Decisión nº Nº345 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veintinueve (29) de octubre del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0332

PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto., inscrito en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., W.S.L. y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 68.640, 133.732 y 110.909, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, en su propio nombre y actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10/05/2007, bajo el N° 67, Tomo 1571-A modificada el 21/04/2008, según acta de asamblea inscrita bajo el N° 34, Tomo 1801-A, siendo su última modificación la efectuada el 18/02/2008m según Acta de Asamblea, inscrita bajo el N° 10, Tomo 1762-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliado en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, domiciliada en Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.713.

ASUNTO: Cobro de Bolívares (Apelación).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo en fecha cuatro (04) de julio del presente año, en virtud de la apelación ejercida por los abogados W.S.L. y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 133.732 y 110.909, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha catorce (18) de abril de 2014 y su aclaratoria de fecha veintiocho (28) de abril de 2014. (Folios 171 al 281 de la segunda pieza principal)

En fecha 09 de julio de 2014, se fijaron los lapsos previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 286 de la segunda pieza principal)

En fecha 21 de julio de 2014, el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovieron pruebas en esta instancia, siendo admitidas unas y declaradas inadmisibles otras el 22 de julio de 2014. (Folios 313 al 318 de la segunda pieza principal)

El 25 de julio de este año, se celebró la audiencia oral de informes y el 06 de agosto se dio lectura a la dispositiva del fallo. (Folios 320 al 330 de la segunda pieza principal)

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.640, apoderado judicial de la parte actora, quien formuló los siguientes:

Que “…Ante todo muy buenos días en nombre de Banco Activo Banco Universal, nosotros comparecemos ciudadano Juez antes esta audiencia oral de apelación a los fines de, en primer lugar, ratificar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta el escrito, fundamentación del recurso de apelación que fue interpuesto por nuestra representada, en contra de la sentencia definitiva que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia específicamente el día catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014)…”.

Que“… Y en segundo lugar pues, dentro de estos quince minutos haremos una breve exposición oral acerca de tales argumentos, en tal sentido quisiera dejar constancia que en primer lugar nos vamos a referir y conforme al criterio vinculante de la sala constitucional vamos a referirnos a los gravámenes que fueron ocasionados por una Sentencia Interlocutoria la cual fue dictada por este mismo Tribunal de Primera Instancia, específicamente el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012). Eso lo vamos hacer como un punto previo y, posteriormente nos vamos a referir a los vicios en los cuales incurrió en esta Sentencia definitiva, los cuales tiene tres (3) vertientes, en primer lugar como lo hemos denominado en nuestro escrito lo que es la legitimación especial pasiva que tiene el garante hipotecario y falta de aplicación del articulo 1877 del Código Civil, ese es el primer aspecto de los vicios de la Sentencia definitiva…”

Que“… En segundo lugar vamos a tratar lo que es la in motivación por contradicción de motivos en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia con respecto a las pruebas informe que fueron remitidas en primer lugar por el Ministerio de Tierra y en segundo por la SUDEBAN o mejor conocida como Súper Intendencia de instituciones del Sector Bancarios y en tercer lugar con respecto a los vicios nos vamos a referir a lo que es la falsa aplicación de la norma contenida en el articulo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y en consecuencia falta de aplicación de los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil …”

Que“…Vamos a comenzar primero a referirnos a los gravámenes que fueron causados por la sentencia interlocutoria; ciudadano Juez, esta sentencia fue dictada como ya le mencione el día 31 de julio del 2012, por esta sentencia el Tribunal de Primera Instancia se declaró competente en razón de la materia y en razón de la cuantía para conocer de las presente causa, ¿Que sucede? Nuestra representada no tiene ninguna objeción con la aceptación de esa competencia, sin embargo en esa misma decisión el Tribunal de Primera Instancia decidió lo siguiente: en primer lugar, decidió ordenar la reposición de la causa al estado de que nuestra representada adecuara la demanda al procedimiento ordinario agrario…”

Que“… Esa decisión ciudadano Juez trajo como consecuencia, en primer lugar que se declaró la Nulidad de todas las actuaciones que se habían realizado en el juicio bajo el procedimiento especial de ejecución de hipoteca desde el auto de admisión que se hizo bajo ese procedimiento y en segundo lugar esa reposición de la causa, trajo como consecuencia la revocatoria de una medida cautelar que había sido decretada a los fines de asegurar el resultado del juicio y me refiero a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre el Inmueble Hipotecado….”

Que“… Ahora bien, ¿cual es la objeción de Banco Activo con respecto a esta decisión? En primer lugar Banco Activo considera que esta decisión evidentemente viola sus derechos y le causa una lección en su esfera de intereses. En primer lugar ciudadano Juez nosotros hacemos referencia a que Banco Activo en esta causa esta demandando al deudor que son: la Sociedad Mercantil las diez Cabañas y el garante hipotecario que es el ciudadano J.M.D., cabe destacar que el Crédito Agrario evidentemente su deudor es la Sociedad Mercantil las diez Cabañas, pero a los fines de garantizar el cumplimiento de esa obligación, se constituyó una hipoteca a favor del Banco y esa hipoteca la constituyó a favor del Banco el señor J.M.D., como muy bien lo establece el articulo 1877 del Código Civil: La hipoteca es un derecho real que puede constituir ya sea el deudor o ya sea un tercero, sobre un inmueble a los fines o los bienes de cualquiera de ellos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento, de asegurar el cumplimiento de una obligación, en este sentido nuestra representada interpuso una demanda tanto en contra del deudor del Crédito Agrario como en contra del garante hipotecario el ciudadano J.M.D., por que ambos evidentemente por un lado la Sociedad Mercantil las diez Cabañas es la deudora y por otro lado el Ciudadano J.M. es el garante Hipotecario de la obligación...”

Que“… La demanda se interpuso por el procedimiento de ejecución de hipoteca que es lo ha hecho el banco, evidentemente ante la falta de cumplimiento de la obligación, okey, ¿que a pasado acá? el procedimiento en principio se admitió bajo el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, pero posteriormente el Tribunal simplemente decidió o considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca no es compatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario y además de eso considera que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca no puede ser adaptada a esos principios rectores que informan o que rigen el procedimiento ordinario agrario, entonces basándose de esto el Tribunal de Primera Instancia Agrario decidió dejar sin efecto todos ese procedimientos y ordena a nuestra representada que adecue su pretensión. ¿Cuál es el gravamen que se esta ocasionando a Banco Activo con esta decisión ciudadano Juez? Muy sencillo, se le esta impidiendo el acceso a la justicia, se le esta impidiendo accionar judicialmente en contra del garante hipotecario y obviamente al impedirse el acceso a la justicia en lo que respecta al ciudadano J.M.D., que es el garante hipotecario se le esta...”

Interviene el Juez “….Por un lado usted me esta planteando que lo que hubo fue una adecuación de procedimiento ¿verdad? (si) y que producto de esa adecuación de procedimiento por lo cual el Juez considero que era incompatible con los postulados del derecho agrario, eventualmente dejo sin efecto que era el procedimiento de ejecución de hipoteca del Código de Procedimiento Civil, ya que no era aplicable en materia agraria, pero de repente vamos por ese camino y me plantea que no tiene acceso a la justicia porque excluye al garante hipotecario, (exactamente)... Entiendo que eventualmente eso estará dentro de los gravámenes de la sentencia definitiva, pero en caso de la sentencia interlocutoria que entiendo que es la que tu estas planteando ahorita de manera diferida, no entendí de verdad y permítame de verdad te soy honesto como fue que brincamos

Habla la parte “… Exactamente, a eso iba en estos momentos”

Interviene el Juez: “… ¿No lo incluyo en la adecuación?...”.

Habla la parte “Si se incluyo, el problema fue…”

Interviene el Juez: “… ¿Admitieron la demanda contravenida?...”

Habla la parte “…Si, claro que si…”

Interviene el Juez “… ¿entonces como quedo?...”

Que “…El problema es que la sentencia definitiva, ciudadano Juez”…

Interviene el Juez: en la definitiva perdón, pero estábamos hablando horita de la interlocutoria por eso es que me perdí les aclaro eso en ese aspecto…“

Que “…Si, si y precisamente si me permite, déjeme explicarle para que todo quede bien claro, fíjese: efectivamente, en la nueva demanda que se tuvo que hacer, en adecuación de la demanda, se incluyo al garante hipotecario; al momento que ellos se dan por citado en el juicio, en el acto de contestación ellos alegaron que existe una falta de cualidad de interés de parte del ciudadano J.M.D., por cuanto el no es deudor de la obligación, entonces allí es donde radica el punto ciudadano Juez, por que en la sentencia definitiva, al no haberse admitido en la interlocutoria el procedimiento especial de ejecución de hipoteca prácticamente se le niega a nuestra representada la posibilidad de accionar judicialmente en contra del garante hipotecario y lo digo por que ese gravamen de la sentencia interlocutoria no fue reparado en la sentencia definitiva, por que en la sentencia definitiva se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de parte del garante hipotecario”…

Interviene el Juez: eso lo entiendo perfectamente lo que -le soy honesto- no concibo es ¿como la no aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca limita el acceso a la justicia contra el garante hipotecario? indistintamente de que ciertamente con posterioridad en la sentencia definitiva se reconoció bien o mal pero se reconoció la exclusión del garante hipotecario, eso no lo pongo en duda pero por eso como usted viene esquematizando y tiene una programación en cuanto a los gravámenes, y estamos empezando por la sentencia interlocutoria con apelación diferida ¿cierto? y después para llegar a la sentencia definitiva en esta primera etapa de la adecuación o no del procedimiento, lo que no entiendo es como queda excluido del acceso a la justicia si fue demandado y fue admitida la demanda en la definitiva.

Habla la parte

Que “(…) esta representación judicial con mucho respeto, considera que en la sentencia definitiva se pudo haber reparado ese gravámenes, pero lamentablemente no se reparo por que en la sentencia definitiva se declaró la falta de cualidad de interés del garante hipotecario y de hecho ciudadano Juez la motivación que usa el Juez la de Primera Instancia o la Juez de Primera Instancia para declarar la falta de cualidad de interés de parte del garante hipotecario, es que nosotros debimos haberle mandado la ejecución de hipoteca…“

Que “… Es una situación que nosotros no entendemos, por que el Tribunal de Primera Instancia primero me dice: yo no te puedo aplicar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, pero después en la sentencia definitiva a pesar de que yo lo demando en el mismo procedimiento ordinario agrario, viene y me dice: No tu debiste esperar que la gente (…) incumpliera con la obligación y después, y cito palabras textuales “consumar la hipoteca”. Yo la verdad no entiendo que significa esa expresión de consumar la hipoteca, nosotros la interpretamos en sentido de que se debió demandar también la ejecución de hipoteca, pero doctor eso fue lo que se hizo desde un principio, lo que sucede es que como lo estoy mencionando en la sentencia interlocutoria se desaplica el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, nosotros igual demandamos al garante hipotecario”…

Interviene el Juez: (…) lo que estoy es tratando de estar un poco mas claro indistintamente de que después obviamente hará uso del derecho de palabra su contraparte, pero le planteo esta comparación para estar mas o menos en sintonía, el hecho de que yo de repente no pueda hacer uso del cobro de bolívares vía intimatoria, no quiere decir que no pueda pretender cobro de bolívares, tengo otra forma de pretenderlo o demandarlo ¿cierto? Igualmente, el hecho de que no pueda hacer uso de un procedimiento especial contencioso del Código de Procedimiento Civil, para ejecutar una hipoteca puede o no, es una interrogante que nos plantearemos a la definitiva ¿puede o no limitar el acceso a ejecutar la hipoteca? (…)…”

Que “…Si, nosotros consideramos en ese sentido, por que el único procedimiento especial, el único procedimiento desde el punto de vista adjetivo que establece el ordenamiento jurídico para que un acreedor pueda demandar la ejecución de una hipoteca, es decir la ejecución de un bien que esta vinculado al cumplimiento, al aseguramiento de una obligación es un procedimiento especial de ejecución de Hipoteca, y aquí voy al punto ciudadano Juez y es que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley de tierra o 186 corrijo, en ese artículo 186 se establece muy claramente que es posible y lo dice textualmente en su parte final que también se podrá aplicar procedimientos especiales establecidos en otras leyes, entonces nosotros nos preguntamos ¿por que el Juez de Primera Instancia no admitió la pretensión de nuestra representada? que ya estaba digamos instaurada bajo el procedimiento de ejecución de hipoteca, que es un procedimiento, ciudadano Juez, que esta establecido en el Código de procedimiento Civil, que el Código de Procedimiento Civil, es otra de las Leyes a las cuales quizás hacer referencia o pensamos nosotros que se hace referencia este articulo 186 y es un procedimiento especial”..

