Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.141 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, representado por el abogado G.O.N., en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 18.111, quien actúa como apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: D.O.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.406, representado por la abogada P.T.D.M. debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.645.

MOTIVO: resolución de contrato.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 26/06/2006, mediante escrito presentado por una parte, por el abogado G.O.N., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la otra, la abogada P.T.D.M., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“… (Sic) Nosotros, G.O.N., (…) PRIMERO: EL DEMANDADO se da por citado en la presente causa y renuncia al término de la comparecencia. En virtud de ello, a los fines de evitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio demandado, suscrito el 30 de diciembre de 1996, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 14 de agosto de 1997, bajo el N° 6646, con la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, que gira bajo la denominación social de Oriental Auto, C.A., y cedido a EL BANCO relativo al vehículo marca Chrysler, modelo PL3 CHRYSLER N.L., año 1996, tipo Sedan, placa OAB 48E, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097801, serial de motor 4 CILINDROS, El Demandado ofrece pagarle a El Banco la suma de Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 7.318.000,oo) en dinero en efectivo de curso legal en el país, de la siguiente manera: a) Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.463.600,oo) en este acto; b) El saldo, vale decir la suma de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.854.400,oo), en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.463.600,oo), con vencimiento la primera de las mismas el 22 de julio de 2006 y las siguientes sucesivamente los días veintidós (22) de cada mes subsiguiente. Dichos pagos los hará El Demandado a El Banco o a sus apoderados en la presente causa. En todo caso, es expresamente entendido que, si El Demandado no pagare oportuna y cabalmente las referidas cuotas, las sumas de dinero que con ocasión del contrato de venta objeto de la pretensión El Banco hubiere recibido, quedarán en provecho de este como indemnización por el uso del descrito vehículo, sin derecho a reintegro alguno a El Demandado. Por el contrario, si El Demandado cumpliere oportunamente con los términos de la presente transacción, se entenderá extinguida la presente reserva de dominio, obligándose El Banco a documentar la respectiva liberación. SEGUNDO: Es igualmente entendido que será por cuenta de El Demandado el pago de los honorarios de abogados causados hasta la presente fecha, montantes a la suma de Un Millón Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.098.000,oo), cifra esta que en este acto se paga en dinero en efectivo de curso legal en el país. En todo caso, si El Demandado incumpliere con los términos de la presente transacción, serán de su cuenta las costas de ejecución.-

TERCERO

El Banco, vista los términos de la transacción la acepta en conformidad.-

CUARTO

El Banco y El Demandado, conforme como lo estamos con los términos de la presente transacción, solicitamos del Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la misma para lo cual juramos la urgencia del caso. Así mismo solicitamos se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de los términos de la presente transacción …".

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y el demandado D.O.C.L., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, el demandado un plazo para pagar la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y el demandado D.O.C.L., todos identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARÍA,

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