Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE N° 19.731.

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, folios del 143 al 161, y la última de las modificaciones inscrita ante el registro Mercantil 1º del estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 02 de abril de 2012 bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO, representado por su presidente el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.035.

Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho J.D.V.C.E., A.E.L., A.T.R.A., D.E.K., C.A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana , inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 03-10-2000, bajo el Nº 58, tomo a-nº 47 folios 384 al 392 inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la Nomenclatura J-30744808-3 representada por su presidente ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.940.061.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 03-04-2.013 se inicio la demanda presentada por los profesionales del derecho A.T.R. y D.E.K. en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A representada por su presidente ciudadano A.D.C.M., en los siguientes términos:

… Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima novena del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en caracas y Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar de fecha el primero 14/11/2005 bajo el No. 24, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en fecha 15/11/2005 bajo el No. 18, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría que la empresa D.M. C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11-12-1985 bajo el Nro. 21, tomo 62ª-Pro con posteriores modificaciones de sus Estatutos Sociales siendo su última modificación la inscrita ante el Citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 23 de junio del año 2004 bajo el nro. 38, tomo 100-A-Pro, representada para ese acto por su presidente el ciudadano J.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.234.501 vendió con reserva de dominio a la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A, representada por su presidente ciudadano A.D.C.M., cinco (05) vehículos de su exclusiva propiedad …

… los referidos vehículos tiene las siguientes características: Primer vehiculo: Un camión nuevo marca: Iveco, Placa: 87TVAU, Año Modelo: 2.006, año de fabricación: 2.005, Modelo: 450E37T, Color: Rojo; Serial de carrocería: 93ZM2APH068702100; Serial de Motor: 821042K3000102305, Serial Vin: 93ZM2APH068702100, Serial Chasis: 93ZM2APH068702100, Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso: Carga, Peso: 6.960 Kg, Capacidad: 38040 Kg; Certificado de origen Nro: AK-95244 (Nro de registro 16626) fecha de emisión: 03-11-2005. Segundo Vehiculo: Un camión nuevo, marca; IVECO; Placa: 88TVAU, Año modelo: 2.006, año de fabricación: 2.005, Modelo: 450E37T, Color Azul, Serial de carrocería: 93ZM2APH068702118, serial de motor; 821042K3000102333, Serial Vin: 93ZMAPH068702118, serial chasis: 93ZM2APH068702118, Clase: camión; Tipo: Chuto, uso: carga, Peso: 6.960 kg; , capacidad: 38040 Kg, certificado de origen Nro: AK-95243 (nro. de registro 16627), fecha de emisión: 03-1-2.005. Tercer Vehiculo: Un camión nuevo; marca: IVECO; Placa: 68PGAY, año modelo: 2.006, año de fabricación: 2.005, modelo: 450E37T, color: Blanco, Serial de carrocería: 8ATM2APH06X052192, serial de motor: 821042K3000102181, serial Vin: 8ATM2APH06X052192, serial chasis: 8ATM2APH06X052192, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga; peso: 6.960 kg, capacidad: 38040 kg, certificado de origen No.: AK-53306 (No de Registro 16212), fecha de emisión: 03-11-2005. Cuarto Vehiculo: Un camión nuevo marca: Iveco; placa: 89TVAU, Año modelo: 2.006, año de fabricación: 2.005, Modelo: 450 E37T, Color: Azul, Serial de carrocería: 93ZM2APH068702119, serial de motor: 821042k3000102340, Serial Vin: 93ZM2APH068702119, serial chasis: 93ZM2APH068702119, clase: Camión, Tipo: Chuto; uso: carga, peso: 6.960 kg, Capacidad: 38040 Kg, certificado de origen No.AK-95242 (No de Registro 16.628), fecha de emisión: 03-11-2005; Quinto Vehiculo: Un camión nuevo, marca: Iveco, placa: 90TVAU; Año Modelo: 2.006, año de fabricación: 2.005, Modelo: 450E37T, COLOR: Gris, Serial de carrocería: 93ZM2APH068702124, serial de motor: 821042K3000102329, Serial vin: 93ZM2APH068702124, serial chasis: 93ZM2APH068702124, clase: camión, tipo: Chuto, uso: Carga, peso: 6.960 Kg, capacidad: 38040 kg, certificado de Origen No. AK-95241 (No DE Registro 16.629) fecha de emisión: 03-11-2005…

… se convino el precio de venta de cada uno de los vehículos en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 198.205,81) después de la reconvención monetaria, dando un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 991.029,03) de los cuales el comprador se obligó a pagarle a la vendedora la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 695.000,04) después de la reconvención monetaria en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha cierta del documento antes citado, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.266,83) la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos después de la fecha de autenticación del referido documento y así sucesivamente en forma mensual hasta el total y definitiva cancelación de la obligación

… Que se estableció igualmente en el documento que la vendedora cedió y traspaso en forma pura y simple perfecta e irrevocable al BANCO CARONÍ C,A BANCO UNIVERSAL la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que la vendedora tenia con el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio con sus accesorios legales además de las modalidades y condiciones crediticias que estableciera el cesionario en el referido contrato y aceptando el comprador de antemano la cesión que se efectuare lo cual consta en el documento…

… Que se convino que el monto del crédito cedido y el precio de la cesión corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 695.000,04), que la vendedora cedente declaró recibir en ese acto de nuestra representada en dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción…

… que en virtud de la cesión el cesionario es titular exclusivo de todos los derechos créditos, y acciones que tiene la vendedora cedente contra el comprador deudor cedido, sus herederos causahabientes de acuerdo con el citado contrato de venta con reserva de dominio que se cedió y queda obligado al cumplimiento de los deberes que emanen del mismo a excepción de la obligación de garantía del vehiculo vendido, del mantenimiento y repuestos que quedaron excluidos expresamente de la referida cesión …

… que el comprador deudor cedido, aceptó expresamente y siendo para estos casos costumbre mercantil, el cobro de los intereses a la tasa pactada para las operaciones activas de las instituciones Financieras, por lo tanto, el Comprador Deudor cedido aceptó que la tasa de interés señalada en el referido contrato sería variable o ajustable mensualmente de acuerdo a la resoluciones que sobre la materia dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente…

se convino en caso de mora que el comprador deudor cedido, cancelaría la tasa establecida del veinticuatro por ciento (24%) anual, más tres por ciento (3%) anual por todo lo que durara la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada…

“… Se convino en la cláusula quinta del documento que citamos: “ cuando la falta de pago de las cuotas señaladas en la cláusula cuarta excedan en su conjunto la Octava parte (1/8) del precio total del vehiculo vendido bajo reserva de dominio dará derecho a la vendedora de solicitar la resolución del presente contrato siendo que las cuotas canceladas por el comprador quedara a favor de la vendedora como justa compensación por el uso del vehiculo sin perjuicio para la vendedora de solicitar otras indemnizaciones a que hubiere lugar…”

…También se convino en la cláusula décima tercera que la vendedora tendrá derecho de considerar como plazo vencido la obligación y a su libre elección solicita el cumplimiento total de la misma o la resolución del presente contrato y a lo cual conviene expresamente el comprador perdiendo el beneficio del plazo que le fuera concedido en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este contrato…

Que el comprador deudor cedido, ha dejado de pagar oportunamente a nuestra representada varias de las cuotas establecidas en el referido préstamo que se refiere el documento incumpliendo de esta manera sus obligaciones, por lo que a la fecha 31 de marzo de 2.013 adeuda a nuestra representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 361.432,72) por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado…

Mediante auto de fecha 15-04-2.013, fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13-05-2013 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar dirigido al demandado.

Mediante auto de fecha 13-06-2.013, se ordenó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01-07-2.013 se dejó constancia que la parte actora retiro el cartel de citación librado en fecha 13-06-2013.

Mediante diligencia de fecha 25-09-2013, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 03-10-2013 la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 Eiusdem.

Mediante auto de fecha 16-12-2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano A.S. a quien se le ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 25-04-2014 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano A.S. debidamente firmada.

Mediante acta de fecha 28-04-2.014 se juramentó el ciudadano A.S. como defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12-05-2.014 se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada para que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07-08-2014 el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigido al defensor judicial de la parte demandada para que de contestación a la demanda.

Mediante escritos de fecha 11-08-2014 el ciudadano A.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Señalo todas las diligencias que realizó para ubicar a su defendido, habiendo sido infructuosas. Negó las imputaciones realizadas por la actora a su defendida, negando tanto hechos señalados en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado en contra de su representado la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A por parte de la demandante sociedad de comercio BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL. Alegó que es falso que su representado adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIAVRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 361.432,72) a la parte demandante: SEGUNDO: Rechazó que su representado haya aceptado cancelar alguna cantidad de dinero, derivado de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO o cualquier otro instrumento. TERCERO: rechazó en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A deba cancelar cantidad alguna al BANCO CARONÍ C.A BANCO UNIVERSAL por concepto de intereses desde el 01 de abril de 2013. CUARTO: Negó cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de mi representado

Mediante escrito de fecha 13-10-2014 la parte demandante presenta escrito de prueba.

Mediante auto de fecha 23-10-2.014 se providenciaron sobre las pruebas de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 23-10-2.014 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 23-10-2.014 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal, observa:

La parte actora pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio cuyo objeto fueron cinco (5) vehículos suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión por la falta de pago de siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, adeudando desde el día 18/05/2008 hasta el día 31/03/2013 la cantidad de Bs. 361.432,72 discriminados así: La cantidad de Bs. 187.007,87 por concepto de saldo a capital; la cantidad de Bs. 185.007,87 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 18/05/2008 hasta el 31/03/2013; la cantidad de Bs. 22.549,38 por concepto de mora calculados desde el 18/05/2008 hasta el 31/03/2013. El crédito fue cedido por la sociedad mercantil D.M. C.A a la parte demandante, habiendo recibido el comprador hoy demandado en calidad de préstamo para la adquisición de los cinco (5) vehículos en referencia la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares con 04/100 (Bs. 695.000,04) cuyo saldo se comprometió a pagarlo el demandado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de Bs. 27.266,83 cada una.

El precio de venta global de los cinco vehículos habría sido pactado en la cantidad de novecientos noventa y un mil veintinueve bolívares con 03/100 (Bs. 991.029,03) de los cuales el comprador abonó al momento de perfeccionarse la venta la suma de doscientos noventa y seis mil veintiocho bolívares con 99/100 (Bs. 296.028,99).

La causa de la resolución sería la falta de pago de varias de las cuotas del préstamo fijadas en la cantidad de Bs. 27.266,83 cada una. El saldo impagado es la cantidad de Bs. 361.432,72 la cual fue discrimina anteriormente, suma ésta que supera ampliamente el 1/8 del precio de la venta.

El contrato fue autenticado así: En Notaría Pública Vigésima novena del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en caracas y en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar de fecha el primero 14/11/2005 bajo el No. 24, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente fecha 15/11/2005 bajo el No. 18, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

Admitida la demanda por el procedimiento breve se ordenó la citación personal de la demandada, la cual no pudo ser localizado por cuya razón se ordenó su emplazamiento mediante carteles publicados en la prensa y fijados en la forma indicada en el artículo 223 del Código Procesal Civil sin que se hubiera logrado la comparecencia de la accionada.

Designado defensor ad litem y cumplidas las formalidades de aceptación, juramentación y emplazamiento, en fecha 07 de Agosto de 2014 compareció el defensor ad litem A.S. y procede a dar contestación a la demanda, señalando todas las diligencias que realizó para ubicar a su defendido sin que fuera posible ubicarlo personalmente y en tal sentido como le fue imposible obtener información de él para ejercer su defensa procedió textualmente a negar: tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere los alegatos de la parte actora en el sentido de que su cliente haya aceptado pagar alguna cantidad de dinero derivado del contrato de venta con reserva de dominio ni intereses (…) sin embargo, en su contestación no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado con el carácter de prestatario.

El contrato de venta con reserva de dominio pertenece al ámbito de los documentos privados, por lo que observando que no fue impugnado en forma alguna en el presente proceso, este Tribunal lo da por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Se constata igualmente de las actas que la parte accionada en la secuela probatoria no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la institución Bancaria demandante, quedando reconocido la autenticidad del documento y en consecuencia, la obligación a cargo del demandado. Así se decide.-

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión. Por consiguiente, siendo que la suma adeudada por el demandado supera ampliamente la 1/8 del precio de la venta, la demanda debe prosperar y el contrato de venta con reserva de domino debe ser resuelto debido al incumplimiento del demandado. Corolario de la resolución es la restitución del vehículo a la demandante. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por el uso y depreciación del vehículo el Tribunal observa:

El contrato fue autenticado en Noviembre del año 2005 y las otorgantes pactaron en la cláusula quinta del aludido documento que en caso de resolución las cuotas canceladas quedarían en beneficio del vendedor en compensación por el uso del vehículo. La demanda se admitió en Abril del año 2013 lo que significa que hasta esa fecha el demandado había gozado el bien mueble por más de ocho años, por tanto, en ese caso esta juzgadora considera procedente que lo pagado quede íntegramente en beneficio de la parte demandante debido al prolongado uso del vehículo por el comprador demandado. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de pago de intereses que se sigan generando desde el 01/04/2013 hasta la fecha de cancelación total de la suma demandada calculados a la tasa activa del marcado de las instituciones financieras, es pertinente destacar, que el contrato otorgado en Noviembre del año 2005 fue resuelto en los capítulos precedentes de esta decisión al haberse determinado que el demandado dejó de pagar siete (7) cuotas del préstamo que en su conjunto exceden de la octava parte del precio de venta de los vehículo, no habiendo condenado a pagar suma de dinero alguna, en tal sentido, por efecto de la resolución declarada y en definitiva, de los efectos retroactivos y liberatorios de la declaración judicial de resolución el contrato se debe considerar como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, debiendo en principio realizar reciprocas devoluciones, por una parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas y por la otra, el comprador debe restituir el vehiculo vendido. Sin embargo, considerando que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo una justa compensación por el uso de la cosa y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello – siendo a lo único que tiene derecho la vendedora - habiendo quedado lo pagado íntegramente en beneficio de la parte demandante debido al prolongado uso del vehículo por el comprador y no habiéndose demandado daños y perjuicios, resulta improcedente la pretensión de pago de intereses aquí a.A.s.d.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A. En consecuencia, 1º se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio otorgado en la Notaría Pública Vigésima novena del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en caracas y en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar de fecha el primero 14/11/2005 bajo el No. 24, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo fecha 15/11/2005 bajo el No. 18, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Corolario de la resolución es la restitución del vehículo supra identificado a la demandante 2ºº Quedan las cantidades pagadas por el demandado en beneficio de la actora como indemnización por el uso y depreciación del vehículo antes identificado; 3º Se declara improcedente la pretensión de pago de intereses que se sigan generando desde el 01/04/2013 hasta la fecha de cancelación total de la suma demandada calculados a la tasa activa de las instituciones financieras, por los razones antes expuestas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm) agregándose al expediente N° 19731

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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