Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000161

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil llevado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo 63-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., J.R.R. e I.F.M., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.683.373, V- 6.520.332, y V-11.640.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.683, 26.906 y 70.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.746.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.V.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa interpuesta por BANCO FEDERAL, C.A., a través de su apoderado judicial J.M.P. contra F.J.J.P., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada actora consignó recaudos de los documentos señalados en el escrito libelar.

En fecha 14 de mayo de 2008, La Juez Ana Elisa González procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado otorgándole 03 días de termino de la distancia y comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la practica de la citación. De igual manera, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos requeridos.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos para que se procediera con la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas.

Por nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia de haberse librado oficio, comisión y compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró oficio Nº 0815 y comisión a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada actora, solicitó se decretara medida de secuestro.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se dio por recibida y ordenó agregarse a los autos resultas de la comisión de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien logró la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada actora y ratificó solicitud de medida de secuestro.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada actora solicitó se designe defensor judicial, en virtud de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Comisionado.

En fecha 02 de octubre de 2009, compareció la abogada Z.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975, y ratificó la solicitud de designación de defensor ad litem.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Juez MARIA CAMERO ZERPA, designado defensor judicial a la abogada C.V.P. y se libró la boleta de notificación respectiva

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la apoderada actora consignó copia simple de instrumento poder y sustitución parcial de sus facultades en la persona de la abogada Z.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975, acompañado de certificación por parte del Coordinador Judicial de este Circuito Judicial que la sustitución del poder fue efectuada en su presencia.

En fecha 30 de abril de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha 05 de Mayo de 2009, acepto y prestó el juramento de ley.

En fecha 02 de julio de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios y solicitó se librara compulsa del defensor ad litem, ratificando dicho pedimento en fecha 12 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó la citación de la defensora judicial designada y se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial y la apertura cuaderno de medidas.

En fecha 20 de octubre del 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En fecha 22 de octubre de 2009, en la oportunidad procesal correspondiente compareció la defensora judicial designada y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la defensora judicial y consignó escrito de ratificación de contestación de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2009, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este tribunal negó la admisión de la reproducción del mérito favorable de los autos por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada actora solicitó se librara compulsa a la defensora ad litem.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la defensora judicial solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la apoderada actora solicitó se dictara sentencia, pedimento este ratificado en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, compareció la abogada ENOHELYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.609, y consignó copia simple de documento poder. Asimismo, solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la defensora judicial solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada actora solicitó se dictara sentencia

En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la abogada C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.434, y consignó copia simple de las Gacetas Oficiales donde se Resuelve la Liquidación del Banco Federal C.A., y se designó la Junta Coordinadora del P.d.L.; así como también, copia del Instrumento poder . Asimismo, solicitó se dictara sentencia

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Ordenando por auto separado de esa misma fecha la Notificación de la Procuraduría General de la Republica instándose a la parte a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar el oficio. De igual manera, se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, computados desde el momento de la constancia en autos de las resultas de la notificación arriba indicada.

En fecha 09 de febrero de 2012, compareció la abogada JEKELL MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.772, y consignó copia del Instrumento poder y los fotostatos requeridos y solicitó la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de febrero de 2012 la secretaria dejó constancia de haber librado oficio Nº 0667 a la Procuraduría General de la Republica y de la certificación de las copias que se anexaron.

En fecha 16 de marzo del 2012, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y consignó copia del oficio Nº 0667 firmado y sellado en señal de recibido en fecha 15/03/12 por ante la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº G.G.L.- A.A.A.0303, de fecha 14 de junio de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Procuraduría General de la Republica.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; pedimento este ratificado en fechas 13 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, compareció la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.403, y consignó copia simple de documento poder. Asimismo, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de enero de 2015, compareció el abogado R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, y consignó copia simple de documento poder. Asimismo, solicitó se dictara sentencia.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

• Que en fecha 10 de marzo de 2006, SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), dio en venta a F.J.J.P., un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: F-150 4.6 AUT; Año: 2006, Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 710 KAN, Serial de Carrocería: 3FTRF17W96MA11350; Serial de Motor: -6 A 11350.

• Que de a cuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehículo pertenecía a LA VENDEDORA según certificado de origen Nº 1368159-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 03/12/2005. Que el vehículo objeto de la venta se encontraba en perfecto estado.

• Que en la Cláusula Segunda se estableció que el automóvil objeto de la venta no podrá ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el Certificado de Origen correspondiente. La violación de la Clausula por EL COMPRADOR mientras sea deudor de LA VENDEDORA o su cesionario ocasionara la perdida de beneficio del plazo otorgado y facultara a LA VENDEDORA o su cesionario a pedir la resolución del presente contrato.

• Que en la Cláusula Tercera se indicó que EL COMPRADOR no podrá durante la vigencia del presente contrato, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de esta venta, ninguna de sus piezas, salvo autorización expresa dada por escrito del vendedor o de su cesionario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

• Que en la Cláusula Cuarta se estableció que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato permanecerá en cabeza de la vendedora o de sus cesionarios, hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido el comprador.

• Que en la Cláusula Quinta se indicó que el comprador se obliga a mantener dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela el automóvil objeto de la venta.

• Que el comprador deberá indicar por escrito, dentro del término de diez (10) días continuos cualquier cambio de domicilio o residencia, así, como cualquier medida preventiva o ejecutiva.

• Que en la Cláusula Sexta del contrato se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 50.700.000,00), que equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 50.700,00), en la forma que se indica a continuación:

  1. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.000.000,00) que equivale a VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 25.000,00), al momento de la firma del contrato;

  2. el saldo del precio de compra-venta, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.700.000,00), equivalente a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 25.700,00), que seria financiado en un plazo que no extendería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato y seria pagado de la siguiente manera:

B1) Tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto seria SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 755.056,40) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 755,057);

B2) Una (01) partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (. BS. 24.545.110,02) que equivalen a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (. BS. 24.545,11), pagaderos en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria. Que la última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el parágrafo único de esta Cláusula.

• Que en dichas cuotas contentivas de capital e intereses, los intereses fueron calculados, las doce (12) primeras cuotas a la tasa de 17,75%, y las subsiguientes a la tasa de Credi Movil variable al 28%.

• Que en la Cláusula Séptima, se especificó que los intereses correspondientes serán calculados a la tasa de intereses vigente que aplique la vendedora para operaciones de similar naturaleza, la cual en ningún caso excederá los límites legalmente establecidos para ello, y será ajustada periódica y automáticamente por la vendedora.

• Que en la Cláusula Octava se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generará intereses de mora calculadas a la tasa que por este concepto aplique la vendedora o sus cesionarios o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento,

• Que dichos intereses de mora se adicionaran, según sea el caso a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota o su partida sin necesidad de notificación alguna al comprador.

• Que en la Cláusula Décima se estableció expresamente que la falta de pago a su vencimiento, de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido facultara a la vendedora o su cesionario para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución convino el comprador, autorizando al vendedor o su cesionario donde se encuentre sin mas aviso ni tramite.

• Que el comprador renuncia de forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil, salvo los derechos que a propia ley le acuerde.

• Que la Cláusula Undécima se acordó que si el comprador no cumple a tiempo con cualesquiera de las obligaciones asumidas, en virtud de la suscripción del contrato o si el automóvil, es cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedaran en beneficio de la vendedora o su cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del presente contrato.

• Que en la Cláusula Décima Segunda el comprador se comprometió a contratar a su costo una póliza de seguro de cobertura amplia con la empresa aseguradora a satisfacción de la vendedora o su cesionario que cubra los riesgos de perdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad Civil y otras coberturas del automóvil objeto de la negociación designando como primer beneficiario a la vendedora o su cesionario.

• Que dicha póliza debería estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil vendido este bajo el régimen de dominio reservado y cualquier contravención dará derecho a la vendedora o su cesionario a considerar resuelto el presente contrato exigiendo al comprador la cancelación inmediata del saldo de las obligaciones a su cargo, incluidos los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en la referida Cláusula dará derecho a la vendedora o sus cesionarios a contratar o renovar según sea el caso a su total satisfacción, la correspondiente póliza por cuenta de el comprador, quien desde ya así lo autoriza en forma expresa y puntual para cada oportunidad en que ello ocurra quedando obligada a reembolsar a la vendedora o sus cesionarios todas las cantidades que esta hubiera otorgado con ocasiones de dicha contratación o renovación, al primer requerimiento que e tal sentido le formulé la vendedora o su cesionario.

• Que queda entendido que en ningún momento el saldo del capital adeudado por el comprador a la vendedora o sus cesionarios

• Que en el parágrafo segundo de la Cláusula Décima Segunda se estableció para el caso de que la vendedora o su cesionario otorgue financiamiento al comprador para la contratación de la póliza bien al inicio de la ejecución del presente contrato o por efecto de la renovación sucesiva, constituye condición expresa y fundamental de esta negociación, que el retraso al pago de al menos una de las cuotas del financiamiento de la referida p.s.m. suficiente para que la vendedora declaren resuelto de pleno derecho el presente contrato,

• Que en la Cláusula Décima Cuarta se estableció la vendedora podrá libremente ceder los derechos derivados de este contrato total o parcialmente y el comprador así lo acepta.

• Que en la Cláusula Décima Quinta, se estableció que todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pueda ocasionar este contrato hasta su definitiva cancelación serán por cuenta de él comprador.

• Que en la Cláusula Décima Séptima, se indicó que cualquier notificación que deba hacerse al comprador se hará en la dirección que consta en el contrato, y su costo se hará por cuenta del mismo.

• Que en la Cláusula Décima Octava, se estableció que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones, bastara que la vendedora presente el estado de cuenta del comprador, para demostrar que las mismas son liquidas exigibles y de plazo vencido.

• Que en la segunda parte del contrato objeto de esta demanda LA VENDEDORA declara que:

PRIMERO

Cede y traspasa al BANCO FEDERAL C.A., el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato a que se ha venido haciendo referencia. Que el crédito cedido asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.700.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 25.700,00).

SEGUNDA

La cesión del referido crédito, comprende así mismo el dominio reservado sobre el vehículo identificado, y todos los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, pero quedando a cargo de la vendedora las garantías previstas en el artículo 6 de La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

TERCERA

El precio de la cesión fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.700.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 25.700,00), cuyo monto la vendedora declara recibir del Banco en este acto, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.

CUARTA

Con el otorgamiento de este instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO la vendedora efectúa la tradición legal del crédito cedido conforme a la Ley.

QUINTA

La vendedora garantizó a existencia del crédito, mas no garantiza la solvencia del comprador.

SEXTA

Cualquier notificación que deba hacerse al Banco, será a la siguiente dirección: Av. Venezuela, Edf. Centro Cremerca, también conocido como Centro Federal, Piso 4; Vicepresidencia Adjunta de Crédito Automotor, Urbanización el Rosal, Caracas.

SÉPTIMA

Como consecuencia de esta cesión de crédito, el comprador cedido conviene de mutuo acuerdo con el banco, en que el pago del crédito cedido se realizara en los términos y condiciones pactados con la vendedora, y bajo los termino, condiciones y modalidades que se enunciadas adelante declarando expresamente que este hecho no constituye de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio.

OCTAVA

los pagos se podrán realizar mediante las siguientes modalidades: mediante débito a la cuenta corriente o cualquier otra cuenta o colocación que el comprador mantiene con el banco, en cuyo caso, se compromete en forma irrevocable a:

1) Manejar su cuenta de acuerdo con las disposiciones contenidas en los contratos que regulan las relaciones de le banco con sus clientes, las cuales el comprador reconoce y acepta, obligándose igualmente a mantener los saldos exigidos; y

2) Que este documento debidamente firmado por el comprador se constituye en autorización de debito en la cuenta corriente o cualquier otra cuenta o colocación y/o título valor que mantuviere el banco o en cualquier otra institución perteneciente al Grupo Financiero coordinada por este, tanto para el pago de la cuota o partida como para todos aquellos gastos incluidos los de cobranzas, de comisiones y comisiones causados por cualquier tramite del certificado de Registro de vehículo y de las placas, si fuere el caso, así como todos aquellos que se originen por la ejecución del presente contrato; B) en las oficinas de EL BANCO, cuya ubicación conoce el deudor.

• Que el señor F.J.J.P., antes identificado, aceptó la cesión realizada.

• Que las partes eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

• Que la fundamentación de esta demanda se encuentra en el propio contrato como en el Código Civil.

• Que el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se dispone que la falta de pago de una o varias cuotas que no excedan de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución de contrato

• Que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

• Que el artículo 1.264 eiusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.

• Que el artículo 1.269 eiusdem establece que si la obligación es de dar o hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

• Que el deudor ha deja de pagar las cuotas pactadas en el aludido contrato, aquellas correspondientes a las vencidas en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.

• Que habida cuenta del Incumplimiento con fundamento en la Cláusula Décima del Contrato, así como, en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se demanda la Resolución del Contrato.

• Que la deuda líquida, exigible y de lazo vencido, hasta e día 12 de marzo de 2008, suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.823,82), que es superior a una octava parte del precio de compra del vehículo.

• Que por las razones expuestas en nombre del BANCO FEDERAL C.A., proceden a demandar a F.J.J.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. ) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como la entrega material a su Representado del vehículo objeto de la venta.

  2. ) que las cuotas pagadas por el deudor queden en beneficio de su representada, como justa compensación por los daños y perjuicios, especialmente las molestias y gastos ocasiones por su incumplimiento, así como también por el uso dado al vehículo.

  3. ) el pago de las costas y costos del juicio.

• Que para garantizar las resultas del juicio, solicitó que se decrete medida preventiva de secuestro del señalado vehículo; igualmente, solicitó que se haga la entrega material del referido bien a su representado.

• Que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a fin de que proceda a la detención policial del vehículo aludido.

• Que se practique la citación personal del demandado, en la Avenida. 12 de Octubre con Calle 5 de Julio, Sector El Canal, Casa Nº 5, Urbanización La Medianera, San Carlos, Estado Cojedes

• Que señalaron como domicilio procesal de su representado BANCO FEDERAL C.A., el siguiente: Avenida F.d.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 4, Oficina “h”, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertado, Caracas.

• Que solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y sea declarada con lugar en la definitiva.

EN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL ALEGA:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los pedimentos efectuados por el demandante en su libelo de demanda, en contra de su representado, por la falta de cumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; por cuanto, no le consta que su patrocinado haya dado cumplimiento al pago de las cuotas demandadas por falta de pago.

• Que negó, rechazó y contradijo la solicitud de Resolución de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 4.6 AUT; Año: 2006, Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 710 KAN, Serial de Carrocería: 3FTRF17W96MA11350; Serial de Motor: -6 A 11350.

• Negó, rechazó y contradijo que las cuotas pagadas por su defendido queden en beneficio de la demandante.

• Negó, rechazó y contradijo que sea condenado al pago de las costas y costos del juicio.

• Rechazó la medida solicitada de secuestro sobre el vehículo identificado.

• Que todo el rechazo obedece a que no consta que su representado no haya cumplido con las cuotas demandadas por falta de pago y a la imposibilidad de ubicar a su representado para que le proveyera los documentos o recaudos necesarios para el juicio

• Que el presente escrito de contestación sea agregado, admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva y se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el BANCO FEDERAL, C.A.

• Que fijó como domicilio procesal el Centro Perú, Torre A, Piso 7, Oficina 7-A, Avenida F.d.M., Chacao, Municipio Chacao.

• Que se reservó el derecho de promover cualquier medio de prueba a favor de su representado, en caso que le presenten las mismas.

• Que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.

-III-

ANALISIS PROBATORIO

Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:

PRUEBAS DEL PROCESO.

• Riela a los folios once (11) al trece (13) marcado con letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el BANCO FEDERAL, C.A. a los abogados J.M.P., J.R.R. e I.F.M., ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del crédito de suscrito entre el Cedente, SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), el BANCO FEDERAL, C.A. y el Deudor Cedido F.J.J.P., el 10 de marzo de 2006.

Esta prueba constituye un documento autentico, que corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio dieciocho (18) marcado como anexo “A”, Estado de Cuenta de fecha 10/03/08, emanado del BANCO FEDERAL, C.A.

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que en ese sentido debe ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial. ASÍ SE DECLARA.

• Riela al folio diecinueve (19) copia simple del certificado de origen Nº 1368159-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 03/12/2005..

Constituye este instrumento, documento público administrativo que en cuanto a su existencia y contenido no fue atacado en forma alguna, en cuya virtud se considera fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

IV

MOTIVACION

Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:

La Venta con Reserva de Dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo donde la voluntad de las partes difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio; como lo establece el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio que señala:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

(Negrita del Tribunal)

Examina así este juzgador que la venta se pactó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 50.700.000,00), que equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 50.700,00), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.337,50).

Para que la prohibición señalada en el artículo ut supra no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto lo es, ya que el dinero solicitado en pago es la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.823,82). Encuentra así este Juzgador que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera este Sentenciador plenamente demostrado la existencia de un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos, y queda demostrado el origen de las obligaciones de pago de las cuotas esgrimidas en el libelo de demanda.

En virtud de ello, era carga exclusiva de la parte demandada, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual referida, sin embargo ninguna actividad realizó a tales efectos.

El defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar, su limitación es clara al no haber podido localizar a su defendido, lo que le impidió traer a los autos medios de valoración alguna para su defensa, por lo que no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión resolutoria de la parte actora, razón por la cual la demanda propuesta por la sociedad mercantil interpuesta por BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano F.J.J.P., debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto, con ello la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.E.B.M., suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato objeto de la demanda y se ordena la entrega del vehículo a la parte demandante del vehículo con la siguientes características vehículo: Marca: CHEVROLET. Modelo: CORSA Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Año: 2006. Color: VERDE. Serial Carrocería: 8Z1SC20Z76V305295. Serial del Motor: 76V305295. Placa: GCS89H. Uso: PARTICULAR.

TERCERO

Las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto quedaran a favor de la demandante como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000161

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