Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA DE BOLIVARIANA VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CERRADA SALAS L.A. Y M.D.C.M.I., mayores de edad, abogados, titulares de las cédula de identidad N° 3.034.892 y 3.992.029, inscritos en inpreabogado bajo el N° 20.230 y 20.229, en su condición de Apoderados del Banco Andino Venezolano C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1983, bajo el N° 67, tomo 1-A; modificado, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo A-5, cuarto Trimestre.

PARTE DEMANDADA: BALVANELA M.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.025.569 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Vistos sin informes. Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentado por ante el otrora Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, por los Abogados L.A.C. y M.I.M.d.C., identificados en autos, quienes en su condición de Apoderado del Banco Andino Venezolano C.A., demandan a la Ciudadana Balvanela M.B., por Cobro de Bolívares por vía mercantil.

Obra al vuelto del folio 46, diligencia del Alguacil del Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde devuelve los recaudos de citación sin firmar por la demandada Balvanela M.B., quien se negó a firmar el recibo de citación.

Al folio 48, obra diligencia de la secretaria del Juzgado del Distrito Libertador donde deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

Al folio 51, obra auto del Tribunal del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde declina la competencia al Juzgado de Parroquia de esta misma circunscripción.

Al folio 52, obra auto del Tribunal donde le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa.

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Vencido los lapsos procesales este Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

PRIMERO

Alegan los Apoderados del Banco Andino, Abogados L.A.C. y M.I.M.d.C., que tal y como consta del documento contentivo de solicitud de tarjeta visa Banco Andino y contrato de Tarjetahabiente, que la ciudadana Balvanela M.B., ya identificada, solicitó a su representado una tarjeta de crédito visa Banco Andino, y como se evidencia del documento de solicitud de Tarjeta VISA suscrito por la Ciudadana Balvanela M.B., identificada anteriormente, solicito una tarjeta de Crédito Visa Banco Andino, con el objeto de usarlas en el pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados y sujetos al Sistema VISA; que consta igualmente en el referido documento de Solicitud de Tarjeta Visa y contrato de Tarjeta-habiente que la aceptación y uso de la referida tarjeta de crédito, se regularía conforme a las cláusulas establecidas en el citado contrato.

Que su Representado aceptó y aprobó la solicitud efectuada por la Ciudadana y se emitió una tarjeta de crédito principal signada con el N° 4557-0900-0429-3015 a nombre de Balvanela M.B., tal como se evidencia de la formal entrega de la referida tarjeta según acuse de recibo firmado por la Ciudadana Balvanela M.B.. Que la tarjeta tenía un límite de crédito de (Bs. 40.000,00). Y que también la deudora de la misma se obliga a pagar el importe de todos los cargos aparecidos en los estados de cuenta emitidos a su nombre.

Que el deudor utilizando la tarjeta de crédito otorgado, hizo pleno uso del crédito concedido a través de la misma, y por cuanto está establecido por VISA Internacional y al cual se adhiere la deudora; que las notas de consumo firmadas por la tarjetahabiente por ante los establecimiento donde utilizó su tarjeta de crédito quedan en poder del Banco que le cancela al establecimiento donde se efectuó el consumo. Que el instrumento que legalmente le demuestra al tarjetahabiente las cantidades cargadas o abonadas incluyendo los gastos operativos, de cobranzas, de intereses convencionales o de mora, es a través de los estados de cuenta.

Que la referida ciudadana efectuó consumos en establecimientos de Venezuela sujetos al procedimiento establecido por VISA INTERNACIONAL, procesados a través de sus operadores, los cuales los registran en los respectivos estados de cuenta.

Que los estados de cuenta pasados diez días hábiles desde la fecha de los mismos sin haber sido reclamados ni objetados se consideran conformes y aceptados sus saldos deudores y cuya suma total alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 141.038,01), suma ésta que comprende: a) Monto de los consumos; b) Abono de los pagos parciales efectuados, c) Los intereses convencionales, vigentes para las fechas de los respectivos estados de cuenta; d) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal, permitida por el Banco Central.

Que de los estados de cuenta se desprende en la parte inferior que el tarjeta-habiente puede optar a su libre voluntad, porque así lo acepta previamente y está convenido en la cláusula 8va, del contrato de tarjeta-habiente.

