Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

Barinas, 04 de Abril de 2.014

203° y 155°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, debidamente representados por sus apoderados judiciales J.C.R.B., E.D.N.A., M.F.D.C. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200, V-5.115.956 y V-9.829.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 19.381 y 48.867 en su orden.

RECUSADO: Abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA, seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.D.V.P..

EXPEDIENTE: Nº 2014-1281.

I

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia en fecha 17 de marzo de 2.014, inserta a los folios 02 al 06 del cuaderno de recusación, presentada por ante el Tribunal a-quo, por el abogado J.C.R.B., (antes identificado) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07/08/2003, ponencia Magistrado José Delgado Ocando.

El 19 de Marzo del 2.014, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las Doce meridiem (12:00 m.), anexa a oficio Nº 098-14, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y por auto de fecha 21 de Marzo de 2014, se aperturó el lapso único de prueba previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida diligencia de fecha 17/03/2014, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:

“(…) Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano J.J.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento a los siguientes motivos de hecho y de derecho: la presente recusación la fundamentamos en la sentencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, caso M.D.C.G.M.D. DIAZ. (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Igualmente, la doctrina en tal sentido como los sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263. (…) En ese mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189. (…) En virtud de tales fundamentos jurídicos y doctrinarios procedemos a señalar expresamente los hechos concretos que el juez recusado ha realizado y que comprueban su falta de imparcialidad en la presente causa y su interés en la resolución de la misma en perjuicio de nuestra representada, violentando el orden procesal y por ende la garantía al debido proceso. En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hecho son los siguientes: 1) El juez recurrido suple defensas de la parte demandada con evidente intención de favorecerle en perjuicio de nuestra mandante. Así se observa mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, el juez al establecer los hechos controvertidos señala que es un hecho convenido que “… el crédito solicitado a través de los pagarés agrícolas, fue a los fines de ser invertidos en la Unidad de producción agropecuaria denominada AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., es decir, en el mantenimiento de los animales bufalinos que el demandado adquirió por un crédito agrícola que solicitó ante la misma institución de crédito, para la adquisición de mautes o ganado ovino…” Ante tal afirmación, falsa por demás, esta representación judicial procedió a solicitarle aclarara tal punto, ya que las partes habían admitido que el crédito reclamado lo fue para la adquisición de mautes o ganado bovino. Ante ello el tribunal dicta un auto en fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual hace breve reseña de lo que aconteció durante la subsanación como consecuencia del despacho saneador, mediante el cual se nos solicitó lugar de inversión y ubicación con linderos de la unidad de producción y efectivamente señalamos Hato Paguey. Ahora bien, omite deliberamente el juez que tanto en el escrito de subsanación, como de los instrumentos que consta en autos, e incluso de la contestación a la demanda se comprueba que la parte lo único que convenimos fue la utilización del crédito para la compra de mautes o ganado bovino, así que cuando el juez expresa que el dinero obtenido del crédito fue invertido en la unidad de producción y no como las partes lo hemos admitido en la compra de mautes o ganado bovino, da por cierto un hecho no señalado por las partes. Falsea la realidad al confundir el crédito que se reclama el cual fue otorgado para la adquisición de mautes o ganado bovino, con otros créditos que pudieron haberse contratado para ser invertidos en la unidad de producción y el cual o los cuales no son reclamados en la presente causa. 2) Igualmente en su segunda parte del auto de supuesta aclaratoria, el juez señala algo más grave aún, pretende de manera oficiosa probar un hecho no alegado por las partes, como lo es que en el fundo se hayan producido daños en los años 2012 y 2013. Tal circunstancia fáctica no fue alegada por las partes para la resolución de la causa, y mucho menos guarda relación con la misma, ya que los créditos otorgados fueron para la adquisición de ganado en los meses de junio y julio de 2012, es decir, posterior a los supuestos fenómenos naturales e incluso de las supuestas consecuencias que pretende investigar. Se comprueba una vez más, que el juez tiene como único propósito, no descubrir la verdad, la cual no le ha sido alegada, sino ordenar la evacuación de una prueba de oficio de experticia, la cual en el expediente signado con el número 5385-13 de este mismo tribunal, donde litiga la misma demandante y el aquí demandado a titulo personal, es en aquél el representante y único accionista de Agropecuaria El Paguey Tres (3), C.A., en este fue ordenada y establecido el monto de los honorarios de experto en la suma de ciento ochenta mil bolívares, los cuales hemos impugnado y está siendo objeto de discusión en este momento, así como es discutida igualmente la conducta del juez en aquella causa al subvertir el orden procesal al igual que en la presente, cuando suple defensas de las partes, logrando un desequilibrio entre las misma, a favor del demandado. Todos esos hechos comprobables de los autos, los cuales concatenados con las normas alegadas configuran la causal de recusación, por subversión por parte del juez del orden procesal y la violación al debido proceso en contra de nuestra mandante y así solicitamos sea declarada con lugar la recusación planteada por el tribunal Superior competente. Es todo. (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado J.J.T.S., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 19-03-2.014, hizo las siguientes declaraciones:

