que no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo que existió entre el querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por el término de cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2005, así como tampoco en lo concerniente a la obligación del Municipio de cancelar las prestaciones sociales por terminación definitiva de la relación laboral. No obstante, existen posiciones contrapuestas en lo relativo a los salarios devengados por el accionante durante el transcurso de la relación laboral y, por ende, en el monto de las prestaciones reclamadas, por lo cual, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia se centra en verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones y demás conceptos libelados, debiendo decidirse con carácter previo la excepción al pago opuesta por el accionado, a cuyo efecto observa:

Es un hecho incuestionable que el querellante, en su condición de Contralor Municipal, tenía la categoría de alto funcionario de la administración pública municipal, por cuya razón su régimen de remuneración rigió tanto por las disposiciones del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, como por las de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sueldo que, según dispone el artículo 9 de esta última, no podrá ser superior al que corresponda a las máximas autoridades de los órganos a los cuales estén adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas, con exclusión de las primas que se les acuerden por su capacidad profesional. También es cierto que, conforme se desprende del oficio Nº 100-230, de fecha 3 de julio de 2007 (folios 271 al 274), remitido a este Tribunal por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado el 13 de junio del mismo año, existe una notoria diferencia entre los salarios mensuales devengados por el Alcalde de ese Municipio y el recurrente.

No obstante ello, tales sueldos fueron presentados y asignados en el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal, habiendo sido aprobados por el Concejo Municipal mediante Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 79 de fecha 1º de diciembre de 2000, ejercicio fiscal 2001, Nº 92 de fecha 1º de enero de 2002, ejercicio fiscal 2002, Nº 95 de fecha 1º de enero de 2003, ejercicio fiscal 2003, Nº 100-1 de fecha 1º de enero de 2004, ejercicio fiscal 2004 y Nº 103 de fecha 1º de enero de 2005, ejercicio fiscal 2005, según se expresa en dicho oficio.

Ahora bien, el Municipio estima que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, debe hacerse en base el salario que debió percibir el querellante durante la relación laboral conforme al artículo 9 eiusdem, y no sobre el que realmente devengó en ese periodo, por lo que, a su juicio, lo que le adeuda al demandante es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 829.540,53), según lo afirmó en la litis contestación.

Es claro pues, que el ente municipal recurrido pretende que este órgano jurisdiccional establezca que el accionante excedió el limite máximo permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y ordene el pago de los rubros demandados –que desde luego sean procedentes-, en base al salario que a su decir debió percibir durante el tiempo en que prestó servicios en la Contraloría Municipal. Sin embargo, a juicio de este Sentenciador, no corresponde al juez, como operador de justicia, sustituir a la Administración en cuanto al acto sancionatorio que ella misma debió dictar por mandato de los artículos 13 y 14 eiusdem, si es que consideraba que se habían violado las disposiciones del señalado instrumento legal, y adoptar en su nombre una decisión, en atención a que violaría tanto el principio de separación de poderes, como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tal declaratoria constituiría una sanción pecunuaria sin haberse instaurado el procedimiento previo.

En efecto, dispone el artículo 14 eiusdem:

Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes

La norma transcrita tipifica una sanción derivada de una conducta ilícita, cual es, la percepción de emolumentos por encima del máximo permitido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y establece asimismo una sanción accesoria, como consecuencia de la contumacia del sancionado en reintegrar el excedente en el lapso que ella determina.

Por su parte, el artículo 13 del mismo texto legal, atribuye expresa competencia a las Contralorías Municipales estadales, distritales y municipales, al estatuir:

La contraloría de cada estado, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los otros distritos y de los municipios velarán por el cumplimiento de esta Ley, dentro del ámbito de su competencia

No cabe duda, entonces, que se trata de una sanción punitiva que se impone como consecuencia del establecimiento de responsabilidad administrativa, y que, como tal, debe provenir de un procedimiento sancionador sustanciado con garantía del previo ejercicio de defensa por parte de quien se pretenda sancionar y de todos los recursos que le disponga la Ley, incluyendo el de anulación por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo cual forzoso es para el Tribunal desestimar las defensas alegadas en el escrito de contestación a la querella. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa:

Según se extrae de la reforma de la querella, se demanda el pago de las prestaciones sociales, utilidades y bonificaciones, con los intereses e indexación de la suma total condenada a pagar, así como el pago de los salarios caídos, generados por la no cancelación de las prestaciones sociales en el término establecido por la cláusula Sexagésima Segunda del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de esa Alcaldía y las costas y costos del proceso, y en tal sentido se observa:

Primero

Todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio y son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo. Este derecho de rango constitucional por preverlo así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado en cuanto a su efectivo pago, por lo que toda demora en su cancelación generará intereses.

En este orden aparece demostrado que la Administración Municipal adeuda al querellante sus prestaciones sociales, pues así lo admitió tanto en la contestación a la querella como en la audiencia definitiva celebrada en este proceso y estándole vedado a este órgano jurisdiccional sustituir a la Contraloría Municipal en la determinación de si el querellante se excedió o no del límite máximo de remuneración permitida por la Ley pues, como antes se estableció, no es materia de este procedimiento, indudablemente el pago por este concepto debe calcularse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario devengado durante el tiempo de servicio de acuerdo a la escala de remuneraciones percibidas por el Contralor Municipal, según lo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se expresa en el oficio N° DC-100-230, de fecha 3 de julio de 2007, cursante a los folios 271 al 274, con todos los beneficios laborales derivados de su antigüedad y profesionalización. Así se declara.

