Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2015-000011

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), propuesta por el abogado J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, Bajo el Nº 73, Tomo A, en contra de INVERSIONES BEBE´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo A-83, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

DE LOS HECHOS

La parte actora sostuvo en su escrito libelar, que en fecha 21 de diciembre de 2.011, su representado BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó a la empresa mercantil y anónima INVERSIONES BEBE´S, C.A., a través de su Presidente y Vicepresidenta F.G.R. y MILEVYS DEL VALLE R.B., identificados en autos, una línea de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,00), la cual documentarían en pagares.

Que fecha 26 de Diciembre de 2011, suscribieron pagaré, identificado con el número 2011-542, quedando comprometida a pagar al Banco la cantidad antes mencionada, cuya suma fue liquidada en cuenta crédito Nº 200000016830 …

Que de la suma, en virtud de los pagos efectuados por la deudora, cuyo último pago fue realizado en fecha 28 de diciembre de 2012, presenta un saldo deudor al día 11/11/2014 de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.022,48). Del 2012-217, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.222,00)calculados desde el 23 de mayo hasta el día 11 de noviembre de 2014; y los intereses de mora causados por el retardo del pago de la obligación contraída documentada mediante pagaré Nº 2012-383…

Asimismo, invocó como normas de aplicación para la sustanciación y decisión de la presente acción, las contenidas en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un documento autenticado contentivo de un contrato de línea de crédito.

Por su parte observa este sentenciador, que en su petitum, la parte actora expone, que por extricta instrucciones del BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar como en efecto lo hacenm a la empresa mercantil INVERSIONES BEBE´S, C.A., y a los ciudadanos F.G.R. y MILEIVYS DEL VALLE R.B., en su condición de Avalistas y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa antes identificada, con fundamento en lo argumentado, a fin de que apercibidos de ejecución paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero;

Primero

por concepto de capital vencido del monto otorgado en el contrato de apertura de línea de crédito de fecha 21/12/2011… la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100; mediante la modalidad contenida en el pagaré Nº 2012-217, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100….

Segundo

Por concepto de intereses convencionales vencidos causados por el capital adeudado a consecuencia del Pagaré….

Tercero

Por concepto de intereses de mora, causados por el retardo en el pago de la obligación contraída y calculados sobre el capital vencido…

Todos los conceptos antes discriminados, en los cuales se incluye capital vencido, intereses convencionales e interés de mora, totalizan un saldo insoluto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 266.375, 73).

Cuarto

Los honorarios profesionales prudencialmente calculados sobre la base de lo adeudado en un 30%, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 71/100.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el cobro de bolívares a través de la Vía Ejecutiva, y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el COBRO DE BOLIVARES a través de la vía ejecutiva y el cobro de Honorarios Profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), es un procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas al Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles; INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesta por el abogado J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, Bajo el Nº 73, Tomo A, en contra de INVERSIONES BEBE´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo A-83.

Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA

Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.

JJBF/mónica

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