(...) Este Juzgador pasa a este procedimiento de Recusación debido a la diligencia presentada en fecha 17/03/2014 que reposa desde el folio 02 al 06 del Expediente JA1B-5386-13 CUADERNO DE RECUSACION, lo que no implica que en el ejercicio de mis funciones me encuentre incurso en las causales extralegales de recusación que la parte recusante ha incoado en mi contra, hecho que me dificulta el análisis de la relación de los hechos denunciados con derechos supuestamente violados, ya que como lo he dicho anteriormente no argumentaron ni se basaron en ninguna de las causales TAXATIVAS contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que menoscaba mi derecho a la defensa siendo completamente falso que en el ejercicio de mis funciones como Juez de la causa haya realizado actuaciones que demuestren una falta de imparcialidad y que hay mostrado algún interés en la resolución de la causa en perjuicio de la representada del abogado-recusante violentando el orden procesal y la garantía del debido proceso, así como tampoco haya realizado actuación parcializada alguna violatoria de las normas jurídicas que deben regir en este procedimiento..PRIMERO: Es falso que en el ejercicio de mis funciones haya suplido a la parte demandada con la intención de favorecerle en perjuicio de la mandante del Recusante. Ciertamente se estableció como hecho no controvertido que el crédito solicitado por el demandado fue para ser invertidos en la Agropecuaria EL Paguey (3) para mantenimiento de animales bufalinos que el demandado adquirió por un crédito agrícola que solicitó por ante la misma institución de crédito para la adquisición de mautes o ganado bovino. (Folios 168 al 170) de la pieza 1. Así mismo en auto de fecha 13-03-2014 (folios 174 al 176) se le explica al Recusante que no solamente lo que se produce en el Libelo o en la contestación o en la audiencia preliminar, constituye material exclusivo para realizar o esquematizar los de la controversia; en razón a esto es evidente que los créditos que se reclaman en el expediente JA1B-5386-13 fueron ejecutados en Agropecuaria el Paguey (3) como ellos mismos lo afirman en el escrito de recusación, además el demandado lo expresa en el folio 116 que dichos créditos eran para ser aplicados en un fundo de su propiedad llamado Agropecuaria El Paguey (3) y son para fines de mejorar la producción vistos los embates de la naturaleza, esto lo hizo en el marco de la contestación de la demanda y la parte demandante no realizó comentario alguno del tema en la audiencia preliminar folios (143 al 147); en escrito presentado por la recusante atendiendo al despacho saneador ordenado por este Juzgado, folios (33 al 41) se evidencia la consignación del plan de inversión y otros informes producidos por la demandante recusante en cuyo informe técnico se evidencia al folio 51 donde dice cito “LUGAR DE INVERSION” en el reglen correspondiente dice “Hato Paguey Tres”, al folio 55 establece el informe: Cito “CAPACIDAD DE PAGO” y correspondiente al reglon “Agropecuaria El Paguey 3 con un rebaño de 325 búfalas, 458 vacas, 182 novillas…”En este mismo sentido en escrito presentado por la demandante hoy recusante en el folio 40, en su numeral 3 literal “c” establece que consigna guías de movilización del cual la misma recusante dice que dichas guías son del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido, dichas guías se explanan en los folios 84, 85 donde se evidencia que son búfalos, lo que se transportan junto a otras guías que son ganado bovino y los recusantes lo tratan como un solo crédito, una sola inversión sin distingo alguno por esa razón, respetado Juez Superior, consideré no controvertido el hecho que el demandado haya adquirido un crédito para el mantenimiento de su finca sin distingo de lo que allí estuviera en producción de animales, por tanto es falso que en ejercicio de mis funciones haya falseado la realidad confundiendo los créditos. SEGUNDO: Es falso que se hay señalado alguna situación grave como lo quiere hacer ver el recusante, cuando la realidad es que como juez agrario estoy utilizando mis potestades amplias probatorias otorgadas por la constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el recusante quiere hacer ver como una catástrofe el hecho de que en mi facultad indagatoria haya ordenado practicar una experticia para recabar la información pertinente que permita establecer en el pronunciamiento legal correspondiente la veracidad de los hechos alegados con relación a los efectos del fenómeno del “niño” y la “niña” acontecidos en los años 2009 y 2010, lo cual es de especial relevancia para la resolución del asunto; alega el recusante que el fenómeno fue en 2009 y 2010 y el crédito a cobrar fue en el 2012,sabemos los que transitamos por el mundo agrario que los registros de los fenómenos meteorológicos y las consecuencias y efectos sobre los predios se pueden determinar con ciertos estudios que fueron los que ordené practicar, aún en 2012 o 2013 se puede apreciar consecuencias del desastre si las hubo, por eso la importancia de la prueba. Sobre la facultad probatoria del Juez Agraria ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2005, caso: Sociedad Mercantil Almacenadota Maraly C.A., Exp.N° AA60-S-2005-001681(…). TERCERO: No es cierto que no quiera descubrir la verdad, todo lo contrario, mis actuaciones van dirigidas precisamente a descubrir que paso allí, si realmente el fenómeno climatológico afectó el predio y por ende la producción y la capacidad de pago en consecuencia. Pareciera que están mas preocupados por los honorarios del experto que por obtener la verdad de todo esto y determinar la capacidad de pago del deudor obviando los postulados del artículo 2 Constitucional y la magistral explicación del maestro J.E.C. en su sentencia de ASODEVIPRILARA sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya situación de los honorarios está en proceso su revisión, me han recusado por decisiones que no han salido porque su tiempo procesal no ha culminado, al igual por situaciones y decisiones que ya apelaron y que deben estar ya en este honorable Tribunal Superior. Finalmente, solicito tome en cuenta el presente informe y declare sin lugar la temeraria recusación planteada, por el abogado J.C.R.B., antes identificada y de considerarlo pertinente, aplique el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Consta de autos los siguientes recaudos:

- Auto de fecha 17-03-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Cursante al folio 01.

- Diligencia de 17-03-2.014, mediante la cual, el abogado J.C.R.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, recusó al Juez Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S.. Cursante a los folios 02 al 06.

- Escrito de fecha 19-03-2.014, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S., se pronuncia ante la recusación propuesta en cu contra. Cursante a los folios 08 al 14.

- Copia fotostática certificada de escrito de fecha 16-05-2014, presentado por la abogada M.F.d.C., parte demandante, mediante el cual expone y consignan ubicación del predio donde se ejecutó el préstamo y sus coordenadas de ubicación de la Agropecuaria denominada Hato Paguey. Cursante a los folios 15 al 27.

- Copia fotostática certificada del escrito, presentado por el abogado A.R.G.A., apoderado judicial del ciudadano R.D.V.P., mediante la cual dan contestación a la demanda incoada por el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Cursante al folio 28.

- Copia fotostática certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 26-02-2014, celebrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 29 al 37.

- Copia fotostática certificada del auto de pronunciamiento del Juzgado a quo con relación a la fijación de los limites de la controversia en fecha 07-03-2.014, y mediante la cual fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa. Cursante a los folios 34 al 36.

- Copia fotostática certificada del auto de pronunciamiento de fecha 13-03-2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado a lo solicitado por la diligenciante M.F.d.C., en relación al auto de fijación de los limites de la controversia, emitido en fecha 07-03-2014. Cursante a los folios 37 al 39.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, solo la parte recusante, mediante escrito, hizo uso de ese derecho, tal como consta a los folios 47 al 52 de este expediente, mediante el cual promovió:

- Marcado “1”, copia fotostática sentencia dictada por este juzgado en fecha 26/04/2011. Folios 53 al 56.

- Marcado “2”, copia fotostática simple de auto librado por el juzgado a quo en la causa Nº JA1B-5386-13. Folio 57 al 59.

- Marcado “3”, copia fotostática simple escrito de subsanación presentado por ante el juzgado a quo. Folios 60 al 114.

- Marcado “4”, copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada por ante el juzgado a quo. Folios 115 al 121.

- Marcado “5”, copia fotostática simple de auto de fecha 07/03/2014, dictado por el juzgado a quo. Folio 122 al 124.

- Marcado “6”, copia fotostática simple de diligencia de fecha 10/03/2014, mediante la cual solicitaron aclaratoria de los limites de la controversia. Folio 125

- - Marcado “7”, copia fotostática simple de auto de fecha 13/03/2014, dictado por el juzgado a quo. Folio 126 al 128.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe: /

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

Ahora bien, considera insoslayable este Juzgador pronunciarse como punto previo a lo expresado por el juez a quo en relación a las supuestas ofensas proferidas por la recusante contra su persona, en tal sentido indicó el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en su informe de descargo lo siguiente:

“En razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 el sistema jurídico nacional dio un vuelco medular en la prestación del servicio a los justiciables, incluyendo positivamente a los Abogados en ejercicio al sistema de operatividad de justicia donde son coparticipes directos de la consecución de la justicia a través de un correcto libre y sano proceso evidenciando en el contenido normativo del artículo 257 de nuestra Carta Magna; por esta razón, en infinitos mensajes y comunicados, entre ellos, el discurso de apertura del año judicial correspondiente al año 2013, expresado por la Magistrada Presidente, para ese entonces, del Tribunal Supremo de Justicia L.E.M.L., se ha venido insistiendo en la ética y en la moral del Juez Venezolano, pero también así, se ha venido insistiendo en la moral, en la ética y en la suficiencia académica que deben tener los Abogados litigantes en las causas que se le encomienden en el ejercicio de sus funciones. Llama la atención la forma irrespetuosa como se expresa el Abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316 y titular de la cedula de identidad N° V-7.532.782, en la diligencia de recusación presentada en fecha 17/03/2014, contra quien aquí suscribe, expresando abiertamente palabras de ofensa directa hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas, que a su vez, es representante de la Majestad de la Magistratura en este momento, olvidando totalmente el contenido del artículo 47 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, el cual expresa: “El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una aptitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión” (negritas y subrayado mío) cuando utiliza calificativos como: “EN EFECTO, EL HECHO CIERTO QUE EL JUEZ FALSEA LA REALIDAD…”; aseveración y frase que no concuerda con la fundamentación que realiza el Abogado Recusador en el contenido de toda la diligencia recusatoria, olvidando la gravedad de menoscabar, desprestigiar y ofender la majestad de uno de los poderes indispensables en el sistema democrático de nuestro país como lo es el Poder Judicial: No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a las ofensas, por eso, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas para que, sin perder la cordura y el respeto del sano juicio, los jueces Superiores en este caso, verifiquen si el Juez de Instancia debe separarse de la causa o no, sabiendo como estoy seguro que lo sabe, esa Superioridad, respecto del tema de la sentencia de la Sala Plena, caso H.J.R.P., Expediente N° AA10-L-2003-000012, de fecha 12/08/2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual ordena que los escritos que ofenden a la Majestad de la Magistratura deben ser tomados como no hechos, decisión que coloco en manos de mi Superior Jerárquico para luego de exhaustivo análisis de la sentencia y de la diligencia recusatoria, realice sus conclusiones y su veredicto al respecto.

