Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 19.651

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1.981 anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A No. 35, folios 143 al 161; y la última de las modificaciones inscrita ante el registro Mercantil 1º del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de Abril de 2.012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO representada por las profesionales del derecho A.T.R. y D.E.K.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.394.158 y 14.506.184 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 107.458, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A, domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, Manzana No. 02, Casa No. 16, Vía Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el No. 76, tomo 26-A-Pro y posteriores modificaciones de sus estatutos sociales inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 22 de junio del año 2.005, bajo el No. 45, tomo 30-A-Pro, representada por su presidente ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.951.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 26-11-2012 se inicio el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentada por los ciudadanos A.T.R. y D.E.K.J. procediendo en este acto en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A. Alegó la parte accionante lo siguiente:

… Que consta en documento de fecha 07-06-2.007 presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Caroní del estado Bolívar archivado bajo el No. 265 que la empresa D.M. C.A representada por su director principal ciudadano J.J.J.R. vendió con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil Transporte Borges Alayon III, Compañía Anónima representada por su presidente el ciudadano G.B.R., un vehiculo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: IVECO, AÑO MODELO: 2.007, MODELO: 450S38T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS87V501155, SERIAL DE MOTOR: IVECO-SL*0000494, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PESO: 6.990 KG, CERTIFICADO DE ORIGEN NRO: AR-083372, PLACA: 07UGBH…

…Que consta en la cláusula cuarta del referido documento que el precio de venta del vehiculo fue convenido en la cantidad de DOSICENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.628.224,00) el cual es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS (BS. 230.628,22) según decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de los cuales el comprador se obligó a pagarle a la vendedora la cantidad de ciento noventa y seis mil treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 196.033,99) en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha cierta de documento mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.517,68) la primera de ellas con vencimiento a los Treinta (30) días continuos después de la fecha de la firma del documento y así sucesivamente en forma mensual hasta la total y definitiva cancelación de la obligación…

… Que se estableció en el documento que la vendedora cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco Guayana C.A hoy Banco Caroní C.A la totalidad de créditos con sus intereses y accesorios que la vendedora tenia con el comprador derivado del Contrato de Venta con reserva de dominio con sus accesorios legales, además de las modalidades y condiciones crediticias que estableciera el cesionario en el referido contrato y aceptando el comprador de antemano la cesión que se efectuare lo cual consta en el documento…

… Que se convino que el monto del crédito cedido y el precio de la cesión correspondiente al vehículo adquirido era la cantidad de ciento noventa y seis mil treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 196.033,99) que la vendedora cedente declaró recibir del cesionario en dinero en efectivo de curso legal, a su entera y cabal satisfacción…

… Que en virtud de la cesión, el cesionario es titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene la vendedora cedente contra el comprador deudor-cedido sus herederos o causahabientes de acuerdo con el citado contrato de venta con reserva de dominio que se cedió y queda obligado al cumplimiento de los deberes que emanen del mismo, a excepción de la obligación de garantía del vehiculo vendido del mantenimiento y repuestos que quedaron expresamente exclusivos de la referida cesión…

… que el comprador deudor cedido cancelaría la tasa establecida del veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el banco central de Venezuela u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora pactada…

… que se convino en la cláusula quinta que cuando la falta de pago de las cuotas señaladas en la cláusula cuarta excedan en su conjunto de la octava parte (1/8) del precio total del vehiculo bajo reserva de dominio dará derecho a la vendedora de solicitar la resolución del presente contrato, siendo que las cuotas canceladas por el comprador quedaran a favor de la vendedora como justa compensación por el uso del vehiculo, sin perjuicio para la vendedora de solicitar otras indemnizaciones a que hubiere lugar…

Que también se convino en la cláusula tercera que la vendedora tendrá derecho a considerar como plazo vencido a la obligación y a su libre elección, solicitar el cumplimiento total de la misma o la resolución del presente contrato y a lo cual conviene expresamente el comprador perdiendo el beneficio del plazo que le fuera concedido en el caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato…

… Que el comprador deudor cedido ha dejado de pagar oportunamente a nuestra representada varias cuotas establecidas en el referido préstamo a que se refiere el documento incumpliendo de esta manera sus obligaciones por lo que la fecha 15 de noviembre de 2.012 adeuda a nuestra representada la cantidad de CUARTOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 474.512,37) por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado…

Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, signándole el Nº 19.651.

