Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2000-000091

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO REPÚBLICA, C.A., domiciliad en caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C. BETANCOURT CAMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 85.036.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NACIONAL POLISACK DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1981, bajo el Nº 85, Tomo 72-A.

DEFENSOR JUDICIAL: Y.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.802

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, introducida por el abogado P.B.L., incoada por BANCO REPÚBLICA, C.A., contra la sociedad mercantil NACIONAL POLISACK DE VENEZUELA, S.A.; la cual fue presentada el 24 de noviembre de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 1999, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley para lograr la citación personal de la parte demandada sin que esta fuera posible, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil efectuada en diligencia de fecha 27 de marzo de 2000; este Juzgado en virtud de lo solicitado por la parte actora, por auto dictado en fecha 14 de abril de 2000, ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicados y consignados los ejemplares del Cartel de Citación librado por este Juzgado a la parte demandada, el cual fue fijado por el Secretario según consta de diligencia de fecha 31 de mayo de 2000; y transcurrido el lapso de ley sin que la demandada compareciera a darse por citada, este Tribunal a petición de la parte demandante por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2000, designó a la profesional del Derecho Y.F.P., como Defensora Ad-Litem de la parte demanda, y ordenando la notificación de la designada del cargo recaído en su persona.

Notificada como fue la Abogada Y.F.P., de su designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, según se evidencia de diligencia del Alguacil de fecha 09 de octubre de 2000, la prenombrada ciudadana aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se cumplió con la citación personal de la Defensora Ad-Litem, Abogada Y.F.P., por lo que en fecha 09 de enero de 2001, se la prenombrada ciudadana procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2001, el abogado P.B.L. informó al tribunal que con motivo de la fusión por incorporación de BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., debiendo tenerse a FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, como continuador jurídico del extinto Banco República.

En auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2001, se dio por agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2001, ordenándose asimismo la notificación a las partes en virtud de que dicho escrito fue agregado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado P.B.L., se dio por notificado al auto de fecha 07 de noviembre de 2001.

En diligencia de fecha 24 de abril de 2002, la abogada M.C. BETANCOURT CAMERO, actuando en representación de la parte actora FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó documento de Poder a fin de acreditar su representación.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2002, este Juzgado ratifico la notificación el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2001, y ordenó la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante Carteles de conformidad a lo previsto en los artículo 251 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, quien en su carácter de Juez suscribe el presente falló, Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 29 de abril de 2002, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2000-000091. (16282)

AVR/SC/ yuleika

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