Sentencia nº AMP-043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala Político Administrativa |
Ponente | Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta |
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2015
204º y 156º
En el juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra el CENTRO S.B., C.A., empresa del Estado que fue sometida a un procedimiento administrativo de liquidación y supresión que culminó el 2 de julio de 2013, el abogado J.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), formuló solicitudes en fechas 7 de marzo y 12 de diciembre de 2012, 27 de junio y 11 de julio de 2013, y 9 de diciembre de 2014 a los fines de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 00548 del 18 de abril de 2007, que resolvió con carácter definitivo la controversia sometida al análisis de esta Sala Político-Administrativa. En la última de estas oportunidades requirió, además, que se acuerde la actualización de las cantidades adeudadas por la parte demandada, a través de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que a través del fallo N° 01925, publicado el 28 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional determinó que la condenatoria de la parte accionada quedaría fijada en la cantidad de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos veintiocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.896.828.024,40), reexpresada actualmente en la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.896.828,02), ordenando en consecuencia la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00548; y que con posterioridad, esto es, por decisión N° 00172, publicada en fecha 13 de febrero de 2008, se ordenó al Centro S.B., C.A. incluir la referida suma “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”. Se acordó lo anterior sin que hasta la fecha se haya consignado documento alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación.
En otro orden de ideas, es preciso tener en consideración que mediante el Decreto N° 8.077 del 1° de marzo de 2011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha) se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y de sus entes adscritos, designándose a tal efecto una Junta Liquidadora. Esta cesó en sus funciones por mandato contenido en el Decreto N° 213 del 2 de julio de 2013 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.199 de igual fecha) en el cual se declaró concluido, como se indicó supra, el señalado procedimiento administrativo.
Como consecuencia de la medida adoptada, en el artículo 3° del Decreto N° 213, se encomendó a la Vicepresidencia de la República la misión de “…efectuar las gestiones y tomar las decisiones necesarias, tendentes a la total liquidación de la empresa, y sus entes adscritos”. Asimismo, se previó en el artículo 5° eiusdem:
Artículo 5°. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, aportará los recursos que sean necesarios para honrar las obligaciones que subsistieren a cargo de la empresa Centro S.B., C.A., y de sus entes adscritos culminado el proceso de liquidación y asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. Para lo cual deberá tomar las previsiones necesarias de conformidad con el ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público
. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, también corresponde a la Vicepresidencia de la República aportar los recursos que se requieran para honrar las obligaciones pendientes originalmente contraídas por el Centro S.B., C.A., lo cual deberá concretarse en el marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico en lo que concierne a la administración financiera del sector público.
Efectuadas estas precisiones, advierte la Sala que en razón de los citados decretos y del proceso administrativo que ellos regulan, se verificó en este caso una subrogación del ente obligado a dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia N° 00548 del 18 de abril de 2007, pues encontrándose inicialmente a cargo de una empresa del Estado, como parte demandada en este juicio, tal prestación de contenido patrimonial recae ahora en la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República.
Por consiguiente, en vista de que hasta la fecha la notificación de la Procuraduría General de la República se ha practicado de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del texto legal que rige sus funciones, norma prevista para los casos en que la República no es parte en el juicio, en criterio de esta Sala es menester, con carácter previo a cualquier pronunciamiento que deba emitirse en virtud de las solicitudes formuladas, dictar auto para mejor proveer con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y, en especial, los derechos que le asisten a la República como parte en la cual recae ahora la obligación de pago derivada del fallo N° 00548.
En ese sentido, SE ORDENA PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a tenor de lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a “…notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva” en los juicios en que la República sea parte, por ser esta la condición que posee en la presente causa, como se apuntó precedentemente, desde el 2 de julio de 2013.
Una vez cumplida dicha actuación, esta Sala se pronunciará sobre la actualización de las cantidades adeudadas a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), solicitada por su representación judicial, así como en relación a la ejecución de la sentencia definitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en el antes aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese igualmente a la parte actora y a la Vicepresidencia de la República, en la persona del funcionario encargado de ejercer la rectoría sobre los asuntos pendientes en el proceso de liquidación del Centro S.B., C.A. y sus entes adscritos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 213 dictado el 2 de julio de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.199 de la misma fecha, o en su defecto, en la persona del Vicepresidente Ejecutivo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta M.C.A.V. | ||
E.M.O. | Las Magistradas | |
B.G.C.S. | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 043, el cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |