Decisión nº 017 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

EXPEDIENTE: Nº 2015-5482

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según Decreto 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., del referido Registro Mercantil; siendo sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión igualmente autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, en su orden, debidamente facultados mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1-12-2014, Acta 12-2014, de fecha 04 de abril de 2014.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C. A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-30080479-8, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1.993, bajo el número 59, Tomo 14-A, con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado, el 06 de octubre de 2.009, bajo el Nro. 40, Tomo 79-A,.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 02 marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11 de marzo de 015, compareció ante el tribunal A-quo, el ciudadano abogado J.A. CADRÉ CARRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y presentó escrito a través del cual planteó solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 02 marzo de 2015.

En fecha 17 de marzo de 2.015, el Juzgado A-quo admitió la regulación de competencia propuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 11 marzo de 2015, por el ciudadano abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-200, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA (C. A.), plenamente identificados en autos, por haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo agrícola, suscrito en fecha 20 de julio de 2012, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara; bajo el Nro. 2012.997, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 359.11.9.1.85, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.012, Nro. 2012.978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.9.1.86 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, por la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), pagaderos en un plazo de seis (06) años, dicha demanda fue instaurada por la presunta falta de pago de la demandada, por la suma de siete millones setecientos trece mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.713.033,33), equivalente a la cantidad de sesenta mil setecientos treinta y dos con cincuenta y cuatro unidades tributarias (60.732,54 UT), en razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada unidad tributaria que representan el capital, los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el aludido contrato de préstamo signado con el Nro. 520000005048, desde el día 31 de julio de 2012, hasta el día 10 de febrero de 2015, los cuales –según los dichos del actor- se encuentran de plazo vencido. Además la parte actora peticionó al tribunal específicamente en el Capítulo IV, del escrito, el pago o en su defecto sea condenado el demandado a cancelar las cantidades suficientemente discriminadas en el referido capítulo; alegó que el referido contrato de crédito agrícola había sido destinado para realizar actividades agrícolas en las unidades de producción denominadas; la primera “El Banco”, ubicada en el sector Las Mayitas del Municipio S.P., Parroquia Sanare del estado Lara, con una superficie de quinientas ochenta y tres hectáreas (583 ha), y la segunda en la Finca “El Banco”, ubicado en el sitio denominado Cerro Azul, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, constituido por un fundo con una extensión de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), cuyos, linderos, medidas, cabidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificadas a los autos; señaló que dichas actividades se encontraban dirigidas a fomentar la mecanización de terrenos, siembra de ciento cincuenta hectáreas (150 ha) de pastos y pastoreos, siembra de ocho hectáreas (8 ha) de pasto de corte, construcción de doscientos metros (200 mts) de corrales, construcción de doscientos metros (200 mts) de vaquera, reparación de cuatro kilómetros (4 k.m.) de cerca, construcción de treinta y cinco kilómetros (35 k.m.) de cercas eléctricas y adquisiciones de: siete (07) bebederos, un (1) tractor, un (1) molino picador, dos (2) bombas sumergibles, un (1) tanque de enfriamiento, una (1) ensiladora, un (1) sistema de riego cañón móvil, un (1) cañón jacto con capacidad de cuatrocientos litros (400 lts), una (1) carreta para transporte, construcción de invernadero de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), adquisición de: doscientos cuarenta (240) vacas tipo Carora, ciento cincuenta (150) novillas mestizas, dieciocho (18) toros. Posteriormente, las partes contratantes suscribieron instrumento ADDENDUM, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2.013, marcado con la letra “C”, del cual se desprende que EL BANCO (parte demandante), concedió ampliar el periodo de gracia por un lapso de veinticuatro (24) meses, y modificó el plazo y la forma de pago del contrato primigenio, en los términos y condiciones allí establecidos.

Asimismo, se colige del escrito libelado que la representación judicial de la parte actora, especialmente en el capítulo V, titulado MEDIDA CAUTELAR, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (2) inmuebles, el primero de éstos constituido por la finca denominada “El Banco”, ubicada en el sector Las Mayitas, Municipio S.P., Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, Parroquia Sarare del estado Lara; y el segundo por un fundo con una extensión de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), constituido en la Finca denominada “El Banco”, ubicada en el sitio denominado Cerro Azul, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el referido libelo de demanda propiedad de la parte demandada. Finalmente fundamentó su petición de conformidad a lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nro. 015-013, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, consideró que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, argumentó en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó la decisión en la líder sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a la actividad agrícola sobre el lote de terreno ubicado en el Estado Lara y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de marzo de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el A-quo mediante sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente:…omissis…

Ahora bien sobre este aspecto vale la pena conceptualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), caso: LAAD AMERICAS NV., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo, como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: ejecución de Hipoteca) y no de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, que es el que ejerció ésta representación…omissis… En este sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende en la cláusula “Décima Quinta” del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, lo cual fue acompañado por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud que no se demandó a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago de la parte demandada de las acreencias que mantiene con la institución financiera del Estado Venezolano a lo cual represento.

Cabe destacar que con relación este punto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad judicial escogida por las partes…Omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, en relación con el razonamiento anteriormente transcrito es necesario señalar lo establecido en la última parte del instrumento de préstamo acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual cito a continuación…omissis…

Así pues, podemos concluir que la competencia por el territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimiento no monitorios en materia Agraria, tal y como es el caso de marras.

Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba…Omisiss…” (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta, mediante sentencia interlocutoria signada con el Nro. 2015-016, estableciendo entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic…Omissis…“PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado J.A. CEDRÉ CARRERA…Omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo agrícola, suscrito en fecha 20 de julio de 2012, e instrumento ADDENDUM, de fecha 14 de agosto de 2.013, ambos ampliamente identificado a los autos, pretendiendo el actor se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas. Asimismo, la parte actora en el libelo de la demanda, a los fines de satisfacer la materialización de obligación de pago de la parte demandada, en el capitulo (V MEDIDAS CAUTELARES), solicitó al tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (2) inmuebles, el primero ubicado en la finca denominada “El Banco”, situado en el sector Las Mayitas, Municipio S.P., Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, Parroquia Sarare del estado Lara; y el segundo ubicados en la Finca “El Banco”, situado en el sitio denominado Cerro Azul, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el referido libelo de demanda, ambos lotes de terreno propiedad de la parte demandada, sustentando como fundamento derecho para la procedencia de la misma las disposiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respeta al tema de las medidas cautelares prevista en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; pedagógicamente y a la luz de la doctrina civil venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; la pretensión de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena, como lo es en el presente caso, el cual no es otro que el pago de una cantidad dineraria, y para ello se requiere ciertos supuestos de procedencia a saber: Jurisdiccionalidad: Solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora: Debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". Provisoriedad: Que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad: La prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad o subordinación: al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad: Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen, pues solo las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía, por razonamiento en contrario la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no puede satisfacer la pretensión de las partes, estas medidas cautelares o preventivas están clasificadas en Medidas Nominadas e Innominadas, la primera de ellas se clasifican en: 1.- El Embargo de bienes muebles: que consiste en la retención o aprehensión de bienes del deudor dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas del juicio, dado a que el juez competente para decretar la medida será el del lugar donde se encuentren los bienes que hayan de ser embargados temporalmente, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. 2.- El Secuestro de bienes determinados y 3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: que a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles, ésta medida implica o involucra una privación al propietario del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Esta medida es una temporal lo que impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Y la segunda son la denominadas Innominadas, las cuales consisten en la facultad que tiene el juez dictarlas para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, el cual este sentenciador no entra a hacer mayores consideraciones al respecto.

Ahora bien, en el caso de marras (regulación de competencia) indefectiblemente atañe el orden público, dado que el juicio principal versa sobre una demanda incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C. A., en la cual la representación judicial de la parte actora, adujo la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló como peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el presunto incumplimiento de las cantidades dinerarias que hoy día reclaman y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) –a su decir- se encuentra circunscrita al hecho que su mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero que la prestaría solicitó y que le fue otorgado un préstamo agrario conforme a los lineamientos y Leyes vigentes en la materia y por vía de consecuencia solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) inmuebles, el primero constituido por una finca denominada “El Banco”, ubicada en el sector Las Mayitas, Municipio S.P., Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, Parroquia Sarare del estado Lara; y el segundo constituido por un fundo con una extensión de cuarenta y dos hectáreas (42 ha.), ubicado en la Finca “El Banco”, ubicado en el sitio denominado Cerro Azul, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el referido instrumento, ambos lotes de terreno propiedad de la parte demandada, con la finalidad de garantizar la obligación por concepto de pago del capital, intereses convencionales y moratorios.

Siendo el caso, que la representación judicial de la parte actora, al haber señalado ante el tribunal A-quo, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al tribunal como cautela provisional, una medida de prohibición de enajenar y gravar, medida ésta que emana en forma accesoria sobre una garantía hipotecaria de primer grado, recaída sobre el inmueble propiedad del demandado a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, tal y como se desprende del aludido documento crediticio, y de la certificación de gravamen anexa marcado con la letra “F”, cuando lo acertado era solicitar como medida cautelar el embargo sobre cualquier tipo bien mueble que ostentase el demandado o en su defecto el secuestro de bienes determinados, pues si bien es cierto que, en materia civil la competencia para este tipo de juicio (cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario), puede ser perfectamente relajado por el jurisdicente, no es menos cierto que, en materia agraria por la posible ejecución material de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar), siempre que los mismos se encuentran afectos a las actividades agrícolas deben insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 11 de marzo de 2015, por el ciudadano abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2015. Y así se decide.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario), incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C. A, ambos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”. Dicha competencia es atribuida, en función a la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N.: 2008-0027, de fecha 06 de agosto de 2.008, artículos 1 y 2, que le confirió la competencia territorial del Municipio Palavecino del Estado Lara al Juzgado anteriormente señalado. Y así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 017.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO.

EXP. 2015-5482

JRAA/CB/rnfm/ia

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