Segundo

De de la prueba documental aportada a los folios 211 al 213 del expediente judicial por la representación judicial del ente querellado, queda demostrado que los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebraron con BANESCO contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del expresado Municipio, el 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 168 de sus Libros de Autenticaciones; y que parte de la cantidad abonada al querellante más los intereses generados fueron retirados por el Contralor interventor porque…“exceden a los montos que correspondían por concepto de Prestación de Antigüedad…”, según el texto de las cláusulas tercera y cuarta del instrumento en análisis, por lo cual, el Tribunal ordena el pago de los correspondientes intereses sobre prestaciones que debieron generar en el fondo fiduciario hasta la definitiva cancelación de la obligación, previa deducción de tres (3) anticipos de prestaciones sociales que recibió el querellante, según aparece demostrado de los folios 167 al 179, por la cantidad global de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.549.098,44). Así se declara

Tercero

Demostrada como quedó en el precedente particular primero, la mora en que ha incurrido la Contraloría Municipal en el pago de las prestaciones sociales del querellante, es procedente entonces el pago de los intereses moratorios, a tenor de las previsiones del artículo 92 constitucional, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 8 de noviembre de 2005, según se evidencia del oficio inserto al folio 141 del expediente judicial, hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas dichas prestaciones, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 7 de febrero de 2007 hasta el día en que se decrete la ejecución de este fallo, ambas fechas inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

Dichos intereses deben calcularse sobre la cuantificación que en definitiva se determine por concepto de prestaciones sociales, con exclusión del fideicomiso, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Cuarto

En cuanto al pago de salarios caídos de conformidad con la cláusula sexagésima segunda de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para el periodo 2005-2006, se observa:

La figura de la Contraloría Municipal se constitunacionalizó en nuestro vigente Texto Fundamental, al disponer su artículo 176, lo siguiente:

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

Esta disposición constitucional, en armonía con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fortalece la autonomía operativa y administrativa de la Contraloría Municipal, que ya ostentaba bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Lo que quiere decir que no está sometida jerárquicamente a ningún órgano del Poder Público Nacional o Municipal, y solo está sujeta al alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República en cuanto las funciones de asesoría y de coordinación, como así se desprende de los artículos 104, ordinales 7° y 10°, y 107 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo ratifica el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al disponer:

Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

En este sentido, la Sala Político Administrativa definió la autonomía administrativa en los siguientes términos:

“el concepto de autonomía administrativa se materializa en que el organismo se inviste de tal naturaleza como es ser a la vez independiente de cualquier jerarca del Estado, y poseer otros atributos que la doctrina consagra para la autonomía, como son la libertad de dirección; de regulación de estructura y organización; libertad de administración, de asignación y remoción del personal y libertad económica…”

(Sent. SPA 11/DIC/1990)

Concepto este que se adecua perfectamente en el caso en examen, toda vez que la Contraloría Municipal, por mandato constitucional y conforme a los expresados textos legales, actúa bajo la responsabilidad y dirección del contralor municipal, quien entre otras funciones, tiene a su cargo la administración del personal adscrito a ese ente en ejercicio de la jerarquía administrativa.

Es indudable entonces que por su naturaleza, el Contralor Municipal como máxima representación de la Contraloría Municipal, debe ser considerado como un trabajador de dirección que ejerce la representación patronal frente a los trabajadores del ente a su cargo y de terceros, situación esta que, a juicio de este sentenciador, lo excluye de los beneficios comprendidos dentro de la Convención Colectiva, tal como lo señala el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer:

No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión

En consecuencia, debe desecharse el reclamo de salarios caídos formulado con base en la señalada cláusula sexagésima segunda de la Convención Colectiva. Así se declara.

Quinto

En cuanto al pago de utilidades y bonificaciones demandadas en forma indeterminada, deben ser desestimadas por improcedentes al no ajustarse a las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la querella debe expresar…“3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”. Así se declara

Sexto

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, niega dicho pedimento, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Por otra parte, no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones. Así se decide.

El Tribunal observa:

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia, debe procederse al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, para lo cual es necesaria la practica de una experticia complementaria. A tales efectos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.B.B. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambos identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se condena a la administración municipal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la relación de trabajo que mantuvo con el ente querellado por el término de cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2005, calculadas sobre la escala de remuneraciones aprobadas al Contralor Municipal por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 79 de fecha 1º de diciembre de 2000, ejercicio fiscal 2001, Nº 92 de fecha 1º de enero de 2002, ejercicio fiscal 2002, Nº 95 de fecha 1º de enero de 2003, ejercicio fiscal 2003, Nº 100-1 de fecha 1º de enero de 2004, ejercicio fiscal 2004 y Nº 103 de fecha 1º de enero de 2005, ejercicio fiscal 2005 y demás beneficios laborales derivados de su antigüedad y profesionalización, con los correspondientes intereses sobre prestaciones que debieron generar en el fondo fiduciario hasta la definitiva cancelación de la obligación, previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales que recibió el querellante.

SEGUNDO

Los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales calculados desde el 8 de noviembre de 2005 exclusive, con excepción del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 7 de febrero de 2007 hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Para la cuantificación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de este dispositivo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se niega el pago salarios caídos por no ser aplicable al caso la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para el periodo 2005-2006; así como la reclamación por concepto de utilidades y bonificaciones, dado lo indeterminado en que fueron planteadas.

QUINTO

Se declara improcedente la indexación solicitada en la querella.

No se hace especial pronunciamiento en costas, en razón de haber sido declarada parcialmente con lugar de la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5280

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