Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AP71-0-2012-000038/6425

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.579; y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.), constituida por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1387-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2011 bajo el N° 25, Tomo 358-A, representados por el abogado A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

SENTENCIA DEFINITIVA DEL 27 DE JULIO DE 2012 Y DE LAS INTERLOCUTORIAS DE FECHAS 9 DE AGOSTO DE 2011 Y 7 DE AGOSTO DE 2012 DICTADAS POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE:

E.A.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.564.879, quien en su carácter de socio de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., se adhirió para sostener las razones de los accionantes en amparo constitucional, representado por el abogado Á.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026

TERCEROS INTERESADOS INTERVINIENTES:

L.E.N.V. Y M.L.V., cedulas de identidad números; V-5.969.326 y V-5.401.429; respectivamente, representados por los profesionales del derecho A.S.G.V. y J.V.H.G., el primero inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas bajo el Nro. 19.170 y el segundo con Inpreabogado Nro. 64.815. Los mencionados terceros tienen la condición de parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Asunto AP11-V-2011-000857), incoado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicos sujetos procesales que intervinieron activamente en la presente acción de amparo constitucional.

TERCEROS INTERESADOS NO INTERVINIENTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LYMANET C.A., HOTELES PREMIER, INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.

MOTIVO: A.D..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El veinte (20) de noviembre de 2012, la Secretaria Titular de esta superioridad dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, actuando en representación del ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.579 y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.), constituida por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1387-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2011 bajo el N° 25, Tomo 358-A, contra la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, todas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., contra SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LYMANET C.A., HOTELES PREMIER, INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.

La parte accionante aduce en su libelo de amparo (y su reforma) los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que en fecha 12 de julio de 2011 los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., con cédulas de identidad números V-5.969.326 y V-5.401.429, demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano J.A.G., titula de la cédula de identidad N° V-20.802.930;

  2. - Que en fecha 18 de julio de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó la citación del único demandado;

  3. - Que el 27 de julio de 2011 los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. reformaron la demanda, cambiando la pretensión de cumplimiento de contrato a cumplimiento de contrato y cobro de bolívares y sustituyendo al único demandado, J.A.G., por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y EL GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, presuntamente conformado por las siguientes sociedades mercantiles: por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LYMANET C.A., HOTELES PREMIER, INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER;

  4. - Que el 5 de agosto de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal, ciudadano J.A.G., así como del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER;

  5. - Que el día 9 de agosto de 2011 el referido Juzgado decretó: a) medida de prohibición de enajenar y gravar (sobre dos inmuebles), b) medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Millones de Bolívares con Un Céntimo (Bs.F.174.901.796,01), C) medida innominada de designación de Pesquisador Judicial, a los fines de que el abogado G.E.M.L. se encargara de investigar la existencia de otras empresas que formen parte del Grupo de Sociedades Premier;

  6. - Que en auto de fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A. en la persona de su representante legal y accionista principal, ciudadano J.A.G. y del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, comisionando al juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio El Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;

  7. - Que en fechas 15 de diciembre de 2011 INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. (representada por el abogado M.E.U.M.)) y el 16 de diciembre de 2012 CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A. (representada por la profesional del derecho M.T.R.) y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER (representada por el abogado S.I.G.C.), dieron contestación a la demanda, rechazaron formar parte del supuesto GRUPO DE EMPRESAS PREMIER y opusieron la falta de cualidad e interés y posteriormente se opusieron a las medidas decretadas;

  8. - En fechas 16 enero de 2012 la representación de la actora solicitó la desestimación de las contestaciones de la demanda formuladas por CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER (cuyo poder de representación fue impugnado);

  9. - Que el 27 de julio de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la confesión ficta y con lugar la demanda, condenando el pago de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

  10. - Que en fecha 7 de agosto el mencionado tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las oposiciones a las medidas cautelares antes decretadas;

  11. - Que en las sentencias recurridas se da por cierto que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. forma parte del grupo de Sociedades Premier;

  12. - Que partiendo de esa premisa, a decir, es absolutamente falsa y se le tuvo a la aquí accionante como representada por un abogado que supuestamente representa al Grupo de Sociedades Premier, sin que nunca se le hubiese notificado de la existencia del referido juicio;

  13. - Que también sobre esa falsa base, basado en la contumacia del abogado del Grupo de Sociedades Premier, a quien indebidamente se le tuvo como representante de la parte quejosa, se le consideró incursa en confesión ficta y se le condenó en sentencia definitiva, de manera solidaria con el resto de codemandadas, a pagar SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 77.734.131,60) más las costas;

  14. - Que es imposible que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO forme parte del Grupo de Sociedades Premier, conformado por empresas controladas por el ciudadano J.A.G., cuando no existe documento alguno que evidencie que dicho ciudadano haya adquirido por sí o por persona jurídica, alguna acción de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO;

  15. - Que el tribunal agraviante incurrió en abuso de poder al declarar con lugar la demanda por confesión de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO y ratificar medidas cautelares decretadas el 9 de agosto de 2011, sin que hubiese sido emplazada, privándole de contestar la demanda, de promover y evacuar pruebas;

  16. - Que tal proceder viola de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante;

  17. - Que solicita deje sin efecto, respecto a la accionante, la medida de embargo decretada en fecha 9 de agosto de 2011, ratificada el 7 de agosto de 2012, y que anule la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y ordene reponer la causa al estado de la citación de la aquí accionante.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de noviembre de 2012, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la acción de amparo, posteriormente reformada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el abogado Á.V.M., en representación del ciudadano; G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.579 y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.).

El veintinueve (29) de noviembre de 2012, este Juzgado actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y J.S.V.. Exp N° 00-0010). Igualmente ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía General de la Republica, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a las partes integrantes del Juicio objeto de la presente acción de amparo, todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo.

Verificadas satisfactoriamente las notificaciones supra ordenadas, en fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó mediante auto librado al efecto la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día siete (07) de diciembre del mismo año, todo de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 7 de diciembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados y del tercero coadyuvante; E.A.I.R., de los abogados A.S.G.V. y J.V.H.G., apoderados judiciales de los terceros interesados L.E.N.V. y M.L.V. (accionantes en el juicio principal).

También se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio Público, ni el presuntamente juez agraviante, doctor ÄNGEL VARGAS u otras personas. En el acto se le concedió el derecho de palabra por diez minutos al abogado A.V.M., en su condición de apoderado de los presuntos agraviados y del tercero coadyuvante, ampliamente identificados, quien expuso que: “Los hechos que motivan la presente acción de amparo son los errores procesales cometidos por el sentenciador de instancia, con la sentencia de fecha 27 de julio del 2012, a mi representada se le tuvo representada por un abogado que supuestamente representa el supuesto Grupo de Sociedades Premier, sin que nunca se le hubiere notificado de la existencia del referido juicio, también, sobre esa falsa base, basado en la contumacia del abogado del Grupo de Sociedades Premier a quien indebidamente se le tuvo como representante de mis poderdantes, se le consideró incursa en confesión ficta y se le condenó en sentencia definitiva. Ahora bien, a fines que interesan el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, especialmente con la intención de desvirtuar la falsa, grotesca e insólita declaración esgrimida por las sentencias accionadas, mediante la cual supuestamente mi representada BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., formaría parte del Grupo de Sociedades Premier, es preciso señalar que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., es una compañía anónima sujeta a la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es materialmente imposible que mi representada forme parte del denominado por él a quo Grupo de Sociedades premier, conformado por empresas controladas por el ciudadano J.A.G., cuando no existe documento alguno que evidencie que dicho ciudadano adquirió alguna vez, por sí o a través de una persona jurídica en la cual sea accionista, alguna acción de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero C.A., ni existe documento alguno que evidencie que el referido ciudadano formó parte de la Junta Directiva de mi representada, o desempeñó algún cargo en dicho banco, ni existe documento alguno que evidencie que el ciudadano J.A.G. es la mente directiva de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero C.A., en efecto la sociedad mercantil que representó jamás fue citada en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercido por la parte demandante y como consecuencia de ello no pudo contestar la demanda, ni promover ni evacuar pruebas, ni controlar las pruebas de los accionantes, ni apelar de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Es todo”.