En virtud que la recusación se trata de la revisión de la incompetencia subjetiva del Juez derivada de un hecho ocurrido dentro del juicio y que ataca directamente el principio constitucional del Juez natural establecido en el artículo 49.4 de nuestra Constitución Nacional, a todo evento paso a presentar el informe de Ley de acuerdo al contenido normativo de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

Una vez explanado lo expuesto por el Juez a quo, considera oportuno este Juzgador citar extractos de la diligencia de recusación de fecha 17/03/2014,

En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada, por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hechos son los siguientes: 1) El juez recurrido suple defensas de la parte demandada con evidente intención de favorecerle en perjuicio de nuestra mandante.

“Omississ…

Falsea la realidad al confundir el crédito que se reclama el cual fue otorgado para la adquisición de mautes o ganado bovino, con otros créditos que pudieron haberse contratado para ser invertidos en la unidad de producción y el cual o los cuales no son reclamados en el presente causa.

“Omississ…

Se comprueba una vez más, que el juez tiene como único propósito, no descubrir la verdad, la cual no le ha sido alegada, sino ordenar la evacuación de una prueba de oficio de experticia,

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

Mediante escrito de fecha 03/04/2014, el recurrente de auto, Expreso lo siguiente:

1.1. Meritos de autos. Promovemos el merito favorable de los autos y especialmente el que se desprende del acta de informe del juez recusado, cuando señala:

“…Llama la atención la forma irrespetuosa como se expresa el Abogado J.C.R.B. (sic)…omissis… expresando abiertamente palabras de ofensa directas hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas…omissis… cuando utiliza calificativos como: “EN EFECTO, EL HECHO CIERTO QUE EL JUEZ FALSEA LA REALIDAD…omissis… No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a las ofensas…”

Tal afirmación por si sola, evidencia el ánimo del juez recusado, el cual hemos denunciado mediante la presente recusación y que lo hace incompetente subjetivamente.

En efecto, la expresión “falsea la realidad”, no contienen en si misma ofensa alguna; a menos, que de quien se trata sienta animadversión hacia la persona que lo dice o a quien representa; ya que muy por el contrario ésta representación judicial ha sido respetuosa, pese a todas las trabas procesales que el juez recusado ha puesto en el camino del proceso y que sólo han afectado a nuestra mandante.

Igualmente el acta promovida contiene otras afirmaciones que comprueban la causa de la recusación, las cuales procederemos a concatenar detalladamente con las pruebas documentales que promovemos de seguida.

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

De las citas antes efectuadas observa este juzgador que del análisis minucioso efectuado a la diligencia de recusación presentada en fecha 17/03/2014, al igual que el escrito de pruebas presentado en fecha 03/04/2014, por ante esta Superioridad, el recusante de autos asevera que la conducta desplegada por el juzgador recusado responde a que él es quien siente enemistad con el recusante, ahora bien, los calificativos empleados por el abogado recusador, tales como Falsea la verdad, el juez tiene como único propósito no descubrir la verdad, el juez recusado suple defensas de la parte demandada, son considerados por este Juzgado Superior como ofensivos y perjudiciales contra la persona del Juez a quo, abogado J.J.T.S., todo lo cual constituye un irrespeto a la majestad de la justicia, contra ese Tribunal, con respecto a ello, considera y estima este Juzgado Superior que tales disertaciones violan el deber de lealtad, no sólo con su cliente y contraparte, sino también, respecto de los Jueces Rectores del proceso, en virtud que los abogados en ejercicio son parte del Sistema de Justicia, tal como lo estatuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho deber de lealtad se encuentra previsto también, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en este sentido el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el primer punto señala que los Tribunales de la República podrán inadmitir solicitudes o rechazar escritos contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos, contra los representantes de los mismos, todo lo cual atenta contra la majestad del Poder Judicial.

