Decisión nº 070 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, quince (15) de diciembre de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 2015-5512

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA Nro. 070

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, adscrito al Ministerio Del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, Bajo el Nº 42, Tomo 288- A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto de 2014, bajo en Nº 120, Tomo -40-A SDO y cambiada su denominación social a la cual según se evidencia en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015 , bajo el Nº 12 , Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., FRANCISCO JOSÈ G.H., S.C.M., L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por La sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30225405-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 60, tomo 43-ASDO; y el ciudadano D.S.P.G., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.050, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02805050-6.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 04 noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO.

En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció ante el tribunal A-quo, la ciudadana abogada J.P.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y presentó escrito a través del cual planteó solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 04 noviembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, el Juzgado A-quo admitió la regulación de competencia propuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2015-666.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 11 noviembre de 2015, por la ciudadana abogada JOHANY PÈREZ CORDERO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-666, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra el AGROPECUARIA PANEL., C.A. en la persona del ciudadano D.S.P.G., plenamente identificados en autos, se desprende igualmente específicamente del documento signado con la letra “B”, de fecha 28 de septiembre de dos mil doce (2010), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2010; que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy en día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.) suscribió con AGROPECUARIA PANEL., C.A, en la persona del ciudadano D.S.P.G., un contrato de préstamo agrícola signado con el Nro. 520000004197, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), el cual sería pagado en el plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la liquidación, con un (01) semestre de gracia y nueve (09) semestres para pagar, el pago se hará en nueve (09) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 222.222,22), a capital mas los correspondientes intereses sobre saldos deudores cancelados al vencimiento y además una porción a los intereses diferidos correspondientes al periodo de gracia. La primera de dichas cuotas deberá ser cancelada al vencimiento del segundo (2do) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, se observa en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO” del documento, que el ciudadano D.S.P.G., indicó que la totalidad del préstamo seria invertido en el desarrollo de una Unidad de Producción denominada Fundo “El Tronio”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.

Igualmente se observa, de la cláusula décima primera del aludido contrato de préstamo referida “DE LAS GARANTÍAS”, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, el ciudadano D.S.P.G., constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: A) una Casa-Quinta Nº 21 y el lote de terreno constante de quinientos metros cuadrados (500 mtros2), distinguida con el Nº 27, ubicada en la Calle los Cedros de la Urbanización el Chaparral, sector Centro Administrativo, en Jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio F.d.M., Estado Guárico, dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 26, SUR: parcela Nº 28, ESTE: parcela Nº 35 y; OESTE: Calle los Cedros. El inmueble en referencia fue adquirido según consta primero en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.G., el cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 44, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo 4 y documento protocolizado por ante la oficina de registro ya citada, el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero. B) Un Lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada Fundo san Ramón, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta ( hoy Municipio) del Estado Aragua, que consta de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (945,64 HAS) y conocida como Fundo “El Tronio”, parcela determinada por los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 3 con coordenadas (norte 1.052.396 este 745.228) en línea recta hasta el punto 4 con coordenadas (norte 1.050.976) este (745.878) distancia de (2.045,98) colindando con el Fundo Bulacio de la familia Páez Graffe siguiendo al punto 2 con coordenadas (norte 1.050.536 este 745.558) en distancia de 527,96 metros, colindando el Fundo Los Leones; ESTE: del mencionado punto 5 con las coordenadas antes citadas, línea recta y en distancia de 2.320,28 metros hasta el punto 6 con coordenadas (norte 1.048.846 este 747.148) colindando con Fundo Los Leones; SUR: partiendo del citado punto 6 en línea quebrada y distancia de 2442,95 hasta el punto 7 con coordenadas (norte 1046966 este 745618) siguiendo al punto 8 con coordenadas (norte de 2442,95) hasta el punto 7 con coordenadas (norte 1046966 este 745618) siguiendo al punto 8 con coordenadas (norte 1046356 este 746.143) distancia de 803,84 metros, colindando todo ese trayecto con Hato La Onza; siguiendo el mismo lindero hasta el punto 1 con coordenadas (norte 1.046.636 este 745.048) distancia de 1.131,03 metros, colindando con Fundo La Chacinera; OESTE: Partiendo del punto 1 con las coordenadas antes citadas, línea recta y en distancia de 4.420,77 metros hasta el punto 2 con coordenadas (norte 1.050.936 este 744.028) colindando con terrenos que son o fueron de la Familia Gil denominado Fundo El Caricare y terrenos que son o fueron del Sr. Plasencia de este punto y en distancia de 2.363,81 metros hasta el punto 3 punto de partida de esta demarcación, colindando con el Fundo El Machete que es o fue de A.G.P.. Dicho terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del estado Aragua, el veintitrés (23) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 22 Folios 83 al 86, protocolo primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1983 y documento de rectificación de linderos inserto en el citado Registro Público en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el Nº 19, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo 2do.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito (cláusula décima quinta) que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que el plan de inversión del préstamo seria utilizado en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada Fundo El Tronio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, tal y como lo establecieron en la cláusula cuarta del referido crédito agrícola.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nro. 2015-103, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO., consideró que el órgano jurisdiccional competente es el ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, argumentó en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó la decisión en la líder sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a la actividad agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el estado Aragua, y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de noviembre de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el A-quo mediante sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente:…omissis… Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMÉRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares del instrumento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), inscrito bajo Nro. 19, folio 103 Al 112, Protocologo Primero, el cual riela en original junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. “Negrilla y subrayado mio”.

En ese sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo, no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal como se despréndete en la parte final del Instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, el cual fue acompañada por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud de que no se demando a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias a que mantienen con Instrucción Financiera del Estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario.-

Cabe destacar que con relación a este punto 47 del código de procedimiento civil, establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad escogida por estas. A mayor abundamiento traigo a colación el texto del artículo supra mencionado:

Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Edición 2010, página que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando

.

Así pues, podemos concluir que la competencia por el territorio es de interés publico pero no de orden publico, por lo tanto, la misma es relajable por acuerdo entre las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como se encuentra previsto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habiendo norma que prohibiera expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimientos no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la afectación ni de fundo agrícola, ni del proceso productivo agrícola que desempeña la demanda, debidamente identificada, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por mi representada y que esta se comprometió a pagar en la forma establecidas en el citada instrumento que sirve de fundamento a la demanda. De conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a todo lo anteriormente expresado se hace menester señalar el principio de inmediación al que hace referencia el Tribunal a-quo esta referido a que el Juez que conoce de la causa debe ser quien sentencie, por la cual debe ser quien ejecute la sentencia en los cuales sea declarada con lugar la demanda, pero esto no impide que se pueda comisionar a otro Tribunales de la Republica a la Practica de cualquier otra diligencia teniente a la prosecución del proceso, tal y como se encuentra establecido en el articulo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en referencia a la practica de la citación mediante comisión, el cual establece lo siguiente:

Articulo 203: Podrá además practica la citación personal del demanda a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a las efectos de practica la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal”.

Conforme a lo anterior expuesto proceso a señalar lo expresado por el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual define la comisión como:

El acto judicial por el cual tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la practica de diligencia de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar o en otro distinto a el. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso

.

Ahora bien, de existir una violación al principio de inmediación al momento de comisionar, a un Juzgado distinto al que conoce de la causa, para que ejecute una sentencia, también lo habría al momento de que se comisione para la practica de una citación, puesto que no es el Juez natural quien realiza dicha citación.

Así pues, si se permite la comisión para practicar citaciones también debe permitirse para la ejecución de sentencias, ya que el Juez comisionado estará limitado única y exclusivamente a la practica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución que le sean encomendados, de modo que la colaboración o el auxilio, no lo faculta para la decisión del merito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encargado. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y del 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al juzgado de primera instancia en lo Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba…Omisiss…” (En negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada).

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta por la parte actora, en la cual estableció entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic…Omissis…“En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, admite el recurso de regulación de competencia propuesto, y ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los estados Miranda y Vargas…Omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe observa que, en el caso de autos al momento de la admisión de la demanda se le atribuyó del conocimiento al juzgado A-quo, dado a la existencia de una disputa por el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo agrícola, suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2010, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2010, ambos ampliamente identificado a los autos.

Ahora bien, en el caso de marras (regulación de competencia) indefectiblemente atañe el orden público, dado que el juicio principal versa sobre una demanda incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., en la persona del ciudadano D.S.P.G., antes identificados, el actor pretendió satisfacer su crédito mediante el procedimiento ordinario agrario, sin embargo, la juzgadora del A-quo, al percatarse que la controversia se suscitaba sobre bienes susceptibles de explotación agraria, que se encuentra ubicado en el estado Aragua, procedió a declararse incompetente por el territorio, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.

Este sentenciador, observa que las partes pactaron en el referido documento de crédito ampliamente identificado la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar las obligaciones contraídas, quedando evidenciado que recayó principalmente sobre un lote de terreno susceptible de explotación agrícola que forma parte de la posesión general denominada Fundo san Ramón, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta ( hoy Municipio) del Estado Aragua, que consta de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (945,64 HAS) y conocida como Fundo “El Tronio”, cuyos linderos, cabidas y medidas se encuentran ampliamente identificados a los autos, y dicho terreno fue adquirido por la parte demandada según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del estado Aragua, el veintitrés (23) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 22 Folios 83 al 86, protocolo primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1983 y documento de rectificación de linderos inserto en el citado Registro Público en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el Nº 19, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo 2do, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, al analizar el aludido documento crediticio, este Juzgado Superior Primero agrario puede colegir la existencia de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y que recayó sobre el inmueble propiedad del demandado, por tanto el destino del préstamo sería utilizado para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada Fundo “El Tronio” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, pues si bien es cierto que, en materia civil la competencia para este tipo de juicio (cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario), puede ser perfectamente relajado por el jurisdicente, no es menos cierto que, en materia agraria por la posible ejecución material de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar), siempre que los mismos se encuentran afectos a las actividades agrícolas deben insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), en tanto y en cuanto actualmente no existe sede física del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián, competente para conocer de los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, creado mediante resolución Nro. 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007, artículo 5. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana abogada J.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2015.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario), incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., en la persona del ciudadano D.S.P.G., ambos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), en tanto y en cuanto actualmente no existe sede física del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián, competente para conocer de los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, creado mediante resolución Nro. 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007, artículo 5.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), en tanto y en cuanto actualmente no existe sede física del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián, competente para conocer de los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, creado mediante resolución Nro. 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007, artículo 5.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 070.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.M..

EXP. 2015-5512

JRAA/mpm/iaaz/nnlp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR