Decisión nº 127-06 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006

196º y 147º

DEMANDANTE: LACANIA J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.162.417 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “MANEJA EMPRESARIAL DE NOMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el No. 14, Tomo 26-A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Establece el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de Mayo de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, el autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Asimismo, ordena suspender la Medida Preventiva de Secuestro dictada por ese Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005 y ejecutada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 2005. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación, respectivamente.

La Jueza

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER

La Secretaria

Msc. FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Quince (9:15 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Msc. FANNY L. RAMOS P.

Exp. 1.287-05

GSDEY/FR/bc-vc

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