Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. Empresa domiciliada en el estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07 de Abril de 1983, bajo el N° 67, Tomo 1-A; modificado en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo A-5, cuarto Trimestre, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte actora Abogada M.A.V.D.M., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.037.236 inscrita en Inpreabogado bajo el N° 37.525.

PARTE DEMANDADA: N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.184 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Vistos con informes de la parte actora. Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 27 de septiembre de 1994, a través del cual la Abogada M.A.V.d.M., con el carácter de Apoderada del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. demanda al ciudadano N.A.G.G., por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA MERCANTIL.

La referida demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 1994, por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.

Al folio 19, obra recibo de citación sin firmar por el Ciudadano N.A.G.G., a quien el alguacil no logró localizar, y devolvió los recaudos correspondientes.

Al folio 25, obra auto del tribunal donde acuerda la citación por carteles del demandado, de fecha 15 de diciembre de 1.994.

A los folios 28 al 31, obra escrito presentado por la Abogada M.A.V.d.M., donde reforma la demanda.

Al folio 35, obra auto del Tribunal donde admite la reforma de la demanda u ordena emplazar al demandado N.A.G.G., para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su citación.

Al folio 36, obra recibo de citación sin firmar por el Ciudadano N.A.G.G., a quien el alguacil no logró localizar, y devolvió los recaudos correspondientes.

Al folio 49, obra auto del tribunal donde acuerda la citación por carteles del demandado, de fecha 15 de mayo de 1.995.

A los folios 42 y 45, obra agregado los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

Al folio 47, obra diligencia de la Apoderada de la parte actora donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada y mediante auto se le designó a la Abogada L.M.R., a quien se ordena notificar.

Al folio 48, obra agregada la boleta de notificación firmada por la Abogada L.M.R., en su condición de Defensora judicial, quien acepto el cargo.

Al folio 52, obra agregado el recibo de citación debidamente firmado por la abogada L.M.R., quien debería comparecer a dar contestación a la demanda.

Al folio 53, obra acto donde la defensora judicial contesta la demanda en los términos que consideró procedente.

Al folio 54, obra auto del Tribunal de Primera Instancia donde declina el conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución N° 619, emanada del Consejo de la Judicatura.

Al folio 55, obra auto del Tribunal donde le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 57, obra escrito presentado por la abogada M.A.V.d.M. donde promueve pruebas en el juicio. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de julio de 1996.

Al folio 59, obra escrito presentado por la Abogada M.A.V.d.M. donde presenta informes en el juicio.

Al folio 61, obra auto del Tribunal donde la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Al folio 62, obra diligencia de la Abogada Z.C.G., donde consigna copia certificada del poder que le otorgara la parte demandante, el cual riela agregado a los folios 63 al 67.

A los folios 72 y 74, obra las notificaciones de la partes en el juicio.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Alega la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada M.A.V.d.M., en su libelo de demanda y reforma, que su representado Banco Andino Venezolano C.A. tal y como se evidencia del documento de solicitud de Tarjeta VISA suscrito por el Ciudadano N.A.G.G., identificado anteriormente, solicitó una tarjeta de Crédito Visa Banco Andino, con el objeto de usarlas en el pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados y sujetos al Sistema VISA; que consta igualmente en el referido documento de Solicitud de Tarjeta Visa y contrato de Tarjeta-habiente que la aceptación y uso de la referida tarjeta de crédito, se regularía conforme a las cláusulas establecidas en el citado contrato.

Que su Representado aceptó y aprobó la solicitud efectuada por el Ciudadano y se emitió una tarjeta de crédito principal signada con el N° 4557-1100-0030-0018, a nombre de N.A.G.G., tal como se evidencia de la formal entrega de la referida tarjeta según acuse de recibo firmado por el Ciudadano I.A.P.M.. Que la tarjeta tenía un límite de crédito de (Bs. 300.000,00). Y que también el deudor de la misma se obliga a pagar el importe de todos los cargos aparecidos en los estados de cuenta emitidos a su nombre.

Que el deudor utilizando la tarjeta de crédito otorgado, hizo pleno uso del crédito concedido a través de la misma, y por cuanto está establecido por VISA Internacional y al cual se adhiere el deudor; que las notas de consumo firmadas por el tarjetahabiente por ante los establecimiento donde utilizó su tarjeta de crédito quedan en poder del Banco que le cancela al establecimiento donde se efectuó el consumo. Que el instrumento que legalmente le demuestra al tarjetahabiente las cantidades cargadas o abonadas incluyendo los gastos operativos, de cobranzas, de intereses convencionales o de mora, es a través de los estados de cuenta.

Que el referido ciudadano efectuó consumos en establecimientos de Venezuela sujetos al procedimiento establecido por VISA INTERNACIONAL, procesados a través de sus operadores, los cuales los registran en los respectivos estados de cuenta.

Que los estados de cuenta pasados diez días hábiles desde la fecha de los mismos sin haber sido reclamados ni objetados se consideran conformes y aceptados sus saldos deudores y cuya suma total alcanza la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.418.308,13), suma ésta que comprende: a) Monto de los consumos; b) Abono de los pagos parciales efectuados, c) Los intereses convencionales, vigentes para las fechas de los respectivos estados de cuenta; d) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal, permitida por el Banco Central.

Que de los estados de cuenta se desprende en la parte inferior que el tarjeta-habiente puede optar a su libre voluntad, porque así lo acepta previamente y está convenido en la cláusula 8va, del contrato de tarjeta-habiente.

Que todo financiamiento o comodidad de pagos desde el punto de vista bancario encierra y envuelve una operación activa llamada “crédito”, que el banco al no cancelar el tarjeta-habiente su monto total, tiene que financiarle la obligación originada por el uso de la referida tarjeta, en la forma que lo establece y reza la cláusula 8va, literal B, del contrato de tarjeta-habiente.

Fundamenta la acción en el contrato de tarjeta-habiente, que se trata de un contrato Bancario, toda vez que su representado ostenta legítimamente la titularidad jurídica de la empresa bancaria. Así como lo establecido en el artículo 1.140 del Código Civil, a las reglas generales establecidas para todos los contratos, tanto civiles como mercantiles, entre ellas las contenidas en los artículos 1.159, 1167 y 1.264 del Código Civil vigente; en el contrato de membresía suscrito entre Banco Andino Venezolano C.A. y VISA Internacional Service Associatión (VISA INTERNACIONAL) al cual se adhiere el solicitante de tarjeta de crédito VISA BANCO ANDINO. Así mismo se fundamentó en las resoluciones del Banco Central de Venezuela N° 90-06-02 de fecha 11 de junio de 1990, en la Resolución N° 93-05-02, de fecha 05 de mayo de 1993, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 35.433 de fecha 05 de Abril de 1994, donde se fija la tasa anual máxima de interés y en el artículo 1.090 del

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su representado, no logró la cancelación de la deuda en cuestión y siendo un hecho admitido de que el deudor no cumpla su obligación, el acreedor puede ocurrir a la vía jurisdiccional para hacerlo cumplir y por instrucciones expresas de su representado, acuden a demandar por la vía mercantil al ciudadano N.A.G.G., identificado en autos, para que pague o sea obligado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. La suma de (Bs. 2.418.308,13), que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios.

  2. Demandan el pago de los intereses de mora que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio.

  3. Las costas ocasionadas en el proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Solicitan se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadano N.A.G.G., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda lo hizo a través de su Defensora Judicial quien dio contestación en la forma siguiente: Que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

CAPITULO IV

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicita el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.418.308,13), suma esta que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo, es por lo que esta juzgadora se permite traer a colación el criterio sostenido por A.A.M.Z., en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones, Monografía serie Jurídica, Mobil-Libros, Caracas -1999.

...La dificultad encontrada por la doctrina nacional, para establecer un concepto jurídico univoco de intereses, en razón de las fuente que tiene la obligación de pagar intereses; la fuente que tiene el tipo o tasas de intereses; y las múltiples funciones que tienen los intereses es lo que nos permite abordar una clasificación ordenada y sistemática de las diversas clases de intereses. En efecto:

- Según la fuente que tiene la obligación de pagar intereses, estos pueden ser legales o convencionales.

- Según la función que cumplen los intereses, estos pueden ser retributivos, compensatorios y moratorios.

En este sentido es por lo que se permite este Tribunal acotar lo referido a los intereses retributivos y moratorios por formar parte del petitorio del libelo de la demanda.

Intereses retributivos: Es aquel que obtiene el acreedor por la cesión del uso o del goce que del dinero hace, durante determinado tiempo, a su deudor, el cual queda obligado a pagar por los conceptos anteriores. Este es el caso de los intereses que se estipulan en los contratos de préstamos de dinero civil o mercantil. Con la diferencia que si en el préstamo mercantil tales intereses no se estipulan por las partes ellos corren de pleno derecho a la tasa corriente del mercado, por imperio de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, en cuyo caso estaríamos en presencia de interés legales retributivos y no convencionales retributivos, no así en el préstamo Civil, donde a falta de estipulación, tales intereses no se causan de pleno derecho, según se desprende del artículo 1.745 del Código Civil.

En cambio, en materia mercantil, para que los intereses retributivos no se causen a la tasa corriente del mercado y la que se dispensen al deudor del pago de esta tasa, tal exoneración debe expresarse en el contrato, según lo establecido en el artículo 529 del Código de Comercio.

Intereses compensatorios: Por el contrario, es aquel que obtiene el acreedor de su deudor, ya no por la cesión del uso o goce de una cosa, sino por la transmisión de otro derecho que sea capaz de producir frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor. Estos intereses están previstos en el artículo 1.529 del Código Civil, este es un tipo de interés legal, que en el campo del derecho Civil es igual al 3% anual, y en el campo del derecho mercantil es igual al interés corriente del mercado, siempre que este no exceda al 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.

Intereses Moratorios: A diferencia de los dos anteriores es aquel que debe el deudor a su acreedor, como indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. En el campo del Derecho Civil, este interés a falta de convenio, será a la tasa legal del 3% anual, pero en el campo del Derecho de la obligaciones mercantiles, a falta de convención en contrario, el interés legal será el corriente del mercado, tal como se prevé en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual resulta aplicable por excepción contenida en el artículo 1.277 del Código de Civil.

Pero no se entiende que el artículo 108 ibídem, establece un interés de carácter moratorio sino que este es el tipo de interés legal mercantil, el corriente del mercado, que corresponde pagar como resarcimiento por los daños causados por la mora en cumplimiento de las obligaciones dinerarias, por remisión que a este hace el artículo 1.277 del Código Civil, cuando establece: “Salvo disposiciones especiales.

La doctrina moderna ha dado una clasificación práctica y sistemática de los intereses pero solo centrada en la sola función y propósitos que tienen los intereses. Esto es, la que los distingue entre intereses moratorios e intereses no moratorios. Los primeros, como ya dijimos, constituyen una indemnización de los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación que tenga por objeto el pago de una determinada cantidad de dinero. Estos aparecen expresamente previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, a una tasa de tres por ciento (3%) anual, a falta de convención en contrario. De modo, que las partes del interés legal prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por su parte los intereses no moratorios o retributivos, constituyen verdaderamente el carácter de fruto civil, pues representan una retribución o compensación al acreedor de una prestación de dinero por el disfrute que de su capital hace un tercero. Estos intereses retributivos, a su vez se dividen en intereses correspectivos e intereses compensatorios. Los intereses correspectivos, son los que generan las obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, e independientemente de la mora del deudor. Este es el caso de los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, según el cual las obligaciones mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado.

Sin embargo, estos intereses previstos en el artículo 108 ibídem, han sido designados por otros autores como compensatorios, pues se deben al acreedor como compensación por los frutos que genera el dinero u otras cosas mercantiles dadas en préstamo. Además pudiéramos agregar que siendo el dinero, al portador, cuando se hace cesión de él se trasmite su propiedad, de modo que es propietario quien lo detente. Por lo tanto, como quiera que antes dijimos que el interés compensatorio es el que produce la transmisión de la propiedad u otro derecho que produce frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor, es correcto pensar que al cederse el dinero en préstamos, deben pagarse intereses como compensación de los frutos que produce.

Por otra parte, los intereses compensatorios, se producen independientemente de la mora, pero también de la exigibilidad de la obligación, tal es el caso de la obligación que tiene el comprador de pagar intereses sobre el precio de la cosa, si ésta produce frutos o renta, como lo prevé el artículo 1.529 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso en comento la parte demandante solicita el pago de los intereses retributivos y moratorios calculados a la rata del interés corriente del mercado, vigente para la fecha en que se hizo exigible el pago, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual sobre el saldo deudor; sin embargo a criterio de esta juzgadora los antes indicados intereses retributivos y de mora, tomando en consideración el criterio sostenido por la monografía antes señalada resulta a todas luces improcedentes los intereses tanto retributivos como de mora, esto en razón que para que los intereses retributivos convencionales sean procedentes deben expresarse en el contrato de tarjetahabiente que vinculo a las partes y del mismo se infiere que de modo alguno que dichos intereses se establecieron; y en consecuencia la norma aplicable en el caso en comento es la prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, por ser esta la norma rectora cuando por tratarse de intereses de pleno derecho relacionado con las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles; aunado al hecho que en el contrato de tarjetahabiente que vinculó a las partes, específicamente en el contenido de la cláusula octava, literal c, expresamente se estableció que los gastos de mora se cobrarían a la rata legal vigente al incumplir cualquier pago parcial por parte del tarjetahabiente. Por lo tanto dicho petitorio debe ser negado en los términos solicitados, resultando entonces aplicable la tasa del 12% anual, conforme a la norma precitada, cantidades éstas que serán determinadas infra. Y así se establece.

CAPITULO V

Ahora bien, antes de entrar a la fase decisoria, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La regulación legal de la tarjeta de crédito es escasa en Venezuela, es por lo que esta juzgadora se permite traer a colación comentarios tomados de la obra del Dr. L.L.O., LA TARJETA DE CRÉDITO, Doctrina, Régimen legal, Modelos, Fondo Editorial Sentido Caracas, 1998, en la establece:

La tarjeta de crédito es el signo (bien llámese carnet, cédula, instrumento, laminilla, plástico), que identifica al legítimo tenedor del mismo, sea el titular original o las personas por él autorizadas, como partes intervinientes en un contrato, mediante el cual una entidad crediticia (Banco, Institución Financiera Pública o privada o establecimiento comercial) concede un crédito, que puede ser rotatorio, de cuantía y plazo determinado, a dichos titulares, con el fín de que éstos lo utilicen en los establecimiento afiliados, para recibir de los mismos bienes mercancías, servicios y aún dinero, a la presentación de dicho signo y previa la firma de los documentos probatorios de la transacción efectuada, o a la mención del signo o datos identificatorios cuando no se requiera la presentación. (Pág. 32).

Otra definición:

La tarjeta de crédito es un documento que permite a una determinada persona jurídica individual (tarjetahabiente), utilizar ante un determinado establecimiento (establecimiento afiliado), un crédito limitado o ilimitado otorgado con anterioridad por una institución crediticia o financiera (ente emisor); la cual a su vez autoriza a dicho establecimiento, dentro de los limites del contrato, para que aquél haga uso del crédito concedido.

Para terminar con esta parte, diremos que la tarjeta de crédito no constituye, según la legislación venezolana, un documento de identificación, aún cuando es cierto que ella puede coadyuvar en un momento determinado a lograr la identificación de una persona. (Pág. 39).

Otra definición: Según Sarmiento Ricaurte define la tarjeta de crédito de la siguiente manera: “Contrato mediante el cual una entidad crediticia (Banco, Institución Financiera) persona jurídica, concede un crédito rotatorio, de cuantía y plazo determinado, prorrogable indefinidamente, a una persona natural, con el fin de que éste la utilice en los establecimientos afiliados”

Naturaleza Jurídica de la tarjeta de crédito:

Algunos han considerado que la tarjeta de crédito vendría a ser una carta de crédito, y efectivamente, si por ejemplo nos trasladamos a la legislación venezolana podemos observar bastante similitud entre esta y la tarjeta de crédito. Esta semejanza ha dado motivo para ubicar a la tarjeta de crédito como una especie dentro de la carta de crédito.

Nuestro Código de Comercio dispone en su artículo 495: “La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que este haga uso del crédito que aquel le abre.”

En la tarjeta de crédito efectivamente también se abre un crédito entre el emisor (dador), y el tarjetahabiente (tomador), para que este último haga uso de este crédito ante los establecimientos afiliados al sistema; lo que nuestra legislación vendría a ser “los corresponsales” a los que hace referencia los artículos 499 y 502 ejusdem.

Por otra parte nuestro Código de Comercio en el (artículo 497 parte infine), el tomador de una carta (sería el tarjetahabiente) deberá poner en la misma el modelo de su firma, situación esta que también ocurre en la tarjeta de crédito.

De conformidad con el artículo 499 del mismo Código,

Artículo 499.. … el dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la letra contra el portador.

Aquí encontramos otra gran similitud: el dador (ente emisor) estaría obligado a pagar a su corresponsal (establecimiento afiliado) la cantidad que éste en virtud de la carta de crédito (tarjeta de crédito), entregue al tomador, tarjetahabiente. Y de igual forma, el pagador de la letra (establecimiento afiliado), no tiene acción contra el portador (tarjetahabiente).

Sin embargo a pesar de esas similitudes no es posible encuadrar a la tarjeta de crédito como una carta de crédito a la luz de nuestra legislación mercantil a pesar lógicamente, de la enorme distancia existente entre nuestro código de comercio y las reglas referentes a las nuevas contrataciones mercantiles.

Naturaleza de la tarjeta de crédito propiamente dicha

El único autor que hace referencia a este punto es Muguillo.

Entiende él que la tarjeta de crédito propiamente dicha “es un elemento probatorio del acuerdo” y que en algún sentido podría ser un elemento de prueba con un rango similar al de la factura comercial. Sostiene igualmente el aludido autor que además en un elemento de identificación, y por ende constitutivo del derecho que el usuario podrá ejercer frente a todo proveedor adherido al sistema y frente a la emisora por el crédito conferido.

No creemos sinceramente que la tarjeta sea un elemento probatorio del acuerdo, tampoco creemos que sea un elemento de prueba para usarlo el tarjetahabiente frente a la emisora.

Somos de la idea de que el elemento probatorio o los elementos probatorios del acuerdo viene a estar constituido por los diferentes contrato suscritos por las tres partes intervinientes en la relación jurídica tarjeta crédito, y la tarjeta solamente sirve de medio identificatorio de los acuerdos suscritos. “El instrumento redactado por la partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio”, consagra nuestro legislador civil:

Artículo 1355, del Código Civil: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo en los casos que el instrumento se requiere como solemnidad del acto”. (pág. 56).

Según el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Universidad Católica A.B., Caracas 2004, pág 2316 a la 2318. Quien dice:

Existe una generalizada opinión que estima la tarjeta de crédito como un titulo valor impropio, un titulo de legitimación para obtener determinadas prestaciones o servicios o un instrumento que sirve para el ejercicio de los derechos contractuales. También se aseguran que es una manifestación moderna de la antigua carta de crédito regulada en los artículos 495 al 502 del Código de Comercio.

La doctrina más reciente prefiere hablar del genero tarjetas electrónicas dentro del cual la tarjeta no es sino una de las especies que incorpora elementos que le permiten funcionar dentro de la red del pago electrónico. Desde este punto de vista las tarjetas son clasificadas en dos grandes categorías según la tecnología que incorporan y de acuerdo a la forma de liquidación de las operaciones en el primer grupo se encuentran las tarjetas tradicionales y las nuevas tarjetas. En el segundo grupo se ubican las tarjetas de crédito, de debito, prepagadas y de cargo diferido.

Como titulo de legitimación, la tarjeta es nominativa e intransferible, esta firmada por su titular, tiene impresa o gravada la fecha de su vencimiento y dispone de una banda magnética y de números que permiten su individualización. Los modelos más recientes vienen con fotografía del titular y un clip incorporado que almacena información. Hay tarjetas exclusivamente destinadas a efectuar pagos en internet y evitar fraudes electrónicos.

La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales: a) Un contrato de licencia de marca o de franquicia, entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, Américam Expres, Diner’s Club, para citar solo algunas norteamericanas). b) un contrato asociativo o de colaboración entre el Banco y las personas que aceptan las tarjetas como medio de pago; c) Un contrato de apertura de crédito entre el Banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d) Un contrato de compra venta o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste.

Así mismo el autor L.L.O., en su obra La Tarjeta de crédito, citada ut supra página 90 y siguientes, establece:

Régimen legal Venezolano propiamente dicho.

Antes de 1974 no existía en nuestro país ninguna normativa jurídica relacionada con las tarjetas de crédito, por lo que en consecuencia era necesario recurrir, como todavía hoy día (por falta de una legislación específica de la misma) a las disposiciones análogas del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto le sean aplicables.

Dado el inmenso auge y voraz crecimiento del uso de la tarjeta de crédito y de los establecimientos afiliados, el Ejecutivo Nacional, considerando que debía estudiar todos los factores inflacionarios y su incidencia en el costo de la vida, como el que genera la emisión indiscriminada de tarjetas de crédito, utilizó el decreto 674 de fecha 8 de enero de 1962, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional el 6 de Abril del mismo año, y dictó el Decreto N° 118 de fecha 26 de marzo de 1974, el cual en su único artículo, disponía:

Se prohíbe a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, la emisión de tarjetas de crédito por empresas distintas a las que venían emitiéndose con anterioridad al 30 de Abril de 1974, hasta tanto se dicten las normas sobre la materia.

Ésta viene a ser la primera disposición legal en Venezuela, que hace referencia a las tarjetas de crédito, y la cual sólo viene a frenar el surgimiento o crecimiento de nuevas empresas emisoras de tarjeta de crédito y, por ende, el crecimiento de las operaciones de las empresas que anteriormente existían. Dicha disposición, al igual que las que veremos a continuación, en nada resuelven controversias de tipo jurídico relativas al instrumento estudiado, y sólo tienden a regular situaciones de carácter económico - inflacionario.

Posteriormente, a escasos 32 días, el Ejecutivo Nacional promulga un nuevo decreto, el N° 58, de fecha 28 de abril del mismo año 1974.

La Ley General de Bancos y otras instituciones de crédito de fecha 22 de mayo de 1975, dicha ley fue objeto de un reglamento parcial, N° 4, con decreto del Ejecutivo Nacional en 1976 Decreto N° 1538, del 27 de Abril de 1976, en el cual se establecía:

Artículo 1°: El financiamiento otorgado por las empresas que se dediquen a la emisión de tarjetas de crédito no podrá exceder de nueve meses. A estos efectos, los usuarios del crédito deberán cancelar mensualmente no menos de la novena parte del respectivo saldo.

Artículo 2°: Las cantidades que adeuden los usuarios de las tarjetas de crédito para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán canceladas conforme al régimen vigente para el momento en que se contrajo la deuda.

Decreto 2227 del 11 de Julio de 1977, mediante el decreto dictado de conformidad con el artículo 190, ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de créditos, en c.d.M., decreto el Reglamento Parcial N° 4 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de crédito.

Artículo 1°: El monto de las compras de bienes o servicios pagados al vendedor mediante tarjetas de crédito deberá ser cancelado por el tarjetahabiente a la presentación del estado de cuenta que mensualmente deberá enviarle la empresa emisora de la tarjeta.

Artículo 2°: Las obligaciones causadas no devengarán, directa o indirectamente, ningún tipo de interés, salvo el interés de mora por incumplimiento en el pago, el cual se causará de acuerdo a los contratos vigentes para la fecha de este reglamento.

El decreto N° 268, (gaceta Oficial) N° 4.747, extraordinario de fecha 09 de Julio de 1994.

Por medio de este decreto, se crea, en su artículo 10, la junta de Administración Cambiaria, integrada por cinco miembros de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

En fecha 09 de Septiembre de 1994, se dictó el decreto N° 326 (Gaceta Oficial 35.543.)

En su artículo 28, se dispone que estará limitada la adquisición de divisas por parte de las personas naturales y jurídicas de conformidad con las solicitudes que presenten ante la banca y otros operadores autorizados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 27 de Septiembre de 1994, mediante Resolución N° 32, (Gaceta Oficial N° 35.555).

La presente resolución emana de la Junta de Administración Cambiaria, de conformidad con los numerales 1,2 y 7 y último aparte del artículo 28 del Decreto 326 del 31 de Agosto de 1994, resolvió:

Artículo 1°: Se autoriza a las personas naturales, para que adquieran la cantidad de dos mil dólares, o su equivalente en otras divisas, por año calendario, para el pago de gastos y cualesquiera otras erogaciones efectuadas con motivo de viajes al extranjero o para la adquisición de bienes o servicios vendidos o prestados por personas en el extranjero, a través de tarjetas de crédito emitidas por empresas emisoras de tarjetas de crédito regidas por la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras. Este monto es adicional a las cantidades establecidas o que se establezcan a los fines previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 326 del 31 de agosto de 1994.

Los usuarios no podrán exceder el monto máximo global permitido, con independencia del número de tarjetas que posea.

En fecha 04 de Octubre de 1994, dicto una Resolución N° 94-09-05 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial N° 35.560).

Con base en la presente resolución el directorio del Banco Central de Venezuela resolvió en su artículo 1° que los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, estaban en la obligación de anunciar cada día la tasa de interés referencial que ofrecieran por las operaciones que realicen; y que igualmente podían contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas.

En fecha 26 de octubre de 1995, dicto un decreto N° 899 (gaceta oficial N° 35.824)

Este decreto consta de dos artículos:

Artículo 1°: Se autoriza al ministro de Hacienda para que celebre con el Banco Central de Venezuela un convenio cambiario con el objeto de fijar un tipo de cambio para la venta de divisas destinadas a los rubros de viajes al exterior por razones de turismo y de negocios, pasajes al exterior y gastos hechos fuera del país con tarjetas de crédito, así como un tipo de cambio para la compra de divisas que están obligados a vender los no residentes que ingresen al país con visa de turismo, de negocios o de cualquier otra naturaleza.

En fecha 26 de octubre de 1995, se dicta Convenio Cambiario N° 2 (Gaceta Oficial N° 35.824) suscrito por el Ministerio de Hacienda y Banco Central de Venezuela).

El cual consagra en su artículo 1° que el Banco Central de Venezuela, venderá divisas al tipo de cambio al que se refiere el convenio, para los rubros de viajes al exterior por razones de turismo o negocios, pasajes al exterior y gastos hechos fuera del país con tarjetas de crédito; y adquirirá las divisas que están obligados a vender los no residentes que ingresen al país con visa de turismo, de negocio o de cualquier otra naturaleza.

El Banco Central de Venezuela, con la misma fecha (26 de octubre de 1995) envió una circular a los Bancos comerciales, la cual, a nuestro entender, engloba todas las cláusulas a las que hace referencia el prenombrado convenio.

En fecha 11 de Diciembre de 1995, Decreto N° 972, (gaceta Oficial N° 35.856).

Por medio de este decreto se deroga el decreto N° 899, de fecha 25 de octubre de 1995. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que celebre con el Banco Central de Venezuela un convenio bancario con el objeto de establecer la paridad cambiaria a ser aplicada para la compraventa de divisas.

En fecha 13 de Febrero de 1996, Resolución N° 109, (Gaceta Oficial N° 35.900).

La presente resolución emana de la junta de administración cambiaria y constituye una reforma parcial de la resolución N° 32 de fecha 26 de septiembre de 1994.

En fecha 07 de marzo de 1996, Resolución N° 113 (Gaceta Oficial N° 35.915).

La presente resolución es dictada por la Junta de Administración Cambiaria.

Se consagraron en la resolución cupos de dólares americanos para viajeros al exterior, dependiendo del sitio y edad, lapso para ser utilizados, depósitos para adquirirlos, entre otras condiciones.

En fecha 17 de Abril de 1996, Decreto N° 1292 (Gaceta Oficial N° 35.941).

Este decreto dictado por el Presidente de la República en C.d.M., considerando que ya habían cesado los motivos por los cuales se implantó en Venezuela el control de cambio para proteger la economía del país, consagró nuevamente la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y por ende cesaron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias, con las excepciones establecidas en el mismo decreto.

En fecha 13 de mayo de 1996, Resolución N° 3083 (Gaceta oficial N° 35.957).

Resolución emanada del Ministerio de Hacienda, que crea la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), adscrita a ese despacho, de conformidad con el decreto N° 1292, anteriormente comentado y con las atribuciones establecidas en el mismo.

En fecha 4 de julio de 1996, Decreto N° 1393 (Gaceta Oficial N° 35.994).

Decreto expedido por el Ejecutivo Nacional (Presidente de la República en C.d.M.).

En atención a este decreto, según lo dispuesto en el artículo 2, se aplicaría a todos los tarjetahabientes que se hubiesen excedido del cupo asignado en dólares, que se indicada para la fecha en vigencia del régimen.

En fecha 28 de Agosto de 1996, Resolución N° 3163 (Gaceta Oficial N° 36.031).

La presente resolución, la cual proviene del Ministerio de Hacienda, esta igualmente de acuerdo a lo señalado por los decretos 1.292 y 1.393.

En fecha 28 de Octubre de 1993, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta oficial N° 3.228).

Mediante el cual en el artículo 2° dispone:

Artículo 2°: Las empresas que se dediquen a la emisión de tarjetas de crédito constituyen instituciones financieras y quedan sometidas a ésta ley, en cuanto sea aplicable, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos regidos por la correspondiente ley especial.

En fecha 17 de Mayo de 1995, La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta N° Oficial N° 4.898).

Considerando la presente ley como un instrumento sumamente beneficioso para el tarjetahabiente, y la cual, quizás por su desconocimiento, no se aplica a los efectos de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios.

A los efectos de la citada Ley, de conformidad con el artículo 2°, se consideran consumidores y usuarios a todas las personas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.

Dentro del capítulo referente a los Derechos de los consumidores y usuarios, encontramos el artículo 7° el cual dispone:

Artículo 7°. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos. Como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reasegurados, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio de teléfono, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos, y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

El artículo 12 ejusdem contempla la obligación del proveedor de entregar al consumidor factura, comprobante o recibo que acredite la operación realizada. En consecuencia al realizarse consumos con tarjetas de crédito, el tarjetahabiente no debe conformarse con la nota de crédito o voucher de la tarjeta, sino exigir su correspondiente factura, de conformidad con lo que dispone la disposición en referencia. Ello nos demuestra por otra parte, como veremos a continuación, en el aparte relativo a las notas de consumo o de crédito, cupones, etc., que una cosa es la factura, y otra, la nota de crédito, voucher.

También define la Ley lo que entendemos por contrato de adhesión, entendiéndolo como aquel

… cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecida unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discurrir o modificar su contenido. (Artículo 18.)

Ya hemos observado anteriormente que en las relaciones ente emisor-tarjetahabiente, y ente emisor-establecimiento afiliado, nos encontramos en presencia de un contrato de adhesión, por cuanto ni al tarjetahabiente, ni al establecimiento afiliado, les es dable modificar el contenido del contrato que les presenta el ente emisor de la tarjeta.

Es de notoria importancia el texto del artículo 21, ordinal 1° de la Ley. De conformidad con esta norma, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:

Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario.

Si bien es cierto que, en la mayoría o en todos los contratos por medio de los cuales se emite una tarjeta de crédito, o se entabla una relación entre el ente emisor y el establecimiento afiliado no aparece este tipo de cláusula, si lo hemos encontrado al menos en los contratos de debitos o telecajeros. (Nótese que las disposiciones legales antes citadas fueron analizadas por el autor por el autor de la obra La Tarjeta de Crédito, Doctrina, Régimen legal, L.L.O..)

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad legal de promover pruebas solo la parte actora promovió las siguientes pruebas a su favor:

Primero

Valor y mérito jurídico del contrato de tarjetahabiente el cual esta agregado al folio 9, de conformidad con el artículo 124, parte 2° del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1369 del Código Civil.

Segundo

Valor y mérito jurídico del acuse de recibo de Tarjeta ViSA, inserto al folio 10, de conformidad con el artículo 124, parte del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1369 del Código Civil.

Tercero

Valor y mérito jurídico de los estados de cuenta que obran a los folios 11 al 19, de conformidad con el artículo 124, parte del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1369 del Código Civil.

En relación a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con el contrato de tarjetahabiente, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En relación a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con el acuse de recibo de la tarjeta de crédito, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En relación a la prueba contenida en el numeral tercero con los estados de cuentas, esta sentenciadora, aprecia la misma en razón que dicho medio probatorio contiene la discriminación de los gastos por insumos y servicios realizados por el tarjetahabiente, con la exclusión de los conceptos e intereses que fueron declarados improcedentes ut supra. Y así queda establecido.

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a las partes las vinculó un contrato tarjetahabiente (de adhesión), suscrito en fecha 01 de agosto del año 1991.

- Que el objeto del contrato es la prestación de un servicio de tarjeta de crédito Visa Banco Andino, para usarla en el pago de consumo para bienes y servicios, en los diversos establecimientos sujetos al sistema Visa, por parte del tarjetahabiente.

- Que el demandado de autos N.A.G.G., no dio cumplimiento al pago de los consumos realizados en los diversos establecimientos sujetos al sistema Visa, en las fechas en que se hicieron exigibles los pagos de las cantidades demandadas.

- Que el incumplimiento de dichos pagos dio lugar a la acción o pretensión del Cobro de Bolívares por vía mercantil por parte del Banco Andino Venezolano C.A.

- Que la parte demandada dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

- Que tal como quedo establecido ut supra, la parte demandante en el petitorio solicito los intereses retributivos y moratorios, cuyo pronunciamiento quedó establecido anteriormente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A, por medio de su Apoderada Judicial Abogada Z.C.G.B., Identificada anteriormente, contra el Ciudadano N.A.G.G., suficientemente identificado anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia se Decreta:

PRIMERO

Se ordena al demandado N.A.G.G., pagar al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., representado por la Abogada Z.C.G.B., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.193.22) que comprende el monto de los consumos realizados por el tarjetahabiente y no pagados al demandante.

SEGUNDO

Se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.534,84), cantidad que comprende el monto de los intereses de mora que resultó aplicable la tasa del 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, tal como quedó establecido ut supra, adeudados por la parte demandada, desde noviembre de 1993, hasta la presente fecha, más los que se sigan hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificara en experticia complementaria en la etapa de ejecución.

TERCERO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días de mayo del año dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m, se dejó como certificada en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de Notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR