Decisión nº 09-09-24. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de septiembre del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-09-24.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación social consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06/08/2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, con domicilio procesal en el edificio Centro Comercial Boulevard del Centro, local Nº 24, primer piso, avenida M.J.d. la ciudad y Barinas, representada asimismo por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511 en su carácter de Representante Judicial Suplente, contra la sociedad mercantil Coorporación Lideroil, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del 2002, bajo el N° 34, Tomo 67-A, de este domicilio, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 6, Tomo 8-A, de fecha 15 de julio de 2004, representada por su presidente ciudadano M.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.231.950, en su condición de comprador y deudor principal y contra el mencionado ciudadano, ya identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Alega el co-apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta con reserva de dominio celebrada por la sociedad mercantil Oshima Motors, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/01/1994, bajo el Nº 04, Tomo 1-A, representada por su gerente general ciudadano Hamad N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.148, (vendedor), y la empresa mercantil Corporación Lideroil, C.A., (compradora), en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 13/04/2007, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482, con fecha cierta el 09/01/2009, que acompañó en original.

Que tal crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: marca: mazda, modelo: serie BM47 B2600CD, año: 2007, color: blanco, tipo: pick up, serial del motor: G6-352161, serial de carrocería: 9FJUN84G470107451, placas: 56D-EAH, uso: carga; que el precio de la venta fue por la suma de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs.69.000.000,00), hoy sesenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F.69.000,00), de los cuales el comprador canceló como inicial al vendedor la suma de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs.27.600.000,00), hoy veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.27.600,00), más la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.1.242.000,00) actualmente un mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs.F.1.242,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y del referido contrato; que el saldo restante de cuarenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.41.400.000,00), hoy cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.41.400,00) monto objeto del crédito cedido se obligó el comprador a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados de la manera que señaló; que para la fecha de firma del referido contrato, es decir, el 02/04/2007, el monto de la primera cuota se determinó en la suma de un millón doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs1.259.819,00), equivalentes hoy día a un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F.1.259,82), conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

Afirmó que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, el comprador sólo ha cancelado a su representada un total de quince (15) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el 13/05/2007, por la suma citada en el párrafo que precede; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 13/04/2007, y como fecha de vencimiento el 13/04/2011; que para la fecha de presentación de la demanda (16/03/2009) la empresa mercantil Corporación Lideroil, C.A., le adeuda a su representada un total de treinta y tres (33) cuotas, presentando un saldo deudor de treinta y seis millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos diez bolívares (Bs.36.887.810,00), hoy treinta y seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F.36.887,81); que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido ocho (08) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señalando que las cuotas insolutas son:

  1. Cuota Nº 16 con vencimiento el 13/08/2008, por la suma actual de un mil quinientos quince bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F.1.515,31).

  2. Cuota Nº 17 con vencimiento el 13/09/2008, por la suma actual de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.1.499,66).Cuota Nº 18 con vencimiento el 13/10/2008, por la suma actual de un mil cuatrocientos

  3. ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.1.485,38).

  4. Cuota Nº 19 con vencimiento el 13/11/2008, por la suma actual de un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F.1.468,19).

  5. Cuota Nº 20 con vencimiento el 13/12/2008, por la suma actual de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F.1.450,99).

  6. Cuota Nº 21 con vencimiento el 13/01/2009, por la suma actual de un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F.1.433,69).

  7. Cuota Nº 22 con vencimiento el 13/02/2009, por la suma actual de un mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.1.414,35).

  8. Cuota Nº 23 con vencimiento el 13/03/2009, por la suma actual de un mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.1.404,17).

Que la compradora se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a tasa variable, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incursa en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para esa fecha (16/03/2009), asciende a la suma de treinta y seis millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos diez bolívares (Bs.36.887.810,00), equivalente actualmente a treinta y seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.36.887,81) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato.

Que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso a los co-demandados, demanda en nombre de su representada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la empresa mercantil Corporación Lideroil, C.A., en su condición de compradora y deudora principal y solidariamente al ciudadano M.L.R.N., en su condición de fiador solidario y principal pagador por cuenta del comprador y a favor del cesionario de todas las obligaciones contraídas, todos antes identificados, para que convengan o de lo contrario los constriña el Tribunal, en: 1°) resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482, con fecha cierta el 09/01/2009; 2°) la devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 3°) reconocer que las cantidades de dinero que pagó la compradora a su representada como parte del precio de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria (su representada), como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo único de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la referida Ley; y 4°) pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.36.887,81). Además acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos.

En fecha 16 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 17 de ese mes y año, sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 25/03/2009.

No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 07/05/2009, inserta al folio 29; y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15/05/2009, la citación por carteles de dicha parte con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 01 de junio del año en curso, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 12/06/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 59 del expediente.

En fecha 09 de julio del 2009, el ciudadano M.L.R.N., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Lideroil, C.A., asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, y el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.A.R., suscribieron diligencia mediante la cual convinieron en suspender la presente causa a partir del 10 de julio hasta el 31 de julio del año 2009, ambos inclusive, con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, actuación éstas con la cual quedó tácitamente citada la parte demandada en este juicio.

Por auto dictado en esa misma fecha se suspendió la presente causa durante el lapso convenido y expresamente señalado por las partes en litigio, con fundamento en la disposición legal antes citada.

Durante el lapso de ley, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y dentro de la fase probatoria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho procesal, a cuyos fines promovió las siguientes pruebas:

 Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (señalado en el texto de este fallo) celebrado entre la sociedad mercantil Oshima Motors, C.A. (vendedora-cedente), la empresa mercantil Corporación Lideroil, C.A (compradora), el ciudadano M.L.R.N. (fiador solidario) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 13/04/2007, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482, con fecha cierta el 09/01/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...(omissis).

Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la parte demandada quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita en fecha 09/07/209, inserta al folio 60, pues en dicha actuación el ciudadano M.L.R.N., manifestó actuar en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Lideroil, C.A., estando debidamente asistido por un profesional del derecho, a saber, el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007. Sin embargo, estando legalmente citada la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que los aquí accionados hubieren desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las

causas autorizadas por la ley.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: marca: mazda, modelo: serie BM47 B2600CD, año: 2007, color: blanco, tipo: pick up, uso: carga, serial del motor: G6-352161, serial de carrocería: 9FJUN84G470107451, placas: 56D-EAH, , celebrada entre la sociedad mercantil Oshima Motors, C.A. (vendedora-cedente), la sociedad mercantil Corporación Lideroil, C.A. (compradora), el ciudadano M.L.R.N. (fiador solidario) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 13/04/2007, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482, con fecha cierta el 09/01/2009, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS; …(omissis)

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por la parte demandada los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 13/04/2007, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482 con fecha cierta 09 de enero del 2009; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que la compradora-co-demandada sociedad mercantil Coorporación Lideroil, C.A., canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa mercantil Corporación Lideroil, C.A. y el ciudadano M.L.R.N., ya identificados.

SEGUNDO

Declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: marca: mazda, modelo: serie BM47 B2600CD, año: 2007, color: blanco, tipo: pick up, uso: carga, serial del motor: G6-352161, serial de carrocería: 9FJUN84G470107451, placas: 56D-EAH, de fecha 13/04/2007, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 482, con fecha cierta el 09/01/2009; y en consecuencia, se ordena a la co-demandada Corporación Lideroil, C.A., hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que la compradora-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9170-CE

rc

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