Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos P.J.R. Y M.J.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.479.122 y 8.396.388, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado J.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos P.J.R. Y M.J.F.D.R..

    Recibida por distribución el 11.11.04 (f. vuelto del 08).

    En fecha 11.11.04 (f. 09 al 28), comparece el abogado J.F.G.M., en su carácter de apoderado actor y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 22.11.04 (f. 29 al 31), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos P.J.R. Y M.J.F.D.R., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demanda+7dos se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    El día 30.11.04 (f. 32), comparece el abogado J.F.G.M. quién en su carácter de autos, consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas respectivas y asimismo solicitó se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la ejecución de hipoteca.

    En fecha 06.12.04. (f. 33), se dejó constancia por secretaria de haber sido aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por diligencia del 16.12.04 (f. 34 al 56), el alguacil de este Tribunal consignó en veintidós (22) folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., los cuales no pudo localizar.

    El día 21.12.04 (f. 57), comparece el abogado J.F.G.M., quién en su carácter de autos, solicitó la intimación por certeles de la parte intimada conforme a los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13-01-05 librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de intimación (f. 58 al 67).

    En fecha 31.01.05 (f. 68), comparece el apoderado actor y solicitó se comisione a un Tribunal competente a los fines de la fijación del cartel de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 04-02-05 (f. 69) ordenándose librar la respectiva comisión y oficio una vez la parte suministrara las copias simples del cartel de intimación.

    En fecha 09-05-05 (f. 70 y 71) se dictó auto mediante el cual se dispuso la paralización el presente juicio en virtud de que el crédito hipotecario objeto de esta acción había recaído sobre una parcela de terreno y la casa en ella construida perteneciente a los ciudadanos P.J.R. Y M.J.F.D.R., hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecía el recalculo y reestructuración del crédito que había dado lugar al presente proceso, ordenándose oficiar al mencionado banco, remitiéndosele copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de hipoteca y del auto dictado en fecha 09-05-05, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 31.05.11 (f.72 al 75) se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender los procedimientos cuyo objeto principal sea desalojar a los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se acordó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informarle sobre lo resuelto y se ratificó el oficio Nro 13.464-05 de fecha 09.05.05 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

    En fecha 21-12-11 (f. 79 al 84) se dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado y se dejó sin efecto la ratificación emitida por este Juzgado en fecha 31-05-11 de la orden de suspensión del proceso de fecha 09-05-05, advirtiéndose a la parte actora que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y asimismo en virtud de que la parte actora Banco Canarias de Venezuela según Resoluciones Nros. 598-09 y 627-09 había sido intervenido y se encontraba en etapa de Liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes denominada Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa asi como del contenido del aludido auto, advirtiéndosele que la causa continuaba suspendida desde el día 09-05-05 en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, a los fines de que tenga conocimiento sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del aludido auto mediante el cual se estableció que en aplicación del articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la causa continuaba suspendida desde el día 09-05-05, remitiéndosele a tal fin copias certificadas del auto de fecha 21-12-11. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que el estado tenía interés patrimonial directo en las resultas de este proceso, remitiéndoseles copias certificadas de la totalidad del presente expediente, absteniéndose de librar dichos oficios hasta tanto fueren recibídos los fotostatos correspondientes por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 22.493-11 de fecha 31-05-11 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Librándose en esa misma fecha los oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

    En fecha 12-11-12 f. 85 al 88) se dejó constancia por secretaría de haber sido librados los oficios que fueron acordados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21-12-11.

    En fecha 18-01-12 (f. 91 al 94) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en tres (3) folios útiles los oficios Nros. 23.219-12, 23.220-12 y 23.221-12 emitidos en fecha 12-01-12 debidamenet firmados y sellados en señal de haber sido enviados por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 02-02-12 (f.vto del 95) se agregó a los autos el oficio N° 01838 de fecha 01.02.12 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación Nro. 23221-12 de fecha 12-01-12.

    En fecha 06-02-12 (f. 96 y 07) se dictó auto mediante el cual se dio acuse de recibo a la comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitiéndosele copia de la misma debidamente firmada y sellada por este Juzgado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 28-02-12 (f. 98 y 99) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil oficio Nro. 23.333-12 emitido en fecha 06-02-12 debidamente firmado y sellado en señal de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 22-06-12 (vto f. 100) se agregó a los autos el oficio Nro. 0208 de fecha 01-06-12 emanado de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 22-04-14 se recibió diligencia suscrita por la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna instrumento poder constante de 23 folios útiles a los fines de acreditar su representación. (f. 101 al 124) y a la vez solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 06.12.2004 (f. 1), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 76, Manzana Nro. 7, situada en el Conjunto Residencial “La Fundación Margarita I”, etapa IU-IV, ubicada en el Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de los ciudadanos P.J.R. y M.J.F.D.R. y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28-11-00, anotado bajo el Nro. 19, folios 105 al 111, Protocolo Primero, Tomo Nro. 7, cuarto Trimestre del año 2000, participandose de dicha medida al mencionado Registro en esa misma fecha con oficio Nro. 12922-04.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular se observa que desde la última actuación que ocurrió el día 22-06-12 fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nro. 0208 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, trascurrió mas de un año sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año, por lo cual no encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que iremediablemente se consumó la Perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 06-12-04 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en esa misma fecha con oficio Nro. 12922-04, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, doce (12) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 8498-04.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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