Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de marzo de 2013.

203º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIAS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador del Banco Latino S.A.C.A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 17 de febrero de 1950, anotado bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., C.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.A., J.G.M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., Aquitano E.C. y M.S.T., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775 y 46.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Multinacional de Seguros, C.A., antes Seguros la Cordillera C.A., inscrita bajo el número 41, Tomo 1-A en fecha 22 de marzo de 1983 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; cuya última modificación, quedó registrada en el premencionado registro bajo el Nº 30, Tomo A-17 del día 13 de septiembre de 2000

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., I.A.L., Duliana Bermúdez Rozo, L.R.H.G., J.J.L., G.R. de Sánchez, N.M.C., S.E.G.M., G.M.M., Zhiomar Díaz, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 5.088, 16.269, 57.372, 63.534, 16.923, 14.269 48.181, 64.903 y 90.733, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Fondo).

EXPEDIENTE: 7548.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero del 2000, por la representación judicial de la parte demandante J.P.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del año 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 1996, por los apoderados judiciales del Banco Latino S.A.C.A , quienes procedieron a demandar por Cobro de Bolívares a Seguros la Cordillera C.A., hoy Multinacional de Seguros, C.A. Seguros la Cordillera C.A., alegando que:

Su representada le había dado en calidad de préstamo a la compañía anónima Multinacional de Seguros, C.A., la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy la cantidad Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.) al interés del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, pagadero por adelantado, y a un plazo de sesenta (60) días que venció el 13 de abril de 1993.

Que después de haber deducido los intereses correspondientes al plazo fijo de 60 días había quedado un saldo de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (534.000,00 Bs.), y que dicho saldo había sido abonado a la cuenta corriente Nº 28.662-1 que llevaba Multinacional de Seguros C.A.

Que la hoy demandada sociedad mercantil no pagó a su vencimiento el monto de dicho préstamo, ni los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del préstamo, y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones de cobro, proceden en nombre de su representada a demandar a Multinacional de Seguros C.A., para que conviniese en pagar la cantidad de: Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy la cantidad Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.). Los intereses moratorios a la tasa del mercado cambiario venezolano sobre la cantidad mencionada a partir del día 14 de abril de 1993 hasta la fecha del definitivo pago, solicitando experticia complementaria del fallo, indexación o corrección monetaria y costas del proceso.

Arguyeron que de los estados de cuenta de la mencionada Multinacional de Seguros, C.A., se desprendía que con la cantidad de dinero abonada por ellos, la premencionada compañía había emitido dos cheques de números 17299394 y 17299396, de fecha 11 de febrero de 1993, a favor de Saman Arrendamientos de Vehículos C.A., por las cantidades de Trescientos Setenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (378.878.909,50) siendo hoy la cantidad Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa céntimos (378.878,90 Bs.) y Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (154.396.653,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (154.396,65 Bs.).

Subsidiariamente demandaron por la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (534.000,00 Bs.), que le hubiese sido abonada indebidamente en la cuenta del deudor en el caso de que éste último se negare haber recibido cantidad alguna en calidad de préstamo.

En fecha 5 de febrero 1996, el Tribunal de instancia dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez cumplida tal formalidad, en fecha 25 de abril de 1996, comparecieron ante el Juzgado A quo los abogados en ejercicio R.B.D. y O.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.277 y 53.991 respectivamente, y consignaron escrito de Cuestiones Previas en la cual alegaron que los hechos que se plasmaron en el escrito libelar presuntamente no estaban adecuados a la realidad y a la verdad, por tanto violaban lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegaron la cuestión previa contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 346 ejusdem; adujeron que no existía cuantía de la demanda incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del premencionado Código; y que, del mismo modo infringieron lo establecido en el artículo 31 eiusdem.

En fecha 22 de mayo de 1996, el Juzgado de la causa decidió suspender por 90 días el curso de la causa en razón del oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 26 de abril de ese mismo año, apelando la parte actora en diligencia del 27 de mayo de 1996, sin que conste en autos que la misma hubiera sido oída, sin embargo, por auto de fecha 04 de junio de 1996, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto apelado mediante el cual se había ordenado la suspensión del procedimiento, ordenando la prosecución del juicio.

A través de escrito de fecha 28 de junio de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a las cuestiones previas, en el cual alegaron que habían acumulado dos pretensiones una principal y una subsidiaria. Siendo declaradas sin lugar por el A quo en fecha 6 de agosto de 1996.

