Decisión nº pj0062015006271 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000339

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado, LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 esa misma, que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. G.A.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.592.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF). J-30787052-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-7.888.068, y a este último con su carácter de fiador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. E.P.O., A.A.M., R.D.S.P. y J.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080,71.014 y 72.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, presentada por el abogado en ejercicio G.A.D.F., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.592, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2012, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda. Y el 25 de julio de 2012, se dicto auto complementario al auto de admisión, subsanándose de esta forma las omisiones realizadas en el mismo.

En fecha 30 de julio del 2012 la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. El 02 de agosto de 2012, se libro la respectiva compulsa a la parte demanda en la presente causa, junto con Comisión al Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción.

Previa solicitud de parte, este Tribunal el 17 de enero de 2013 libro Comisión al Juzgado de los Municipios Machique de Périja y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibieron las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Machique de Périja y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 se ordeno agregar a los autos la misma.

El 07 de junio de 2013, la apoderada de la parte demandante solicitó se acordase la citación de la parte demandada por carteles, pedimento que fue proveído por este tribunal en fecha 13 de junio de 2013, acordándose la citación por carteles de la parte demandada y a tales efectos se libró el respectivo cartel de citación. Realizándosele posteriormente el 03 de julio de 2013, correcciones al mismo y librándose uno nuevo al efecto.

En fecha 08 de julio de 2013, la apoderada de la parte accionante retiró el cartel de citación librado, y el 07 de octubre de 2013, consignó los ejemplares originales de las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada. Luego este Tribunal el 09 de diciembre de 2013 libro Comisión al Juzgado de los Municipios Machique de Périja y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación cartelaria a la parte demandada, recibiéndose las resultas de dicha comisión el 26 de marzo de 2014 y mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 se ordeno agregar a los autos la misma; en esa misma el Secretario Titular de este despacho, deja constancia de que se cumplieron con las formalidades que para la citación por carteles establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2014, luego de vencido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada y a solicitud de parte interesada, este tribunal mediante auto nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio R.F.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.408.

Luego en fecha 08 de julio de 2014, comparece la ciudadana G.M.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y mediante sendas diligencias se dio por Notificada de la presente Demanda incoada en contra de sus mandantes, consignando Poder que acredita su representación. Luego el 05 de agosto de 2014, la misma apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando la Reposición o en su defecto la Suspensión del presente proceso, con el fin de que se practique la Notificación del Procurador General de la República, conforme los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal proveyó sobre la solicitud de la parte demandada antes referida, ordenándose la Notificación inmediata de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto, y la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que conste en autos la consignación de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior. En esa misma data, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito mediante el cual procedió a Promover Cuestiones Previas. Y el 29 de septiembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la actora y consigna Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas promovidas por la demandada.

El 08 de diciembre de 2014, una vez que la parte interesada consignó los fotostatos correspondientes se libró oficio dirigido la Procuraduría General de la República. Y el 21 de enero de 2015, se dejo constancia de que fue recibido el anterior oficio por parte de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, el 12 de mayo de 2015 mediante diligencia la parte actora solicita se dicte el correspondiente fallo con respecto a las cuestiones previas alegadas.

-II-

MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece la ciudadana G.M.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.698, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral segundo: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; el numeral tercero: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2ro art. 346 C.P.C.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada expuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Cuestión Previa basada en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto, el apoderado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) el abogado G.D.F., titular de la cedula de identidad Nº V-12.097.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, señala en su libelo de demanda y su reforma que su mandante actúa en su cualidad de Liquidar del Banco Canarias de Venezuela, en arreglo a lo establecido en la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha.…”

…Siendo así, se evidencia del contenido de la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; y de los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que una vez ordenada la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., se instruye al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, proceda a la Liquidación de los activos del Banco; estableciéndose por disposición de Ley (artículo 400 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que dicha liquidación no podrá exceder del plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. Siendo así, la liquidación de los activos del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., fue acordada en fecha 27 de noviembre de 2009, a través de Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha, contando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de un (01) año para la liquidación de sus activos, en su cualidad de Liquidador; lapso este que concluyó perentoriamente en fecha 27 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) perdió su cualidad de Liquidador del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., al haber transcurrido íntegramente el lapso de Ley, que lo facultaba con dichas atribuciones…

Al respecto la parte actora, rechazo y contradijo la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque la contraparte pretende sustentar dicha cuestión previa con normas que no se encuentran en vigencia, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras esta derogado, siendo la Ley vigente el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, identificado con el Nº 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011. En segundo lugar porque la legitimación que ostenta su representada para comparecer en juicio, no depende, ni queda limitada en modo alguno, al establecimiento de un plazo para la liquidación del banco, dicha legitimación ad processum así como el procedimiento legal aplicable, vienen dados por el propio texto del más reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. En tercer lugar, por cuanto, cabe destacar que el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., no obstante estar bajo una medida de liquidación, mantiene su personalidad jurídica, teniendo por tanto toda la aptitud necesaria para ser titular de derechos o deberes jurídico y, por ende, no se trata de un ente extinto, o desprovisto de personalidad ni de su capacidad jurídica. Y en cuarto lugar porque la medida de liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., no ha cesado, sino que, por el contrario, ha sido prorrogado sucesivamente por órgano del Ministerio de Finanzas, constituyendo ello un hecho público, notorio y comunicacional, relevado de toda prueba.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de las otra, tal y como lo explica claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), donde se deja sentado lo siguiente:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que de las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, es decir, tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema planteado por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia por lo que en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte actora no se subsume dentro del enunciado del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6to art. 346 C.P.C.

En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, exponiendo lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos esta cuestión Previa por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem…

…nótese que el primero (ANEXO B) es un documento autenticado donde se expresa un préstamo o mutuo de una cantidad de dinero, a los fines de la devolución con sus respectivos intereses convencionales, en un plazo y termino determinado por las partes, en cambio el segundo (ANEXO D), es un contrato privado de servicio, suscrito para el manejo de una cuenta corriente; el cual no esta subordinado a ningún contrato de Línea de Crédito o de Giro. Siendo así, la única acción de (COBRO DE BOLÍVARES) que pudiese demandarse por el procedimiento de VIA EJECUTIVA es documento autentico (Anexo B), por cuanto el mismo, pudiese cumplir en todo caso; con los requisitos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil para intentar la VIA EJECUTIVA; es decir, ser un documento autenticado; donde se establezca una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. Sin embargo, NO sucede así, con el otro documento (Anexo D) cuya acción igualmente se pretende acumular por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA; ya que este carece de los requisitos exigidos por el Legislador en el referido articulo 630 ejusdem, al ser un documento privado NO reconocido por la parte demandada y que carece de una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido; lo que resulta en una inepta acumulación de acciones, por tener cada una de ellas procedimientos diametralmente distintos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil….

Al respecto la parte actora señaló que negaba, rechazaba y contradecía la cuestión previa previste en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por cuanto la misma queda desvirtuada con la aplicación del artículo 148 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que rige con preferencia a cualquier otra disposición legal, no solo por tratarse de una ley posterior, sino también por ser una ley especial en torno a la materia que regula, de la cual se desprende que, cualquier acción de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias que se encuentran en proceso de intervención, rehabilitación o intervención, como es precisamente el caso del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se tramitaran mediante el procedimiento de la Via Ejecutiva, dejando a salvo las acciones relativas a la Ejecución de Hipotecas o de Prendas que tienen pautado un procedimiento especial para ambos supuestos.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa:

En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso: M.R. contra H.J.F.T.; estableciendo lo siguiente:

…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, señaló que demanda el COBRO DE BOLÍVARES por la VIA EJECUTIVA de un Contrato de Préstamo a Interés identificado con el Nº 44100000580, y consignado junto a los recaudos como ANEXO “B” y de un Contrato de Cuenta Corriente y su Sobregiró identificado con el Nº 0140-0044-50-0100000580, y consignado junto a los recaudos como ANEXO “D”, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el escrito libelar y como consecuencia del incumplimiento alegado se demando el pago de los mismos.

No obstante, quien aquí decide observa que, la Acción de COBRO DE BOLÍVARES que se intenta judicialmente en el presente caso, es pretendida por el Instituto Bancario BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), plenamente identificados, es decir dicha Institución Bancaria es objeto de una medida de intervención y liquidación actualmente, por lo que es menester traer a colación lo establecido en el párrafo primero del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que dice lo siguiente:

…Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con la norma antes transcrita, respecto a este tipo de pretensiones como la de autos –Cobro De Bolívares- en la que sea intentada por una Institución Bancaria que sea objeto de una medida de intervención, rehabilitación o liquidación, se tramitarán conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. En razón de ello, vale resaltar lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.

El Código de Procedimiento Civil indica que las controversias que se susciten entre partes sobre la reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial para ello, tal y como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Ley especial en la materia, establece en su artículo 148 un Procedimiento Especial, cuando establece que la Acción de COBRO DE BOLÍVARES que se intenta judicialmente por una Institución Bancaria que es objeto de una medida de intervención, rehabilitación o liquidación, se tramitarán conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas, como en el presente caso donde el Instituto Bancario BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra actualmente en proceso de intervención y liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), plenamente identificados, razón por la cual el Procedimiento escogido por la parte demandante, de la Vía Ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el Procedimiento aplicable por remisión expresa de Ley Especial, en consecuencia es Forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con los artículos 78 y 346 ord. 6º ambos del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º art. 346 C.P.C.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:

…Sin prejuicio de lo anteriormente alegado, oponemos igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de ley, de admitir la acción propuesta…

“…para intentar una demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva se debe presentar con el libelo el instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, es decir, que el instrumento que fundamenta la obligación debe contener una definición de una cantidad de dinero liquida y exigible. Sin embargo, en el caso concreto, la parte demandante en su libelo de demanda y reforma, interpuso la presente demanda por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA, consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; acompañando como fundamento de su pretensión, a fin de exigir el pago de un supuesto sobre giro en la cuenta corriente de mi representada; un documento privado NO reconocido por la parte demandada, denominado “Contrato de Apertura de Cuenta Corriente”, el cual acompaño como Anexo “D”, el cual carece, de los requisitos exigidos por el Legislador, para la procedencia de la VIA EJECUTIVA; es decir, NO contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el artículo 630 eiusdem; resulta a todas luces inadecuada por cuanto no llena las causales implícitas y que caracterizan el procedimiento ejecutivo. …”

…y visto que el instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos previos para poder admitirse la demanda por el procedimiento por VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso. …

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba y contradecía la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por cuanto, lo cierto es que, contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada el artículo 148 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que rige con preferencia a cualquier otra disposición legal, no solo por tratarse de una ley posterior, sino también por ser una ley especial en torno a la materia que regula, como en efecto lo son las actividades vinculadas a las instituciones del sector bancario, prevé expresamente que cualquier acción de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias que se encuentran en proceso de intervención, rehabilitación o intervención, como es precisamente el caso del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se tramitaran mediante el procedimiento de la Via Ejecutiva, dejando a salvo las acciones relativas a la Ejecución de Hipotecas o de Prendas que tienen pautado un procedimiento especial para ambos supuestos, señalando además en su ultimo parágrafo que: “Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la Vía Ejecutiva”, es decir que, conforme la intención del legislador en materia financiera, a los efectos de emprender las acciones de cobro judicial por el procedimiento de la vía ejecutiva, no se hace ningún tipo de distinción de si se trata de un instrumento público o privado reconocido, pues, solo basta que sea un instrumento contentivo de la acreencia, y ello en virtud de la naturaleza de la entidad bancaria que lo produce y que se encuentra permanentemente bajo el estricto control y supervisión por parte del Estado a través del Órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por el Ministerio de Finanzas.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:

…La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …

En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de cuestión previas, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por la vía ejecutiva, por lo que se hace necesario, traer a colación la norma que regula la admisión de este especial procedimiento, contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así, debe entonces precisarse, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Aunado a lo anterior, quien aquí decide, observa que tal y como se decidió en la Cuestión Previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Código Adjetivo Civil indica que las controversias que se susciten entre partes sobre la reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial para ello, y por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Ley especial en la materia, establece en su artículo 148 un Procedimiento Especial, cuando resuelve que la Acción de COBRO DE BOLÍVARES que se intenta judicialmente por una Institución Bancaria que es objeto de una medida de intervención, rehabilitación o liquidación, se tramitarán conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas, tal y como sucede en el presente caso, donde el Instituto Bancario BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra actualmente en proceso de intervención y liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), plenamente identificados, razón por la cual el Procedimiento escogido por la parte demandante, de la Vía Ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el Procedimiento aplicable por remisión expresa de Ley Especial.

En consonancia con lo anterior, y al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción de COBRO DE BOLÍVARES por Vía Ejecutiva, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70”; y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, respectivamente, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., y el ciudadano E.J.R.R., plenamente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publique y Regístrese la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.

EL SECRETARIO.

ABG. M.S.U.

LTLS/MSU/Rm*.

ASUNTO: AP11-M-2012-000339

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