Asimismo, la representación judicial de los terceros interesados, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., abogado A.G.V. expuso; “Visto que la sentencia del 27 de julio de 2012, objeto del presente acción de amparo constitucional levantó el velo corporativo a todas las empresas que integran el grupo de Sociedades Premier, entre las cuales aparece Banca Amiga Banco Microfinanciero, y visto que contra las fallas proferidas por el tribunal presuntamente agraviante ya se ejerció acción de amparo constitucional ante el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial la cual fue declarada inadmisible por haber ejercido la parte accionante el recurso ordinario de apelación y visto que la decisión del tribunal Superior Cuarto la presente acción de amparo deviene sobrevenidamente en inadmisible, visto que la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito fue distribuido el expediente contentivo de la causa en la que se originó la sentencia contra la que se dirige el presente amparo a los fines de que sea resuelta la apelación ejercida contra el fallo objeto del presente amparo, solicito sea declarada inadmisible por haber ejercido otra de las empresas que integran el grupo de empresas de sociedades premier amparo constitucional contra la sentencia objeto del presente amparo la cual fue declarada inadmisible por haberse acudido a la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra la sentencia objeto del presente amparo la cual esta siendo conocida por el Juzgado Superior Primero por verificarse en el presente caso lo supuesto sobre la doctrina del levantamiento del velo corporativo establecido por la Sala Constitucional (caso Transporte Saet) en razón de la cual quedo evidenciada la pertinencia de la entidad bancaria accionante al grupo de sociedades premier cuya mente directiva es el ciudadano J.A.G.. Asimismo la acción de amparo que nos ocupa esta incursa en causales de inadmisibilidad, por cuanto los poderes otorgados al accionante, no expresan la facultad de ejercer acciones de amparo, igualmente la tercera coadyuvante no otorgó mediante el poder la facultad de ejercer acciones de amparo, tampoco acompaña copias certificadas de las sentencias accionadas, lo cual vicia la sentencia del año 2.000, del Magistrado José Amado Mejías, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto ya han transcurrido mas de 15 meses de dictada, lapso de caducidad. Es todo”. Hubo réplica. No hubo contrarréplica.

Una vez concluidas las exposiciones, el co-apoderado de la quejosa consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y tres anexos. Posteriormente, siendo las 11: 40 de la mañana, la Juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a consideraciones y razonamientos, desestimando los pedimentos de inadmisibilidad de la acción formulados por la representación de los terceros, así como la petición de inspección de aquella, la cual fue negada al existir suficientes elementos para resolver el asunto, concluyendo en el dispositivo en la declaratoria con lugar el amparo constitucional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la Audiencia Constitucional, el abogado A.G.V. en representación de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (Asunto AP11-V-2011-000857), solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, este tribunal, antes de avanzar en otras consideraciones, considera necesario pronunciarse al respecto.

Denuncia el mencionado profesional del derecho la inadmisibilidad de la petición de tutela, apoyándose en lo siguiente: (1) que los poderes del accionante no contienen facultad para ejercer el amparo y que no se acompañaron copias certificadas de las sentencias accionadas; (2) que contra los fallos proferidos por el juzgado a quo se interpuso amparo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado inadmisible por ejercicio del recurso de apelación; (3) que se produjo caducidad por cuanto han transcurrido quince meses de dictados los fallos.

Para decidir se observa;

Revisados exhaustivamente los autos, este tribunal, actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que las copias de las sentencias recurridas en amparo, fueron obtenidas de los expedientes Números AP11-V2011-000857 (juicio principal) y AH1B-X-2011-000032 (cuaderno de medidas) a través de inspección practicada por Notario Público, por lo que aquellas entran dentro de las categorías previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las transcripciones efectuadas en acta se realizaron conforme el artículo 1.384 de la ley sustantiva civil. Y así se establece.

Asimismo, en lo que respecta a la denuncia de falta de cualidad para la interposición de la petición de tutela, este tribunal, revisadas las actas procesales, pudo constatar que los mandatos otorgados por los accionantes al abogado Á.V.M. perfectamente le delegan facultad expresa para la proposición de amparos; en tanto que a la abogada V.B., quien primigeniamente se adhirió como coadyuvante en favor de los accionantes, en representación del ciudadano E.A.I.R., también se le faculta para la proposición de su pretensión, quedando rechazada la referida denuncia. Y así también se establece.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la representación de los terceros interesados, quien plantea la inadmisibilidad apoyándose en que ya se había interpuesto una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible (por ejercicio de la apelación) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma se desestima, en virtud de que la referida representación no demostró que el ciudadano G.A.P., o la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., aquí accionantes, hubiesen sido las personas quienes incoaron la mencionada petición de tutela constitucional. Tampoco se probó que el referido ciudadano hubiese apelado de la sentencia definitiva en el juicio principal, como tercero con interés inmediato conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o que el recurso fuese propuesto por el precitado banco.

Asimismo, observa este tribunal que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., ha probado su justificación en el amparo de marras, al demostrar que no sólo fue declarada confesa, sin que conste en el proceso la citación o notificación previa por parte del jurisdicente, sino que es inminente la amenaza de ver afectado sus activos y el de sus socios, como G.A.P., ya que fue decretada medida de embargo por el tribunal de la causa el 9 de agosto de 2011, ratificada por éste el 15 de noviembre de 2012, recibida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la materialización de la violación es inmediata y realizable por parte del juzgado presunto agraviante, sobre todo al “haber precluido el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”, lo que hace imposible al mencionado ciudadano recurrir como tercero contra el fallo definitivo.

Asimismo, considera esta juzgadora que la intervención que en segunda instancia pudiera realizar BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., o el ciudadano G.A.P. como tercero, quienes no pudieron apelar de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el tribunal de la causa por haberle precluido el lapso por no conocer la existencia del juicio, no son suficientes ni expeditas para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que verían limitada su participación en la alzada. A ello se aúna lo prolongado de los actos en el procedimiento ordinario en segunda instancia (constitución de asociados, informes, observaciones, sentencia, etc.) y la posibilidad del recurso de casación, además de que en el presente caso existe inminencia de ejecución de la medida de embargo decretada por el juzgado presunto agraviante el 09 de agosto de 2011 y ratificada por decisión interlocutoria con fuerza de definitiva el 07 de agosto de 2012, cuya comisión fue remitida a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, lo que afecta a los accionantes en amparo y al propio ciudadano E.A.I.R., quien como socio de BANCAMIGA se adhirió a las razones y peticiones de los presuntos agraviados.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sus sentencias del 15-2-2000, caso: S.M., y del 14-12-2005, Nro. 4.818, caso L.M.M., ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como ha ocurrido en el caso de marras.

De allí, que conforme a lo antes señalado, la petición de inadmisibilidad aducida por la representación de los terceros interesados debe desestimarse. Y así se establece.

También la representación de los terceros interesados, invoca la caducidad de la acción por haber transcurrido más de quince meses.

Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción cuando la violación hubiese sido consentida expresa o tácitamente.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, no observó que la parte aquí accionante hubiese intervenido en el juicio donde presuntamente se le infringieron derechos y garantías constitucionales, máxime si fue declarado confeso y no recurrió en vía ordinaria de los actos denunciados como agraviantes. De modo que, correspondía a la representación de los terceros interesados la carga de demostrar la data u oportunidad en la que, en su criterio, la accionante tuvo conocimiento de la decisión del 9 de agosto de 2011, toda vez que en relación con las sentencias de fechas 27 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012 ni siquiera ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la norma orgánica. Y así se establece.

Por último, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de los terceros interesados, el tribunal negó su evacuación por considerar que es inoficiosa, en virtud que existen elementos suficientes agregados a los autos para resolver la presente acción de amparo, además de la gravedad de los hechos denunciados por la accionante que requieren de una respuesta inmediata de este órgano constitucional. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes ante SUDEBAN, también promovida por el tercero interesado, adhiriéndose a la solicitud que hiciera la parte presuntamente agraviada, con la salvedad de que la información requerida no debe versar sobre J.A.G., sino sobre las interpuestas personas que compraron el banco en su nombre, referidas en el Contrato de Cesión de Acciones, el tribunal observa que mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la quejosa renunció a la prueba de informes solicitada, en virtud que los documentales existentes en autos hacen plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba de informes, en este sentido, revisadas como han sido las actas procesales, el tribunal niega su admisión en virtud de la gravedad de los hechos denunciados por la accionante que, se repite, requieren de una respuesta inmediata de este órgano constitucional. Y así igualmente se establece.

Finalmente, en cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la representación judicial del tercero interesado, el tribunal debe señalarle al promovente, que el merito favorable de los autos no es materia de prueba, pues es deber del juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia. Y así se establece.

Resueltos los mencionados puntos previos, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la petición de tutela y al efecto observa:

PRIMERO

Las imputaciones que se le hacen a los fallos recurridos en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente:

1) Que en las sentencias recurridas se da por cierto que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., forma parte del grupo de Sociedades Premier;

2) Que partiendo de esa premisa, a decir, es absolutamente falsa y se le tuvo a la aquí accionante como representada por un abogado que supuestamente representa al Grupo de Sociedades Premier, sin que nunca se le hubiese notificado de la existencia del referido juicio;

3) Que también sobre esa falsa base, basado en la contumacia del abogado del Grupo de Sociedades Premier, a quien indebidamente se le tuvo como representante de la parte quejosa, se le consideró incursa en confesión ficta y se le condenó en sentencia definitiva, de manera solidaria con el resto de codemandadas, a pagar SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 77.734.131,60) más las costas;

4) Que es imposible que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO forme parte del Grupo de Sociedades Premier, conformado por empresas controladas por el ciudadano J.A.G., cuando no existe documento alguno que evidencie que dicho ciudadano haya adquirido por sí o por persona jurídica, alguna acción de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO;

5) Que el tribunal agraviante incurrió en abuso de poder al declarar con lugar la demanda por confesión de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO y ratificar medidas cautelares decretadas el 9 de agosto de 2011, sin que hubiese sido emplazada, privándole de contestar la demanda, de promover y evacuar pruebas;

5) Que tal proceder viola de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante;

6) Que solicita deje sin efecto, respecto a la accionante, la medida de embargo decretada en fecha 9 de agosto de 2011, ratificada el 7 de agosto de 2012, y que anule la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y ordene reponer la causa al estado de la citación de la aquí accionante.

Para decidir en forma concluyente, se observa:

SEGUNDO

A los folios nueve (09) al sesenta y seis (66) de la Pieza de Recaudos Nro. 1 del expediente, rielan las sentencias proferidas en fechas 27 de julio de 2012, 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares seguido por los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., contra SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LYMANET C.A., HOTELES PREMIER, INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.

Revisado el texto de las mencionadas sentencias y demás autos que conforman el expediente, no se desprende que la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., hubiese sido emplazada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, en el juicio de cumplimiento de contrato y de cobro de bolívares tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tampoco se evidencia en autos, ni fue producido en el acto de la Audiencia Constitucional ningún instrumento del que se desprenda una manifiesta vinculación entre BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. y las demás sociedades codemandadas, que haga presumir que pertenecen a un mismo grupo empresarial o bajo un mismo liderazgo organizacional y gerencial, como lo dejó sentado el referido tribunal en la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012, en cuyo proceso además se acordó medida cautelar que afectan no sólo a la precitada sociedad, sino también el derecho de propiedad de sus accionistas, como el que corresponde al ciudadano G.A.P., ante la inminencia de ser embargado los activos del Banco y de sus socios.

La citación es un acto complejo mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es garantía esencial del principio contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado del inicio de un juicio en su contra y del contenido del mismo.

