Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 153º

INTIMANTE: BANCO PLAZA, C.A., institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1.989, bajo el Nº 72, tomo 59-A Pro., siendo modificados sus estatutos sociales en fecha 5 de abril de 1.991, por ante citado Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 11-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: R.B.H., R.E.T.S. y C.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

INTIMADOS: AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 16, tomo 358-A-VII, y el ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.259.127, en su condición de avalista y principal pagador.

APODERADO

JUDICIAL: J.R.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266, en representación de la co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas C.A.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10659

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado C.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PLAZA C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los intimados, dejó constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir de esa data exclusive, y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011, dado que la contestación presenta puntos controvertidos que deben ser dilucidados en la sentencia definitiva, ello en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoado contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MÁQUINAS C.A. y el ciudadano H.G.C., expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000185 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto fechado 28 de julio de 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copias certificadas indicara la parte interesada y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de octubre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de octubre de 2011. Por auto dictado el día 19 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencidos dichos lapsos se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

El día 14 de noviembre de 2011, oportunidad para que la presentación de informes, compareció el abogado en ejercicio J.R.G.C., y actuando en su carácter de representante judicial de la co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y dos anexos, a través del cual alegó: i) Que realizados los trámites procedimentales para la intimación de los demandados, la parte intimante solicitó – a su decir en forma extemporánea - la revocatoria del auto dictado por el a quo en fecha 11 de mayo de 2011, a través del cual se determinó la subsanación de las cuestiones previas como reforma a la demanda, produciendo con dicha actuación una revuelta procesal, originando con ello cambios en los lapsos procesales establecidos para la contestación a la demanda, y que el tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2011 revocó la decisión que había dictado en fecha 11 de mayo de 2011, determinando subsanadas las cuestiones previas por parte de la intimante y que la contestación a la demanda se verificaría al primer (1er.) día de despacho siguiente. ii) Que esa representación judicial mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 dió contestación al fondo de la demanda y pidió se declarara la prescripción de la acción que nació del pagaré, solicitando al juzgado de la causa pronunciamiento expreso en relación a la tacha incidental propuesta, siendo el caso que el tribunal de cognición mediante auto fechado 22 de julio de 2011 determinó que en relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011 se abstiene de pronunciarse por cuanto la contestación tiene puntos controvertidos que deben decidirse en la sentencia definitiva, decisión ésta que es objeto de revisión por esta alzada. iii) Que el juzgado de cognición no cometió error al emitir la decisión recurrida, dado que al decidir las pretensiones de los demandados estaría tocando el fondo de la acción de forma anticipada, y que esa representación judicial no entiende el ¿ por qué? la parte intimante apeló contra esa decisión pues está apelando contra un auto que no le acarrea ningún perjuicio, y que además niega una solicitud efectuada por su contraparte siendo necesario hacer mención a lo estatuido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente manifestó que el auto contra el cual recurre la parte actora es de mera sustanciación, no es una decisión interlocutoria y tampoco una decisión que causa un daño irreparable a la parte intimante; por lo que solicitó que se desechara por improcedente la apelación ejercida, y se condenara en costas a la parte intimante apelante.

Mediante auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2011, y dado que en fecha 5 de diciembre de 2011 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive, lapso que fue diferido el día 18 de enero de 2011 por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia tuvo su génesis en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, incoado por la institución financiera BANCO PLAZA, C.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MÁQUINAS C.A. y el ciudadano H.G.C., verificándose que a los fines de que esta superioridad resuelva la preindicada apelación, fueron remitidas las siguientes actuaciones en copia certificada:

• Escrito libelar presentado en fecha 5 de junio de 2009 por los abogados en ejercicio R.B.H. y R.E.T.S., con sus respectivos anexos y el auto de admisión dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 28).

• Diligencias suscritas en fecha 30 de junio de 2009, por la representante judicial de la parte intimante abogada R.T.S., a través de la cual consigna los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo que fue proveído el día 2 de julio de 2009, según consta de nota de secretaría del tribunal a quo (f. 29 al 48).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada R.T.S. en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, mediante la cual pidió que se intimara mediante cartel a los demandados, pedimento que aparece proveído por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2009, la respectiva publicación del cartel, dejando constancia la Secretaria del tribunal de cognición en fecha 13 de diciembre de 2010 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 49 al 68).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 18 de enero de 2011, por la representante judicial de la parte intimante abogado C.P.C., en la cual solicitó que se procediera con la designación de un defensor ad-litem a la parte intimada, ello en razón de la no comparecencia de los intimados, verificándose que el tribunal de la causa designó al abogado J.A.P. como defensor ad litem de la parte intimada, quien luego de haber sido notificado, prestó el juramento de ley (f. 69 al 100).

• Escrito presentado ante el a quo en fecha 6 de abril de 2011, por el defensor ad litem de la parte intimada Abogado J.E.A.P., a través del cual formuló oposición a la demanda (f. 101 al 106).

• Escrito presentado ante el a quo en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., en el cual solicita que se decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 eiusdem (f. 107 al 138).

• Escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de abril de 2011, por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., en el cual formula oposición a la intimación de las cantidades decretadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2009 (f. 139 al 141).

• Escrito de fecha 15 de abril de 2011, consignado por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A. a través del cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 íbidem (f. 143 al 146).

• Escrito de fecha 3 de mayo de 2011, presentado por el abogado C.P.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., mediante el cual subsana el libelo de la demanda (f. 147 al 155).

• Escrito de fecha 5 de mayo de 2011, presentado por el abogado J.E.A.P. en su condición de defensor ad litem, mediante el cual contesta la demanda (f. 156 y 157).

• Auto dictado por el a quo en fecha 11 de mayo de 2011, a través del cual el tribunal de la primera instancia admite la demanda (f. 158 al 160).

• Diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, presentada por el Abogado C.P.C. en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, en la cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2011, manifestando que con el escrito de fecha 3 de mayo de 2011 lo que se pretende es subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte intimadas (f. 162).

• Auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 3 de junio de 2011, en el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, referido a la supuesta admisión de la demanda, se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte intimada y se determina que el lapso para contestar la demanda según lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir al primer (1er.) día de despacho siguiente a esa data (f. 163 y 164).

• Escrito de fecha 9 de junio de 2011, presentado por el defensor ad litem abogado J.E.A.P., mediante el cual contesta la demanda (f.165 y 166).

• Escrito de fecha 10 de junio de 2011, presentado por el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la co-intimada, mediante el cual dá contestación a la demanda y solicitó que se declarara la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del pagaré, de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio (f. 167 al 173).

• Escrito de fecha 28 de junio de 2011, presentado por el abogado C.P.C., en su condición de apoderado judicial de la intimante, mediante el cual pidió que se declarara la confesión ficta de la parte intimada y la nulidad del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011 (f. 178 al 183).

• Escritos presentados los días 6 y 7 de julio de 2011, por el abogado J.R.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., el primero relativo a la promoción de pruebas y el segundo relativo a la oposición formulada por esa representación a la petición de declaratoria de confesión ficta realizada por la intimante (f. 184 al 192).

• Diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2011 por el abogado J.R.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A. a través de la cual solicita al tribunal a quo que emita pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por esa representación (f. 194).

• Auto dictado por el juzgado de cognición en fecha 22 de julio de 2011, a través del cual ordena agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, determina que el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, y en cuanto a la solicitud contenida en el escrito de contestación el a quo se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto la contestación tiene puntos controvertidos que deben ser decididos en la sentencia definitiva (f. 195).

• Diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado C.P.C. en su condición de representante judicial de la parte intimante, institución financiera Banco Plaza, C.A., a través de la cual apela contra el auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 197).

• Auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 3 de agosto de 2011, a través del cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimante, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2011 (f. 198).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado C.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PLAZA C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los intimados, dejó constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir de esa data exclusive, y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011, dado que la contestación presenta puntos controvertidos que deben ser dilucidados en la sentencia definitiva, ello en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) in comento.

La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

…Visto el escrito de promoción de prueba de fecha 06 de julio de 2011 por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado con el No. AP11-M-2009-000185 (de la nomenclatura interna llevada en este Juzgado). Este Tribunal ordena agregar a los autos, a fin que surtan sus efectos de Ley, dejando expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397 el Código de Procedimiento Civil, se computará a partir de la presente fecha, exclusive.

Asimismo visto el escrito de fecha 10 de junio de 2011, este tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la contestación tiene puntos controvertidos que deben de decidirse en sentencia definitiva…

Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de julio de 2011, por medio de la cual se agregaron a los autos las pruebas promovidas y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011, por considerar que la contestación presenta puntos controvertidos que deben ser dilucidados en la sentencia de fondo, se encuentra o no ajustada a derecho.

Revisadas estas actuaciones, el Tribunal constata que luego de admitida la demanda y verificada la intimación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud de la parte intimante, el juzgado de la causa designó al abogado J.E.A.P. como defensor ad litem de la parte intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A. y el ciudadano H.G.C.; constatándose que dicho defensor judicial luego de haber sido intimado, mediante escrito de fecha en fecha 31 de marzo de 2011 procedió a dar contestación a la demanda el día 6 de abril de 2011, oponiéndose a la demanda impetrada conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. El día 6 de abril de 2011 (f. 107), compareció ante el a quo el abogado J.R.G.C., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., quien mediante escrito pidió que se declarara la perención de la instancia con fundamento en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta claro que las funciones del defensor ad litem cesaron con respecto a la parte co-intimada Automotriz 100.000 Máquinas, C.A.

Seguidamente, a través de escrito fechado 7 de abril de 2011 (f. 140) el apoderado judicial de la co-intimada mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., formuló oposición a la intimación de las cantidades dinerarias y especificadas en el decreto intimatorio, luego en fecha 15 de abril de 2011 esa representación judicial mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo al defecto de forma de la demanda, constatándose que el apoderado judicial de la parte intimante abogado C.P.C., a través de escrito fechado 3 de mayo de 2011 (f. 149 al 155), subsanó la aludida cuestión previa.

El tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 158), procedió a admitir nuevamente la demanda interpuesta, lo que ciertamente en opinión de este jurisdicente constituye una equivocación; evidenciándose que el día 13 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte intimante C.P.C. pidió que se revocara por contrario imperio el preindicado auto fechado 11 de mayo de 2011, manifestando que con el escrito de fecha 3 de mayo de 2011 esa representación lo que hizo fue subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte co-intimada Automotriz 100.000 Máquinas, C.A (f. 162).

Se constata a los folios 163 y 164 de estas actuaciones, que el juzgado de cognición mediante decisión de fecha 3 de junio de 2011 revocó por contrario imperio el auto que había dictado el día 11 de mayo de 2011, determinando subsanadas las cuestiones previas por parte de la intimante, y determinó que el lapso para contestar la demanda comenzaría a transcurrir a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente conforme a lo estatuido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Luego mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 (f. 168 al 173), el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte intimada, alegó la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré bancario, de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.

Establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”.

Artículo 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda..”.

Pues bien, es necesario reseñar que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Se debe resaltar, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, y en caso contrario el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario hasta llegar a sentencia definitiva en donde el juez de conocimiento procederá a decidir lo alegado por las partes.

El artículo 640 del Código Adjetivo Civil, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte intimante apeló contra la decisión de fecha 22 de julio de 2011 proferida por el juzgado de la causa, palabras mas palabras menos, por considerar no ajustado a la ley que el juez de cognición se abstuviera de emitir pronunciamiento dado que la contestación contiene puntos controvertidos que deben ser decididos en la sentencia de fondo.

En el procedimiento intimatorio o monitorio cuando la parte intimada formula oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho, ipso iure y sin necesidad de providencia alguna, el juicio monitorio pasa a tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario. En la especie, el representante judicial de la parte co-intimada sociedad mercantil Automotriz 100.000 Máquinas, C.A., el día 7 de abril de 2011 (f. 140) formuló oposición a la intimación de las cantidades dinerarias especificadas en el decreto intimatorio; luego el día 15 de abril de 2011 esa representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa al defecto de forma de la demanda, verificándose que el abogado C.P.C. en su condición de apoderado judicial de la intimante el día 3 de mayo de 2011 procedió a subsanar dicha cuestión previa.

Posteriormente, el juzgado de la primera instancia mediante auto fechado 3 de junio de 2011, previa solicitud de la parte intimante, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2011 ello por cuanto quedó evidenciado que la parte actora manifestando que con el escrito de fecha 3 de mayo de 2011 esa representación lo que hizo fue subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada (f. 162).

Se constata a los folios 163 y 164 de estas actuaciones, que el juzgado de cognición mediante decisión de fecha 3 de junio de 2011, revocó por contrario imperio el auto que había dictado el día 11 de mayo de 2011, determinando subsanadas las cuestiones previas por parte de la intimante, y determinó que el lapso para contestar la demanda comenzaría a transcurrir a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente conforme a lo estatuido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Luego mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 (f. 168 al 173), el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte intimada, contestó la demanda y alegó la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré bancario, de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, estableciendo el a quo en fecha 22 de julio de 2011, que en cuanto a solicitud contenida en dicho escrito (10-6-2011), no emitía pronunciamiento alguno por cuanto existen puntos controvertidos que deben ser decididos en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de relieve en esta incidencia, que tratándose de una defensa extintiva de la acción (prescripción de la acción cambiaria) la misma tiene que ser resuelta por el juzgado de la causa como punto previo en la sentencia definitiva que dicte, maxime cuando en el caso como el de autos consta que la parte intimada opuso cuestiones previas (la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), las cuales fueron subsanadas por la parte actora como lo indicó el juez a quo mediante auto de fecha 3 de junio de 2011; amén de que la decisión cuestionada no ocasiona un gravamen irreparable a la parte intimante ni lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, en opinión de este juzgador debe declararse no ha lugar la apelación ejercida, lo que d suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado C.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PLAZA C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los intimados, dejó constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir de esa data exclusive, y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011, dado que la contestación presenta puntos controvertidos que deben ser dilucidados en la sentencia definitiva, la cual se confirma, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte intimante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10659

AMJ/MCF/abc.-

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