Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Julio (11) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A pro.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.D.M., M.A.R., E.J.G.R., B.L.G.R., J.C., O.A.A., J.E.A.T., C.R.C., J.M.H.Z., J.G.S.L., R.R.G., A.E.F.G., J.A.A.A., J.C.R., J.C.A.T., A.O.N., A.P.A.P., J.A.A., C.B.M.C. y NAIDILU C.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.133.054, 5.458.021, 1.640.202, 8.500.735, 1.272.508, 3.347.644, 10.301.172, 4.080.277, 2.430.925, 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 2.330.266, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 132.613 y 18.633.921 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302, 104.342 y 132.613 respectivamente.

DEMANDADA: YACDELSY DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.894.085 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: C.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.358.525, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.325.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009470

El Abogado J.A.A.A., actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandante en el presente litigio recurre de hecho por ante esta alzada, contra la decisión de fecha 15 de Junio del 2011 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dado el caso que fue oída por el referido Juzgado de la causa, en un solo efecto la apelación propuesta por la abogada C.B.M.C., contra la decisión de fecha 07 de Junio del 2011 emitida por el mismo, siendo dicha profesional del derecho de igual forma co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que tiene incoado en contra de la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G..

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil Once (27-06-2011), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009470 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado admite la apelación y la oye en fecha 15 de Junio 2011 de la siguiente forma:

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio C.V.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.342, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio del presente año 2011, cursante del folio 110 y 111, del presente expediente, el tribunal conforme al articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicho recurso en un solo efecto. Se le concede a la parte apelante cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, para que señale las copias que serán remitidas al Juzgado Superior…

.

En fecha 20 de Junio de 2011 la parte Demandante en consecuencia del referido auto de la misma fecha antes señalada, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho ante esta Alzada del mismo y por tanto expone:

omisis... PRIMERO: En fecha siete (7) de junio del presente año, el tribunal antes indicado, dicto auto mediante el cual en lugar de expedir el mandamiento de ejecución solicitado en este juicio ordenó reponer la causa al estado de notificar a la demandada de la sentencia definitiva pronunciada en el mismo, dejando sin efecto el auto de ejecución que había dictado en fecha 19 de mayo de 2011, y conforme al cual se le había concedido a la demandada, cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha diez (10) de junio del presente año, apelé de esa decisión, y en fecha quince (15) del mismo mes de año, el Tribunal de Primera Instancia admitió dicha apelación en un solo efecto, exhortando a la apelante señalar las copias certificadas que debían ser enviadas al Superior para el conocimiento de la apelación. SEGUNDO: la apelación fue interpuesta con motivo de la revocatoria, a través de la reposición arbitrariamente acordada, del acto que acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en ese juicio, y repito fue oída en un solo efecto en el auto de fecha 15 de junio del presente año. Es menester señalar, que esa decisión del Tribunal de la causa objeto de la apelación, interrumpió la ejecución del fallo que se encontraba definitivamente firme, en contravención con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por los momentos no existe en esa causa ninguna actividad pendiente de ejecución en consecuencia, no existe ningún motivo para que el expediente sea retenido en el tribunal de la causa, lo que imponía, por motivos de celeridad y economía procesal, que la apelación fuere oída en ambos efectos, y como consecuencia de ello, se remita el expediente original, a este Tribunal, quien es a quien corresponden, por la naturaleza del juicio (materia mercantil) conocer de la apelación interpuesta…Tercero: Por todo lo expuesto, ciudadano Juez, en tiempo hábil, RECURRO DE HECHO, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de junio del presente año, que admitió en un solo efecto, la apelación temporáneamente ejercida contra la decisión del siete (07) de junio del año en curso, que acordó reponer la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva a la demandada (pese a que ya se había notificado al defensor judicial), dejando sin efecto el auto de ejecución que anteriormente había dictado, con lo cual se abstuvo de expedir el mandamiento de ejecución solicitado. El presente recurso de hecho se interpone conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil. Aún cuando no acompaño copia del expediente referido en este escrito, de conformidad en el articulo 306 del Código de procedimiento Civil, solicito del tribunal lo de por admitido, quedando obligado a consignar las copias conducentes, tan pronto sean expedidas por el Tribunal donde se dicto la decisión a la cual se refiere el presente recurso de hecho. Pido al Tribunal que en su oportunidad declare con lugar el presente recurso de hecho, en el termino indicado en el articulo 307 ejusdem…

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Ha sido afirmado por doctrinarios como R.R.M., quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2011 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 15 del mismo mes y año la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 291 del código de Procedimiento Civil estipula: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la citada norma debiendo así este Juzgador aclarar que la jurisprudencia traída a los autos emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable al caso bajo estudio dado que el procedimiento de amparo es materia especial de orden extraordinario, en el cual una vez inadmitido el mismo, no hay obviamente actividad pendiente de ejecución debiéndose subir el expediente original al Tribunal Superior correspondiente y no las copias, lo cual nada tiene que ver con el presente litigio, en el cual todavía existen actuaciones pendientes por dilucidarse conforme a la decisión emitida por el Tribunal aquo de fecha 07 de Junio de 2011, la cual no se encuentra firme por haber sido objeto de apelación que hoy nos ocupa. En consecuencia de ello quien aquí decide estima que el Tribunal Aquó actúo ajustado a derecho, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado J.A.A.A., contra la desición de fecha 15 de Junio del 2011, quien es co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que tiene incoado en contra de la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G.. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Temporal.

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 009470-

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