Decisión nº 434 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 000355 (Antiguo AH15-V-2002-000070)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha. Representada por sus abogados G.A.G., Á.G.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.251 y 31.759, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: F.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.196.567.Representado por los abogados J.C.A.P. y LEUDYS J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.152 y 65.378, respectivamente. Según consta de instrumento Poder autenticado en fecha 18 de mayo de 2004, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 61, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de cobro de bolívares, que incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano F.O.C., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2002, la parte actora fundamentó su pretensión por cobro de bolívares, vía ejecutiva, argumentando para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. Que su mandante otorgó al ciudadano F.O.C., un préstamo a interés por la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.00,00), que el prestatario declaró recibir a su entera satisfacción y, se obligó a devolver a su mandante, mediante un único pago, al vencimiento del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de liquidación, o un abono de dicho préstamo a la cuenta corriente del prestatario en dicha institución, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a cuenta del capital adeudado, así las once primeras cuotas por la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 833.333,33 c/u) y, la duodécima (12ma.) por la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 833.333,37).

  2. Que con vencimiento de la primera de dichas cuotas, a los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de abono de dicho préstamo a su cuenta, o sea, a partir del día 26 de abril de 2001; por cuanto en esa fecha, dicho préstamo fue liquidado y, se abonó a la cuenta corriente del prestatario, la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.743.333,26), que corresponde al monto del préstamo acordado, menos la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 256.666,74), por concepto de intereses.

  3. Que de acuerdo con lo establecido en dicho documento, el préstamo devengaría interés a favor del acreedor, sometidos al régimen de interés variable, los cuales serían calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días por año, sobre el saldo insoluto por concepto de capital y, pagaderos por periodos anticipados de treinta días. Así mismo, se estableció que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar, tres (3) puntos porcentuales a la tasa utilizada para el cálculo de los intereses correspectivos.

  4. Que para el primer periodo de treinta (30) días, se estableció una tasa de interés correspectivo, del veintiocho por ciento (28%) anual.

  5. Que fue expresamente convenido y, aceptado por las partes que el deudor perdería el beneficio del plazo acordado a su favor, y en consecuencia se harían líquidas y exigibles las obligaciones a su cargo, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones contenidas en dicho documento.

  6. Que hasta la fecha, el deudor ha incumplido en forma reiterada con la obligación de pago, asumida a favor del actor, a tal extremo que solo efectuó el pago de la primera cuota, por concepto de capital y, una mensualidad de intereses correspondientes al mes de mayo de 2001; y a partir de esa fecha, ignoró el cumplimiento de sus obligaciones.

  7. Que demandan el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de nueve millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.166.666,67), que representa el saldo insoluto por concepto de capital, del préstamos recibido por el demandado. b) La cantidad de cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (5.833.564,82), por el total de los intereses causados por el capital adeudado, tanto correspectivos como moratorios; desde el día 25 de junio de 2001 y hasta el día 15 de octubre de 2002. c) Los intereses que se sigan causando, a partir del día 16 de octubre de 2002, inclusive y, hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia que pronuncie el Tribunal, calculados según la tasa de interés variable. d) Las costas y gastos procesales, que se causen en el juicio.

  8. Solicitó la indexación de la cantidad demandada, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, determinado por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 25 de junio de 2001 y hasta la oportunidad en la cual haya de ejecutarse la sentencia, que se pronuncie en el presente juicio.

  9. Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1221, 1254, 1264, 1354, 1356, 1357, 1359, 1363, 1737, 1863, 1864, 1877 y 1880 del Código Civil; artículos 01,03 y 95 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículos 2, 1094 y 1098; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2004, procedió a contestar la pretensión incoada su representado, argumentando lo siguiente:

  10. Como punto previo desconoció e impugnó en su contenido, el “pseudo-contrato” presentado por la parte actora, en el cual se fundamentó la presente acción.

  11. Desconoció e impugnó en su contenido, el formulario denominado por la parte actora como “desembolso”.

  12. Solicitó sea declarado el contrato presentado por la parte actora como una declaración unilateral privada, inajustable e inadecuable a lo contemplado en los artículos 1.159, 1.160, 1.221 y 1.254 del Código Civil.

  13. Solicitó, se decretara la improcedencia de la acción intentada, en base a la imposibilidad de su contraparte de comprobar, un mismo hecho supuestamente suscitado de dos formas totalmente antagónicas.

  14. Aceptó el hecho alegado que el ciudadano F.O.C., en cuanto a que sí había efectuado el pago de la primera cuota por concepto de capital, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 833.333,33), quedando a deberse por el capital la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.166.666,67).