En fecha 30-11-2012 fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para que conteste la demanda.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 22-01-2.013 certificó e hizo consta que el ciudadano D.K. puso a su disposición los medios necesarios para la practica de la intimación.

Mediante diligencia de fecha 04-03-2013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 25-04-2013 se ordenó expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para ser publicadas en el diario Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní.

Mediante diligencia de fecha 19-06-2013 la ciudadana A.R. consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 01-07-2013 suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14-10-2.013 se designó como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho A.S. a quien se le ordenó librar boleta de notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.

Mediante auto de fecha 12-05-2014 se ordenó librar boleta de citación al profesional del derecho A.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para que conteste la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11-08-2.014 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación dirigida al profesional del derecho A.S. en su carácter de defensor judicial de la demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 13-08-2014 el profesional del derecho A.S. en su carácter de defensor judicial de la demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

… Señaló todas las diligencias que efectúo para ubicar a su defendido, siendo infructuosas las mismas. En tal sentido, procedió a negar todas las imputaciones realizadas por la actora en su demanda tanto los hechos como en derecho, aduce que es falso que su representado adeude la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (474.512,37) a la parte demandante…

Negó que su defendida sociedad mercantil Transporte Borges Alayon III Compañía Anónima, anteriormente identificada deba cancelar cantidad alguna al Banco Caroní, C.A Banco Universal por concepto de intereses desde el 16 de noviembre de 2.012…”

En fecha 13/08/2014 y 23/10/2014 la parte accionante y accionada respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal, observa:

La parte actora pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo MARCA: IVECO, AÑO MODELO: 2.007, MODELO: 450S38T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS87V501155, SERIAL DE MOTOR: IVECO-SL*0000494, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PESO: 6.990 KG, CERTIFICADO DE ORIGEN No AR-083372, PLACA: 07UGBH, por la falta de pago de varias de las cuotas mensuales y consecutivas pactadas adeudando desde el día 06/07/2007 hasta el día 15/11/2012 la cantidad de Bs. 474.512,37. El crédito fue cedido por la sociedad mercantil D.M. C.A a la parte demandante, habiendo recibido el comprador hoy demandado en calidad de préstamo para la adquisición del vehículo en referencia la cantidad de ciento noventa y seis mil treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 196.033,99) cuyo saldo se comprometió a pagarlo el demandado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas. Aduce el actor que el demandado adeuda al 15/11/2012 la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos doce bolívares con 37/100 (Bs. 474.512,37).

El precio de venta del vehículo habría sido pactado en la cantidad de doscientos treinta mil seiscientos veintiocho bolívares con 22/100 (Bs. 230.628,22) de los cuales el comprador abonó al momento de perfeccionarse la venta la suma de treinta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 34.594,23).

La causa de la resolución sería la falta de pago de varias de las cuotas del préstamo fijadas en la cantidad de Bs. 7.517,68. El saldo impagado es la cantidad de Bs. 474.512,37 discriminada así: 1º la cantidad de Bs. 192.110,27 del saldo a capital del préstamo; 2º la cantidad de Bs. 251.034,09 por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 06/07/2007 hasta el día 15/11/2012 y 3º la cantidad de Bs. 31.378,01 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 06/07/2007 hasta el día 15/11/2012, suma aquella que supera ampliamente el 1/8 del precio de la venta.

El contrato fue autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el 07/06/2007 archivado bajo el Nº 265.

Admitida la demanda por el procedimiento breve se ordenó la citación personal de la demandada, la cual no pudo ser localizado por cuya razón se ordenó su emplazamiento mediante carteles publicados en la prensa y fijados en la forma indicada en el artículo 223 del Código Procesal Civil sin que se hubiera logrado la comparecencia de la accionada.

Designado defensor ad litem y cumplidas las formalidades de aceptación, juramentación y emplazamiento, en fecha 13 de Agosto de 2014 compareció el defensor ad litem A.S. y procede a dar contestación a la demanda, señalando todas las diligencias que realizó para ubicar a su defendido sin que fuera posible ubicarlo personalmente y en tal sentido como le fue imposible obtener información de él para ejercer su defensa procedió textualmente a negar: tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere los alegatos de la parte actora en el sentido de que su cliente haya aceptado pagar alguna cantidad de dinero derivado del contrato de venta con reserva de dominio ni intereses (…) sin embargo, en su contestación no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado con el carácter de prestatario.

El documento de crédito (contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 06 de Junio de 2007 archivado bajo el No. 265) pertenece al ámbito de los documentos privados y observándose que no fue impugnado en forma alguna en el presente proceso, este Tribunal lo da por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocido la autenticidad del documento y en consecuencia, la obligación a cargo del demandado.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión. Por consiguiente, siendo que la suma adeudada por el demandado supera ampliamente la 1/8 del precio de la venta, la demanda debe prosperar y el contrato de venta con reserva de domino debe ser resuelto debido al incumplimiento del demandado. Corolario de la

resolución es la restitución del vehículo a la demandante. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por el uso y depreciación del vehículo el Tribunal observa:

El contrato fue autenticado el 07/06/2007 y las otorgantes pactaron en la cláusula quinta del aludido documento que en caso de resolución las cuotas canceladas quedarían en beneficio del vendedor en compensación por el uso del vehículo. La demanda se admitió en Noviembre del año 2012 lo que significa que hasta esa fecha el demandado había gozado el bien mueble por más de cinco años, por tanto, en ese caso esta juzgadora debe considerar que lo pagado debe quedar íntegramente en beneficio de la parte demandante debido al prolongado uso del vehículo por el comprador demandado. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de pago de intereses que se sigan generando desde el 16/11/2012 hasta la fecha de cancelación total de la suma demandada calculados a la tasa activa de las instituciones financieras, es pertinente destacar, que el contrato otorgado en fecha 07/06/2007 fue resuelto en los capítulos precedentes de esta decisión al haberse determinado que el demandado dejó de pagar varias cuotas del préstamo que en su conjunto exceden de la octava parte del precio de venta del vehículo, en tal sentido, por efecto de la resolución declarada y en definitiva, de los efectos retroactivos y liberatorios de la declaración judicial de resolución, el contrato se debe considerar como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, debiendo en principio realizarse reciprocas devoluciones, por una parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas y por la otra, el comprador debe restituir el vehiculo vendido. Sin embargo, considerando que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo una justa compensación por el uso de la cosa y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello – siendo a lo único que tiene derecho la vendedora - habiendo quedado lo pagado íntegramente en beneficio de la parte demandante debido al prolongado uso del vehículo por el comprador y no habiendo demandado daños y perjuicios, se debe declarar improcedente la pretensión de pago de intereses aquí a.A.s.d.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A. En consecuencia, 1º se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz fecha cierta 06 de Junio de 2007 archivado bajo el No. 2652. 2º Se condena al demandado a restituir el vehículo MARCA: IVECO, AÑO MODELO: 2.007, MODELO: 450S38T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS87V501155, SERIAL DE MOTOR: IVECO-SL*0000494, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PESO: 6.990 KG, CERTIFICADO DE ORIGEN No AR-083372, PLACA: 07UGBH; 3º Quedan las cantidades pagadas por el demandado en beneficio de la actora como indemnización por el uso y depreciación del vehículo antes identificado; 4º Se declara improcedente la pretensión de pago de intereses que se sigan generando desde el 16/11/2012 hasta la fecha de cancelación total de la suma demandada calculados a la tasa activa de las instituciones financieras, por los razones antes expuestas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la uno de la tarde (1:00 pm) agregándose al expediente N° 19651

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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