Que todo financiamiento o comodidad de pagos desde el punto de vista bancario encierra y envuelve una operación activa llamada “crédito”, que el banco al no cancelar el tarjeta-habiente su monto total, tiene que financiarle la obligación originada por el uso de la referida tarjeta, en la forma que lo establece y reza la cláusula 8va, literal B, del contrato de tarjeta-habiente.

Fundamenta la acción en el contrato de tarjeta-habiente, que se trata de un contrato Bancario, toda vez que su representado ostenta legítimamente la titularidad jurídica de la empresa bancaria. Así como lo establecido en el artículo 1.140 del Código Civil, a las reglas generales establecidas para todos los contratos, tanto civiles como mercantiles, entre ellas las contenidas en los artículos 1.159, 1167 y 1.264 del Código Civil vigente; en el contrato de membresía suscrito entre Banco Andino Venezolano C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA INTERNACIONAL) al cual se adhiere la solicitante de tarjeta de crédito VISA BANCO ANDINO. Así mismo se fundamentó en las resoluciones del Banco Central de Venezuela N° 90-06-02 de fecha 11 de junio de 1990, en la Resolución N° 93-05-02, de fecha 05 de mayo de 1993, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 35.433 de fecha 05 de Abril de 1994, donde se fija la tasa anual máxima de interés y en el artículo 1.090 del Código de Comercio.

La apertura de crédito es un contrato típico de la actividad bancaria por medio del cual una parte (banco) a disposición de otra parte que se denomina acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso de la |cobertura crediticia concedida en los términos y condiciones establecidas en el contrato.

En la tarjeta de crédito el emitente asume la condición de acreditante, el tarjeta-habiente o usuario, adquiere la condición de acreditado y la empresa afiliada es una tercera persona a quien el acreditante se obliga a pagar, por cuenta del tarjeta-habiente, las deudas que éste tenga con el afiliado y éste a su vez queda obligado a restituir al acreditante las sumas que éste hubiese pagado en su nombre y las cuales son relacionadas en el estado de cuenta.

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su representado, no logró la cancelación de la deuda en cuestión y siendo un hecho admitido de que la deudora no cumpla su obligación, el acreedor puede ocurrir a la vía jurisdiccional para hacerlo cumplir y por instrucciones expresas de su representado, acuden a demandar por la vía mercantil a la ciudadana BALVANELA M.B., identificada en autos, para que pague o sea obligada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. La suma de (Bs. 141.038,01), que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios.

  2. Demandan el pago de los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 19 de Marzo de 1995, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Solicitan se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadana Balvanela M.B., en la oportunidad legal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni a través de Apoderado.

CAPITULO IV

Previo a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta que fuera alegada por el Abogado L.A.C.S., parte demandante; y en este sentido trae a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.D.C.D.B., había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea del cobro de bolívares por vía mercantil (Tarjeta de Crédito), tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En este mismo orden de ideas por cuanto el tribunal observa que en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicita el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 141.038,01), suma esta que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo, es por lo que esta juzgadora se permite traer a colación el criterio sostenido por A.A.M.Z., en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones, Monografía serie Jurídica, Mobil-Libros, Caracas -1999.

...La dificultad encontrada por la doctrina nacional, para establecer un concepto jurídico univoco de intereses, en razón de las fuente que tiene la obligación de pagar intereses; la fuente que tiene el tipo o tasas de intereses; y las múltiples funciones que tienen los intereses es lo que nos permite abordar una clasificación ordenada y sistemática de las diversas clases de intereses. En efecto:

- Según la fuente que tiene la obligación de pagar intereses, estos pueden ser legales o convencionales.

- Según la función que cumplen los intereses, estos pueden ser retributivos, compensatorios y moratorios.

En este sentido es por lo se permite este Tribunal acotar lo referido a los intereses retributivos y moratorios por formar parte del petitorio del libelo de la demanda.

Intereses retributivos: Es aquel que obtiene el acreedor por la cesión del uso o del goce que del dinero hace, durante determinado tiempo, a su deudor, el cual queda obligado a pagar por los conceptos anteriores. Este es el caso de los intereses que se estipulan en los contratos de préstamos de dinero civil o mercantil. Con la diferencia que si en el préstamo mercantil tales intereses no se estipulan por las partes ellos corren de pleno derecho a la tasa corriente del mercado, por imperio de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, en cuyo caso estaríamos en presencia de interés legales retributivos y no convencionales retributivos, no así en el préstamo Civil, donde a falta de estipulación, tales intereses no se causan de pleno derecho, según se desprende del artículo 1.745 del Código Civil.

En cambio, en materia mercantil, para que los intereses retributivos no se causen a la tasa corriente del mercado o para que se dispense al deudor del pago de esta tasa, tal exoneración debe expresarse en el contrato.

Intereses compensatorios: Por el contrario, es aquel que obtiene el acreedor de su deudor, ya no por la cesión del uso o goce de una cosa, sino por la transmisión de otro derecho que sea capaz de producir frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor. Estos intereses están previstos en el artículo 1.529 del Código Civil, este es un tipo de interés legal, que en el campo del derecho Civil es igual al 3% anual, y en el campo del derecho mercantil es igual al interés corriente del mercado, siempre que este no exceda al 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.

Intereses Moratorios: A diferencia de los dos anteriores es aquel que debe el deudor a su acreedor, como indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. En el campo del Derecho Civil, este interés a falta de convenio, será a la tasa legal del 3% anual, pero en el campo del Derecho de la obligaciones mercantiles, a falta de convención en contrario, el interés legal será el corriente del mercado, tal como se prevé en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual resulta aplicable por excepción contenida en el artículo 1.277 del Código de Civil.

Pero no se entiende que el artículo 108 ibídem, establece un interés de carácter moratorio sino que este es el tipo de interés legal mercantil, el corriente del mercado, que corresponde pagar como resarcimiento por los daños causados por la mora en cumplimiento de las obligaciones dinerarias, por remisión que a este hace el artículo 1.277 del Código Civil, cuando establece: “Salvo disposiciones especiales.

La doctrina moderna ha dado una clasificación práctica y sistemática de los intereses pero solo centrada en la sola función y propósitos que tienen los intereses. Esto es, la que los distingue entre intereses moratorios e intereses no moratorios. Los primeros, como ya dijimos, constituyen una indemnización de los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación que tenga por objeto el pago de una determinada cantidad de dinero. Estos aparecen expresamente previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, a una tasa de tres por ciento (3%) anual, a falta de convención en contrario. De modo, que las partes pueden convenir en una indemnización distinta a la tasa del interés legal prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por su parte los intereses no moratorios o retributivos, constituyen verdaderamente el carácter de fruto civil, pues representan una retribución o compensación al acreedor de una prestación de dinero por el disfrute que de su capital hace un tercero. Estos intereses retributivos, a su vez se dividen en intereses correspectivos e intereses compensatorios. Los intereses correspectivos, son los que generan las obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, e independientemente de la mora del deudor. Este es el caso de los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, según el cual las obligaciones mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado.

Sin embargo, estos intereses previstos en el artículo 108 ibídem, han sido designados por otros autores como compensatorios, pues se deben al acreedor como compensación por los frutos que genera el dinero u otras cosas mercantiles dadas en préstamo. Además pudiéramos agregar que siendo el dinero, al portador, cuando se hace cesión de él se trasmite su propiedad, de modo que es propietario quien lo detente. Por lo tanto, como quiera que antes dijimos que el interés compensatorio es el que produce la transmisión de la propiedad u otro derecho que produce frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor, es correcto pensar que al cederse el dinero en préstamos, deben pagarse intereses como compensación de los frutos que produce.

Por otra parte, los intereses compensatorios, se producen independientemente de la mora, pero también de la exigibilidad de la obligación, tal es el caso de la obligación que tiene el comprador de pagar intereses sobre el precio de la cosa, si ésta produce frutos o renta, como lo prevé el artículo 1.529 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso en comento la parte demandante solicita el pago de los intereses retributivos y moratorios calculados a la rata del interés corriente del mercado, vigente para la fecha en que se hizo exigible el pago, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual sobre el saldo deudor; sin embargo a criterio de esta juzgadora los antes indicados intereses retributivos y de mora, tomando en consideración el criterio sostenido por la monografía antes señalada resulta a todas luces improcedentes los intereses tanto retributivos como de mora, esto en razón que para que los intereses retributivos convencionales sean procedentes deben expresarse en el contrato de tarjetahabiente que vinculo a las partes y del mismo se infiere que de modo alguno que dichos intereses se establecieron; y en consecuencia la norma aplicable en el caso en comento es la prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, por ser esta la norma rectora cuando por tratarse de intereses de pleno derecho relacionado con las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles; aunado al hecho que en el contrato de tarjetahabiente que vinculó a las partes, específicamente en el contenido de la cláusula octava, literal c, expresamente se estableció que los gastos de mora se cobrarían a la rata legal vigente al incumplir cualquier pago parcial por parte del tarjetahabiente. Por lo tanto dicho petitorio debe ser negado en los términos solicitados, resultando entonces aplicable la tasa del 12% anual, conforme a la norma precitada, cantidades éstas que serán determinadas infra. Y así se establece.

De la misma manera observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de la cantidad de (Bs. 1.200,00) por concepto de cuota anual, descrita en el estado de cuenta que riela al folio 16 y siendo que dicho concepto no fue convenido por las partes en el aludido contrato de tarjetahabiente, es forzoso declarar improcedente dicho pago, pues si bien es cierto que como quedó establecido anteriormente el contrato de tarjetahabiente que vinculo a las partes se trata de los llamados contratos de adhesión, también es cierto que los estados de cuentas traídos a los autos por la parte actora se trata de una relación de los consumos y servicios realizados por el tarjetahabiente y no forma parte del contrato.

En virtud de los razonamientos que anteceden es por lo que la confesión ficta solicitada por la parte actora, el Tribunal considera que en el caso de autos no están llenos los tres presupuestos legales para que prospere la misma; los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que en la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho; no menos cierto que la pretensión de la parte actora en cuanto a los intereses retributivos y moratorios solicitados resultan a todas luces improcedentes por las consideraciones establecidas ut supra, en consecuencia, observa esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, por lo que el Tribunal declara improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Y así se decide.

CAPITULO V

Ahora bien, antes de entrar a la fase decisoria, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La regulación legal de la tarjeta de crédito es escasa en Venezuela, es por lo que esta juzgadora se permite traer a colación comentarios tomados de la obra del Dr. L.L.O., LA TARJETA DE CRÉDITO, Doctrina, Régimen legal, Modelos, Fondo Editorial Sentido Caracas, 1998, en la establece:

La tarjeta de crédito es el signo (bien llámese carnet, cédula, instrumento, laminilla, plástico), que identifica al legítimo tenedor del mismo, sea el titular original o las personas por él autorizadas, como partes intervinientes en un contrato, mediante el cual una entidad crediticia (Banco, Institución Financiera Pública o privada o establecimiento comercial) concede un crédito, que puede ser rotatorio, de cuantía y plazo determinado, a dichos titulares, con el fín de que éstos lo utilicen en los establecimiento afiliados, para recibir de los mismos bienes mercancías, servicios y aún dinero, a la presentación de dicho signo y previa la firma de los documentos probatorios de la transacción efectuada, o a la mención del signo o datos identificatorios cuando no se requiera la presentación. (Pág. 32).

Otra definición:

La tarjeta de crédito es un documento que permite a una determinada persona jurídica individual (tarjetahabiente), utilizar ante un determinado establecimiento (establecimiento afiliado), un crédito limitado o ilimitado otorgado con anterioridad por una institución crediticia o financiera (ente emisor); la cual a su vez autoriza a dicho establecimiento, dentro de los limites del contrato, para que aquél haga uso del crédito concedido.

Para terminar con esta parte, diremos que la tarjeta de crédito no constituye, según la legislación venezolana, un documento de identificación, aún cuando es cierto que ella puede coadyuvar en un momento determinado a lograr la identificación de una persona. (Pág. 39).

Otra definición: Según Sarmiento Ricaurte define la tarjeta de crédito de la siguiente manera: “Contrato mediante el cual una entidad crediticia (Banco, Institución Financiera) persona jurídica, concede un crédito rotatorio, de cuantía y plazo determinado, prorrogable indefinidamente, a una persona natural, con el fin de que éste la utilice en los establecimientos afiliados”

Naturaleza Jurídica de la tarjeta de crédito:

Algunos han considerado que la tarjeta de crédito vendría a ser una carta de crédito, y efectivamente, si por ejemplo nos trasladamos a la legislación venezolana podemos observar bastante similitud entre esta y la tarjeta de crédito. Esta semejanza ha dado motivo para ubicar a la tarjeta de crédito como una especie dentro de la carta de crédito.

Nuestro Código de Comercio dispone en su artículo 495: “La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que este haga uso del crédito que aquel le abre.”

En la tarjeta de crédito efectivamente también se abre un crédito entre el emisor (dador), y el tarjetahabiente (tomador), para que este último haga uso de este crédito ante los establecimientos afiliados al sistema; lo que nuestra legislación vendría a ser “los corresponsales” a los que hace referencia los artículos 499 y 502 ejusdem.

Por otra parte nuestro Código de Comercio en el (artículo 497 parte infine), el tomador de una carta (sería el tarjetahabiente) deberá poner en la misma el modelo de su firma, situación esta que también ocurre en la tarjeta de crédito.

De conformidad con el artículo 499 del mismo Código,

Artículo 499.. … el dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la letra contra el portador.

Aquí encontramos otra gran similitud: el dador (ente emisor) estaría obligado a pagar a su corresponsal (establecimiento afiliado) la cantidad que éste en virtud de la carta de crédito (tarjeta de crédito), entregue al tomador, tarjetahabiente. Y de igual forma, el pagador de la letra (establecimiento afiliado), no tiene acción contra el portador (tarjetahabiente).

Sin embargo a pesar de esas similitudes no es posible encuadrar a la tarjeta de crédito como una carta de crédito a la luz de nuestra legislación mercantil a pesar lógicamente, de la enorme distancia existente entre nuestro código de comercio y las reglas referentes a las nuevas contrataciones mercantiles.

Naturaleza de la tarjeta de crédito propiamente dicha

El único autor que hace referencia a este punto es Muguillo.

Entiende él que la tarjeta de crédito propiamente dicha “es un elemento probatorio del acuerdo” y que en algún sentido podría ser un elemento de prueba con un rango similar al de la factura comercial. Sostiene igualmente el aludido autor que además es un elemento de identificación, y por ende constitutivo del derecho que el usuario podrá ejercer frente a todo proveedor adherido al sistema y frente a la emisora por el crédito conferido.

No creemos sinceramente que la tarjeta sea un elemento probatorio del acuerdo, tampoco creemos que sea un elemento de prueba para usarlo el tarjetahabiente frente a la emisora.

Somos de la idea de que el elemento probatorio o los elementos probatorios del acuerdo viene a estar constituido por los diferentes contrato suscritos por las tres partes intervinientes en la relación jurídica tarjeta crédito, y la tarjeta solamente sirve de medio identificatorio de los acuerdos suscritos. “El instrumento redactado por la partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio”, consagra nuestro legislador civil:

Artículo 1355, del Código Civil: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo en los casos que el instrumento se requiere como solemnidad del acto”. (pág. 56).

Según el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Universidad Católica A.B., Caracas 2004, pág 2316 a la 2318. Quien dice:

Existe una generalizada opinión que estima la tarjeta de crédito como un titulo valor impropio, un titulo de legitimación para obtener determinadas prestaciones o servicios o un instrumento que sirve para el ejercicio de los derechos contractuales. También se aseguran que es una manifestación moderna de la antigua carta de crédito regulada en los artículos 495 al 502 del Código de Comercio.

La doctrina más reciente prefiere hablar del genero tarjetas electrónicas dentro del cual la tarjeta no es sino una de las especies que incorpora elementos que le permiten funcionar dentro de la red del pago electrónico. Desde este punto de vista las tarjetas son clasificadas en dos grandes categorías según la tecnología que incorporan y de acuerdo a la forma de liquidación de las operaciones en el primer grupo se encuentran las tarjetas tradicionales y las nuevas tarjetas. En el segundo grupo se ubican las tarjetas de crédito, de debito, prepagadas y de cargo diferido.

Como titulo de legitimación, la tarjeta es nominativa e intransferible, esta firmada por su titular, tiene impresa o gravada la fecha de su vencimiento y dispone de una banda magnética y de números que permiten su individualización. Los modelos más recientes vienen con fotografía del titular y un clip incorporado que almacena información. Hay tarjetas exclusivamente destinadas a efectuar pagos en internet y evitar fraudes electrónicos.

La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales: a) Un contrato de licencia de marca o de franquicia, entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, Américam Expres, Diner’s Club, para citar solo algunas norteamericanas). b) un contrato asociativo o de colaboración entre el Banco y las personas que aceptan las tarjetas como medio de pago; c) Un contrato de apertura de crédito entre el Banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d) Un contrato de compra venta o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste.

Así mismo el autor L.L.O., en su obra La Tarjeta de crédito, citada ut supra página 90 y siguientes, establece:

Régimen legal Venezolano propiamente dicho.

Antes de 1974 no existía en nuestro país ninguna normativa jurídica relacionada con las tarjetas de crédito, por lo que en consecuencia era necesario recurrir, como todavía hoy día (por falta de una legislación específica de la misma) a las disposiciones análogas del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto le sean aplicables.

Dado el inmenso auge y voraz crecimiento del uso de la tarjeta de crédito y de los establecimientos afiliados, el Ejecutivo Nacional, considerando que debía estudiar todos los factores inflacionarios y su incidencia en el costo de la vida, como el que genera la emisión indiscriminada de tarjetas de crédito, utilizó el decreto 674 de fecha 8 de enero de 1962, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional el 6 de Abril del mismo año, y dictó el Decreto N° 118 de fecha 26 de marzo de 1974, el cual en su único artículo, disponía:

Se prohíbe a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, la emisión de tarjetas de crédito por empresas distintas a las que venían emitiéndose con anterioridad al 30 de Abril de 1974, hasta tanto se dicten las normas sobre la materia.

Ésta viene a ser la primera disposición legal en Venezuela, que hace referencia a las tarjetas de crédito, y la cual sólo viene a frenar el surgimiento o crecimiento de nuevas empresas emisoras de tarjeta de crédito y, por ende, el crecimiento de las operaciones de las empresas que anteriormente existían. Dicha disposición, al igual que las que veremos a continuación, en nada resuelven controversias de tipo jurídico relativas al instrumento estudiado, y sólo tienden a regular situaciones de carácter económico - inflacionario.

Posteriormente, a escasos 32 días, el Ejecutivo Nacional promulga un nuevo decreto, el N° 58, de fecha 28 de abril del mismo año 1974.

La Ley General de Bancos y otras instituciones de crédito de fecha 22 de mayo de 1975, dicha ley fue objeto de un reglamento parcial, N° 4, con decreto del Ejecutivo Nacional en 1976 Decreto N° 1538, del 27 de Abril de 1976, en el cual se establecía:

Artículo 1°: El financiamiento otorgado por las empresas que se dediquen a la emisión de tarjetas de crédito no podrá exceder de nueve meses. A estos efectos, los usuarios del crédito deberán cancelar mensualmente no menos de la novena parte del respectivo saldo.

Artículo 2°: Las cantidades que adeuden los usuarios de las tarjetas de crédito para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán canceladas conforme al régimen vigente para el momento en que se contrajo la deuda.

Decreto 2227 del 11 de Julio de 1977, mediante el decreto dictado de conformidad con el artículo 190, ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de créditos, en c.d.M., decreto el Reglamento Parcial N° 4 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de crédito.

Artículo 1°: El monto de las compras de bienes o servicios pagados al vendedor mediante tarjetas de crédito deberá ser cancelado por el tarjetahabiente a la presentación del estado de cuenta que mensualmente deberá enviarle la empresa emisora de la tarjeta.

Artículo 2°: Las obligaciones causadas no devengarán, directa o indirectamente, ningún tipo de interés, salvo el interés de mora por incumplimiento en el pago, el cual se causará de acuerdo a los contratos vigentes para la fecha de este reglamento.

El decreto N° 268, (gaceta Oficial) N° 4.747, extraordinario de fecha 09 de Julio de 1994.

Por medio de este decreto, se crea, en su artículo 10, la junta de Administración Cambiaria, integrada por cinco miembros de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

En fecha 09 de Septiembre de 1994, se dictó el decreto N° 326 (Gaceta Oficial 35.543.)

En su artículo 28, se dispone que estará limitada la adquisición de divisas por parte de las personas naturales y jurídicas de conformidad con las solicitudes que presenten ante la banca y otros operadores autorizados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 27 de Septiembre de 1994, mediante Resolución N° 32, (Gaceta Oficial N° 35.555).

La presente resolución emana de la Junta de Administración Cambiaria, de conformidad con los numerales 1,2 y 7 y último aparte del artículo 28 del Decreto 326 del 31 de Agosto de 1994, resolvió:

Artículo 1°: Se autoriza a las personas naturales, para que adquieran la cantidad de dos mil dólares, o su equivalente en otras divisas, por año calendario, para el pago de gastos y cualesquiera otras erogaciones efectuadas con motivo de viajes al extranjero o para la adquisición de bienes o servicios vendidos o prestados por personas en el extranjero, a través de tarjetas de crédito emitidas por empresas emisoras de tarjetas de crédito regidas por la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras. Este monto es adicional a las cantidades establecidas o que se establezcan a los fines previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 326 del 31 de agosto de 1994.