Ahora bien, se observa igualmente que, el juez a-quo, en su informe solicita a esta alzada, declarar improcedente la recusación, de conformidad con el anterior criterio, el cual es compartido por este Juzgador, en tal sentido correspondía a ese Tribunal en principio revisar y determinar si existían las causales a que se contrae el precitado acuerdo de la Sala Plena y las normas señaladas, y de verificarlo pudo haber decretado la improcedencia de la recusación, situación que reitera este juzgador razón por la cual se exhorta al juzgado a quo no tramitar estas incidencias cuando se desprendan de las diligencias o escritos palabras configuradas como irrespetuosas contra el juzgador, ahora bien, por cuanto el expediente fue remitido a esta Superioridad conlleva obligatoriamente a determinar si la pretensión del actor debe ser declarada o no con lugar, situación esta que evidentemente acarrea retardos procesales innecesarios en el acceso a la Justicia. (ASÍ SE DECIDE).

Una Vez resuelto el Punto Previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

Antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).

(Cursiva de este Tribunal).

En torno a ello, si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar diligencia de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).

Para decidir la presente recusación primeramente se revisará y analizara lo expuesto por el recusante en su diligencia de recusación, igualmente se hará lo propio con el informe presentado por el recusado, seguidamente se revisara y analizará el escrito de promoción de pruebas y por ultimo se procederá a la valoración de las pruebas aportadas, para finalmente contrastar lo dicho por ambas partes.

A.- Escrito de Recusación:

(…) “Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano J.J.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento a los siguientes motivos de hecho y de derecho: la presente recusación la fundamentamos en la sentencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, caso M.D.C.G.M.D. DÍAZ. (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Igualmente, la doctrina en tal sentido como los sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263. (…) En ese mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189. (…) En virtud de tales fundamentos jurídicos y doctrinarios procedemos a señalar expresamente los hechos concretos que el juez recusado ha realizado y que comprueban su falta de imparcialidad en la presente causa y su interés en la resolución de la misma en perjuicio de nuestra representada, violentando el orden procesal y por ende la garantía al debido proceso. En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hecho son los siguientes: 1) El juez recurrido suple defensas de la parte demandada con evidente intención de favorecerle en perjuicio de nuestra mandante. Así se observa mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, el juez al establecer los hechos controvertidos señala que es un hecho convenido que “… el crédito solicitado a través de los pagarés agrícolas, fue a los fines de ser invertidos en la Unidad de producción agropecuaria denominada AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., es decir, en el mantenimiento de los animales bufalinos que el demandado adquirió por un crédito agrícola que solicitó ante la misma institución de crédito, para la adquisición de mautes o ganado ovino…” Ante tal afirmación, falsa por demás, esta representación judicial procedió a solicitarle aclarara tal punto, ya que las partes habían admitido que el crédito reclamado lo fue para la adquisición de mautes o ganado bovino. Ante ello el tribunal dicta un auto en fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual hace breve reseña de lo que aconteció durante la subsanación como consecuencia del despacho saneador, mediante el cual se nos solicitó lugar de inversión y ubicación con linderos de la unidad de producción y efectivamente señalamos Hato Paguey. Ahora bien, omite deliberamente el juez que tanto en el escrito de subsanación, como de los instrumentos que consta en autos, e incluso de la contestación a la demanda se comprueba que la parte lo único que convenimos fue la utilización del crédito para la compra de mautes o ganado bovino, así que cuando el juez expresa que el dinero obtenido del crédito fue invertido en la unidad de producción y no como las partes lo hemos admitido en la compra de mautes o ganado bovino, da por cierto un hecho no señalado por las partes. Falsea la realidad al confundir el crédito que se reclama el cual fue otorgado para la adquisición de mautes o ganado bovino, con otros créditos que pudieron haberse contratado para ser invertidos en la unidad de producción y el cual o los cuales no son reclamados en la presente causa. 2) Igualmente en su segunda parte del auto de supuesta aclaratoria, el juez señala algo más grave aún, pretende de manera oficiosa probar un hecho no alegado por las partes, como lo es que en el fundo se hayan producido daños en los años 2012 y 2013. Tal circunstancia fáctica no fue alegada por las partes para la resolución de la causa, y mucho menos guarda relación con la misma, ya que los créditos otorgados fueron para la adquisición de ganado en los meses de junio y julio de 2012, es decir, posterior a los supuestos fenómenos naturales e incluso de las supuestas consecuencias que pretende investigar. Se comprueba una vez más, que el juez tiene como único propósito, no descubrir la verdad, la cual no le ha sido alegada, sino ordenar la evacuación de una prueba de oficio de experticia, la cual en el expediente signado con el número 5385-13 de este mismo tribunal, donde litiga la misma demandante y el aquí demandado a titulo personal, es en aquél el representante y único accionista de Agropecuaria El Paguey Tres (3), C.A., en este fue ordenada y establecido el monto de los honorarios de experto en la suma de ciento ochenta mil bolívares, los cuales hemos impugnado y está siendo objeto de discusión en este momento, así como es discutida igualmente la conducta del juez en aquella causa al subvertir el orden procesal al igual que en la presente, cuando suple defensas de las partes, logrando un desequilibrio entre las misma, a favor del demandado. Todos esos hechos comprobables de los autos, los cuales concatenados con las normas alegadas configuran la causal de recusación, por subversión por parte del juez del orden procesal y la violación al debido proceso en contra de nuestra mandante y así solicitamos sea declarada con lugar la recusación planteada por el tribunal Superior competente. Es todo. (…)”.

(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)

De lo expuesto por la recusante en su diligencia, aprecia este Juzgador que, funda su recusación en la supuesta parcialidad del Juez a quo a favor de la parte demandada por lo establecido en el auto de fecha 07 de marzo de 2014, en relación a los límites de la controversia tal como se señala en la cita anterior; alega igualmente la parcialidad del juzgador a quo a favor de la parte demandada al querer probar un hecho no alegado por ninguna de las partes.

Plantea el recusante que no solamente son causales de inhibición las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parcialidad del Juez a favor de alguna de las partes también es causal de recusación y cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, ponencia Magistrado José Delgado Ocando, caso M.d.C.J.M.d.D..

Por su parte el recusado en su informe de fecha 19/03/2014 expone que no es cierto que tiene parcialidad hacia la parte demandada e indicó que en el auto de fecha 07/03/2014, y ampliado en fecha 13/03/2014, mediante el cual se establecieron los limites de la controversia, indico cuales son los hechos no controvertidos y cuales son los hechos controvertidos, y aunado a ello conforme a las facultades otorgadas por la Ley ordenó la practica de una experticia.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo el recusante las que constan en autos.

El recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Dos (52) constantes de copias fotostáticas de actuaciones que cursan en el expediente en que se produjo la recusación.-

- Marcado “1”, copia fotostática sentencia dictada pro este juzgado en fecha 26/04/2011. Folios 53 al 56.

Observa este Juzgador que se trata de una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, motivo por el cual se valora su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo las situaciones fácticas que dieron origen a esa decisión no son igual al presente caso, por ende quien aquí conoce la desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “2”, copia fotostática simple de auto librado por el juzgado a quo en la causa Nº JA1B-5386-13. Folio 57 al 59.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “3”, copia fotostática simple escrito de subsanación presentado por ante el juzgado a quo. Folios 60 al 114.

- Marcado “4”, copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada por ante el juzgado a quo. Folios 115 al 121.

En relación a las pruebas marcadas 3 y 4, corresponden a las alegaciones y excepciones presentadas por las partes y han de ser consideradas por el juzgado a quo en el devenir del proceso hasta la decisión de merito, razón por la cual en la presente incidencia no guardan relación directa, por tal motivo son desechadas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “5”, copia fotostática simple de auto de fecha 07/03/2014, dictado por el juzgado a quo. Folio 122 al 124.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “6”, copia fotostática simple de diligencia de fecha 10/03/2014, mediante la cual solicitaron aclaratoria de los limites de la controversia. Folio 125

Observa quien aquí conoce que la diligencia antes señalada fue providenciada por el juzgado a quo, y de considerarse afectada la parte por la decisión plasmada por el a quo, existen los recursos procesales ordinarios para rebatirlo, razones por las cuales la desestima este juzgador. (ASÍ SE DECIDE)

- - Marcado “7”, copia fotostática simple de auto de fecha 13/03/2014, dictado por el juzgado a quo. Folio 126 al 128.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

Planteada así la incidencia este Tribunal para decidir observa:

No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como así lo plantea el recusante el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado por el demandante en la parcialidad del Juez hacia la parte demandada en este procedimiento.-

La recusación es netamente personal y va dirigido contra la persona del funcionario y no contra este en su condición abstracta y por lo tanto las causas de recusación no pueden afectar sino al individuo que ejerce la función, y es en virtud de este impedimento personal que se hace incapaz para el ejercicio del cargo en relación con alguna de las partes en el juicio.

La causal de parcialidad aun cuando no esta prevista de manera taxativa en la norma ya comentada, podría ser objeto de recusación si esta plenamente demostrada en autos la infracción cometida por el Juez, sin embargo aprecia este juzgador que el solicitante de recusación se limita a expresar que la parcialidad del juez esta demostrado en el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, al establecer como hecho convenido que el crédito solicitado a través de los pagares agrícolas era a los fines de ser invertidos en la unidad de producción agropecuaria denominada AGROPECUARIA PAGUEY (3) C.A., igualmente en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, en relación a la aclaratoria a los limites de la controversia al pretender según los dichos del recusante de manera oficiosa probar hechos que a su decir no fueron alegados por ninguna de las partes.-

A tales efectos observa este Juzgado Superior Agrario que no existe evidencia en autos que lo acordado por el juzgado a quo al establecer los limites de la controversia se traduzca en parcialidad con la parte demandada por cuanto el referido auto interlocutorio es susceptible de recursos procesales que están a disposición de las partes en litigio.

Del análisis de lo planteado, este Tribunal debe sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de actas que lo conforman, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la parcialidad del Juez hacia la parte demandada en el proceso que dio origen a la recusación pues, el juez de la causa, al momento en que dicto los dos autos, es decir, el de fecha 07/03/2014 y 13/03/2014, lo hizo conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el primero de ellos por disposición del artículo 221 eiusdem y el segundo según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Asimismo, si el recusante consideró que no se estaba actuando de conformidad con la Ley o aprecia la existencia de un error de juzgamiento o aplicación de la norma que rige esta materia, pudo haber solicitado la reposición de la causa, o ejercer los recursos procesales existentes para la revocatoria o modificación del aludido auto que fijó los limites de la controversia. Razonados los elementos de juicio que llevan a este juzgador a desestimar las causales de recusación que invoca el recusante es por lo que la recusación planteada no puede prosperar en derecho y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)

En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S.. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

Exp. Nº 2014-1281.

DVM/LEDS/cpv.

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