  15. Que se presentó controversia, con respecto a los intereses correspectivos, en virtud de que los mismos fueron calculados o fijados, en un veintiocho por ciento anual (28%), para el primer mes y por adelantado, y en el “pseudo-contrato” se estableció que dicho monto era variable en lo sucesivo, no obstante al momento de hacerse la negociación se descontó de una vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 256.666,75).

  16. Que su mandante “canceló”, los intereses convencionales correspondientes al mes de mayo, más el mes de abril que le fue descontado, que de una u otra forma su mandante “canceló” dos (2) meses de intereses convencionales o correspectivos.

  17. Objetó datos aportados por el demandado y que cursan en las actas procesales: a) Que el préstamo se realizó el 26 de abril de 2001, b) Que en esa misma fecha, se descontó un mes de intereses, c) Que dicho descuento fue por Bs.256.666,74 y, que por ello, el depósito fue por Bs. 9.743.333,26. d) Que el 28% de 10.000.000,00 es Bs. 2.800.000,00 y, al dividirlo entre los 12 meses del año, arroja la cantidad de Bs. 233.333,33.

  18. Que la diferencia es de Bs. 23.333,41 a favor del Banco y, en perjuicio a su mandante.

  19. Alegó a su favor que la Tasa Activa B.B. (TABB), no es otra que la referida en el “pseudo contrato”, como la fijada por el Comité de Finanzas de B.B.U. y, que no tenia conocimiento real y oportuno, de la variación de la misma, debido a los retardos por parte del Banco, en suministrar la información.

  20. Negó y contradijo el hecho de que debiera la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHETA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.833.564,82), por concepto de intereses correspectivos, conjuntamente a los intereses de mora, calculados sobre la base de tres puntos porcentuales por encima de la referida tasa indeterminada.

  21. Solicitó se declarara improcedente el punto referente la indexación.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no fue posible lograr la citación personal.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.

    En fecha 14 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad- Litem

    Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal procedió a designar a la ciudadana Y.D., como defensora Ad-Litem en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana Y.D., aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.

    En fecha 18 de mayo de 2004, la defensora Ad-littem, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 26 de mayo de 2004, el abogado Leudys J.M.G., consignó instrumento poder que acreditó la representación.

    En fecha 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 30 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de julio de 2004, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

    En fechas 07 de junio de 2005, 01 de febrero de 2005, 31 de mayo de 2010, 10 de marzo y 29 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se dictara sentencia.

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH15-V-20024-000070, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó la nomenclatura No. 000355.

    En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha siete (07) de enero de 2013, se libró cartel único de notificación de abocamiento a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la parte demandada, con ocasión a un préstamo, del cual incumplió el pago de las cuotas asumidas en el documento que suscribiera. En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo impugnó en su contenido el documento fundamental de la pretensión, que acompañó el actor marcado con la letra “B”, al escrito libelar, fundamentándose en que, para que un contrato exista, tenga validez o simplemente tenga la apariencia de tal, debe estar suscrito entre dos o más personas y para establecer lo anterior, se evidencia que éste ostenta a su pié una sola rúbrica, motivo por el cual solicitó, se declarara al mismo como una declaración unilateral privada, inajustable e inadecuada a lo contemplado en los artículos 1.159, 1.160, 1.221 y 1.254 del Código Civil. Asimismo, solicitó la inaplicabilidad de los dos últimos artículos que señaló, por cuanto la obligación no es solidaria. Asimismo, desconoció e impugnó el contenido del formulario denominado por la actora como “desembolso”, que acompañó marcado con la letra “C” en su escrito de demanda, por cuanto éste no proviene, ni se tiene como emanado de su mandante, ni causante alguno del mismo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.

    Ahora bien, se desprende del escrito de contestación que el apoderado del demandado, conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció el contenido del instrumento crediticio opuesto por la parte demandante marcado con la letra “B”, en cuanto a que el mismo por tener una sola firma, no puede catalogarse como un contrato bilateral, por lo que no puede tenerse como una obligación solidaria.

    Al respecto, se observa que los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, sí la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.

    En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, entonces, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, sí la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.

    Pero, sí lo que se impugna, es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar el documento presentado como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo, con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es, el hecho generador que se hace valer en el juicio.

    De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

    A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto al documento fundamental de la demanda, que se está en presencia de un documento privado simple, y así debe tratarse en la presente causa, a los fines de determinarse la procedencia o no del desconocimiento efectuado por la parte demandada.

