Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Año 202º y 153º

Asunto: AH16-M-2007-000032

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA,C.A. BANCO UNIVERSAL (Ban Pro), domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de registro del Distrito san C.d.E.T., el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158,folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el No. 100, Tomo 851-A, respectivamente, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo establecido en la Resolución No. 3337 de fecha 09 de diciembre de 2003 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.839 de fecha 15 de diciembre de 2003, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos M.Á.G., G.C.G., A.M.A., I.J.M.G., F.A.S. y C.P.G., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.759, 115.636, 110.026, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos V.A.C.W. y L.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.015.281 y V-5.019.231, respectivamente. Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.

Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento de Intimación)

Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), interpuesta por la representación de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIOVERSAL (BANPRO) en contra de los ciudadanos V.A.C.W. y L.J.L.C., en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal dicto auto complementario ordenando el emplazamiento de la ciudadana L.J.L.C.,

En fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora consigno los fotostatos para las boletas de intimación y las copias certificadas anexas, así como las direcciones donde deben practicarse las citaciones.

En fecha 22 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno las expensas necesarias al alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia a los autos de haberse librado las respectivas compulsas.

En fecha 01 de agosto de 2008; el Alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de citar a los co-demandados en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y se libró el cartel respectivo.

En fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro el ejemplar del cartel de citación.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte actora retiro el ejemplar del cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:14am

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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