Que”… Para continuar con mi exposición, y quiero ratificar, evidentemente y como lo dije anteriormente, esta apelación en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia ya expusimos ¿cuales son los gravámenes causados por la interlocutoria. Ahora bien, cuales son los vicios ciudadano Juez? En primer lugar, nosotros alegamos que existe una legitimación pasiva especial por parte garante hipotecario, a pesar de que no es deudor de la obligación, el conformidad con lo establecido en el articulo 1877 del Código Civil, el cual no se aplica en esta causa, el debe responder por las obligaciones y debe responder por las obligaciones específicamente por que el es el propietario del bien que fue hipotecado, en este sentido ciudadano Juez nosotros consideramos que existen sentencias de la sala de Casación Civil, que así lo respalda que evidentemente, un garante hipotecario también debe ser demandado en el marco de un procedimiento de ejecución de Hipoteca, obviamente se como fue negada la aplicación de ese procedimiento, se tubo que demandar también para el procedimiento ordinario agrario, entonces unos de los vicios de los cuales adolece esta sentencia es que lamentablemente desconoce la legitimación pasiva de parte del ciudadano J.M.D. y lamentablemente decidió todo lo contrario, es decir lo excluyo del procedimiento, lo cual desconoce la aplicación del articulo 1877 del Código Civil el cual consideramos muy respetuosamente es aplicable a la presente causa, ese el primer vicio. El segundo vicio es con respecto a la in motivación por contradicción de motivos, cabe destacar Ciudadano Juez que cuando existen digamos dos motivos sobre un mismo punto y esos motivos son contradictorios la jurisprudencia ha dicho que eso se equipara a una ausencia absoluta de motivación, ¿Que sucede acá ciudadano Juez? Al momento de valorar una resulta de prueba de informe, y me refiero específicamente a la de la SUDEBAN y me refiero específicamente a la prueba de informe del Ministerio de Tierra, el Tribunal de Primera Instancia por un lado considera que ellos no respondieron lo que le fue preguntado, pero por el otro viene y dice que eso es plena prueba de que Banco Activo no realizó labores de seguimiento y que nunca envío información acá al organismo; nosotros consideramos que, esos son motivos excluyentes y que evidentemente existe una in motivación de la cual adolece el fallo específicamente con respecto a la valoración de sus medios probatorios y esto fue determinante en el dispositivo de fallo ciudadano Juez, por cuanto conforme a esas valoración de prueba se estableció que Banco Activo supuestamente según la Juez no había realizado labores de seguimiento y no haber realizado labores de seguimiento, consideró que no estaba dada las condiciones para cobrar el Crédito Agrario y en consecuencia declaro Sin Lugar la demanda…

Que”…Entonces, abordando ahorita el tercer y último punto del Juicio, vamos abordar ahora lo que es la falsa aplicación del artículo 16 de la Ley de Crédito del Sector Agrario, ese artículo ciudadano Juez, tal cual como se puede observar en el escrito de apelación, en ese escrito ciudadano Juez aparece muy claramente que la Juez de Primera Instancia lamentablemente incurrió en una falsa de aplicación de ese artículo, ese artículo establece que si de las labores de seguimiento se determina (…) de un Crédito, el Banco deberá declarar de plazo vencido la obligación y cobrar los intereses a la tasa comercial, eso lamentablemente no se puede aplicar en esta causa ciudadano Juez, primero por que nosotros no estamos demandando intereses a la tasa comercial, nosotros estamos demandando intereses a la tasa agraria, y segundo, ese no es el único supuesto de hecho que establece el Ordenamiento Jurídico en Venezuela para declarar de plazo vencido una obligación, fíjese que los demandados cuando se dieron por citados en este juicio, ya había transcurrido con creces los 36 meses y ellos en ningún momento me refiero a los 36 meses del contrato ya habían vencido las 6 cuotas semestrales para pagar las obligación y ellos en ningún momento alegaron el pago de las obligaciones el hecho efectivo de la obligación y evidentemente al aplicar falsamente el articulo 17 de la Ley de Créditos para el Sector Agrario, se desconoció la aplicación de N.J. que también son aplicable en esta causa específicamente el 1159, el 1167 y el 1264 del Código Civil, los cuales son aplicables en esta causa por cuanto a la obligación se deriva de un contrato y al no existir un pago de parte de los deudores, por cuanto, ellos lo han reconocido expresamente ciudadano Juez, ellos reconocen la existencia de la obligación y ellos reconocen que no lo han pagado, no le han pagado ni un solo céntimo al Banco, entonces nosotros consideramos que aquí se incurrió una falsa aplicación, no es cierto decir que el único supuesto para cobrar el crédito agrario es que se haya hecho: uno, labores de seguimiento y numero dos: que se haya comprobado (…) debido de Crédito, eso es completamente falso, aquí sencillamente no se esta discutiendo si se hicieron labores de seguimiento o no, aquí tampoco se esta discutiendo si el Crédito fue desviado o no, aquí el hecho es muy concreto, La diez Cabanas no pago y debe ser condenada al pago de las obligaciones, por eso nosotros solicitamos que se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, que se revoque esa sentencia definitiva, que evidentemente se declare Sin Lugar la falta esa defensa de falta de cualidad e interés del ciudadano J.M.D. y asimismo nosotros pedimos que se declare con Lugar la presente demanda, que se condene al pago de las cantidades que son adeudadas, que se ordene la experticia complementario del fallo a los fines de calcular los interese y la indexación monetaria que fue solicitada, que se condene en costa a los codemandado y a los fines de reparar los gravámenes causado por la sentencia interlocutoria del 31 de julio del 2012, nosotros pedimos muy respetuosamente que en el caso de que las diez Cabañas o el mismo garante hipotecario no pague las obligaciones por cumplimiento voluntario se ordene o se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado…”

Como réplica la parte apelante argumentó:

Que “… yo vengo en representación de las Diez Cañabas Compañía Anónima y del ciudadano J.M.D. como garante hipotecario, me voy a referir muy brevemente, porque yo creo que bueno ya todo está dicho en el escrito que presente donde ratifique las pruebas de Primera Instancia y sobre ellas voy a hablar y voy a pedirle al Tribunal que me reconsidere las que declararon no admisible por no considerarlas el tribunal ajustadas a derecho y después le voy a decir porque; eso por un lado, y por otro lado bueno con respecto a la decisión del 31 de julio del año 2012, tantas veces mencionadas por el doctor W.S. representante del Banco Activo o del Banco, este nosotros, yo quiero referirme a lo siguiente, el Tribunal lo único que hizo fue por su obligación de conformidad articulo 305, 197, 305 de la Constitución, 197 y 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, adecuar la pretensión del Banco, esa enmarañada pretensión de ejecución de hipoteca que desde un principio comenzó mal, ¿por que? Porque ellos empezaron demandando lo accesorio ósea la hipoteca vamos a demandar la hipoteca porque nosotros consideramos que las diez Cabañas, este la deuda esta de plazo vencido cosa que tampoco es cierto, nunca estuvo de plazo vencido cuando ellos demandaron ya que de conformidad con los articulo 16, 17 de la Ley de Crédito para Sector Agrario, es muy clara que solamente habrá, se podrá considerar de plazo vencido una deuda cuando la persona haya utilizado el dinero para otro cosa que no haya sido para el fin para el cual le fue prestado desde el punto de vista agrario.

Que “…Esto todo lo voy uniendo porque es interesante después cuando hagamos el recurrido por esa decisión del 31 de julio del 2012, es porque precisamente el juez consideró que la ejecución de hipoteca era incompatible con el procedimiento ordinario agrario y así se lo hace ver la ley el 197 el, le da la potestad al juez de adecuar de decirle al demandante mira esa demanda está mal planteada, vamos a organizarla, vamos a hacerla como debe hacerse, eso lo dice el 197, y el 252 te dice cuales son los procedimientos aplicables en la vía del procedimiento ordinario agrario así como lo que dice el doctor en el articulo 186 fue el que tu dijiste en su última parte, parte in fine se podrá adecuar al procedimiento agrario ciertos y determinados procedimientos que estén contemplados en la Ley…”

Que... “Vamos a ir para la ejecución de hipoteca, la ejecución de hipoteca esta previsto en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, hay se establece cuales son los requisitos para que se pueda demandar una ejecución de hipoteca, ¿Cuáles son? de que la deuda este de plazo vencido, que haya un crédito, que haya una garantía hipotecaria y que el crédito este de plazo vencido y…¿como se llama? se puede exigir el pago y este de plazo vencido y se pueda exigir el pago, eso no estaba presente en caso pendiente, en este caso, porque cuando ellos demandan a la ejecución de hipoteca, había el crédito, se otorgo por 36 meses, 36 meses significaba 6 semestre, mas un semestre y 6 semestre, pagadero el primer semestre después de pasado los seis meses, habían pasado tres semestres cuando ellos demandan, eso del 10 de octubre del año 2011, ellos demandan a mi cliente, o sea para ellos, en ese momento ya ellos consideraban que el crédito estaba de plazo vencido de conformidad con el artículo 17 ¿no es así?, porque el artículo 17 lo único que dice cuando el dinero no sea utilizado para otra cosa que no sea para lo que se otorgo –agrario- tu puedes considerar de plazo vencido, pero no solamente es eso, que vamos a considerar de plazo vencido el crédito de conformidad con el 17, sino que el ínterin ellos tuvieron oportunidad de adecuar la demanda al procedimiento ordinario agrario, y resulta y pasa que cuando ellos adecuan el procedimiento, o sea la demanda, al procedimiento de demanda agraria como fue ordenado por el Tribunal Primera Instancia como fue ordenado el 31 de julio, el 03 de agosto ellos hacen una demanda de crédito por el cobro de bolívares, el tribunal en ese momento no le dijo a ella que no podía adecuarla al ¿como se llama?, a la ejecución de hipoteca, no, el tribunal lo que le dijo que tenia que adecuarla el ¿como se llama? el juicio o la demanda al procedimiento ordinario agrario, mas nunca le dijo: no, no puedes demandan por ejecución de hipoteca, cosa que si dice supuestamente dice en la sentencia definitiva, pero lo dice la sentencia definitiva por que si tu no pediste, ¿como se llama?, no pidió primero, nunca pidió una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, nunca pidió, o sea adecuo la demanda por un cobro de bolívares ordinario, por un procedimiento ordinario agrario, ósea, no se fue por una ejecución de hipoteca, cosa que yo tampoco considero yo, que tampoco, este, que sea viable ¿porque? Porque, en el momento que ellos demanda, como lo dije anteriormente, mi cliente no estaba, no estaba de plazo vencida la demanda, la deuda, de modo que el no podía demandar la ejecución de hipoteca y para colmo de males, establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en sus disposiciones finales en la cuarta me permito leerlo: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; si estamos demandando un crédito agrario, el artículo 660, 661 y que los que siguen a continuación, por la ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, no se puede aplicar en este sentido, amen de que ya el Tribunal le ordeno adecuar la demanda al procedimiento ordinario agrario, esa sentencia del 31 de julio, esa sentencia ellos la apelaron y el tribunal le declaró sin lugar la apelación, por que no tiene apelación por ser una interlocutoria, ellos recurrieron de hecho y este tribunal se pronuncio sobre ese punto y le dijo: no, usted no tiene derecho apelar sobre ese punto; considero yo que hay no se le violo ningún o se le ocasionó ningún gravamen, no se le violo ningún derecho constitucional, puesto que lo que el Juez de Primera Instancia fue ordenar el procedimiento como se le ordena la ley, 305 de la Constitución y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario y 252 de la ley de Desarrollo Agrario, aunado al hecho de las disposiciones finales, la disposición cuarta..”.