De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”. No se concibe un proceso sin citación, sin partes, sin contradictorio, sin pruebas, sin lapsos u oportunidades, y menos en Venezuela donde impera una Constitución eminentemente garantista y estrictamente veladora del derecho a la defensa y del debido proceso.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha venido sosteniendo “que la tendencia constitucional en este sentido, ha sido asegurar a los ciudadanos la posibilidad de accionar o de ser llamados al proceso en el cual se discuten cuestiones que les conciernen –posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso-, abarcando también la facultad de que cada una de ellas formule y pruebe las alegaciones que estimen pertinentes y que a su vez, las mismas sean valoradas íntegramente, conforme a las normas técnicas del procedimiento.” (Sentencia del 05/04/2006, Exp. 5-2258, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante que la citación constituye una manifestación esencial de la garantía del derecho de defensa y elemento básico del debido proceso, el juzgador de instancia se apartó de esos principios fundamentales y los violó en forma clara, contraviniendo el contenido del artículo 49 de la Carta Magna e infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

En efecto, la falta de citación (o emplazamiento para la contestación de la demanda), así como el acceso al expediente que formó el juzgado de primera instancia con ocasión del juicio, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensas de los justiciables.

Igualmente, observa este tribunal superior, en sede constitucional, que también se desprende en el presente caso violación al derecho a la tutela judicial efectiva de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual abarca tanto el derecho de acceso, como el de hacer valer pretensiones, alegaciones y desplegar actividad probatoria en el proceso, con vigencia práctica de principios de transparencia e igualdad, donde las partes gocen de todas la garantías, valores aquellos que fueron vulnerados materialmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de medidas cautelares de fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012 .

De modo que, al evidenciarse que el juicio en referencia se tramitó, sin que la codemandada BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. fuese citada al proceso para la contestación a la demanda y demás actos alegatorios y probatorios, y que en el mismo se dictaron cautelares y sentencia definitiva, el juzgador de instancia actuó abusivamente fuera de su competencia, constatándose una clara violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la mencionada sociedad mercantil, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

A los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., en la que se sentó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.

Considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido p.d.B.B.M. C.A y el derecho de propiedad del ciudadano G.A.P., consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, la referida sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el juez agraviante debe ser anulada, ordenándose, al tribunal que corresponda, en un tiempo perentorio, que proceda a la reposición de la causa al estado de que se acuerde la citación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los fines de la contestación de la demanda y participación en los demás actos procesales. Igualmente, se deja sin efecto, respecto a la mencionada empresa, la medida de embargo decretada el 09 de agosto de 2011 y ratificada el 7 de agosto de 2012. Asimismo, se insta al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que en el futuro sea más cuidadoso en el trámite de los procesos para que se eviten infracciones constitucionales y violaciones como en las que incurrió en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares signado bajo el N° AP11-V-2011-000857, y se insta a la parte accionante, si lo considera conveniente, a que gestione lo conducente a los fines de abrir investigación disciplinaria ante la Jurisdicción Disciplinaria.

Por otro lado, dada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso acordar medida cautelar alguna, ya que se ha de ordenar en forma inmediata el correspondiente mandamiento de amparo.

Por último, se ordena remitir copia certificada mediante oficio de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por G.A.P. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A.), representados por el abogado A.V.M., antes identificados, contra la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, todas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., contra SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LYMANET C.A., HOTELES PREMIER, INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.

Se ANULA la referida sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012, ordenándose, al tribunal que corresponda, la reposición de la causa al estado de que se acuerde la citación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los fines de la contestación de la demanda y participación en los demás actos procesales. Igualmente se deja sin efecto, respecto a la mencionada empresa la medida de embargo decretada el 09 de agosto de 2011 y ratificada el 7 de agosto de 2012. Asimismo, se insta al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que en el futuro sea más cuidadoso en el trámite de los procesos para que se eviten infracciones constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase copia de la sentencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 14/12/2012, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintiún (21) folios, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-O-2012-000038/6.425

MFTT/ELR

Sent. DEFINITIVA.-

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