Decisión nº 343 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000587 (Antiguo AH18-M-2005-000020)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día (5) de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38 A-Cto. Representada por la abogada DORLYNG L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.947, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el No. 49, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula número V-2.883.140 en su carácter de deudor y, en su carácter de fiadores, los ciudadanos M.A.D.L.H. Y M.M.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.872.656 y V-3.384.516, respectivamente, representados por la defensora judicial A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano A.M.B.R., en su carácter de deudor y en su carácter de fiadores los ciudadanos M.A.D.L.H. y M.M.G.D.H..

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora fundamentó su pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que su mandante, es un instituto bancario regido por su propia ley, por las normas que al efecto consagran la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, el Código de Comercio, el Código Civil y otras leyes sobre la materia.

  2. Que su mandante, en el ejercicio de sus actividades comerciales y, actuando dentro de lo establecido en las leyes ya citadas, otorgó al ciudadano A.M.B.R.. un préstamo a interés según documento autenticado en la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, Caracas, en fecha 21 de mayo de 2001, dejándolo inserto bajo el No. 48, Tomo V, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, el cual es el documento fundamental que forma parte integrante del escrito.

  3. Que el monto del préstamo fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00). Que dicha cantidad sería devuelta, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, contentivas de capitales e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota, de manera referencial en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.763.752,53), calculada a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, ésta primera cuota sería ajustada mensualmente y, así consecutivamente cada una de las cuotas sería ajustada mensualmente, debiendo efectuar el pago al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo del préstamo.

  4. Que la falta de pago, de una (1) de las cuotas a que se obligó al demandado, daría derecho al demandante a exigirle el pago inmediato, total y definitivo, de todo cuanto le adeudare, quedando perdido en ese caso, el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

  5. Que el plazo fijo, sería de dos años para devolver el monto del préstamo, contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.

  6. Que la tasa de interés sería variable al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. Asimismo, en caso de mora la demandada cobraría el TRES PORCIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro, se fijará en este tipo de operación. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable, quedaría sometida al régimen variable. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, quedó entendido, que si durante la vigencia del préstamo se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el demandante o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y, por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y, la vigente para ese momento.

  7. Que la fianza se constituyó, sobre los ciudadanos M.A.D.L.H. y M.M.G.D.H., quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante la demandada por todas y cada una de las obligaciones contraídas por los demandados en el documento de préstamo, hasta su total y definitiva cancelación.

  8. Que ambas partes, constituyeron su domicilio especial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararan expresamente someterse.

  9. Que el deudor principal ni sus fiadores, han cumplido con la obligación de pagar el monto del préstamo recibido, como tampoco han pagado los intereses convencionales u ordinarios y, los moratorios sobre el capital adeudado. Que el estado de la cuenta para el 22 de julio de 2005, es el siguiente:

    1. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40. 000.000,00), por concepto de capital adeudado.

    2. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.428.050,00), por concepto de intereses convencionales u originales desde el 22/05/2001 hasta el 22/08/2001.

    3. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIETOS SETENTA UU SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.767.777,79), por concepto de intereses moratorios causados desde el 19/09/2001 hasta el 22/07/20005, calculados de conformidad con lo pactado.

  10. Que todos estos montos, suman un total adeudado, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora de este préstamo al 22/07/2005, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CONSETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.196.827,79).

  11. Que han resultado infructuosas, las innumerables gestiones de cobro realizadas, con la finalidad de lograr el pago de las obligaciones vencidas, y como se convino en los contratos un plazo de dos (2) años, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas. En conclusión, tal obligación es de plazo vencido, líquido y exigible, en virtud de las condiciones pactadas en el documento de préstamo.

  12. Fundamentó su pretensión en los artículos 1264, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

  13. Demandó el pago de las siguientes cantidades: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40. 000.000,00), por concepto de capital adeudado, UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.428.050,00), por concepto de intereses convencionales u originales desde el 22/05/2001 hasta el 22/08/2001, CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIETOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.767.777,79), por conceptos de intereses moratorios causados desde el 19/09/2001 hasta el 22/07/2005, calculados de conformidad con lo pactado, ello para un monto total adeudado, por concepto de capital e intereses convencionales y, de mora al 22/07/2005, de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CONSETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.196.827,79).

  14. Que en el caso de que haya oposición y, la misma sea declarada sin lugar; o para el caso de que la presente causa pase al procedimiento ordinario, demandó subsidiariamente, para que convengan en pagarle a su mandante, el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

  15. Solicitó en nombre de su mandante, que las cantidades adeudadas le sean pagadas y, así lo disponga el Tribunal, con las correcciones monetarias correspondientes, derivadas de la inflación y de la subsiguiente devaluación de la moneda, es decir, indexadas, todo ello de acuerdo a los índices que al respecto fija el Banco Central de Venezuela, y la cual solicitó su calculo a través de una experticia complementaria del fallo.

  16. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CONSETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.196.827,79), esto, sin incluir las costas y costos de este proceso, así como los intereses que se continúen venciendo, tanto convencionales, como los moratorios.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de julio del 2007, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:

  17. Que en fecha 27 de junio de 2007, les envió a sus defendidos un telegrama, a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, y a la cual se dirigió el Alguacil del Tribunal, y hasta la fecha sus defendidos, ni personalmente o a través de su apoderadazo judicial, se han puesto en contacto con ella.

  18. Que como uno de sus defendidos, específicamente el ciudadano A.B., es abogado, trató de ponerse en contacto con él a través de conocidos comunes, lo cual resultó infructuoso.

  19. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni aplicable el derecho invocado.

  20. Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, adeuden al Banco Industrial de Venezuela, C.A., las siguientes sumas: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40. 000.000,00), por concepto de capital adeudado; UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.428.050,00), por concepto de intereses convencionales u originales desde el 22/05/2001 hasta el 22/08/2001, y para el caso que definitivamente sus defendidos, adeudaran dicho rubro, alegó la prescripción del cobro de dichas cantidades. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que sus defendidos adeuden la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIETOS SETENTA UU SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.767.777,79), por concepto de intereses moratorios causados desde el 19/09/2001 hasta el 22/07/20005, y para el caso que definitivamente sus defendidos adeudaran dicho rubro, alegó la prescripción del cobro de dichas cantidades.

  21. Negó, rechazó y contradijo, que el Banco Industrial de Venezuela C.A., haya realizado innumerables diligencias con la finalidad de lograr el pago de las presuntas obligaciones vencidas.

  22. Negó, rechazó y contradijo, que la obligación cuyo pago demanda la actora, sea cierta, líquida, exigible, no prescrita y de plazo vencido.

  23. Se opuso en nombre de sus defendidos, que las sumas demandadas, sean objeto de indexación o corrección monetaria, puesto que es imposible que la parte actora, pretenda un doble pago de la obligación. Intereses por una parte y, corrección monetaria por la otra, dado que se trata de una supuesta deuda y, presunta deuda de valor.

  24. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

    En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación de la demandada.

    En fecha 14 de octubre de 2005, se libraron boletas de intimación a la parte demandada

    En fecha 02 de noviembre de 2005, el alguacil adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido realizar la intimación de los demandados.

    Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los demandados mediante cartel.

    Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y, ordenó la intimación mediante carteles.

    En fecha 20 de febrero de 2006, el secretario adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado copia fotostática simple del cartel de intimación librado a los codemandados.

    Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal designó defensor ad litem, a la abogada E.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.713, en la presenta causa.

    Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se revocó la designación de la defensora judicial recaída en la abogada E.S.H. y, en su lugar se designó a la ciudadana C.F.P..

    En fecha 2 de julio de 2007, la defensora ad- litem, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fechas 29 de julio, 16 de diciembre de 2009, 9 de marzo, 19 de julio, 11 de agosto de 2010, 21 y 28 de febrero, 11 de abril, 19 de julio, 7 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 26 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH18-M-2005-000020, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura, No. 000587.

    En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Para decidir este Juzgado observa, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente, a la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado y, MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.429, 05); por concepto de intereses convencionales y, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.767,77), por concepto de intereses moratorios.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    El procedimiento seguido en el presente caso, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

    Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago -sin oír al o a los demandado(s)- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

    El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

    Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

    El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

    En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

    1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

    .

    Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara.

    Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun mas la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

    Siendo ello así, y dado que en fecha 26 de septiembre de 2005, tal y como consta a los folios 15 al 17 del presente expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento por intimación, ordenando la intimación de los ciudadanos A.M.B.R., M.A.D.L.H. y M.M.G.d.H., las cuales fueron infructuosas, tal y como consta de las declaraciones rendidas por el alguacil y que corren al folio 23, expresando: “al llegar en mis dos visitas al mencionado inmueble, procedí a tocar la puerta del mismo en tres oportunidades y nadie respondió a mi llamado … (omissis)… razón por la cual procedo a consignar …”

    Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 61), el cual fue publicado y consignado a los autos –folios 68 al 71- .

    Al folio 72 cursa diligencia del 20 de febrero de 2006, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 17 de febrero de 2006, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.

    Por auto del 20 de abril de 2006, se designó como defensora ad-litem a la ciudadana E.S.H., quien fue sustituida en fecha 17 de octubre del mismo, por la ciudadana C.F.P., y quien aceptó dicho encargo en diligencia del 07 de mayo de 2007.

    La citada abogada fue debidamente citada, tal y como consta al folio 102 del expediente, y en fecha 02 de febrero del mismo año, presentó escrito en su condición de defensora judicial de los ciudadanos A.M.B.R., M.A.d.L. y M.M.G.d.H., en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:

    …Estando dentro del lapso contenido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis defendidos paso a formular las siguientes consideraciones… OMISSIS… Punto Previo: Dejo constancia, que en fecha 27 de Junio (sic) de 2.007, les envié a mis defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, y a la cual se dirigió el Alguacil del Tribunal, y hasta la presente, mis defendidos ni personalmente o a través de su apoderado judicial, se han puesto en contacto con mi persona. Consigno marcado como “A” copia de dicho telegrama con sello de Ipostel…omissis... De la contestación al fondo de la demanda. Como primer punto, dejo constancia que por la falta de comunicación de mis defendidos con mi despacho, no puedo acreditar el pago de las sumas demandadas… omissis…”.

    Asimismo, en el citado escrito negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, y se opuso a que las sumas demandadas sean objeto de indexación o corrección monetaria, dado, que presuntamente no se está en una presunta deuda de valor, y finalizó solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

    En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

    Para decidir, la Sala observa:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

    La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.

    Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.

    Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso por intimación, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.

    En consecuencia, la sola oposición en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, y la contestación a la demanda efectuada en el presente caso, no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco haber acreditado el pago, es forzoso para quien aquí decide, declarar firme el decreto intimatorio, de fecha 26 de septiembre de 2005, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declarara en la dispositiva de forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme el decreto intimatorio, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha dieciséis (16) de julio de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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