Que “… Con respecto a ese punto, considero yo que al banco activo no se le causo ningún gravamen, con respecto a los vicios que ellos denuncian, que le puedo decir, con respecto al artículo 1877 no se puede mezclar el procedimiento agrario de conformidad con esta misma norma que acabamos de leer las disposiciones finales, la cuarta. ¿Con respecto a lo de contradicciones, como es que se dice? Contradicción entre motivos, Contradicción entre motivos, me parece a mi que no hicieron o no denunciaron ese vicio tal como se debe hacerse, porque ellos ha debido decir, bueno me violaron esta norma pero ellos tenían que decir cual fue el procedimiento que a debido aplicarse, cuales son los artículos que han debido aplicarse, esto a los fines que usted pueda conocer, que van a conocer ustedes sino le explican que hay que hacer, ósea, yo me imagino que esto es lo mismo que van hacer en la Sala Social cuando vayan al Recurso de Casación, bien sean ellos o bien sea nosotros el que le corresponda ir, por que se supone que este juicio va a seguir adelante, por que inclusive nosotros tuvimos varios momento, este, la Juez nos llamo a conciliación, fuimos a conciliación, el banco nunca estuvo de acuerdo en el plan de inversiones que esta dentro del contrato que señalan ellos como “B” en la demanda, hay se señala un plan de inversiones, ese plan de inversiones era por 20 millones de bolívares, ellos entregaron 1 millón de bolívares para empezar con el proceso, lo que pasa es que el presidente del banco lo cambiaron y al que le toco de turno me dijo tu no eres amigo mío y yo no voy a seguir con el plan de inversión, (…). Lo importante en todo caso es que hay un plan de inversiones, ellos mismos lo señalan en el contrato, dice adecuando el préstamo al plan de inversión, luego tampoco señalan en el contrato, en conformidad con el articula 16 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, ellos tengan la obligación de señalar para que se va a utilizar ese dinero, como se va a utilizar y el seguimiento que ellos deben hacer, ellos nunca le hicieron seguimiento, a las pruebas de informe nos remitimos y las pruebas de informen dicen que ellos nunca le hicieron seguimiento, le dicen al banco “banco mándale tu al Tribunal lo que tu hiciste”, ellos lo que mandan es nosotros llamamos al señor J.M. para que nos pagara, dicen una cantidad de cosas que realmente no le veo sentido, por que se supone que si ellos le hicieron seguimiento, ellos han debido enviar todas las cartas que le enviaron a la Superintendencia de Banco, las que le enviaron al Ministerio de Agricultura y Tierra, al Banco Central, en la época anterior estaba la Ley de Crédito Agrícola si establecía ese tipo de al Banco Central, ahora no, la nueva Ley establece Superintendencia, establece el Ministerio de Tierra y hay otra entidad que realmente ahorita no me viene a la mente, pero que también hay que hacerle seguimiento, hay que mandarle a toda esa gente información, eso no lo hizo el Banco, el Banco cuando la Superintendencia le dijo mira mándale al Tribunal todo lo que tu tienes, lo que hicieron fue eso, nosotros llamamos al señor J.M. hoy lo llevamos mañana, pero tampoco lo trajeron al expediente cuando demandaron, ellos demandaron y nos dijeron “nosotros recibimos instrucciones por que, primero tiene el crédito, esta de plazo vencido, segundo hemos llamados 100 veces al señor J.M. y no lo hemos conseguido, no lo quiere pagar, ese fue el motivo, pero nunca lo trajeron al expediente, ósea, no trajeron pruebas alguna, entonces con respecto a eso, con respecto al articulo 1877, 661 y 660 y siguiente del Código Civil, tampoco se puede adecuar la ejecución de hipoteca al procedimiento ordinario agrario.

Que…”Es importante señalar ciudadano Juez, que ustedes me negaron unas pruebas que yo ratifique, que fueron pruebas de Primera Instancia que fueron el Rif y la Cedula de identidad del señor J.M.D., que están certificadas en el Folio Nº 294 de la primera pieza, por la ciudadana secretaria, esto se lo presentaron original y por supuesto el Rif y la cedula de identidad no se la podía dar en el expediente, ustedes me la negaron por impertinente, para mi no es impertinencia por que este tribunal ex oficio puede condenar al Banco Activo a: primero actividades irregulares en su manera de actuar de conformidad con el articulo 17, de conformidad con el articulo 170 y en conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil,¿ por que? el Banco trato de engañar al Tribunal y trato de embadurnar este procedimiento de la siguiente manera: en la cláusula octava de ese contrato marcado “B”, es el contrato donde esta contenido todo el crédito, se estableció un domicilio especial en el caso que hubiese alguna demanda, el domicilio especial es donde esta constituida la diez Cabañas, queda allá en Ocumare, por eso este expediente esta aquí en Aragua, por que ellos comenzaron por Caracas en un Tribunal Civil y después dijeron tenemos que demandar también al Acreedor, ellos demandaron primero al garante, cuando el Tribunal se da cuenta dice yo no soy competente lo manda al Tribunal Agrario de Caracas y el Tribunal agrario de Caracas nos lo manda para acá, bueno ¿que es lo que sucede? en ese contrato se establece como domicilio especial, único y exclusivo el lugar donde esta la diez Cabañas, se admite la demanda por aquí y después que ellos la adecuen y entonces una vez que ya se admite la demanda ellos meten un escrito pidiéndole al Tribunal que lo cite por allá por Caracas y el Tribunal lo cita, ósea manda la orden por allá para el tribunal Agrario por el Tribunal Agrario de Caracas se hizo la citación, pero hay no constaba el termino de la distancia, ósea ahí hay una maquinación especial, por eso nosotros traemos como (…) a las pruebas y le pido reconsideración en cuanto a esas dos pruebas y ahí están todas las pruebas, en el folio 294 esta la certificación de la secretaria donde dice que se le fueron presentada en original tanto el RIF, como la cédula de identidad de J.M.D., que es el garante hipotecario, quienes ellos demandaron desde un principio…”

Interviene el Juez: “… ¿Lograron participar en todos los actos del proceso? ¿La parte demandada? (….) audiencia todo…”

Habla la parte ”…Yo representaba a todos, si señor yo representaba a todos a los dos durante todo el proceso y fue cuando en la constelación solicite que lo excluyeran a el porque el no es deudor del Banco, el es el garante y una vez que el Banco tenga una sentencia definitivamente firme donde le digas mira tienes derecho a cobrar tanto es con eso que tu vas a ejecutar la hipoteca, si es que realmente nosotros aceptamos, si a mi me condena a pagar como yo le digo a el, nadie puede alegar su propia torpeza, ese procedimiento comenzó desde un principio empezó mal, mal encaminado y hasta el momento lo siguen llevando mal encaminado, porque ellos no se dan cuenta que esto no puede ser sometido a la jurisdicción Civil, a la jurisdicción Mercantil, esto tiene que ser sometido a la jurisdicción agraria, que es una jurisdicción sumamente especial, una jurisdicción social, el Banco piensa siempre que esto es Civil, ¿por que? Porque ejecutaron una hipoteca, porque existe una hipoteca, si, pero esa hipoteca la vas a ejecutar el día que a mi, a las diez Cabañas me condenen a pagar y cuando a mi me condenen a pagar, yo te voy a decir toma aquí están los reales, no voy a permitir que me ejecuten, ese es un inmueble que de paso, cuando lo dimos en garantía por dos millones de bolívares, pero ese es un inmueble hoy en día vale veinte millones de bolívares; la diez Cabañas, si usted la ve en la prueba de inspección judicial, esa es una unidad de producción que esta boyante, es la mejor unidad de producción de todo el sector, el consejo comunal yo les pedí una carta donde dice, porque nosotros si contribuimos como dice la Ley con ellos, porque nosotros si le damos la (…) que dice la Ley el crédito agrario, (…) es la única producción que esta boyante, tenemos ganado vacuno, ganado porcino, tenemos aves, estamos alimentando y estamos creciendo, estamos comprando parcelas alrededor con dinero del propio peculio del señor J.M.D., si es un señor, un empresario que ha querido ser dinero ser empresario, ojo, agricultor, porque además de eso tiene una galería grande aquí, ¿no se si usted la conoce? en Turmero (…) calle principal parcelamiento campesino la esmeralda, parcela 84-8, código postal 2112, ocumare de la costa, estado Aragua, esa es la unidad de producción, usted como perfectamente se puede enterar porque aquí todo el mundo tiene oído, todo el mundo tiene ojo, aquí todo el mundo sabe cuales son las unidades que están en producción y de paso no solo eso, hemos invertido dinero hemos comprado tractores, hemos comprado un camioncito, para traer ¿como se llama? Las aves beneficiadas, los cochinillos en diciembre, nosotros le proveemos el cochinillo a mucha gente, a muchos empresarios de establecimientos mercantiles de alimentos, bueno, lo que quería comentarle doctor con respecto a esas pruebas que no me fueron admitidas por impertinentes, es cierto que el Banco Activo o los abogados de Banco Activo valiéndose de una maquinaciones absurdas, simplemente lo que hicieron fue eso desviarle la atención al Tribunal y pedir que se citara a J.M.D. y nosotros nos enteramos por las publicaciones de los carteles, tan sencillo como eso, para concluir pido que este Tribunal declare Sin Lugar la apelación hecha por el Banco Activo, declare la falta de probidad de la actuación del Banco de conformidad con el artículo 11, 17 y 170 ex oficio, porque esa es una facultad que tiene el Tribunal de hacerlo de oficio, lo que es el fraude procesal, lo que es la falta de probidad eso lo puede hacer y hay se ve perfectamente, porque si la cláusula 8 dice que si el único sitio que tienes que demandar es allá, allá es donde tenia que demandar, no te vas a poner inventar después que admitieron la demanda, que no me van acordar el termino de la distancia, ¿me mandaron a citar por Caracas?, hay esta el Rif que demuestra donde vive J.M.D., eso, bueno que se declare Sin Lugar la apelación, que se confirme la sentencia en toda su extensión, inclusive con la ampliación que hubo el veintiocho (28) de abril y se condene en costa.

Como contrarréplica de la parte demandante planteó lo siguiente:

Que “…En primer lugar, ciudadano Juez quiero dejar en claro que el inmueble hipotecado no es el fundo y no pertenece a la unidad de producción, es un inmueble de uso industrial y así queda demostrado en la copia certificada del documento de propiedad el cual que fue consignado ante este Tribunal en la etapa probatoria…”

Que “…En segundo lugar, me llama la atención que la parte accionada alegue que nosotros tenemos que esperar, primero una sentencia definitivamente firme para después demandar la ejecución de hipoteca, eso sencillamente, con todo respeto, consideramos que no tiene ni pies ni cabeza, fíjese que los postulado constitucionales dicen muy claramente y hago referencia al 257 y que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales y por otro lado la justicia debe aplicarse de modo expedito y evidentemente esa afirmación y que lamentablemente acopio la Juez de Primera Instancia en su decisión, eso contraria los principios básicos en el derecho procesal, como lo son la concentración y la economía procesal, el Banco no tiene porque instaurar dos procedimientos judiciales diferentes para poder demandar la misma obligación, eso es totalmente contrario a la Constitución y dejamos constancia de que ese alegato es inconstitucional y es totalmente fuera de lugar…”

Que “…Por otro lado la falta de probidad procesal ciudadano Juez, esto que dice la parte accionada de verdad que nos parece que es muy llamativo y nos llama la atención que ahora en esta audiencia el este pidiendo que se condene al Banco por falta de probidad cuando el en ningún momento apeló la decisión y recordemos ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el principio de reformatio in peius si, este, no se puede reforma una decisión en menoscabo de la parte apelante, porque la decisión de Primera Instancia declaró que no había tal falta de probidad procesal y eso no forma parte del tema de la apelación así que en el caso tal de que eso se acoja podría este tribunal incurrir en una incongruencia positiva por reformatio in peius. Por otro lado dice la parte accionada, que nosotros debimos haber acompañado a la demanda los documentos del seguimiento, de las labores de seguimiento del crédito, yo quisiera este hacer la observación que en ningún momento, al momento de nosotros adecuar la demanda o al momento de haberse revocado o de haberse ordenado la reposición de la causa, en ningún momento se le pidió al Banco Activo que consignaran esos documentos y usted lo sabe perfectamente ciudadano Juez, que la única oportunidad que se tiene para consignar pruebas documentales en un juicio agrario es con la demanda y eso en ningún momento lo dijo el Tribunal de Primera Instancia, así que si esos documentos faltaron yo quisiera entonces que se reponga la causa, que en realidad no lo estamos pidiendo porque las labores de seguimiento no es una condición para exigir una obligación…”

Que “…Por otro lado dice la parte accionada, que aquí en esta en juego la seguridad agroalimentaria del país y que las normas deben interpretarse conforme de seguridad agroalimentaria del país, aquí en ningún momento eso esta en peligro ciudadano Juez, como le estoy diciendo, el inmueble hipotecado no es el fundo, ni forma parte de la unidad de producción y creo que lo que usted tiene que proteger es eso, el fundo o la unidad de producción, por lo tanto aquí no aplica el principio de inembargabilidad que aplica el artículo 8 de la Ley de Tierras..”

Que “…Por otro lado dice el abogado de la parte accionada, que el Banco nunca ha querido conciliar, todo lo contrario el Banco siempre ha querido conciliar, lo que sucede es que, contradictoriamente, los deudores no le han pagado un céntimo al Banco y ahora quieren más dinero y eso no tiene ninguna lógica elemental, como Institución financiera yo no puedo prestarle más dinero a un deudor que no me ha pagado ni un solo céntimo, lo otro que le iba a decir doctor, es que llama la atención, es que dice que nosotros demandamos mal en esta causa, eso es completamente falso cuando ellos se dieron por citado en este juicio ya estaban vencidas todas las cuotas semestrales, ya habían transcurrido los 36 meses desde que se suscribió el contrato, es mas no habían transcurrido 36 meses, habían transcurrido 49 meses por lo que además de los 36 meses previsto en el contrato ellos tuvieron 13 meses adicionales para pagar la obligación y no la hicieron y eso es un hecho ciudadano Juez, que no nos parece razonable como para alegar que el Banco no puede exigir el cumplimiento de la obligación.

Que”…Por otro lado, el apoderado de la parte accionada alega una enemista con el presidente del Banco ¿Yo pregunto la enemista con un funcionario del Banco es justificación para dejar de cumplir con una obligación?, estas son reflexiones que de verdad queremos que sea tomadas en cuentas y en consecuencia solicitamos que se declaró con Lugar la presente demanda y con Lugar el presente recurso de apelación…”

Como contrarréplica de la parte accionada se planteó:

Que “…bueno lo importante de este caso en el mueble hipotecado es un galpón industrial, agro-industrial, no industrial como ellos dicen que es, ellos no conocen ni siguiera donde quedan las diez cabañas, bueno la conoce el doctor porque el fue a la inspección judicial, pero ellos no sabían donde quedan las diez cabañas, no saben donde queda el galpón agro-industrial; el plan de inversiones que ellos hablar ahí, era por veinte millones de bolívares ellos nos entregaron un millón okey, ¿que se iba hacer con todo ese dinero?

Interviene el juez:”… ¿En donde esta ubicado el galpón?..”

Habla la parte demandada:”… aquí en ocumare, en el sector…”

Habla la parte demandante: “…no, municipio S.C.d. estado Aragua….”

Habla la parte demandada “esta allí, esta en Aragua, ¿porque? Por que de allá, íbamos a traer todo lo que estuviera beneficiado para acá para las neveras que íbamos a comprar con el dinero que el Banco no iba a entregar, nosotros hicimos una inversión a ese galpón, hicimos un desarrollo perimetral, se hizo todo lo necesario para tener ahí una unidad agro-industrial, tan sencillo como eso, ellos no quisieron seguir prestado dinero bueno eso se quedo así, esa si es una unidad, no es que sea la unidad de producción que tenemos allá en las diez cabañas, J.M.D. tiene este galpón precisamente para adecuarlo tal cual podemos hacer una inspección judicial cuando ustedes quieren, cosa que no es mas viable, pero si lo podemos hacer, lo podemos hacer, si nos ponemos de acuerdo los tres y vamos a ver donde queda el galpón y vamos a saber para que se hizo ese galpón, entonces ¿que es lo que sucede? que aquí lo que hay es mentira tras mentira, ellos no quieren seguir prestándonos el dinero, no quieren, yo no le voy a pedir un millón de bolívares para construir un galpón nada mas, ósea, no tiene sentido, no tiene lógica, si hay un plan de inversión, ¿porque ellos no ha traído el plan de inversiones aquí al expediente? porque no le interesa, porque saben que nos tienen que dan veinte millones bolívares aprobado y nunca nos lo han dado, nos dieron un millón de olivares y después no nos quisieron dar mas, ¿Por qué? porque el presidente del Banco que había se ido del Banco y ya no era el presidente del Banco, bueno eso realmente me (…) con respecto al reformatio in peius, yo estoy pidiendo al Tribunal ex oficio, porque esa es una postetad del Tribunal hacerlo o no hacerlo, porque el fraude procesal atenta contra el orden publico, la falta de buena volunta y de trabajar de manera maquiavélica como hicieron ellos, porque es verdad y usted lo va a comprobar ciudadano Juez si yo tengo que demandarte allá en ocumare me admiten la demanda y luego dicen (…) eso tiene que el tribunal revisarlo de oficio, ni siguiera porque yo se lo este pidiendo (…), en todo caso que se declare Sin Lugar la apelación igualmente y todo lo demás el petitorio que hicimos en el escrito presentado el 21 de julio… “

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Naturaleza jurídica del Derecho Agrario

    Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que, quien suscribe considera importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.

    Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:

    (Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

    …Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

    Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

    …Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

    Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:

    (Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

    Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    .

    Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

    Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:

    (Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

    …(Omissis)…

    Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

    Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    …(omissis)…

    Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    …(omissis)…

    Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

    Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

    En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.

    En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

  2. Sobre la procedencia o no de la apelación

    De la adecuación del procedimiento

    Ya sobre el tema de fondo, es necesario verificar los términos de las decisiones apeladas, toda vez que no sólo se impugnó por esta vía la sentencia definitiva y su aclaratoria, sino que además se trató de enervar los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012. En ese orden, con relación a esta última, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que el ciudadano: J.H.M.D., suficientemente identificado, ratificó, elevó y amplió la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, la cual fue constituida sobre un inmueble, conformado por una parcela de terreno, situada en la Avenida 3 de la Urbanización Industrial S.C., que se encuentra ubicada en la carretera Cagua-S.C., Jurisdicción del Municipio J.Á.L. del estado Aragua, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, el 8 de abril de 2009, ya antes identificado, con ocasión a un crédito agropecuario, que le fue otorgado a la empresa mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., cuyo presidente es el supra citado ciudadano…

    DE LA REPOSICIÓN

    Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de ejecución de hipoteca, es interpuesta por la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, contra el ciudadano J.H.M.D., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, con ocasión al presunto incumplimiento del crédito agropecuario denunciado por la parte actora, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

    Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

    Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de un crédito agrario, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

    La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL) con ponencia del Dr. Johbing R.Á.A., lo siguiente:

    (…) fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE.

    II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

    De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión, criterio ya establecido por esta Instancia agraria en sentencia N° 2012-0012, del 16/03/2012, (caso: Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A), ratificado en esta oportunidad. Así se establece.

    Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, interpone acción de Ejecución de Hipoteca, contra el ciudadano J.H.M.D., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, con ocasión al presunto incumplimiento del crédito agropecuario, demanda esta interpuesta por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es admitida el 03/02/2011 (folio 37), de conformidad con el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca a pagar u oponerse a la demanda, decretando asimismo, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de S.C., la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-S.C., en el municipio J.Á.L. del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), es decir, que aun cuando la acción debía ser admitida conforme al procedimiento especial agrario, por estar en plena vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite la acción conforme a las normas del derecho común, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial en el presente asunto, para que se materialice la garantía del debido Proceso. Así se decide.

    En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como ocurre con el procedimiento de Ejecución de hipoteca desaplicado por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en los términos de la sentencia supra citada, al igual que la desaplicación de los procedimientos interdictales, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros° 1114, 1115, 1117 y 1119, del 13/07/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por ser éstos procedimientos incompatibles con las Instituciones propias del Derecho Agrario. Así se decide.

    Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado y que se garantice el Derecho a la Defensa de los Sujetos Procesales, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 03/02/2011, Anular todas las actuaciones y en consecuencia Reponer la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desaplica en el presente caso, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al p.d.E.d.H., por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006; en consecuencia, se Revoca el auto de Admisión del 03/02/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto, revoca la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de S.C., la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-S.C., en el municipio J.Á.L. del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts.); con futura vía de acceso al ambulatorio; Sur; en veinticinco metros (25 mts.); con la parcela A4-25 de la urbanización; Este; en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-04 de la urbanización, distinguido con el Código Catastral Nº 005-004-U-009-009-024-003-001-001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., del estado Aragua del 15 de julio de 2008, el cual es propiedad del ciudadano J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estada Aragua, del 08/09/2008, documento N° 2008-77, Folio 1, asiento real matricula 278-4-10.1.41, libro del folio real 2008. Asimismo, ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción que por Ejecución de Hipoteca interpusieran los abogados, PEDRO REGEL NUÑEZ Y J.R., Venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.539.335 y 11.306.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.443 Y 70.411, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto., inscrito en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-08006622-7, en contra del ciudadano, J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10/05/2007, bajo el N° 67, Tomo 1571-A modificada el 21/04/2008, según acta de asamblea inscrita bajo el N° 34, Tomo 1801-A, siendo su última modificación la efectuada el 18/02/2008m según Acta de Asamblea, inscrita bajo el N° 10, Tomo 1762-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliada en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, domiciliada en Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

    SEGUNDO: DESAPLICA en el presente caso, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al p.d.E.d.H., por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006.

    TERCERO: REVOCA el auto de Admisión dictado el 03/02/2011, por el auto de Admisión del 03/02/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión dictado el 03/02/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho.

    QUINTO: REVOCA la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de S.C., la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-S.C., en el municipio J.Á.L. del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts.); con futura vía de acceso al ambulatorio; Sur; en veinticinco metros (25 mts.); con la parcela A4-25 de la urbanización; Este; en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-04 de la urbanización, distinguido con el Código Catastral Nº 005-004-U-009-009-024-003-001-001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., del estado Aragua del 15 de julio de 2008, el cual es propiedad del ciudadano J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estada Aragua, del 08/09/2008, documento N° 2008-77, Folio 1, asiento real matricula 278-4-10.1.41, libro del folio real 2008…(Omissis)

    Al analizar la decisión interlocutoria arriba transcrita, es evidente que más allá de todas las motivaciones dadas por el Juzgado A quo, la decisión de ejercer el control difuso de la constitucionalidad y reponer al estado de adecuación del procedimiento, se centró en un aspecto fundamental; esto es, la incompatibilidad del procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil con los postulados y la nueva tendencia constitucional del Derecho Agrario.

    Aunque este Juzgado Superior Agrario ya citó en el literal “a” de estas consideraciones parte del contenido de la jurisprudencia vinculante utilizada por la primera instancia para justificar su dispositiva (sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558), los extractos arriba plasmados fueron para sustentar la naturaleza del Derecho Agrario. No obstante, cuando analizamos el resto de la sentencia en comento, podemos observar como la Sala Constitucional fija posición sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:

    (Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

    …omissis…

    Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

    En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

    Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)

    Ciertamente, ese caso en concreto versaba sobre la inaplicabilidad del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil a la materia agraria, pero más allá, también delineó con claridad que se debe asegurar por parte de un Juez o Jueza agrario. No se trata de evitar la yuxtaposición que todavía existe entre la materia agraria y el derecho civil en sentido amplio, toda vez que muchos de nuestros procedimientos llenan espacios vacíos de éste último, sino de reivindicar la autonomía y especialidad de la materia agraria a través del uso efectivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con base al principio de ley especial y posterior en la materia. No escapa a la vista de este Juzgador, que ciertamente el artículo 252 de la Ley especial prevé el uso de los procedimientos especiales contenciosos del Código de Procedimiento Civil en las acciones petitorias (dentro de las cuales se encuentra el procedimiento de ejecución de hipoteca), pero también reza que se hará adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Es allí donde precisamente surge el problema, ya que al fijarse una posición constitucionalizante como señalamos ut supra, que indicó que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, no hay manera de que un procedimiento especial contencioso como el previsto para la Ejecución de Hipoteca pueda preservar los principios rectores del Derecho Agrario.

    Tanto es así, que en palabras de S.N.A. en su obra (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, págs. 235 y 236) cuando señalaba las diferencias del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca con la Vía Ejecutiva explicó “…Teniendo ambos procedimientos carácter ejecutivo y permitiéndose al acreedor que recurre a los mismos el derecho a adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate…”. Si se continuara permitiendo en el derecho procesal agrario el uso de los procedimientos especiales contenciosos previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin importar el nombre que le demos, realmente estaríamos privilegiando los derechos individuales, se afectaría la dinámica de la actividad agraria y se generaría una posición de desventaja y presión contra el débil jurídico en la relación de los créditos agrarios, solo por mencionar uno, donde ni el mismo Juez Agrario podría ejercer sus facultades como integrante y director especializado del proceso agrario por la rapidez y condición anticipada de esos procedimientos.

    Al margen de todo lo indicado, debe aclarar este Juzgador que no se está analizando la aplicabilidad o no de la Institución de la Hipoteca prevista en el artículo 1877 del Código Civil definida como “…un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, sino solo del procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil para hacerla valer. Como respaldo de lo aquí planteado, cuando observamos la decisión del Juzgado A quo, salta a la vista como desaplica en el presente caso, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al p.d.E.d.H., por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, y no elimina la posibilidad de hacer valer una acreencia a través de una garantía privilegiada como la Hipoteca a través del procedimiento ordinario agrario, como sucedió en el caso de las acciones posesorias agrarias.

    Conciente de lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es el control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una n.j. de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una n.j. de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…(Omissis)

    .

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil dejen de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas (Cfr. Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 11-0820), sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, este Juzgado Superior Agrario comparte en todas sus partes el criterio fijado por el Juzgado A quo en la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Civil, siendo improcedente su impugnación. Así se declara y decide.

    De la sentencia de mérito y su aclaratoria

    Luego del iter procesal, en fecha catorce (14) y veintiocho (28) de abril de 2014, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva y aclaratoria en los siguientes términos:

    “(Omissis)… EXPEDIENTE N° 2012-0028

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, esta instancia agraria observa que se estableció mediante auto los límites de la controversia de la presentada demanda, de la cual siguieron punto previo como hecho controvertido, a saber:

    Se fijan como Hechos Controvertidos:

    1- La cualidad con que actúa el ciudadano J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, en la presente demanda.

    En este sentido, esta juzgadora antes de resolver el fondo del presente asunto, debe disipar como punto previo la falta de lealtad y probidad de la parte demandante y la falta de cualidad de la parte demandada.

    1. - la falta de lealtad y probidad

      La parte demandada en su escrito de contestación señala que el “Contrato de Préstamo Agropecuario con Garantía Hipotecaria en su punto OCTAVO se estableció que la citación o intimación (…) se hará en la siguiente dirección: Calle Principal del Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, código postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua”; asimismo la parte demandante mediante diligencia de fecha 11/10/2012, reformo el domicilio procesal para la citación la citación de los codemandados, estableciendo la siguiente dirección: Urbanización S.P., Av. Circunvalación del Sol, Quinta La Catira estado Miranda; por lo que los demandados considera que fue una falta de Lealtad y Probidad, de la parte demandante, al no considerar la dirección que establecieron en el contrato de préstamo.

      En este sentido el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado por E.C.B., en fecha de marzo 2011, Editorial Arte, S.A., estableció lo siguiente con relación a la Citación:

      (…) El principio de la citación única, constituye una característica singular de nuestro sistema procesal que lo diferencia radicalmente, en este punto, de los demás sistemas latinoamericanos y europeos y constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio (…) En conclusión estar a derecho es comparecer en juicio, personalmente o mediante apoderado, con obligación de acatar la resolución judicial (…)

      (Cursiva de esta Instancia Agraria)

      En este orden de ideas se desprende que la citación es un Acto Procesal el cual busca como finalidad que estén a derecho las partes en el presente juicio, y así salvaguardar el legítimo derecho a la defensa tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que si bien es cierto el contrato de préstamo de fecha 08/04/2009, en su CLAUSULA OCTAVA, establece el domicilio procesal para la citación o intimación de la deudora Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A., y que no es menos cierto que luego de admitida la reforma de la demanda con el domicilio procesal establecido en el contrato de préstamo, el abogado W.S.L., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Activo Banco Universal C.A, mediante diligencia de fecha 11/10/2012, solicitó que se lograra la citación de los codemandados en un nuevo domicilio procesal, y siendo ésta acordada por auto de fecha 17/10/2012. Ahora bien, la falta de lealtad, refiere a la honestidad que le debemos a otro; y la probidad es la virtud de ser fieles a la de nosotros mismos, a nuestros principios morales.

      En tal sentido el Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado establece lo siguiente:

      Artículo 4: Son deberes de Abogado:

    2. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

    3. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

    4. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

    5. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

    6. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

      Asimismo los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen lo referente a la Falta de Lealtad y Probidad lo siguiente:

      Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

      Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

      1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

      2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

      3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

      1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

      2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

      3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

      De lo anteriormente citado, se evidencia que la falta de lealtad y probidad siendo esta contraria a la ética profesional del Abogado, es considerada como un abuso de derecho actuando de mala fe, para dilatar, retrasar, causar daños o fraude de ley en juicio determinado, tal como lo alega la parte demandada; y de la revisión de las actas procesales claramente se desprende que el abogado W.S.L., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Activo Banco Universal C.A, al solicitar la citación que se hiciere en un domicilio distinto al acordado por vía contractual, tuvo la intensión de logra una efectiva citación de la parte demandada, además de ello, observa esta instancia que el lugar indicado por la parte demandante “Urbanización S.P., Av. Circunvalación del Sol, quinta la Catira, Caracas”, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia de fecha 19/11/2012 en cursa en el folio 220, dejó constancia de lo siguientes: “que el ciudadano J.H.M.D., no se encontraba en el domicilio porque laboraba fuera de la ciudad de caracas”; es decir efectivamente el inmueble indicado permite la ubicación de los demandados, por lo que se observa la intencionalidad que busca la parte actora es ser diligente para darle continuidad al proceso y resguardar el derecho a la defensa de los demandados consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además que la citación cumplió con su objetivo, al hacerse parte los demandados en el presente asunto, por lo cual no puede ser considerada como una falta de lealtad y probidad. Así se Decide.

    7. - La Falta de Cualidad de la Parte Demandada

      El demandado en su escrito de fecha 06/06/2013, alega que “el ciudadano J.M.H.D., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.536.834, El Garante Hipotecario, no debe por ningún concepto dinero alguno a el Banco, siendo que la presente demanda es de Cobro de Bolívares, en este sentido y siendo mi defendido solamente Garante Hipotecario mediante Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco; dicha Hipoteca se constituyo para garantizar a el Banco la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por la deudora. Es por lo antes expuesto que mi representado no tiene cualidad ni interés alguno para seguir el presente juicio.

      En este orden de ideas es necesario citar los Artículos 1.877 y 1.878 del Código Civil, mediante el cual establece lo siguiente con relación a la Hipoteca:

      Artículo: 1.877 La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

      La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

      Artículo 1.878: El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

      En este orden de ideas, es preciso señalar que la Hipoteca es un derecho real de garantía y accesorio, que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgado al acreedor sobre una cosa, con el objeto de garantizar el pago de un crédito y confiriéndole el derecho de preferencia, y en principio el persecutorio; surgiendo estos derechos de la esencia del contrato mismo o mediante voluntad de las partes; el carácter de la hipoteca es de derecho accesorio, lo que implica que no exista en nuestro ordenamiento jurídico una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, y es este carácter de accesoriedad que impide la existencia autónoma de una garantía hipotecaria.

      Asimismo en fecha 03/08/2012 la Sociedad Mercantil Banco Activo Banco Universal C.A., interpuso Acción Derivada de Crédito Agrario en contra de la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A, y J.H.M.D., ya identificado; y visto la interpretación de las normas anteriormente descritas sobre el carácter de garantía y accesoriedad de la hipoteca, se desprende que el ciudadano J.H.M.D., se constituyo como garante hipotecario sobre una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco, con el fin de asegurar el pago del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A, por lo tanto la parte demandante Banco Activo Banco Universal C.A, demandó erróneamente al no considerar el principio Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Además de ello, estamos en presencia de proceso de cobro de bolívares en el cual no puede exigirse el cumplimiento de una deuda hipotecaria, además ello que en sentencia emitida por esta instancia de fecha 31/07/2012, se hizo inicialmente una separación de ambos proceso al establecerse: que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios; Por lo tanto el demandante Banco Activo Banco Universal C.A, debió demandar el cumplimento de la obligación a la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A y en caso de insatisfacción o incumplimiento de la obligación de la deudora puede exigir la satisfacción del crédito haciendo consumar la garantía hipotecaria. Del breve análisis de la presente causa, resulta forzoso para esta juzgadora desprender como parte demanda del presente juicio al ciudadano J.M.H.D., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.536.834, garante hipotecario. Así se decide.

      Ahora bien, una vez resuelto el punto previo del presente asunto planteados, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de cobro de la Sociedad Mercantil Banco Activo C.A, del Crédito Agrario otorgado a la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas, vale decir, el monto total que adeuda sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS C.A; Destino empleado a los recursos del crédito agrario otorgado, así como la supervisión del ente crediticio al referido destino de los recursos. El tiempo en el que se debe considerar vencido el plazo para efectuar el cobro de la deuda, tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:

      Se desprende, del estudio de las actas que conforman el presente expediente del cual se constata, que la demanda del crédito agrario, se verificó, en fecha 28/01/2011 (según acta recibida en la unidad DE Recepción y Distribución de Documentos, ver folio 1); bajo el rigor de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008) según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus practicas .” por lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2008, el marco jurídico aplicable por esta Juzgadora al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

      En sentido, se observa que dicho texto normativo especial del 2008 La Ley para el Sector Agrario, contemplaba en los lineamientos que rigen a los créditos agrarios otorgados, entre los cuales se destaca lo siguiente:

      Artículo 1º.

      El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

      Artículo 3º.

      Los principios que rigen la aplicación del presente

      Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.

      Artículo 4º.

      A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria

      Artículo 16.

      Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

      El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine.

      Artículo 17.

      Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango

      Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

      A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros. Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

      Artículo 23.

      Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos. A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

      Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

      Artículo 26.

      Los bancos comerciales y universales, deben establecer en los contratos para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento.

      El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución Conjunta establecerá la normativa necesaria para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

      Artículo 28.

      Serán sancionados con multa, entre uno porciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:

    8. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;

      (…)

    9. Omitan o se nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    10. Incumplan su obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

      (…)

    11. Omitan incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad social exigidas. Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la multa. (Cursiva y subrayado de esta instancia).

      Conforme a las mencionadas disposiciones normativas vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:

      Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la clausula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.

      Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha del contrato de crédito agrario y de la interposición de la demanda, vale decir, la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), quien aquí sentencia considera trascendental; realizar un estudio documental del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, estos como marco normativos que rigen los créditos agrarios, al contemplar:

      Artículo 305.

      El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

      El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

      Artículo 9.

      El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.

      Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.

      En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de la etapa históricas claramente definidas de los créditos agrarios; en Venezuela el comienzo de la actividad crediticia para el sector agropecuario data de los años 20, con la creación de la primera institución financiera para la atención de este sector como fue la creación del Banco Agrícola y Pecuario el 13 de junio de 1928, cuyo objeto fue fomentar la agricultura y la cría mediante los préstamos de crédito agrícola, para busca el desarrollo de la agricultura del país, mediante la implementación por parte del Estado de un sistema financiero con el fin de fomentar o impulsa el desarrollo económico de determinados sectores. El Banco Industrial de Venezuela, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el Fondo de Crédito Industrial, son sólo algunas de las instituciones creadas bajo esta premisa.

      Asimismo, se desprende de estas políticas crediticias dirigidas al Sector Agrícola enmarcadas en los periodos constitucionales 1959-1989, la acción institucional en materia de financiamiento a largo plazo para el sector agrícola, entre las cuales se destacan el Fondo Nacional del Café (fundado en 1959); Almacenes Agropecuarios (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Algodonero (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Frutícula (fundado en 1966); Banco de Desarrollo Agropecuario (fundado en 1967); Fondo de Crédito Agropecuario (fundado en1974); Fondo de Crédito Industrial (Foncrei, fundado en 1974), entre otros. También se adoptaron medidas de política monetaria para fomentar el financiamiento, como fue por ejemplo, el Decreto No. 1249, de octubre de 1975, que obligaba a la Banca Comercial, Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (Bandagro) y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap) a destinar una parte de sus recursos al financiamiento del sector y el establecimiento de tasas de interés preferenciales. Sin embargo, se observo que entre el periodo comprendido entre 1983-1988, el financiamiento agrícola publico, tal como funcionaba no era viable, según el autor Hernández et al (1994), esto debido a “la insuficiencia de los recursos para atender la gran demanda que presentaban los agricultores ante la nueva orientación de las políticas macroeconómicas vigentes para la fecha”. Es por ello, que el Estado se ve obligado a fijarse estrategias que le permitiera reestructurar todo el sistema crediticio actual, para tratar de darle mas autonomía y eficacia, pero en este periodo se conoce que la mayor parte de los recursos que se destinaba se concentraba en las instituciones: Icap, Bandagro.

      Al respecto, se observa que para el periodo 1989-1994, se produjo una liberación progresiva de la tasa de interés y eliminación de los créditos dirigidos o subsidiados; unificación del tipo de cambio bajo un sistema flexible; privatización, eliminación y/o reestructuración de empresas y organismos públicos, manteniéndose únicamente Bandagro y Fondo de Crédito Agropecuario las tasas de interés de (14%) y el ICAP de (3%). Siendo entonces que para 1993 se produjo una disminución del interés de la cartera del crédito de un (12%), hasta llevarlas ese mismo año a (0), sacándose de circulación una fuerte suma de bolívares destinados para el sector crediticio.

      Para el año 1995 la banca otorga créditos al sector agrícola con garantías emitidas por el fondo de garantías solidarias. Los organismos multilaterales comienzan a exigir la reducción de la cartera agrícola obligatoria por parte de la banca. En Noviembre de 1995 se presenta el Sistema Nacional De Financiamiento Agrícola (Sinfa) al fondo de garantías de depósitos bancarios (Fogade), se prevé la creación del banco especializado (Publico o mixto), con un alto porcentaje de su cartera de créditos conformada por financiamiento directo al sector agrícola. Igualmente en este periodo por medio del fondo de crédito agropecuario se reconoce el altísimo componente social del sector agrícola y se propone la creación de un banco de primer piso orientado hacia el sector, también se plantea la necesidad de reformar el sistema financiero, en virtud de que la banca atendía mas su propios intereses que los del sector agrícola. Esta situación motivada por las políticas macroeconómicas llevó a la creación de un marco jurídico a partir de 1999 con la entrada de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sentó las bases del desarrollo de una económica sustentable de hecho y derecho, iniciándose la creación de leyes y decretos con rango y fuerza de ley en pro del desarrollo de la producción agraria, para protección y el Desarrollo por parte del Estado de la producción interna agrícola. Dando lugar al respaldo del financiamiento la Ley de Tierra y desarrollo agrario y la Ley de Crédito al Sector Agrícola (hoy Ley de del Sector Agrario), entre otras., permitiendo de esta manera el estimulo de este sector tan vulnerable.

      En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un credito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del maro agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

      En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

      La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.

      .

      Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito.

      En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:

  3. Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

  4. Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

  5. Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

    Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

    De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

    (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, precisada la autonomía del derecho agrario, y el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental que se trata de un contrato de naturaleza agraria, para un crédito de interés del sector agrario, suscrito entre las partes en litigio entre la Sociedad Mercantil Banco Activo C.A, y la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A, ante la notaria publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 247, es indispensable realizar una revisión del mismo. En este sentido, en su Cláusula Primera se establece su objeto lo siguiente:…Omissis…“[e]l destino del crédito será para capital de trabajo en operaciones de legitimo carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral, conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito,” por lo cual se puede establecer que estamos en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, ya que su destino esta dirigido a la construcción de mejora permanentes para la finca del caso en marras, sin embargo de dicho contrato no se estableció como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, y las colocaciones que debía efectuar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como tampoco la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento, por lo cual existe un incumplimiento en cuanto a la segunda etapa de contratación aquí expresada, realizándose esté señalamiento de manera general de un simple análisis del contrato presentado, por ser esté el origen de la obligación reclamada, que trata una materia de orden público y social. Así se establece.

    Sin embargo, más haya de esta insuficiencia delatas, a los fines de determinar la procedencia o no del pretensión del caso en marras, es necesario que esta juzgadora realice un estudio de lo alegado y probado en autos, como elemento central del presente asunto, entiéndase como necesario las reglas contractual señaladas, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

    De la revisión realizada al expediente judicial y las pruebas consignadas en autos de la parte demandante y muy particularmente del contrato de crédito agrario, así como del reconocimiento que efectuó la parte demandada efectivamente demuestra la existencia de una deuda, adquirida mediante un contrato agrario que a pesar de no cumplir en su totalidad con las disposiciones de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto este tribunal no desconoce la existencia del convenio entre la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A., y La Sociedad Mercantil Banco Activo C.A. Así se establece.

    En este orden de ideas esta instancia procede a determinar si se cumplieron lo parámetro necesarios para la exigencia de la obligación. En un primer termino observa que en estos créditos agrarios existe un elemento esencial para su adecuada ejecución como es el plan de inversión, que es un documento que por excelencia forma parte del contrato de crédito, el cual debe contener el destino del crédito sobre el bien agrario tutelado, expresando su factibilidad, el monto de la inversión, su forma de ejecución a corto, mediano y largo plazo, incluyendo proyectos de infraestructura y de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico del crédito, así como incluir la distribución de los beneficios asociados, a la clausula de responsabilidad la cual otorga una participación directa y protagónica de los ciudadanos, a través de las comunidades organizadas; en sí este va ha determinar la obligación de las partes, debido a que es un elemento fundamentar que va ha permitir a las instituciones financieras hacer el seguimiento y control del crédito, para poder continuar con su ejecución, suspensión o cancelación del préstamo otorgado ante un posible incumplimiento o desviación de los fondos para lo cual estaba destino del crédito, fuera del sector agrario. En este sentido, de las documentales presentadas por el demandante Banco Activo, no consta a los autos el plan de inversión, a los efectos de poder este juzgado determinar la forma de ejecución del crédito objeto de la presente demanda. Asimismo, esta Instancia observa que no riela a los autos documentos mediantes cuales conste la supervisión, seguimiento u acompañamiento por parte del banco del crédito agrario otorgado, simplemente fue consignados fuera del lapso probatorio, y por disposición de la superintendencia de banco una serie de documentales por parte del Banco Activo, las cuales dan indicios a esta instancia que se efectuaron gestiones de cobranzas, más no gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del crédito, lo cual deja en evidencia la falta de pruebas documentales en relación a las inspecciones que debió realizar el banco, a los fines de determinar el destino del crédito otorgado, es decir, documentos que permitan demostrar la supervisión, seguimiento u acompañamiento del banco al crédito, tal como fue alegado por parte demandada, lo cual es un franco incumplimiento de los artículos 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

    (…) Articulo 17: Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

    A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

    Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

    Artículo 23: Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

    A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

    Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo (…)

    (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    En este sentido, ambas disposiciones se desprende que es obligación de las instituciones financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuada, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso del recurso del destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, dentro de este seguimiento tiene además la obligación de acompañar al productor brindándole asesoría en las aéreas técnicas (preparación del proyecto, tramite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo), es decir tiene que brindar un asesoramiento integral que incluye las aéreas técnicas Agrarias administrativas y legales propia de la ejecución del proyecto para así garantizar los recursos, su retorno y recuperación.

    En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del año 2011, con ponencia de E.R.G.E.. AP42-N-2010000103, en relación a la importancia del asunto en estudio, la cual estableció lo siguiente:

    (…) -De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados

    Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).

    En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).

    Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Asi se decide. (…)

    (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria).

    Por otra parte, en relación al segundo orden de proceder se observa que para la exigencia de la obligación por parte del demandante, alegó la cancelación de la totalidad de la deuda por ser exigible por estar a plazo vencido, por existir un incumpliendo en el pago de cuotas semestrales vencidas, por lo tanto exige el pago de monto otorgado, más sus intereses moratorios y compensatorios, estos alegatos fueron controvertidos por la parte demandada, quien indico que por el pago no podía se considerado como plazo vencido, debido a que no existió seguimiento o supervisión de parte del banco activo, a los verificar el uso que hizo al destino del crédito, aportando como medio probatorios pruebas de informe de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO: Al respecto cumplo con informarle que este ente supervisor (…) solicito la información requerida a través de oficio dirigido a Banco Activo, C.A., Banco Universal cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS: esta Dirección cumple con informarle que se consulto con representantes del FONDAS y BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA S.A., quienes por vía telefónicas manifestaron no poseer la documentación requerida, a tal efecto en virtud de no tener registros de crédito a favor de la referida empresa. (…)”; de tales pruebas se observo que las mismas dan indicios a esta instancia que dichas instituciones financieras no cuentan con la información requerida del crédito otorgado por el banco activo a la empresa las 10 cabañas, lo cual reitera lo anteriormente delatado por esta instancia, en relación a la falta de información que era obligatorio remitir a estas instituciones financieras por parte del ente crediticio, así como la falta de seguimiento del crédito otorgado, además de solicitar al beneficiario del crédito los documentos demostrativos del uso del recurso para el destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, así como el acompañamiento, esto en garantía del retorno y recuperación del crédito.

    En virtud de ello, considera esta Instancia que para ser considera el plazo vencido y consecuencialmente exigible la obligación, el banco crediticio debió cumplir con su funciones de ‘supervisión o revisión’, impuesta por Ley, mediante el correspondiente seguimiento y acompañamiento, del crédito otorgado para verificar que efectivamente estaba destinados, al sector correspondiente: “agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, y sus actividades conexas” como seria en el presente caso dirigido a la construcción de infraestructura para el desarrollo de actividad agrícola animal, además de ello, en acto inspección judicial se pudo evidencia que efectivamente existe una actividad desplegada por el demandado en el lote de Terreno ubicado en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, domiciliada en Ocumare de la Costa, Estado Aragua, entre los cuales se observo (…) una construcción de una estructura tipo corral para aves, con techo de zinc, paredes con malla de gallinero, piscina para aves, y comederos, delimitada con cerca de alfajor y cemento (…), además que el acto de la audiencia de informe la parte demandante en relación al crédito manifestó: “nuestra representada no tiene la menor duda de que las diez cabañas utilizo el crédito para actividades agropecuarias”, por lo cual existe una presunción en relación a la inversión efectuada por el beneficiario de crédito.

    En este sentido, dado su grado de impotencia y interés social y nacional de los créditos agrarios que busca garantizar el derecho sustentable y sostenible de la nación tal como establece el artículo 305 en parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que considera esta Instancia que al no haberse efectuado el efectivo seguimiento, supervisión, acompañamiento del crédito otorgado, no puede ser considerado como plazo vencido el mismo, y más aun cuando a la fecha de la interposición de la demanda en fecha 28/01/2011, en la cual el crédito aún estaba vigente, se observa que el banco activo, en vez de proceder a supervisar y hacer seguimiento al crédito, para establecer las causas del retraso del pago y de esta manera procedente a declara el plazo vencido tal como establece el articulo 17 de la Ley del sector Agrario, procedió a demandar por considerar que era exigible la obligación, sin cumplir con las obligaciones impuesta por Ley, dándole un tratamiento de un contrato civil-mercantil, y no subsumido en el derecho agrario, evidenciándose de esta manera una conducta negligente en el accionar del Banco Activo, no solo en cuanto en la falta de supervisión del créditos, sino también en la responsabilidad que tiene ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados, al no ser diligente en realizar todas acciones tendentes para garantizar la recuperación del crédito agrario, por lo cual se observa que el banco activo no actuó como buen padre de familia, al darle al Contrato de crédito Agrario, connotaciones distintas a las protegidas por este derecho de carácter social, que buscar garantizar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.

    En relación a la conducta que debe mantener los entes crediticios, frente a un crédito agrario otorgado, es necesario traer a colación la Sentencia de (2001), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Nº AP42-N-1997-01957, la cual estableció:

    Al respecto esta Corte considera que las relaciones entre los bancos y sus ahorristas son relaciones de confianza, por lo que éstos últimos confían en que la institución bancaria haga una buena administración de los recursos confiados, tal como reza el aforismo “Como un buen padre de familia” al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 1.270 establece:

    Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

    Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

    . (Negrillas de esta Corte).

    En relación con lo anterior esta Corte señala que el comportarse como “un buen padre de familia” debe verse como el tener la máxima diligencia en cuanto a los negocios o la administración de los bienes por lo tanto los Bancos en cuanto a la administración de los bienes confiados a ellos deben tener la máxima diligencia con los negocios y operaciones realizadas por los mismos a los fines de garantizar el mayor rendimiento a los ahorristas y un saneamiento en las cuentas del banco.

    Por lo anterior se desprende que el banco en cumplimiento con esa debida diligencia debe tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizarle a sus clientes la disponibilidad de los fondos conferidos a sus resguardo y para garantizar los mismos evitar cualquier tipo de operación que suponga un riesgo para sus ahorristas.

    Por lo tanto considera esta Corte que en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia en la conducta del banco, en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos pertenecientes a la cartera agrícola una actitud negligente en cuanto a la supervisión de los mismos, acarreándole una responsabilidad ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados.

    En cuanto a la naturaleza de los créditos agrícolas, esta Corte observa acerca de este punto, que debe entenderse a estos créditos como la obligación de destinar recursos de la banca para el desarrollo productivo del sector agrícola y como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector al ser este primordial para el desarrollo de todo país.

    Por lo tanto dicho sector es de carácter estratégico por lo que debe ser obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector tendente a garantizar la soberanía e independencia alimentaria de la nación, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía alimentaria, principio este que igualmente se encontraba vigente para la fecha de los hechos acaecidos en la presente causa. (Resaltado y Subrayado nuestro).

    Al respeto, de lo anteriormente expuesto este juzgado comparte el referido criterio al haberse observado por parte de la sociedad mercantil Banco Activo Banco Universal C.A., una conducta innocua al cumplimiento de sus obligaciones impuesta por ley Especial que rige a los Créditos Agrarios y por tratarse una materia de orden publico que no pueden ser relajadas por el bien jurídico tutelados como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es por ello, que esta instancia declara forzosamente que no existe elementos esenciales para que se genere el derecho al Cobro del crédito agrario por la parte demandante, por las deficiencias e inobservancia aquí delatas, esto de conformidad con los previsto en los artículo 25 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con los artículos 16, 17, 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda; y en aras de salvaguardar la obligación aquí establecida, quien aquí suscribe, ordena a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, para que dentro del marco de su competencia, procedan a la revisión del presente crédito agrario. Así se Decide.

    En función a los motivos antes expresados y dada la naturaleza de la resolución dictada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el monto de lo adeudado en el presente proceso. Así se establece.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Se ordena la notificación, con acompañamientos de las copias certificadas del presente fallo a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, para que dentro del marco de su competencia procedan a la revisión del crédito agrario, y den cumplimiento al presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce…

…Turmero, 28 de abril de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 2012-0028

-II-

Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observo en la sentencia publicada en fecha 14/04/2014, por esta Instancia Agraria, que ciertamente en el fallo se cometió un error material involuntario al momento de redacción de la misma.

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000 con ponencia del ex -Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual se estableció:

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)

2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.

(Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la N.P. contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado esta Juzgadora al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. Al respecto, en fallo en cuestión se declaró que: “(Folio 489) este Juzgado Superior Agrario”; “(Folio 491) relacionada a las mismas”; “(Folio 492) por la Consultaria Jurídica”; “(Folio 501) Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”; (…) para protección y el Desarrollo” (…) hoy Ley de del Sector Agrario”, “(Folio 504) dentro del maro (…) esté más ajustado (…)”,“(Folio 507) valor y de la Ley de Crédito”, “(Folio 511) y de esta manera procedente a declara”“(Folio 513) DISPOSITIVO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena la notificación, con acompañamientos de las copias certificadas del presente fallo a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, para que dentro del marco de su competencia procedan a la revisión del crédito agrario, y den cumplimiento al presente fallo. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide. En este sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes: UNICO: Que está encaminado a subsanar los errores materiales supra mencionados en que se incurrieron en la sentencia, de la demanda, incoada por los apoderados del Sociedad Mercantil “BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal”, sin duda alguna, queda demostrado el error en que se incurrió al dictar la decisión, en la cual lo correcto debe leerse:“(Folio 489) este Juzgado Agrario”; “(Folio 491) relacionada que las mismas”; “(Folio 492) por la Consultoría Jurídica”; “(Folio 501) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”; “para la protección y el Desarrollo” (…) hoy Ley del Crédito para el Sector Agrario”, “(Folio 504) dentro del marco (…) esté lo más ajustado (…)”, “(Folio 507) valor y Fuerza de Ley de Crédito”, “(Folio 511) y de esta manera procedente a declarar”, “(Folio 513)DISPOSITIVO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Activo C.A., representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio W.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, en contra de la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.530.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación, con acompañamientos de las copias certificadas del presente fallo a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, para que dentro del marco de su competencia procedan a la revisión del crédito agrario, y den cumplimiento al presente fallo. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso F.L.), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide

-III-

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aclara que lo establecido en la Sentencia de fecha 14/04/2014, referente a la demanda, incoada por los apoderados del Sociedad Mercantil “BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal”, abarcará solamente lo establecido en el punto Único :“(Folio 489) este Juzgado Agrario”; “(Folio 491) relacionada que las mismas”; “(Folio 492) por la Consultoría Jurídica”; “(Folio 501) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”; “para la protección y el Desarrollo” (…) hoy Ley del Crédito para el Sector Agrario”, “(Folio 504) dentro del marco (…) esté lo más ajustado (…)”, “(Folio 507) valor y Fuerza de Ley de Crédito”, “(Folio 511) y de esta manera procedente a declarar”, “(Folio 513)DISPOSITIVO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Activo C.A., representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio W.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, en contra de la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.530.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación, con acompañamientos de las copias certificadas del presente fallo a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, para que dentro del marco de su competencia procedan a la revisión del crédito agrario, y den cumplimiento al presente fallo. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide. Téngase el presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, de fecha 14/04/2014, Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado…(Omissis)”

Como primer punto a revisar de previo pronunciamiento al fondo, corresponde a.d.e.E. primero, la supuesta falta de lealtad y probidad en el proceso y; el segundo, la cualidad pasiva del garante hipotecario, ciudadano J.M.H.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado. En atención al primer punto, no es mucho lo que este Juzgado Superior Agrario deba ahondar sobre el tema, debido a que las leyes procesales que rigen las formas de citación personal, ex artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y complementariamente artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, son flexibles en la búsqueda del demandado, estableciendo como límite que no se halle en el ejercicio de alguna función pública o en el templo, por lo que el haber gestionado la práctica de la citación en un lugar distinto al pactado contractualmente o diferente a la unidad de producción no da lugar a la imposición de la sanción por falta de lealtad o probidad conforme al Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como lo indicó el Juzgado A quo. Así se declara y decide.

Con relación al segundo punto previo, indiscutiblemente, si estuviéramos en presencia de una pretensión de Ejecución de Hipoteca como se planteó inicialmente, pero bajo el amparo del procedimiento ordinario agrario como se analizó ut supra, el tercero garante hipotecario tendría sin cuestionamiento alguno una cualidad y un interés jurídico actual en ejercer las defensas correspondientes a sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil que establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”. (Negritas de este Tribunal)

No obstante, es necesario recordar que luego de que el Juzgado A quo ordenara la adecuación del procedimiento, la parte actora cambió volitivamente los términos de su pretensión apartándose de Ejecutar la Hipoteca por una pretensión de Cobro de Bolívares. No existe impedimento alguno en las normas procesales agrarias para tramitar y sustanciar la primera de las pretensiones por el procedimiento ordinario; decir lo contrario, sería como afirmar en el derecho civil latus sensu que una pretensión de cobro de bolívares tenga que tramitarse de manera obligatoria a través del procedimiento monitorio y que la parte actora no posea la libertad de escoger el procedimiento ordinario si así lo desea o que las acciones posesorias civiles deban tramitarse necesariamente por el procedimiento interdictal, cuando el mismo Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 709: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario;...”.

Este cambio de pretensión no ordenado, toda vez que la disposición fue solo atinente al procedimiento, genera consecuencias inmediatas en la cualidad e interés de quienes deben ser llamados como parte demandada al proceso. Como lo señaló el Juzgado A quo y fue objeto de una de las defensas del apoderado judicial de la parte demandada, el Garante Hipotecario no debe por ningún concepto dinero alguno a la Institución Bancaria, siendo que la presente demanda “reformada” es de Cobro de Bolívares, y el interés y legitimación ad causam del codemandado J.H.M.D. subsistían del mismo modo en que pudieran verse afectados sus derechos reales conforme al 1877 del Código Civil por el carácter de garantía y accesoriedad de la hipoteca, pero al reformarse la pretensión y no fungir al menos como fiador en una acción donde además del fuero atrayente agrario también gravite la materia mercantil en la que no aplique el beneficio de excusión o división conforme al artículo 547 del Código de Comercio, como en el presente caso al estar involucrada una Institución Bancaria (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0053 en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), ciertamente el codemandado J.H.M.D. no tiene cualidad ni interés jurídico actual para formar parte del proceso, como lo estableció la primera instancia, razón por la cual la apelación sobre este particular es improcedente. Así se declara y decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda Sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la petición de la medida o la oposición ejercida se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Tal como lo fijó el Juzgado A quo, además de no existir contradicción sino que fueron aceptadas durante la audiencia preliminar por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, las copias fotostáticas certificadas del documento de ampliación y ratificación de hipoteca inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua del 08/04/2009, bajo el Nº 2008.77, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008, marcadas “B”, cursantes a los folios 19 al 26 de la primera pieza principal; copias fotostáticas simples del documento de préstamo y constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua el 03/02/2009, anotado bajo el Nº 2008.77, bajo el Nº 2008.77 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008, marcadas “C” cursante a los folios 27 al 34 de la primera pieza principal y; original de certificación de gravámenes del inmueble hipotecado, expedida por el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, marcada “D” cursante a los folios 35 al 36 de la primera pieza principal.

Con relación a la copia fotostática simple de la cédula de identidad y a la copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano J.H.M.D., cursante al folio 294 de la primera pieza principal, no se aprecian toda vez que quedaron desechadas del proceso como se declaró en el auto en el que este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en esta instancia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al verificar el contenido del acta de inspección practicada por la primera instancia agraria del 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la sociedad mercantil Las 10 Cabañas C.A., ubicada en la calle principal del parcelamiento campesino La Esmeralda, Parcela 84-8, Ocumare de la Costa estado Aragua, cursante a los folios 49 al 68 de la segunda pieza principal, se aprecia como demostrativa de lo plasmado en el acta levantada, toda vez que la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora no logran desvirtuar lo señalado por el Juzgado A quo, ya que sus apreciaciones no constituyeron pronunciamiento pericial alguno, sino la descripción de lo percibido como Jueza Especializa.A..

En cuanto al Oficio Nº CJ-CjaaaALAP-2013-0404 de fecha 10/09/2013, procedente del Banco Central de Venezuela, cursante al folio 70 de la segunda pieza principal, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es la Institución competente para realizar el seguimiento, supervisión y control de las Instituciones del sector bancario, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Con relación al escrito de Banco Activo Banco Universal C.A, de fecha 30/09/2013, mediante el cual se da respuesta al Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31389 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 20/09/2013, mediante la cual le solicita a Banco Activo Banco Universal C.A, remitir información al Tribunal A quo con respecto al Crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Las 10 Cabañas C.A. cursante a los folios 73 al 88 de la segunda pieza principal; así como, visto el Oficio N° 35628 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cursante a los folios 99 y 100 de la segunda pieza principal, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio establecido por el Juzgado A quo, que concluye que la referida Superintendencia delegó indebidamente en la Institución Bancaria su obligación de contestar el requerimiento del órgano jurisdiccional, permitiendo que la parte actora creara su propia prueba incorporando elementos no solicitados en la prueba de informes, pero se difiere en la consecuencia probatoria, ya que dichas documentales no deben ser valoradas ni siquiera como indicios, por lo que quedan desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa el Oficio DGCJ/CJ N° 0744-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013 emanado de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual el referido ente Ministerial informa no poseer ningún tipo de información vinculada con el conflicto entre las partes en los términos requeridos por el Juzgado A quo; por lo que queda desechada del proceso.

Por último, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, las copias fotostáticas certificadas del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua del 08/04/2009, bajo el Nº 2008.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008, cursantes a los folios 306 al 312 de la segunda pieza principal, como demostrativas de la propiedad que el ciudadano J.H.M.D. codemandado en la presente causa, ostenta sobre el mencionado bien.

Valoradas como han sido todas las pruebas, es importante recalcar que lo medular de esta decisión radica en la circunstancia de si la obligación de retorno derivada del Crédito Agrario era exigible para el momento de la interposición de la demanda. En un ámbito jurídico netamente civil o mercantil, no es censurable que una Institución Bancaria persiga el retorno de los préstamos otorgados sin la necesidad de desplegar ninguna actividad diferente a la gestión de cobranza como ha sucedido en este caso. Pero cuando analizamos la naturaleza del Derecho Agrario como sucedió en el literal “a” observamos que las soluciones no son tan simples, habida cuenta de todas las aristas que hay que ponderar para mantener la continuidad de la producción.

Sobre la importancia de los Créditos Agrarios, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, págs. 304 al 306) señalaba:

(Omissis)…Crédito supervisado

Estableció el artículo 111 de la Ley de Reforma Agraria que “la con¬cesión y administración de los créditos contemplados en esta Ley, serían regidos por los principios y normas del crédito supervisado que se estable¬cería en el Reglamento respectivo. Mientras se establecía la organización necesaria para la aplicación integral de la supervisión, se aplicaría un sistema que permitiera la adopción progresiva del crédito supervisado”

Consagró así esta disposición, el crédito bajo supervisión oficial, el cual constituyó una modalidad que consistió en acompañar, en forma simultánea y coordinada, la ayuda financiera con la asistencia técnica. Esta mo¬dalidad se hizo con fines didácticos y creaba en el Estado, la obligación de suministrar educación técnica a los campesinos. Se consideró por tanto que este tipo de crédito debía darse conforme a programas previamente elaborados, acerca de los cuales existieron conceptos incluidos en los instructivos del Banco Agrícola y Pecuario. Esta aplicación fue necesaria por la importancia que tenía el crédito supervisado como medio de lograr la estabilidad económica y el bienestar social de los pequeños y medianos productores rurales, y de darles acceso a las nuevas técnicas en el cultivo de la tierra para enseñarle el uso racional de ella y de los recursos naturales renovables. De este modo el campesino aprendió también como manejar el crédito, y por tanto, se capacitaba económicamente para la adecuada explotación de la parcela.

En la ejecución de los programas de crédito supervisado debió tenerse en cuenta las condiciones favorables que presentaban los beneficiarios, así como también la selección de aquellas explotaciones cuya ubicación per¬mitiera y garantizara la asistencia técnica del extensionista y de la demostradora del hogar campesino, en forma permanente y eficaz.

Como esta modalidad implicaba necesariamente la supervisión técnico agrícola, fue necesario que el organismo de crédito agrario del Estado de¬sarrollara sus programas de crédito supervisado en estrecha colaboración con el entonces Ministerio de Agricultura y Cría y el Instituto Agrario Na¬cional, conforme a un plan agro técnico y de las inversiones destinadas al mejoramiento de la explotación y de las dedicadas al mejoramiento del hogar campesino.

En esta materia fue de suma importancia la escogencia del personal de supervisión y el acatamiento, en materia de extensión agrícola, de las normas e instrucciones que impartió del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, como organismo competente para coordinar la política extensionista del país…(Omissis)

.

Como se puede observar, la Ley de Reforma Agraria preveía el otorgamiento de los créditos agrícolas bajo un estricto sistema de supervisión por parte del Estado, que le generaba una obligación integral de asistencia con el uso del crédito que permitiera en nuestros días tratar de cumplir con la seguridad y soberanía alimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional. Exitoso o no ese modelo, la Ley de Crédito para el Sector Agrario abre aún más el abanico de responsabilidades, no solo del Poder Público, sino que incorpora a las Instituciones del Sector Bancario, públicas o privadas, en la asumpción de obligaciones indelegables en la ejecución de la cartera agrícola. Al respecto, la Ley de Crédito para el Sector Agrario, establece en sus artículos 17 y 23 lo siguiente:

(…) Articulo 17: Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

Artículo 23: Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

No es nuevo el seguimiento, supervisión y control en la ejecución de los créditos agrícolas, sólo que en la actualidad, como lo estableció el Juzgado A quo, es obligación de las Instituciones Financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso de los recursos, y además debe acompañar al productor brindándole asesoría en preparación del proyecto, trámite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo. Es tal el nivel de responsabilidad social, que deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros, como lo prevé el primer aparte del artículo 17 antes citado. Tal omisión en el cumplimiento de esas obligaciones, no solo impacta en la exigibilidad del crédito, sino que además dejaría de lado total o parcialmente la “posible aplicación” de otras leyes agrarias que tienden a proteger el proceso productivo, como por ejemplo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, que tiene por objeto“…atender íntegramente a los productores, campesinos y pescadores, que resulten afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010 (…) mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaría.”. (Artículo 1°).

Por ende, al no observarse por parte de la entidad bancaria demandante el cumplimiento de sus obligaciones como lo señaló el Juzgado A quo, este Juzgado Superior Agrario considera que el crédito no era exigible, indistintintamente de que al transcurrir del tiempo las cuotas pactadas contractualmente pudieran haber vencido. Lo anterior, no quiere decir que la parte actora haya perdido su acción de retorno del crédito otorgado, solo que está condicionada a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, específicamente en los artículos 16, 17 y 23; y dependiendo de las circunstancias, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola. En virtud de lo anterior, la apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara y decide.

Por último, al verificarse de la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia que el abogado E.C. –apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa- hizo referencia a la producción bovina, de cerdos y aves, ejercida por la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. y que la misma tiene su domicilio en el Municipio Costa de Oro, Ocumare de la Costa, Maracay, estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario considera necesario notificar mediante oficio a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a fin de que verifiquen si la unidad de producción cuenta con las condiciones adecuadas a la actividad agropecuaria que realiza de acuerdo a las características de su ubicación, dada la cercanía con el Parque Nacional H.P. y la fragilidad de su ecosistema. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad alegada por el abogado E.C., antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. y del ciudadano J.H.M.D., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.834. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL -parte actora de la presente causa-, tanto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2012 cursante a los folios 133 al 151 de la primera pieza principal, como contra la sentencia definitiva y su aclaratoria de fechas 14 de abril y 28 de abril de 2014 cursantes a los folios 171 al 202 y 243 al 247 de la segunda pieza principal, dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua. TERCERO: SE RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva y su aclaratoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua de fechas 14 de abril y 28 de abril de 2014; en consecuencia, SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Tomando en consideración que al verificarse de la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia que el abogado E.C. –apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa- hizo referencia a la producción bovina, de cerdos y aves, ejercida por la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. y que la misma tiene su domicilio en el Municipio Costa de Oro, Ocumare de la Costa, Maracay, estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario ORDENA notificar mediante oficio a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a fin de que verifiquen si la unidad de producción cuenta con las condiciones adecuadas a la actividad agropecuaria que realiza de acuerdo a las características de su ubicación, dada la cercanía con el Parque Nacional H.P. y la fragilidad de su ecosistema.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron las boletas y oficios ordenados.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0332

HBC/Ds

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