Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2001-000003

ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.212

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A.M. y OSCARINA B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., domiciliada en Río Chico, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Febrero de 1978, bajo el Nº 115, Tomo 13-A, en su carácter de aceptante de la Letra de Cambio y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.694.153 y V-3.820.872, respectivamente, en su carácter de avalistas.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas G.M.G. y M.D.A.P.D.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 522 y 32.204, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2001, por el abogado F.D.J.H.V., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., en su condición de Avalistas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Octubre de 2001, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación personal que se hiciera.

En fecha 07 de Noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó se libré comisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, a fines de la practica de las intimaciones ordenadas.

En fecha 14 de Noviembre de 2001, la representación judicial de la parte intimante consignó copia certificada de un documento de propiedad, a fin que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 14 de Diciembre de 2001, este Despacho libró exhorto para la práctica de la intimación ordenada, siendo retirado por la parte interesada el día 19 de Diciembre de 2001.

En fecha 04 de Diciembre de 2002, este Despacho agregó a los autos las resultas de la intimación proveniente del Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 21 de Febrero de 2003, la parte representación de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada; recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.R.B., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 12 de Marzo de 2004.

En Fecha 26 de Marzo de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12 de Abril de 2004.

En fecha 13 de Mayo de 2004, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 26 de Mayo de 2004.

En fecha 19 de Agosto de 2004, uno de los apoderados de la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte intimada apeló de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Juzgado práctico computó y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Junio de 2008, este Juzgado recibió el expediente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada y en acatamiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior acordó la notificación de las partes a fin de participarle que una vez notificadas la última de ellas se procedería a contestar la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2008, previa notificación de las partes, la representación de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la representación de la parte intimante procedió a contradecir la cuestión opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte intimante a través de su representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos en cuanto de las pruebas por su contraparte.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación de la parte demandada.

En fecha 22 de Mayo de 2002, el apoderado de la parte intimante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada; dicho requerimiento fue ratificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas 20 de Mayo de 2010.

Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte actora alegó que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio signada como 1/1, librada en Caracas el 28 de Julio de 2000, por la cantidad equivalente hoy a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 25.725,17) debidamente aceptada por la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., y avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., para ser pagada el 27 de Agosto de 2000, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas por valor entendido; que en el instrumento cambiario se estableció que en caso de mora, la misma causaría intereses del uno por ciento (1%) mensual.

Manifiesta que llegado el vencimiento de la letra de cambio, en fecha 27 de Agosto de 2000, la misma fue presentada a la aceptante para su pago, sin que esta honrara su compromiso de pagar la misma y que con posterioridad a ello, su representada ha realizado gestiones de cobro tanto a la aceptante como a sus avalistas, siendo infructuosas adeudando al día 17 de Septiembre de 2001, inclusive, la cantidad equivalente hoy a VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F 29.035,84) a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de lograr el cobro de la referida letra con sus intereses.

Concluye solicitando se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado las cantidades hoy equivalentes a: PRIMERO: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 25.725,17) por concepto de capital de la letra de cambio signada con el número 1/1; SEGUNDO: TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 3.309,97) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 28 de Agosto de 2000 hasta el 17 de Septiembre de 2001, a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual; así como el pago de los intereses moratorios que se signa causando desde el 18 de Septiembre de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra la total y definitiva cancelación del monto de la letra de cambio y sus intereses a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual.

Por último solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que la demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., aceptante de la letra y avalada por los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., no comparecieron por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 5 al 8 del expediente copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela al folio 9 de la presente causa, Letra de Cambio distinguida con el Número 1/1, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que la misma fue librada en fecha 28 de Julio de 2000, por la cantidad hoy equivalente de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 25.725,17) aceptada por la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., y avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., para ser pagada el 27 de Agosto de 2000, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas por valor entendido, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

En este orden el abogado actor anexó al escrito de pruebas copia certificada de la demanda interpuesta y del auto que la admite, protocolizada en fecha 09 de Junio de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionada por la contraparte, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.969 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en derecho que la parte actora logró en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho reclamado, y así se decide.

Por su parte la demandada Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A., aceptante de la letra y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., en su condición de avalistas, no promovieron prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Cursivas del Tribunal)

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el cumplimiento o no del pago de la letra en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Énfasis del Tribunal)

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del capital contenido en la letra de cambio bajo estudio ni los deberes que se derivaron de la misma para el acreedor y los obligados, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada en la presente causa, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del monto del capital alegado en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el transcurso del hecho controvertido, tomando en consideración que la representación accionada no dio formal contestación a la demanda intentada contra sus mandantes ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda probado en el presente caso, que los demandados incumplieron en la obligación de pago del capital demandado que fuera asumida de acuerdo con las formalidades que exige la Ley a tales respectos, y así se decide.

Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago del capital reclamado ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de la cantidad equivalente hoy de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 25.725,17), contenida en el PARTICULAR PRIMERO DEL PETITORIO LIBELAR, por concepto de capital de la letra de cambio signada con el número 1/1, y así se decide.

No obstante lo anterior, observa igualmente el Tribunal, en cuanto al pago de la cantidad equivalente hoy de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 3.309,97) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 28 de Agosto de 2000 hasta el día 17 de Septiembre de 2001, a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual, así como el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18 de Septiembre de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra la total y definitiva cancelación del monto de la letra de cambio y sus intereses a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual, establecidos en el PARTICULAR SEGUNDO DEL PETITORIO LIBELAR, que si bien las partes de una determinada obligación cambiaria pueden pactar intereses convencionales en las letras de cambio que tengan fecha de vencimiento a la vista o a un cierto término a la vista, también es cierto que ello siempre debe constar en forma expresa en el propio instrumento; y siendo que de la revisión efectuada tanto a la letra de cambio opuesta como instrumento fundamental de la pretensión como a las actas procesales que conforman el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho que las partes hayan pactado algún tipo de interés en torno a la obligación asumida, lo ajustado a la Ley es negar por improcedentes los intereses reclamados al ser contrarios a derecho, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra parcialmente ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de los demandados la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en éste proceso, y así se decide formalmente.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la confesión ficta de los demandados y parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA surgida en el proceso contra la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU C.A. y contra los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., en su condición de aceptante y avalistas, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS, C.A., contra la Sociedad de Comercio CASA H. MENGINOU C.A. en su condición de aceptante y contra los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., en su carácter de avalistas, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago alegada en el particular primero del escrito libelar, sin embargo no prosperó lo relativo al cobro de los intereses reclamados en el particular segundo, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 25.725,17) contenida en el particular primero del petitorio libelar por concepto de saldo capital o monto de la Letra de Cambio opuesta como instrumento fundamental.

CUARTO

SE NIEGA el pago de los intereses moratorios causados desde el día 28 de Agosto de 2000 hasta el día 17 de Septiembre de 2001, a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual, así como el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18 de Septiembre de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra la total y definitiva cancelación del monto de la letra de cambio y sus intereses a la tasa de mora del uno por ciento (1%) mensual, por no aparecer tal convenio en el cuerpo del citado instrumento cambiario.

QUINTO

NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las 11:17 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2001-000003

ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.212

SENTENCIA DEFINITIVA

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