Los usuarios no podrán exceder el monto máximo global permitido, con independencia del número de tarjetas que posea.

En fecha 04 de Octubre de 1994, dicto una Resolución N° 94-09-05 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial N° 35.560).

Con base en la presente resolución el directorio del Banco Central de Venezuela resolvió en su artículo 1° que los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, estaban en la obligación de anunciar cada día la tasa de interés referencial que ofrecieran por las operaciones que realicen; y que igualmente podían contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas.

En fecha 26 de octubre de 1995, dicto un decreto N° 899 (gaceta oficial N° 35.824)

Este decreto consta de dos artículos:

Artículo 1°: Se autoriza al ministro de Hacienda para que celebre con el Banco Central de Venezuela un convenio cambiario con el objeto de fijar un tipo de cambio para la venta de divisas destinadas a los rubros de viajes al exterior por razones de turismo y de negocios, pasajes al exterior y gastos hechos fuera del país con tarjetas de crédito, así como un tipo de cambio para la compra de divisas que están obligados a vender los no residentes que ingresen al país con visa de turismo, de negocios o de cualquier otra naturaleza.

En fecha 26 de octubre de 1995, se dicta Convenio Cambiario N° 2 (Gaceta Oficial N° 35.824) suscrito por el Ministerio de Hacienda y Banco Central de Venezuela).

El cual consagra en su artículo 1° que el Banco Central de Venezuela, venderá divisas al tipo de cambio al que se refiere el convenio, para los rubros de viajes al exterior por razones de turismo o negocios, pasajes al exterior y gastos hechos fuera del país con tarjetas de crédito; y adquirirá las divisas que están obligados a vender los no residentes que ingresen al país con visa de turismo, de negocio o de cualquier otra naturaleza.

El Banco Central de Venezuela, con la misma fecha (26 de octubre de 1995) envió una circular a los Bancos comerciales, la cual, a nuestro entender, engloba todas las cláusulas a las que hace referencia el prenombrado convenio.

En fecha 11 de Diciembre de 1995, Decreto N° 972, (gaceta Oficial N° 35.856).

Por medio de este decreto se deroga el decreto N° 899, de fecha 25 de octubre de 1995. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que celebre con el Banco Central de Venezuela un convenio bancario con el objeto de establecer la paridad cambiaria a ser aplicada para la compraventa de divisas.

En fecha 13 de Febrero de 1996, Resolución N° 109, (Gaceta Oficial N° 35.900).

La presente resolución emana de la junta de administración cambiaria y constituye una reforma parcial de la resolución N° 32 de fecha 26 de septiembre de 1994.

En fecha 07 de marzo de 1996, Resolución N° 113 (Gaceta Oficial N° 35.915).

La presente resolución es dictada por la Junta de Administración Cambiaria.

Se consagraron en la resolución cupos de dólares americanos para viajeros al exterior, dependiendo del sitio y edad, lapso para ser utilizados, depósitos para adquirirlos, entre otras condiciones.

En fecha 17 de Abril de 1996, Decreto N° 1292 (Gaceta Oficial N° 35.941).

Este decreto dictado por el Presidente de la República en C.d.M., considerando que ya habían cesado los motivos por los cuales se implantó en Venezuela el control de cambio para proteger la economía del país, consagró nuevamente la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y por ende cesaron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias, con las excepciones establecidas en el mismo decreto.

En fecha 13 de mayo de 1996, Resolución N° 3083 (Gaceta oficial N° 35.957).

Resolución emanada del Ministerio de Hacienda, que crea la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), adscrita a ese despacho, de conformidad con el decreto N° 1292, anteriormente comentado y con las atribuciones establecidas en el mismo.

En fecha 4 de julio de 1996, Decreto N° 1393 (Gaceta Oficial N° 35.994).

Decreto expedido por el Ejecutivo Nacional (Presidente de la República en C.d.M.).

En atención a este decreto, según lo dispuesto en el artículo 2, se aplicaría a todos los tarjetahabientes que se hubiesen excedido del cupo asignado en dólares, que se indicada para la fecha en vigencia del régimen.

En fecha 28 de Agosto de 1996, Resolución N° 3163 (Gaceta Oficial N° 36.031).

La presente resolución, la cual proviene del Ministerio de Hacienda, esta igualmente de acuerdo a lo señalado por los decretos 1.292 y 1.393.

En fecha 28 de Octubre de 1993, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta oficial N° 3.228).

Mediante el cual en el artículo 2° dispone:

Artículo 2°: Las empresas que se dediquen a la emisión de tarjetas de crédito constituyen instituciones financieras y quedan sometidas a ésta ley, en cuanto sea aplicable, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos regidos por la correspondiente ley especial.

En fecha 17 de Mayo de 1995, La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta N° Oficial N° 4.898).

Considerando la presente ley como un instrumento sumamente beneficioso para el tarjetahabiente, y la cual, quizás por su desconocimiento, no se aplica a los efectos de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios.

A los efectos de la citada Ley, de conformidad con el artículo 2°, se consideran consumidores y usuarios a todas las personas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.

Dentro del capítulo referente a los Derechos de los consumidores y usuarios, encontramos el artículo 7° el cual dispone:

Artículo 7°. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos. Como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reasegurados, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio de teléfono, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos, y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

El artículo 12 ejusdem contempla la obligación del proveedor de entregar al consumidor factura, comprobante o recibo que acredite la operación realizada. En consecuencia al realizarse consumos con tarjetas de crédito, el tarjetahabiente no debe conformarse con la nota de crédito o voucher de la tarjeta, sino exigir su correspondiente factura, de conformidad con lo que dispone la disposición en referencia. Ello nos demuestra por otra parte, como veremos a continuación, en el aparte relativo a las notas de consumo o de crédito, cupones, etc., que una cosa es la factura, y otra, la nota de crédito, voucher.

También define la Ley lo que entendemos por contrato de adhesión, entendiéndolo como aquel

… cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecida unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discurrir o modificar su contenido. (Artículo 18.)

Ya hemos observado anteriormente que en las relaciones ente emisor-tarjetahabiente, y ente emisor-establecimiento afiliado, nos encontramos en presencia de un contrato de adhesión, por cuanto ni al tarjetahabiente, ni al establecimiento afiliado, les es dable modificar el contenido del contrato que les presenta el ente emisor de la tarjeta.

Es de notoria importancia el texto del artículo 21, ordinal 1° de la Ley. De conformidad con esta norma, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:

Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario.

Si bien es cierto que, en la mayoría o en todos los contratos por medio de los cuales se emite una tarjeta de crédito, o se entabla una relación entre el ente emisor y el establecimiento afiliado no aparece este tipo de cláusula, si lo hemos encontrado al menos en los contratos de debitos o telecajeros. (Nótese que las disposiciones legales antes citadas fueron a.p.e.a.d. la obra La tarjeta de Crédito, Doctrina, Régimen legal, L.L.O..)

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a las partes las vinculó un contrato tarjetahabiente (de adhesión), suscrito en fecha 24-09-93.

- Que el objeto del contrato es la prestación de un servicio de tarjeta de crédito Visa Banco Andino, para usarla en el pago de consumo para bienes y servicios, en los diversos establecimientos sujetos al sistema Visa, por parte del tarjetahabiente.

- Que la demandada de autos M.B., no dio cumplimiento al pago de los consumos realizados en los diversos establecimientos sujetos al sistema Visa, en las fechas en que se hicieron exigibles los pagos de las cantidades demandadas.

- Que el incumplimiento de dichos pagos dio lugar a la acción o pretensión del Cobro de Bolívares por vía mercantil por parte del Banco Andino Venezolano C.A.

- Que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

- Que tal como quedo establecido ut supra, la parte demandante en el petitorio solicito los intereses retributivos y moratorios, cuyo pronunciamiento quedó establecido anteriormente.

- Que tal como quedo establecido ut supra, la confesión ficta solicitada por la parte actora fue declarada improcedente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados L.A.C.S. Y M.E.M.D.C., Identificados anteriormente, contra la Ciudadana M.B.B., suficientemente identificada anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia se Decreta:

PRIMERO

Se ordena a la demandada M.B.B., pagar al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., representado por los Abogados L.A.C.S. Y M.I.M.D.C., la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA TRES BOLÍVARES (Bs. 70.553,00) que comprende el monto de los consumos realizados por el tarjetahabiente y no pagados al demandante.

SEGUNDO

Se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.298,81), cantidad que comprende el monto de los intereses de mora que resultó aplicable la tasa del 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, tal como quedó establecido ut supra, adeudados por la parte demandada, desde noviembre de 1993, hasta la presente fecha, más los que se sigan hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:30 a.m, se dejó como certificada en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de Notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR