Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2000-000033

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A Sgdo. con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.Q. y R.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Maracay, Estado Aragua y de este domicilio el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.210.655 y V-13.954.709, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.742 y 94.011, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de enero de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 178-B, cuyo documento constitutivo fue reformado por primera vez con motivo de su transformación en Compañía Anónima y aumento de su capital social, según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 12 de enero de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 272-B; y posteriormente reformado por segunda vez al aumentarse nuevamente su capital social, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 56, Tomo 660-A; y los ciudadanos L.A.I.P. y E.M.D.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.119.708 y V-10.805.039, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano L.A.I.P.: No consta en autos representación judicial alguna. De la ciudadana E.M.D.I.: no constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado M.E. VELASQUEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.777 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.619.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria Sentencia)

- I -

Comienza la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2011, por la abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita subsanar el error cometido en el número de cédula de identidad del co-demandado ciudadano L.A.I.P., en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011, que una vez subsanado dicho error se oficie nuevamente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y se expida copia certificada de dicha decisión.

Al respecto el Tribunal considera:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas del Tribunal).

Dicho esto la sentencia cuya rectificación se solicita, se encuentra sujeta a mecanismos de revisión, por lo tanto dicha petición es contraria a derecho, ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sometida por tanto a la regla de inmodificabilidad establecida en el artículo arriba transcrito, en virtud de lo cual visto que la sentencia fue dictada en fecha 03 de febrero de 2011, siendo notificada la última de las partes, de dicha sentencia en fecha 29 de abril y no es hasta el 09 de junio que comparece la representación judicial del co-demandado ciudadano L.A.I.P., a solicitar la corrección arriba mencionada, lo que a todas luces, el pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se niega dicha pedimento. Así se decide.

-II-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos L.A.I.P. y E.M.D.I., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA: SIN LUGAR la corrección solicitada, de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO ACC.

Dra. C.G.C.

D.S.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P.

Asunto: AH19-V-2000-000033

INTERLOCUTORIA

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