Decisión nº 12.836-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro; refundidos sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 28, Tomo 221-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante la misma oficina de registro, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 174-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A., F.M., R.B., X.T., Freddy Mayz, Anamey Castro, G.C., D.P. y C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 63.325, 65.677, 33.018, 122.441, 73.323, 73.402, 118.065, 75.655 y 129.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 97, Tomo 876 A Qto, siendo su última modificación la inscrita ante el citado registro, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el N° 69, Tomo 1597-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nayadet Mogollón Pacheco, M.A.R.M., O.L., F.C.S.U. y M.A.D., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 65.338, 78.133, 148.053 y 54.630, respectivamente.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), contra la Empresa de Producción Social E.P.S. VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., y condenó a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909, 56), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.716.171,59), por concepto de intereses convencionales incluidos los diferidos correspondientes al período de gracia, causados, calculados a la tasa del 12% anual, con base de un de 360 días, a partir de la cuota N° 7, vencida el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.318,42), por concepto de intereses moratorios, correspondiente a tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales a la tasa fijada, calculados desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011; así como los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordenada, y; CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente la presente decisión (…)”

    Cumplida la distribución legal, correspondió a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 18.11.2011 (f. 29, P.2)

    En fecha 16.12.2011 (f. 30 al 32, p.2), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 16.01.2012 (f.41, p.2), éste Juzgado acordó la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    En fecha 30.01.2012 (f.42 al 50, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. Y seguidamente (f.52 al 78, p.2), la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.

    Mediante diligencia de fecha 30.01.2012 (f.85, p.2), la representación judicial de la parte demandada solicitó se acordará medida cautelar innominada. Y por auto motivado de fecha 15.02.2012 (f.86 al 91), esta alzada negó lo peticionado.

    En fecha 22.02.2012 (f.92 al 103, p.2), la representación judicial de la parte actora formuló las observaciones de los informes presentados por la demandada.

    En fecha 24.02.2012 (f.105 al 121, p.2), la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 27.02.2012 (f.130, p.2), este Tribunal de Alzada entró en termino para dictar sentencia el 25.02.2012, inclusive.

    Por auto de fecha 12.03.2012 (f.132 y 133, p.2), esta alzada ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de practicar la Inspección judicial peticionada por el actor.

    Siendo la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) mediante demanda interpuesta en fecha 17.11.2010 (f. 02 al 11, p.1) por las abogadas G.B. y R.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 22.11.2010 (f. 81) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 03.12.2010 (f.39, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se ordene librar comisión a un Tribunal competente, con la finalidad de gestionar la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.12.2010 (f.41, p.1), el Tribunal aquo, acordó librar comisión junto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Charallave).

    Por auto de fecha 31.01.2011 (f.53, p.1), el Juzgado de la causa dio por recibidas las resultas proveniente del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la infructuosidad de la citación personal práctica en la persona jurídica de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 03.02.2011 (f.82, p.1), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04.02.2011 (f.83, p.1), el Tribunal aquo, acordó ordenar la citación por carteles peticionada por la representación judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 10.02.2011 (f.89, p.1), el Juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel librado en fecha 04.02.2011, por resultar de las actas procesales que la parte demandada se encuentra a derecho.

    Mediante diligencia de fecha 11.02.2011 (f.91, p.1), la representación judicial de la parte demandada solicitó sea revocado por contrario imperio el auto que antecede.

    Por auto de fecha 28.02.2011 (f.98 al 99, p.1), el Juzgado Aquo, negó lo peticionado por la parte demandada.

    En fecha 15.03.2011 (f.105 al 123, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 24.03.2011 (f.129 al 136, p.1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 05.04.2011 (f.177 al 185, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 31.10.2011 (f.02 al 15, p.2), el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

    Notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 02.11.2011 (f.21, p.2), la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo definitivo. Y por auto de fecha 10.11.2011 (f.26, p.2), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Punto previo.-

    De la citación presunta en los juicios ejecutivos.-

    Ha señalado el juzgado de la causa en su fallo definitivo que se originó una citación tácita en el presente proceso, acaecido por una actividad sobrevenida de la parte demandada en ese procedimiento ejecutivo. Sobre este aspecto el Tribunal Aquo lo sujeta al acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R.d.E.M. (Vid f. 49 y 50, Cuaderno de Medidas), donde contiene entre otros miramientos que el ciudadano J.D., en su condición de Gerente General de la Empresa de Propiedad Social, (VENPROSAN), asistido por la profesional del derecho Nayadet Corómoto Mogollón, estaba presente al momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo. De tal manera, ello condujo al Juzgado de la causa en la toma de conocimiento de los hechos sobre la actuación ejecutiva, que a partir del recibimiento de las resultas procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas, el tribunal de la causa, inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de distancia, el cual quedó refundido de la siguiente manera: 13 de enero de 2.011, correspondiente al término de la distancia, luego 14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 de enero de 2.011, y 1,2 3, 4, 7,8,9 y 10 de febrero de 2.011, conforme a los días de despacho transcurrido por el Juzgado de la causa, siendo el lapso para la contestación el día 10 de febrero de 2.011, inclusive.

    Luego, entiende esta alzada que los efectos concebidos con referencia al hecho de la citación presunta de la parte demandada en el presente juicio, produjeron los efectos jurídicos de la confesión ficta declarada por el tribunal aquo.

    Cabe destacar, que la ley prevé en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, la citación tacita o presunta que es del siguiente tenor:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    Como noción general, el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa: “(…) que la persona del demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo… ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal (…)”. Sostiene que la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.

    Por lo demás, la citación tácita, atiende en este caso a la conducta sobrevenida del demandado, o su apoderado dentro del proceso que si bien no debe entenderse como una citación expresa, por mandato directo al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ya que está se realiza por la voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del poderdante. Basta, que sobre la dinámica procesal el juzgador analice en base a una prognosis juiciosa la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.

    Ha de decirse, que en los Juicios Ejecutivos (Verbigracia, Procedimiento Vía Ejecutiva, procedimiento por Intimación, Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda y en el juicio de Rendición de Cuentas), se establece variables que han determinado la citación tácita, ello tiene su significación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar los procedimientos judiciales (Vid. SCC, N° 86 del 13-03-2003).

    En todo caso, en peripecias es concebible que pueda presentarse la toma del contenido de conocimiento de la demanda antes de que ocurra la citación por una gestión procesal o sobre un acto mismo que amerite una circunstancia que se encuentre conminado a la contienda judicial, pues la actividad o actitud del demandado no debe pasar inadvertida a un acto que pudiera prestarse inequívocamente en la intervención de un proceso, esto guarda su razón a la finalidad garantista, expedita y sin formalidad inútil (Art. 257 CRBV), que deben orientar los procedimiento judiciales, a un ritmo que constituye las exigencias concretas, sin subvertir el derecho a la defensa de la parte a la actividad de conocimiento.

    Ahora bien, en materia de medidas ejecutivas, ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia al considerar la citación tácita dentro de dos situaciones que coloquen en una conducta activa al demandado por medio de un acto capaz de tomar conocimiento el contenido de una pendencia. Ello fue interpretado en Sala Plena (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1999, T. 6, p. 396), donde ha distinguido dos situaciones a saber: (i) cuando practicándose una medida cautelar o una inspección judicial, por ejemplo, se deje constancia que la parte se encontraba presente, pero ésta tenga una conducta pasiva y no esté asistido de abogado, en ese caso no es aplicable la hipótesis de la citación tácita; en tanto que, (ii) si participa en la medida activamente, asistido de abogado, en ese caso se aplica la hipótesis de la citación tácita. Se mantiene un denominador común, que sea en el mismo proceso, no en procesos distintos, aun cuando sean las mismas partes.

    De la exigencias determinadas en la sentencia supra transcrita, se observa que el ciudadano J.D., en su condición de Gerente General de la Empresa de Propiedad Social, (VENPROSAN), tuvo una conducta activa y estaba asistido por la profesional del derecho Nayadet Corómoto Mogollón, en el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R.d.E.M. (Vid f. 49 y 50, Cuaderno de Medidas), por medio del cual quedó tácitamente expuesto al presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    .-De las empresas de producción social.-

    Es importante destacar, como proficua al respaldo legislativo que establece la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, observa esta alzada que VENPROSAN, C.A., es denominada como una Empresa de Propiedad Social, tal y como lo califica el mencionado ordenamiento jurídico en su artículo 17, que expresa “(…) En la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse tal carácter, bien sea con la mención expresa de “Empresa de Propiedad Social” o abreviación mediante las siglas “EPS”. En tal sentido, si bien se observa la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pareciese, conforme a la opinión más prevaleciente, que la empresa VENPROSAN C.A., ampliamente identificada a los autos, manifiesta la denominación social sobre una “Compañía Anónima C.A”. Quiere decir, que sus límites de creación se hicieron conforme al contenido del artículo 201 y siguientes del Código de Comercio.

    Entonces, si bien son competencias del órgano coordinador (Vid 08 LOSEC, Ord. 1°), “(...) Otorgar la personalidad jurídica a las organizaciones socio productivas, se hace indistintivo para esta alzada establecer que tipo de empresa de propiedad social se encuentra determinada, esto es, si es Directa, Indirecta, de Unidad Productiva Familiar o de Grupos de Intercambios Solidario (Vid Art. 10 LOSEC), ya que no hay constancia de su documento constitutivo-estatutario dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente. Sin embargo, no comparte esta jurisdicente que se establezca una especie de híbrido societario, impuesto en “Propiedad Social”, y de “Compañía Anónima”, por cuanto el Código de Comercio reconoce únicamente cinco tipos de formas de las sociedades mercantiles: la sociedad en nombre colectivo, la sociedad en comandita con su dos especies (comandita simple y comandita por acciones), la sociedad anónima, y la sociedad de responsabilidad limitada.

    De suerte corresponde una disertación previa, por tener una función de sustrato personal en la formación de sociedades mercantiles, y no como lo establece los artículos 08,16 y 19 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, ya que la ley no otorga una simbiosis societarias, si no las condiciones requeridas por la ley para asociarse, entendiéndose la menciona empresa como regularmente constituida sobre una sociedad anónima. ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, con ello no se quiere dejarse entrever que la presente sociedad esté constituida irregularmente, ya que el objeto social despliega su actividad socio-productiva, según se apreció del contenido de las actas procesales resultando un límite el interés social que conduce a su producción económica. ASI SE DECIDE.-

    .-De la nulidad conforme al 244 CPC.-

    Ha alegado la representación judicial de la parte demandada, en los informes por ante esta alzada que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa se encuentra infeccionada conforme a la letra del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su > hace la sentencia nula por faltar las determinaciones establecidas en lo supuestos contenidos en el artículo 243 ibidem.

    Imbuidos tales alegatos, los mismos quedan circunscritos a los hechos que conllevaron el trámite de citación dentro del proceso por ser consecuencia directa a la supuesta conducta contumaz del demandado.

    Ahora, en examen es rebatido por el recurrente un supuesto desatino dentro del proceso por supuestamente faltar las determinaciones contenidas en la sentencia, todo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, ha de decirse que la falta de motivos que se invocan cuya nulidad del fallo se pretende, tienen que ser erigidos por el recurrente de forma inconcusa, esto es, con la finalidad de no solapar la función de juzgamiento sobre los alegatos y defensas opuestas por las partes. Ello tiene su orden en que no podría dejarse en un sobreentendido cual es la causal que quiso valer la parte invocante per se. Ergo, solo si el Tribunal que conoce con competencia vertical en segundo grado de jurisdicción, si observare el acto irrito, podrá reponer la causa al estado en que el Tribunal inferior dicte nueva sentencia (Art. 208 CPC). Entonces, si no se expresa una condición que se delata, según lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , resulta de un todo impreciso un análisis del juzgador, en virtud de que podría contribuir en disparidad y incertidumbre a la hora de determinar la suerte y el equilibro dentro de un proceso.

    Luego, de un análisis previo de la estructura de la sentencia que hoy se recurre, no se constata una condición que amerite la presente decisión una reposición de la causa (Art. 209 CPC), considerándose no ha lugar la nulidad del fallo peticionado por la demandada, contra el fallo definitivo preterido por el Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.-

    1. - De la confesión ficta.-

      Ha sido declarada por el Juzgado Aquo, la confesión ficta en que se dice incurrió la parte demandada al establecer que se produjo la citación tácita en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento, ya que el lapso para dar contestación a la demanda inició el 13 de enero de 2.011 y culminó el día 10 de febrero (inclusive). Determinando de manera inconcusa la preclusión de la litiscontestación y del lapso de promoción de pruebas.

      Luego, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * De la contestación y de la aportación de pruebas.

      De las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 22.11.2010 (f. 81) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

      Por auto de fecha 10.02.2011 (f.89, p.1), el Juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel librado en fecha 04.02.2011, por resultar de las actas procesales que la parte demandada se encuentra a derecho.(f.30, Cuad. Medidas, 12.01.2011).

      En fecha 15.03.2011 (f.105 al 123, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.

      En fecha 24.03.2011 (f.129 al 136, p.1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

      Por auto de fecha 05.04.2011 (f.175, p.2), el Tribunal de la causa libró cómputo desde el día once (11) de febrero de 2.011, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2011, inclusive, transcurriendo veinte (20) días de despacho discriminados de la siguiente forma: 14,15,16,17,18,21,22,23,24,28 de febrero de 2.011 y 1,2,3,4,9,10,11,14,15 y 16 de marzo de 2011.

      Significa, entonces, que del cómputo secretarial que se desprende infra, y de las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 12.01.2011 (f.30, Cuaderno de Medidas), sirve de base al considerarse que la parte demandada quedó citada tácitamente, es de entender, que el lapso ab initio, para dar contestación a la demanda, comenzó a discurrir de acuerdo a los días de despacho señalados en la motiva de la sentencia definitiva dictada por el aquo, que quedó establecido de la siguiente forma: 13 de enero de 2.011, correspondiente al término de la distancia, luego 14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 de enero de 2.011, y 1,2 3, 4, 7,8,8 y 10 de febrero de 2.011, siendo el lapso para la contestación el día 10 de febrero de 2.011, inclusive. Y ope legis, se entendería abierta la articulación probatoria.

      Ahora de los autos se evidencia que en fecha 15.03.2011 (f. 105 al 123, p.2) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, escrito que a todas luces refleja lo extemporáneo por tardío, siendo que para esa fecha había precluido las defensas previas presentadas por el hoy recurrente.

      En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que las cuestiones previas opuestas son extemporáneas por ser interpuesta después de haber transcurrido los veinte (20) días de despachos que concede el artículo 359, más un día por término de distancia concedido, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.

      ** Que la petición no sea contraria a derecho.

      No obstante, el hecho de esa conducta rebelde de oponer cuestiones previas tardíamente y no realizar el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      *De la acción propuesta.

      En el subjudice, la actora ha alegado que suscribió un Contrato de crédito con la empresa “VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, VENPROSAN, C.A.,” para la adquisición de activos fijos, especificados en la cláusula segunda del contrato, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), reembolsables en un plazo de diez (10) años, con doce (12) meses como período para erogar el capital, mediante el pago consecutivo de treinta y seis (36) cuotas trimestrales, que comprendían capital más intereses convencionales, incluidos los causados durante el período de gracia; (ii) Que en fecha 06 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008 BANCOEX realizó los desembolsos en las proporciones solicitadas, lo cual suman en total TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), siendo estas transferidas a sus beneficiarios según instrucciones giradas por el ciudadano G.C., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa VENPROSAN C.A., donde se solicitó el desembolso por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 810.431,81), directamente a su proveedor nacional, INVERSIONES GROSS, C.A., y la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 6.071.385,00), cuya conversión en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial, vigente al momento de la celebración del contrato de préstamo, era (Bs. 2,15), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y que representa la suma de desembolso por la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 13.053.477,75). Las cantidades fueron desembolsadas de la forma siguiente: i) La cantidad de USD 6.071.385,00, a través de Mensaje Swift N° 3182035027, bajo la referencia VENPROSAN, con fecha valor 26 de marzo de 2008, y el monto de Bs. 810.431,31 mediante mensaje swift N° 3172034801, bajo la referencia TCLI 02008030602, con fecha valor de 06 de marzo de 2008.

      Luego, alegan que se encuentra diferidas y prorrateadas las cuotas correspondientes al período de gracia a lo largo del plazo del crédito, en fecha 01 de junio de 2009, donde se venció la cuota N° 5, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE 18/100 BOLÍVARES (Bs. 875.537,18), contentivo de capital, intereses convencionales y una cuota parte de los intereses diferidos correspondientes al período de gracia e intereses de mora y erogado con un retardo de ciento cincuenta (150) días de mora; y en fecha 30 de noviembre de 2009, se venció la cuota N° 6, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 21/100 BOLÍVARES (Bs., 1.258.7549,21), que comprendía, intereses convencionales, intereses de mora y sobre la cual la parte demandada efectuó un abono por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 464.800,00), en fecha 29 de octubre de 2009.

      Por otra parte, señalan que el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., tomó un tratamiento excepcional al otorgársele a VENPROSAN C.A., un diferimiento para el pago de los intereses causados durante el período de gracia de un (01) año, y una reestructuración de la deuda del capital insoluto, mediante Resolución N° 04.06.2010, Acta N° 06/10 de fecha 22 de marzo de 2010.

      Tal peticionar, en que la empresa VENPROSAN, C.A., hizo inasible el reembolso de las cuotas del capital sujeto a préstamo conjuntamente con los intereses convencionales y de mora encuadra dentro lo los artículos1.264, 1.159, 1.167 del Código de Civil; (Cláusula Décima Segunda, Contrato de Préstamo), y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago del capital adeudado, y los intereses convencionales y de mora que se fijan en el presente contrato de préstamo, por estar estas soportadas en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. Del mérito.-

      Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que en fecha 29 de enero de 2009, se suscribió Contratote préstamo a favor de la empresa VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, VENPROSAN, C.A., todo según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 11 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; esto es, para la adquisición de activos fijos, especificados en la cláusula segunda del contrato, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56),

      • Que en fecha 06 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008 BANCOEX realizó los desembolsos en las proporciones solicitadas, lo cual suman en total TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), siendo estas transferidas a sus beneficiarios según instrucciones giradas por el ciudadano G.C., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa VENPROSAN C.A., donde se solicitó el desembolso por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 810.431,81), directamente a su proveedor nacional, INVERSIONES GROSS, C.A., y la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 6.071.385,00), cuya conversión en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial, vigente al momento de la celebración del contrato de préstamo, era (Bs. 2,15), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y que representa la suma de desembolso por la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 13.053.477,75).

      • Que se encuentra diferidas y prorrateadas las cuotas correspondientes al período de gracia a lo largo del plazo del crédito, en fecha 01 de junio de 2009, donde se venció la cuota N° 5, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE 18/100 BOLÍVARES (Bs. 875.537,18), contentivo de capital, intereses convencionales y una cuota parte de los intereses diferidos correspondientes al período de gracia e intereses de mora y erogado con un retardo de ciento cincuenta (150) días de mora.

      Que en fecha 30 de noviembre de 2009, se venció la cuota N° 6, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 21/100 BOLÍVARES (Bs., 1.258.7549, 21), que comprendía, intereses convencionales, intereses de mora y sobre la cual la parte demandada efectuó un abono por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 464.800,00), en fecha 29 de octubre de 2009.

      • Que expirados los seis (6) meses otorgados por la Junta Directiva de BANCOEX para que la empresa instalará las máquinas, y comenzará la producción de comercialización de sus productos de la empresa, no se ha cumplido la obligación contraída de pagar el 50% de los intereses convencionales y el 100% de los intereses moratorios, generados para la fecha del acuerdo de la Junta Directiva en reestructurar el crédito; tampoco los intereses diferidos correspondientes a las cuotas 7 y 8 vencidas del préstamo.

      • Que han transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la reestructuración del crédito y dos años y nueve (9) meses del otorgamiento del financiamiento y de su desembolso, sin que la demandada no solo haya pagado una sola cuota del capital prestado, el cual acarrea que todas las obligaciones a plazo vencido, tal y como lo dispone la Cláusula Décima Segunda del contrato de crédito, suscritos por amabas partes.

      • Que fundamenta su pretensión con base a los artículos 1.264, 1.159, 1.167 del Código Civil, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

      Y con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra la demandada, y, en consecuencia, se le condena pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. 1.716.171.59), por concepto de intereses convencionales incluidos los intereses correspondientes al período de gracia, causados y calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, teniendo como base un (1) año de trescientos sesenta (360) días, a partir de la cuota N° 7, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, estos serán calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Quiere señalar quien sentencia, que la parte actora fijó una tasa de intereses moratorios, calculados a la rata del quince (15%) anual, lo cual arroja una cantidad resarcitoria de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 194.318,42).

Esto es, según la cláusula cuarta del Contrato de préstamo, por penalidad por Mora.

Sobre este particular, hace menester a esta alzada transcribir el clausulado en su parte cuarta, la cual es del siguiente tenor:

(…) En el caso de que LA PRESTATARIA, no efectúe a favor de BANCOEX, el pago de cualesquiera de los montos previstos en este Contrato, ya sea por concepto de capital o intereses, en las fechas de sus respectivos vencimientos, mediante el abono correspondiente en la cuenta bancaria establecida a tales fines, por cada día transcurrido desde el momento en que debió efectuarse el pago y hasta que definitivamente éste se realice, pagará un interés de mora equivalente al tres (3%) anual, sobre la tasa de interés corriente, prevista en la Cláusula anterior, vigente para la fecha en que se debió efectuarse el pago y la que estuviese vigente para cada uno de los días en que la obligación se encuentre insoluta, sin perjuicio de la facultad de BANCOEX de hacer exigibles la totalidad de los saldos deudores (…)

El análisis que precede de la presente cláusula, comprende el pago de una tasa de interés de tres (3%) anual, sobre la tasa de intereses corriente, (Vid. Cláusula Tercera). Se establece pues, una amalgama entre intereses moratorios y los corrientes. Ahora, no debemos obnubilar entre los intereses de mora y los que se producen independientemente de la mora, tal afirmación reza en que los intereses correspectivos o convencionales son distinto a los moratorios, los cuales tienen como fundamento el artículo 1.277 del Código Civil, mientras que aquéllos encuentran fundamento en el artículo 1.529 que dispone “...A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta...”. Entonces, tales intereses están limitados en virtud del principio de autonomía de la voluntad, donde cada uno da cumplimiento a la posibilidad de reclamar sobre el saldo deudor; pero en caso particular el correspectivo sería en base a los compromisos que imponen la convención, mientras se encuentra vigente la obligación, y el otro (mora), el resarcimiento por haber sufrido el daño y/o inejecución de la obligación, pero haciendo impeditivo que ambos intereses (convencionales y mora), hagan una especie de bimorfismo sobre la unión de sus porcentajes, para con la cantidad insoluta.

En consecuencia, esta alzada determina que el interés de mora, será calculado a la rata del tres (3%) por ciento anual, sobre el capital adeudado, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, y los que se sigan generando una vez quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

**** De la indexación judicial.

Acordado los intereses moratorios sobre la cantidad a que fuera condenada la parte demandada, se impone negar la indexación solicitada de dicha cantidad, en vista de que si bien es cierto que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda, dado que se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo y que el mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido definiendo esta situación y ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses sobre las cantidades condenadas, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASI SE DECLARA.

** De las pruebas que cursan en los autos.-

Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Marcada “B” y “C” copia simple de facturas, emitidas por los proveedores de la parte demandada, INVERSIONES GROSS, C.A., y TRANS A.G.C.C., Nros 05943 y 113491 de fecha 31 de enero de 2008. 2) Marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 06 de febrero de 2008; 3) Marcado “E”, copia simple de Mensaje Swift N° 3182035027, bajo la referencia VENPROSAN, con fecha 26 de marzo de 2008; 4) Marcada “F”, copia simple de Mensaje Swift N° 3172034801, bajo la referencia TCLI 02008030602, con fecha del 06 de marzo de 2008; 5) Marcada “G”, Oficio N° BP-0567 del 17 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Vicepresidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Coronel P.M.C.R., bajo la Declaración de Aduana N° 2010-C-14256 de fecha 04 de marzo de 2010, siendo el consignatario la empresa VENPROSAN C.A. 6) Marcado “H”, Copia certificada del documento de crédito autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 10 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; 7) Sin Marcado, Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A.,

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, las siguientes cantidades de dinero: 1) TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. 1.716.171.59), por concepto de intereses convencionales incluidos los intereses correspondientes al período de gracia, causados y calculados a la rata del doce (12) por ciento anual, teniendo como base un (1) año de trescientos sesenta (360) días, a partir de la cuota N° 7, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y 3) el interés de mora, a la rata del tres (03% ) por ciento anual, sobre el capital adeudado, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, y los que se sigan generando una vez quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BAJESE EN SU OPORTUNIDAD Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10533

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)/Definitiva

Materia: Civil.

IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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