    De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer el documento privado, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, señalando “desconozco e impugno en su contenido el ´pseudo-contrato´ presentado por la parte actora, marcado con la letra ´B´, en el cual se fundamenta la presente acción … (omissis)…el referido ´pseudo-contrato´, no puede ser ´tal´, en vista a que es un principio universal del derecho antiguo, medio y moderno, el hecho irrefutable y absoluto de que: para que un contrato exista, tenga validez o simplemente tenga la apariencia de tal, debe ser entre dos o más personas …(omissis)… se puede evidenciar que el instrumento principal con el que se pretende deducir un derecho favorable al actor, no puede catalogarse de forma alguna con un contrato… (omissis)… a tenor de que el referido documento marcado con la letra ´B¨ostenta a su pié una sola (sic) rública, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar al mismo como una declaración privada…”, sin embargo, esta Juzgadora, en virtud de principio iuri novit curia, y del análisis de las actuaciones de ambas partes puede llegar a la convicción que la parte demandada al fundamentar su impugnación en el artículo 444 de nuestra Ley adjetiva, ha pretendido el desconocimiento del documento privado que le ha sido opuesto.

    Así las cosas, se evidencia que la parte actora presentó escrito a través del cual se opone al desconocimiento formulado por la parte demandada, manifestando que la parte a quien se le opone un instrumento debe manifestar expresamente que desconoce o niega el instrumento haciéndolo en tiempo oportuno de lo contrario se tendrá por reconocido equiparándose al valor probatorio del documento público; que la impugnación requiere interposición expresa ya que ella ataca el medio y no los hechos litigiosos, que la expresión “desconozco e impugno el contenido”, no tiene asidero legal en el derecho procesal venezolano, y nada tiene que ver con la naturaleza de las impugnaciones; lo anterior se deduce dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, es el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada expresó que esa negativa y desconocimiento lo hacía de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, ese artículo precisamente es el que le consagra a la parte que le es opuesto un instrumento, la facultad de reconocerlo o negarlo. De este modo es evidente que la voluntad de la demandada, manifestada en su escrito de contestación, es simplemente de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto y en este sentido, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. expresó:

    …en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…

    Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

    …La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben. Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental y, a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito. El desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria

    .

    De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

    El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir, que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.

    En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante el desconocimiento y negativa del documento privado cursante en autos, demostrar la autenticidad del mismo recaía en la carga procesal de la parte actora, que ante la imposibilidad de la prueba de cotejo, cuenta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico con la prueba testimonial y, no cursa en autos que la actora haya hecho uso de alguno de los medios probatorios previstos en el artículo 445 de nuestra Ley adjetiva, para darle autenticidad al instrumento debidamente desconocido, por cuanto la parte demandada, procedió a desconocerlo en tiempo oportuno en la contestación de la demanda, indicando que el instrumento es el aportado por la actora marcado con la letra “B”, señalando expresamente cual es el documento que desconoce, indicando que desconoce la autoría de dicho instrumento, y por lo tanto, lo procedente en derecho era que la parte demandante demostrara la autenticidad de dicho instrumento. En este sentido, debe quedar desechado dicho documento del presente juicio, el cual evidentemente queda sin eficacia probatoria. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió el mérito favorable de los autos, a lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe valorar todas y cada una de las actas incorporadas al expediente, sin distingo de quien las aportó, pues, debe a.t.l.a.y. probado en autos, motivo por el cual, ello no es objeto de prueba, por tanto, se desecha en este sentido.

    Promovió documento marcado con la letra “B”; contentivo del documento fundamental de la demanda, al respecto se señala que ha emitido pronunciamiento al respecto, y por lo cual nada tiene que valorar. Así se declara.

    Promovió el mérito favorable de la documental que acompañó a su escrito libelar, marcada con las letra C; contentivo del formulario denominado “Desembolso”, y original del estado de cuenta corriente, marcado como “Prueba 1”, acompañada al escrito de promoción de pruebas, al respecto observa este Tribunal que dicho instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta sentenciadora. Así se declara.

    Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; y tomando en consideración que la parte demandada, desconoció el documento privado aportado por la parte actora, el cual quedó desechado de la presente causa, no quedó demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, ni la deuda existente por parte de la demandada, es forzoso para Juzgadora declarar la inexistencia de la deuda por parte de la demandada, razón por la cual declara sin lugar la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil B.B.U. COMPAÑÍA ANÓNIMA, fusionada por extinción de su personalidad jurídica ahora al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha, en contra el ciudadano F.O.C..

    Se condena en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    EL SECRETARIO,

    A.G.S.

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha 31 de octubre de 2013, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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