En fecha 25 de noviembre de 1996, fue consignado escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante hubiese recibido préstamo alguno; indicaron que la actora no trajo a los autos documento fundamental de la pretensión puesto que carecía del mismo, y que si traía alguno, se trataría en su decir de una prueba fabricada por la actora. Que de ser cierto el préstamo alegado por la actora ésta habría cometido ilegalidad e infringido el artículo 530 del Código de Comercio, al haber cobrado de manera adelantada los intereses de 60 días de plazo fijo calculados a la rata del 58% anual, y que además volvía a cobrar el total de la supuesta deuda sin deducir el cobro ilegalmente hecho.

Adujo que no era cierto que entre su poderdante y la actora existiese acuerdo de voluntades alguno. Alegó que la actora se contradecía al expresar en la primera parte de su libelo que se trataba de un préstamo y en la segunda que era una cantidad de dinero depositada por error. Que no podían existir dos verdades de un solo hecho, y que en tal sentido la segunda verdad alegada por el actor, era mentira por lo que debía declararse sin lugar. Que en el supuesto negado de que efectivamente la actora hubiese depositado sin causa jurídica aparente la cantidad de dinero demandada, le correspondería a ésta última demostrar la causa en acatamiento de lo establecido en el artículo 1158 del Código Civil. Que el abono de la cantidad de dinero demandada sí tenía causa. Que de conformidad con los artículos 503 al 520 del Código de Comercio si una cuenta corriente no había llegado a su conclusión nadie podía ser considerado deudor o acreedor, que no consta de autos que hubiese un debito realizado en la cuenta 28-662-1 no aparecen las sumas que demandan en el presente juicio.

En fechas 8 y 9 de enero de 1997, las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas las cuales fueron admitidas por auto del 27 de ese mismo mes y año. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 1997, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la prueba de exhibición de su contraparte, y por cuanto el Tribunal la había admitido, procedió en fecha 30 del mismo mes y año a apelar, siendo oída en un solo efecto en auto del 04 de febrero de 1997; una vez recibidas las actas en éste Superior, en sentencia de fecha 30 de mayo de 1997 se declaró con lugar el recuso de apelación ejercido negándose la admisión de la prueba de exhibición.

En fechas 16 y 21 de abril de 1997, las partes consignaron escritos de informes, y posterior, en fechas 24 y 29 del mismo mes y año consignaron sus respectivas observaciones.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de mérito declarando sin lugar la acción intentada por el Banco Latino. De tal sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación el 07 de febrero del 2000, siendo éste último oído en ambos efectos en fecha 10 de febrero del 2000.

En fecha 21 de febrero de 2000, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el vigésimo día para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, lo cual hicieron las partes en fecha 29 de marzo de ese mismo año, presentando sólo la parte actora escrito de observaciones en fecha 12 de abril de 2000.

En fecha 26 de julio de 2010, quien preside este despacho Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del mencionado abocamiento, sin embargo, infructuosas como fueron las prácticas de la notificación personal, en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó la publicación del Cartel de Notificación en el diario Últimas Noticias, el cual publicado como estuvo, fue certificado por el Secretario de este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013.

Cumplidas las formalidades de notificación, el 14 de enero de 2014, esta Superioridad fijó el lapso de 60 días para dictar la sentencia en el presente asunto.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante J.P.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999, que declaró:

(…) Asimismo, no consta en autos ninguna prueba de que el BANCO LATINO SACA prestara a SEGUROS Cordillera suma indicada en el libelo, así como tampoco existe en autos prueba alguna de que las partes pactaron un préstamo en las condiciones narradas en el libelo, y que el demandado recibió del BANCO LATINO SACA dinero en préstamo, con la obligación de devolverlo en determinada época y con el convenio de pagar una tasa de interés. Se trata de hechos cuya prueba correspondía a la actora que los alegó y que no cumplió con su carga, ya que los documentos que acompañó, estados de cuenta, no representan acuerdo de voluntad según el cual el actor prestó un dinero al deudor para que lo requiera en un tiempo determinado; por lo tanto dicho préstamo o mutuo afirmado por el BANCO LATINO SACA no quedó probado y así se declara.

Omissis…

Del examen de los estados de cuenta y de lo alegado por las partes, se establece que estamos en presencia de una cuenta corriente bancaria con provisión de fondos, ya que ellos aparecen en los estados producidos por la actora, y que los estados de cuenta no objetados contienen los saldos deudores o acreedores definitivos para la fecha de los mismos, no apareciendo en dichos estados de cuenta un saldo deudor por la cantidad demandada a favor de la actora, ni tampoco la actora probado que la suma acreditada en la cuenta del demandado y girada por éste, no tuviere causa, o fuere falsa a tenor del artículo 1.157 del Código Civil, en razón de lo cual la acción subsidiaria a la principal no debe prosperar en derecho. Así se decide.

