Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE EJECUTADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2003, por el abogado J.R.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, empresa mercantil “INMOBILIARIA EL TUY S.A.”, contra los autos de fechas 10 y 14 de octubre de 2003, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento que siguió contra la empresa apelante, la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, por cobro de bolívares derivados de un pagaré mediante el procedimiento por intimación, en virtud de las cuales dicho Tribunal respectivamente declaró sin lugar las solicitudes de perención de la instancia y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dice decretada en dicho juicio, formuladas en escrito de fecha 22 de abril de 2003, por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, e igualmente dispuso que, por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto del 22 de octubre de 2003 (folio 29), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra las referidas decisiones interlocutorias y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 04 de diciembre de citado año (folio 23), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En fecha 19 de diciembre de 2003 el abogado J.R.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada apelante, presentó oportunamente informes ante esta Superioridad. No hubo observaciones a los mismos.

Por auto del 27 de enero de 2004 (folio 37), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que obran en autos y, en particular, de lo narrado en uno de los autos recurridos, concretamente, en el de fecha 14 de octubre de 2003, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del procedimiento judicial que siguió la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.” contra la empresa mercantil “INMOBILIARIA EL TUY C.A.”, por cobro de bolívares derivados de un pagaré, mediante el procedimiento por intimación, con motivo del escrito de fecha 22 de abril de 2003, presentado ante el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, por el abogado J.R.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ejecutada, hoy apelante, mediante la cual, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia , por considerar que desde “el inicio de la demanda” (sic) hasta la fecha de tal solicitud, “han transcurrido más de trece (13) años de haberse iniciado el juicio, con los consiguientes daños patrimoniales que se derivan de la prohibición de enajenar y gravar…” que se dice decretada sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que allí identifica por su ubicación y medidas. Asimismo, con fundamento en los artículos 267 y 547 eiusdem, también solicitó al referido Tribunal levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dice decretada en dicho juicio sobre el inmueble que allí identifica por su ubicación y linderos.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó un auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 al 21, mediante la cual se pronunció únicamente sobre dicha solicitud de perención, declarándola sin lugar con fundamentos en las razones allí expuestas. Asimismo dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay condenatoria en costas”.

Posteriormente, en fecha 14 del mismo mes y año, el referido Juzgado dictó otro auto, cuya copia certificada riela a los folios 22 al 24, en el que se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición y gravar de marras, declarándolo sin lugar con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que expuso en la parte motiva de dicha decisión. Asimismo dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas”.

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 25), el abogado J.R.V. F., con el mismo carácter expresado, interpuso recurso de apelación contra las referidas decisiones interlocutorias, el cual, previo cómputo, por auto de fecha 22 del mismo mes y año, fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.

…/…

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)"

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra las decisiones interlocutorias contenidas en los referidos autos de fechas 10 y 14 de octubre de 2003, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que los autos interlocutorios apelados fueron dictados con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un juicio mercantil; carácter éste que deviene de la circunstancia que, según lo narrado por el a quo en una de las decisiones recurridas, concretamente la fechada 10 de octubre de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 al 21, la pretensión deducida en la demanda que le dio origen a dicho juicio tiene por objeto el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré que riela al folio 22 del expediente de la causa, lo cual es un acto de comercio de conformidad con el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1090 eiusdem, el conocimiento de ese proceso corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que está atribuida al Tribunal de la causa.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres días consagrado en el artículo 1114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Ahora bien, consta de las actas procesales que el 10 de octubre de 2003 fue dictado uno de los autos impugnados, es decir, aquel mediante el cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada; y que, mediante diligencia presentada el 16 del mismo mes y año, se interpuso la apelación contra el mismo. Igualmente, del cómputo cuya copia certificada obra agregada al folio 28, se evidencia que desde la fecha de publicación de dicho auto, exclusive, hasta aquella en que se propuso en su contra tal recurso, inclusive, transcurrieron en el Tribunal de la causa cuatro (4) días de despacho. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulado después de vencido el término previsto en el citado artículo 1114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará la providencia de admisión de la apelación interpuesta contra dicho auto, dictada por el a quo y, en consecuencia, se declarará que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la solicitud de perención decidida por el Tribunal de la causa en dicho auto del 10 de octubre de 2003.

En lo que respecta a la apelación interpuesta contra el auto del 14 del citado mes y año, estima esta Superioridad que la misma se formuló tempestivamente, puesto que, según consta del referido lapso, se hizo en el segundo día de despacho siguiente a la fecha de que se dictó tal decisión, y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dice decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del decreto de prohibición de enajenar y gravar cuya suspensión pretende la parte ejecutada, así como tampoco del correspondiente oficio de participación de tal medida que, de conformidad con el artículo 600, in fine, del Código de Procedimiento Civil, debió enviarse al Registrador Subalterno respectivo.

La falta de copia auténtica de tales actuaciones procesales, cuya carga de aportación correspondía a la partes y, en particular, a la apelante ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por haberse oído la apelación en el solo efecto devolutivo, impide a este juzgador verificar la existencia y actualidad de tal medida, así como la identidad del inmueble objeto de la misma, lo cual constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza cabalmente su potestad jurisdiccional de examinar ex novo e íntegramente la controversia incidental surgida en la primera instancia con motivo de dicha solicitud de suspensión y de controlar la legalidad de la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, a este Tribunal no le que otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 14 de octubre de 2003, por carecer de materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara extemporáneo, y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2003, por el abogado J.R.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, empresa mercantil “INMOBILIARIA EL TUY S.A.” contra el auto de fechas 10 de octubre de 2003, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento que siguió contra la empresa apelante la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, por cobro de bolívares derivados de un pagaré mediante el procedimiento por intimación mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por dicho abogado, con el carácter expresado, en escrito de fecha 22 de abril de 2003, e igualmente dispuso que, por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la providencia de admisión de dicha apelación en un solo efecto, contenida en auto de fecha 22 de octubre de 2004 (folio 29), dictada por el a quo.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la controversia incidental que se le sometió a su conocimiento como consecuencia de dicha apelación inadmisible.

TERCERO

NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2003, por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2003, dictado por el referido Tribunal, en el mismo procedimiento judicial a que se contraen las presentes actuaciones, por carecer de materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

CUARTO

Dada la índole de los pronunciamientos del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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