V

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda principal y la subsidiaria intentadas por el BANCO LATINO S.A.C.A contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos plenamente identificados (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

• Estado de cuenta corriente, en copia simple emanado del Banco Latino a nombre de C.A. Seguros La Cordillera, de fecha 26 de febrero de 1993, de la cuenta Nº 28662-1. La presente instrumental fue promovida junto al libelo de la demanda a los fines de demostrar que se había realizado un abono por bolívares Quinientos Treinta y Cuatro Millones sin céntimos (534.000.000,00 Bs.) hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), se observa que por tratarse de copia simple de un documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido en forma alguna, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el segundo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente existió una cuenta corriente y un abono por la cantidad antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

• Carta a la Clientela signada con el Nº 463202, 02 mesa de dinero del 12 de febrero de 1993 de donde se lee “(…) APERTURA ACTIVA NRO 2570 EMISION 12-02-93 VTO 13-04-93 PLAZO 60 DIAS (…)” “(…) SON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (…)” y una firma ilegible de la cual se lee “(…) EL ENCARGADO DEL SERVICIO (Firma Autorizada)(…)”. La presente instrumental es un documento privado que fue desconocido por la demandada, quien alegó que no emanaba ni estaba conformado por su poderdante, como también negaron que lo hubieren recibido o que cursara en los archivos de la empresa. Observa esta sentenciadora, que en el lapso probatorio le fue solicitada la exhibición y acordada por el A quo, sin embargo, la parte demandada apeló de dicha admisión, siendo declarado con lugar el recurso ejercido por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 1997, negando su admisión; en virtud de la improcedencia de la exhibición solicitada y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a esta administradora de justicia desechar la documental promovida por cuanto se trata de una prueba fabricada por la parte promovente la cual no fue exhibida ni aceptada por su contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cheques Nº 17299394 y Nº 17299396, en original, de fecha 11 de febrero de 1993, por las cantidades de Trescientos Setenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (378.878.909,50) siendo hoy la cantidad Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa céntimos (378.878,90 Bs. F). Y, Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (154.396.653,00 Bs.) siendo hoy la cantidad Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (154.396,65 Bs.). Contra la cuenta corriente Nº 028662-1 del Banco Latino a favor de Saman Arrendamiento de Vehículos C.A., de las precedentes documentales promovidas se observa que son documentos privados promovidos por la parte actora junto al libelo de la demanda, que emanaron de la parte demandada, efectivamente se encuentran controlados y aceptados por ellas, por tanto ostentan valor probatorio; sin embargo, dicha documental prueba que el demandado emitió dos cheques para ser cobrados por la compañía anónima Saman Arrendamiento de Vehículos, lo cual no configura presunción grave de que efectivamente se haya realizado un préstamo a favor de la parte demandada, es decir, la documental promovida no es por sí sola capaz de demostrar el fundamento del demandante, ni de enervar las defensas del demandado, en tal sentido de conformidad con las reglas de la sana crítica resulta forzoso para quien aquí decide desechar las documentales promovidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

• Estado de cuenta corriente, en copia simple emanado del Banco Latino a nombre de C.A. Seguros La Cordillera, de los meses de febrero y octubre de 1996, y de los meses de febrero, junio, julio agosto y septiembre del año 1995, de la cuenta Nº 002-28662-1. De la documental precedente se tiene que, fue consignada por la parte demandada a los fines de demostrar que no existía ningún crédito a favor del Banco Latino que reflejara una gran cantidad de dinero, alegando en su defensa que efectivamente de mantener una línea de crédito y no haberla pagado como lo pretendía hacer ver su contraparte, la misma se reflejaría en dichos documentos, la instrumental fue promovida con el escrito de pruebas temporáneamente dentro el lapso probatorio, evidenciándose que, fue perfectamente controlada por la contraparte. Ahora bien, la anterior documental trae como elemento de convicción que efectivamente no se reflejan movimientos significativos de dinero, asimismo que no puede evidenciarse ningún concepto de crédito por la cantidad alegada por el demandante. Visto lo anterior y aceptados como fueron los presentes movimientos bancarios esta administradora de justicia observa que por tratarse de copia simple de un documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido en forma alguna, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el segundo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos, procede quien aquí sentencia, a realizar algunas consideraciones respecto al caso bajo estudio, en tal sentido se observa que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) como organismo liquidador del Banco Latino, demandó a la Compañía Anónima Seguros La Cordillera, actualmente Multinacional de Seguros C.A., por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.) correspondientes a un supuesto préstamo que fuese otorgado a favor de la premencionada aseguradora; dentro del mismo escrito libelar la demandante indicó que, si el demandado desconocía el crédito, subsidiariamente lo demandaba por haber dispuesto de unas cantidades de dinero depositadas por error en la cuenta Nº 28.662-1, perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., observándose también, que sobre los anteriores alegatos, la parte demandada negó absolutamente haber recibido esa cantidad de dinero en calidad de préstamo, y además, negó que no hubiese causa para haber recibido ese abono, puesto que en su decir, el hecho mismo de abonar un dinero en una cuenta corriente, constituía la causa del abono.

Por otra parte se observa que el demandante tanto en el escrito libelar como en otros a lo largo de la sustanciación del presente procedimiento alegó que existió un contrato de préstamo, en el cual, en su decir el demandado debió restituir las cantidades de dinero depositadas en su favor; en tal sentido, se tiene que el contrato es el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarles bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Asimismo, la formación de los contratos se da, en respuesta de dos etapas prácticamente simultaneas la oferta y la aceptación, de las cuales debe existir una contundencia, a los fines de que la formación de dicho acuerdo de voluntades sea efectiva y libre de vicios; en ese orden de ideas, se tiene que dentro de todo contrato deben existir elementos para que los mismos se puedan perfeccionar; estos elementos son; que exista una causa lícita, la cual es el fin específico, la cosa o la razón del contrato; el objeto, que es producir una o varias obligaciones de dar, hacer, o no hacer. Y por último, pero no menos importante, es el consentimiento que no es más que la declaración de la coincidencia de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo en un fin común. Demás esta decir, que el consentimiento como un acto jurídico, no puede estar invalidado por vicios.

Abundando en lo anterior, se tiene que el consentimiento de los contratantes es uno de los elementos principales del contrato, pues se trata de una condición sine qua non para la existencia y su validez, según lo dispuesto por la norma adjetiva Civil. Asimismo, la doctrina venezolana define el consentimiento, como la manifestación de voluntad expresada en forma libre y sin coacción por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia, en cada caso lo hace el Juez que conozca en forma autónoma, en consonancia con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

En el mismo orden de ideas se observa, que la manifestación del consentimiento enunciada de manera directa o expresa, es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad, están destinados, según la opinión que prevalece en la vida práctica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer contratar. Lo realmente importante dentro de éste tipo de manifestación es que la misma comporte la intención de producir la señal que haga entender al otro contratante que efectivamente hubo expresión de la voluntad de contratar; por otra parte la manifestación tácita o indirecta, existe cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza.

Subsumiendo lo anterior con el caso de autos, se observa que la parte accionante de la vía judicial, tal como se dijo anteriormente, a lo largo de la sustanciación del presente procedimiento sostuvo, que había celebrado un contrato de préstamo con la parte accionada, siendo esto rechazado rotundamente por el demandado, en ese sentido, corresponde a esta operadora de justicia advertir que; para que efectivamente un contrato tenga validez debe cumplir con los requisitos anteriormente plasmados, lo cual no puede evidenciarse de actas puesto que, si bien es cierto, se verificaría una supuesta causa y un supuesto objeto, no es menos cierto que, no puede evidenciarse, ni presumirse una aceptación de voluntad de contratar por parte del demandado, ni en forma expresa, ni en forma tácita. En tal sentido, y visto como no se configuraron los requisitos básicos de constitución de un contrato bilateral como lo es el de un préstamo; le resulta forzoso a quien aquí sentencia establecer que del presente caso no se desprende ni quedó demostrado que existiese celebración de contrato alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, de la lectura de los escritos aportados al proceso por la parte actora, se observa que, fundamentó su demanda en el artículo 1.735 del Código Civil el cual está referido al contrato de mutuo siendo esto reforzado en el escrito, a través del cual subsanaron las cuestiones previas alegadas por el demandado, exponiendo que “(…) CORDILLERA y el BANCO LATINO S.A.C.A celebraron una convención para constituir entre ellas un vínculo jurídico, que de conformidad con el artículo 1.133 es un contrato que consistió en el préstamo de una cantidad de dinero a interés, que es una especie del contrato del mutuo, previsto en el artículo 1.735 del Código Civil (…)” dicho lo anterior quien suscribe advierte que el mutuo, es un contrato regido por los mismos principios generales aplicables éstos, con la salvedad de que la obligación del aceptante es restituir la cosa dada por el mutuante en las mismas o mejores condiciones que como fue entregada; sin embargo, igualmente debe existir manifestación tácita o expresa de la voluntad de la parte para aceptar dicho mutuo, que es uno de los elementos esenciales para su validez, existencia y perfeccionamiento; como en todo contrato, la falta de cumplimiento de los requisitos inherentes a su eficacia, trae como consecuencia la nulidad absoluta de éste. Así pues, se observa que en el caso de marras no se evidenció del acervo probatorio, celebración y/o aceptación alguna del contrato de mutuo supuestamente celebrado por las partes en litigio, y habiendo sido negado por la parte demandada le resulta forzoso a quien aquí sentencia establecer que en el presente caso no hubo celebración de contrato de mutuo alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior le es dable a quien aquí suscribe, advertir que para los efectos de que se hiciere procedente un cobro de bolívares por vía ejecutiva, deben cumplirse requisitos básicos como lo son; que efectivamente hubiese una suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido, para lo cual el actor debió en honor a la verdad traer a los autos documento fehaciente que demostrara la acreencia reclamada en juicio, por lo tanto en virtud de los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no cursan documentos demostrativos de tal obligación, le resulta forzoso a quien aquí sentencia declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó Banco Latino S.A.C.A., hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Compañía Anónima Seguros La Cordillera, actualmente Multinacional de Seguros C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede quien suscribe a pronunciarse sobre la parte subsidiaria de la demanda, en la cual la parte actora arguyó que en caso de que el demandado negara el hecho de un préstamo adquirido, su poderdante alegaba haber depositado por error en la cuenta de Seguros La Cordillera C.A., la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), y que ésta obrando de mala fe había procedido a disponer del dinero que había sido depositado sin causa alguna.

En tal sentido, es menester de quien aquí decide, advertir que la pretensión es el acto del proceso en que la parte demandante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, y, solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable, así mismo, en toda pretensión existe una afirmación de hechos o de derechos que se le hace al Juez en pro de una sentencia que le beneficie; dicha afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; aún más, en la legislación venezolana está contemplado el hecho de que el actor de la demanda, en virtud de sus requerimientos, pueda acumular varias pretensiones en un mismo libelo, lo cual se entenderá como una demanda subsidiaria de conformidad con el segundo a parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

(…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)

Resaltado nuestro.

Visto lo anterior se entiende que la demanda subsidiaria es aquella en la cual el actor propone una pretensión y, subsidiariamente, para el supuesto de que sea acogida o rechazada la primera, presenta otra pretensión. Asimismo, se observa del artículo precedentemente citado que las demandas pueden ser subsidiarias siempre que los hechos que subyacen la acción sean de la misma índole, es decir, que la afirmación de los hechos sea única y real, pues tal como lo estableció el legislador, el actor puede demandar subsidiariamente la ejecución del contrato, o, su resolución, siempre que la causa sea la falta de cumplimiento de la obligación adquirida. Subsumiendo lo anterior al caso de autos, es de advertir, que el demandante alegó dos hechos diferentes; el primero de ellos, haber celebrado un contrato de préstamo a interés con la accionada por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Quinientos Noventa y un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.); y el segundo, haber depositado por error en la cuenta del accionado la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), en ese sentido quien suscribe observa que en el supuesto de ser procedente alguno de los dos casos planteados por el actor, necesariamente debería definirse cual de los dos es el real; o si es que por el contrario se trata de dos cantidades de dinero diferentes, ya que de tratarse de la misma cantidad de dinero sería imposible sustanciar ambos procedimientos en un mismo juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo alegado por la actora debe esta sentenciadora advertir que es carga de las partes, demostrar lo sostenido por ellas en base a los hechos expuestos, es decir, el legislador le dio a las partes la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

. Resaltado de este Juzgado

Al respecto del precedente artículo citado esta Alzada observa, que en el caso de marras el demandante debió probar que efectivamente el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error, ya que la causa se presume existente salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores razonamientos, establece quien aquí suscribe que en virtud de que el demandante no trajo a los autos elementos suficientes de convicción que probase lo alegado por él y conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentase Banco Latino S.A.C.A., hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Compañía Anónima Seguros La Cordillera, actualmente Multinacional de Seguros C.A, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante J.P.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del año 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en el siguiente término: “(…) Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda Principal y la subsidiaria intentadas por el BANCO LATINO S.A.C.A contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos plenamente identificados (…)”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

7548

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR