Decisión nº 0550 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1206

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0550

Valencia, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

El 12 de julio de 2006, el ciudadano R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo 17-A, cuya ultima modificación consta en ese mismo Registro Mercantil, el 19 de julio de 2002, bajo el N° 17, tomo 22-A Pro, con domicilio en la Av. Montes de Oca, entre calle Comercio y Girardot, Sucursal Centro Nº 22, V.E.C., interpuso recurso contencioso tributario ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79) para el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 01 de febrero de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Resolución N° RL/2005-02-038, mediante la cual formula un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo e intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79).

El 16 de febrero de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 08 de marzo de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2005-02-038.

El 20 de mayo de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Resolución N° Nº RRc/2005-05-039, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificó el contenido de la Resolución N° RL/2005-02-038, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo e intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79).

El 26 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 16 de junio de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2005-05-039.

El 24 de mayo de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia emitió Resolución Nº DA/0278/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo e intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79).

El 05 de junio de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 12 de julio de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0278/06, ante la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 15 de marzo de 2007, la administración tributaria municipal remitió según oficio Nº 000052-H al Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente

El 21 de marzo de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1206 al respectivo expediente.

El 01 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso Reforma del escrito del recurso contencioso tributario.

El 11 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando agregar el escrito de reforma y librar nuevos oficios.

El 29 de octubre de 2007, la Alcaldía consignó en el Tribunal el correspondiente expediente administrativo mediante oficio Nº 001017.

El 31 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando agregar el expediente administrativo.

El 22 de enero de 2008, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia.

El 01 de febrero de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 29 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 18 de marzo de 2008, el apoderado Judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de su original.

El 27 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 10 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de este derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que exhibió a la fiscalización los documentos y soportes para evidenciar los ingresos brutos y que por lo tanto no opera la determinación de oficio a prorrata, puesto que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario.

Rechaza la recurrente que la fiscalización tomó los saldos iniciales de la Oficina de Caracas, los comparó con los de la Sucursal 22 y calculó un factor de captación en base a la proporción que representan las segundas sobre las primeras y se pregunta porque los saldos iniciales y no los finales o los mensuales, lo cual conlleva imprecisión por parte de la fiscalización.

Rechaza la contribuyente que la fiscalización haya incluido en los ingresos los relativos a disponibilidades por inversiones en filiales, afiliadas y sucursales, actividades estas exclusivas de la Oficina Principal por lo cual no pueden ser incluidas en la base del cálculo. La comisiones por servicios incluyen en gran proporción operaciones de tarjetas de crédito, las cuales también son exclusivas de las oficinas principales y en los ingresos operativos varios se encuentran operaciones con divisas, las cuales, bajo un régimen de control de cambios, son realizadas por la Oficina Principal.

Afirman que durante los meses de enero a mayo de 2001, no tuvo activos por concepto de inversiones en títulos valores y a partir de junio fueron cedidos en un 100% por lo cual resulta carente de fundamento presumir el rendimiento de tales títulos cuando no existe un activo asociado que los genere.

En los ingresos por intereses y comisiones sólo hubo una operación puntual registrada en el año 2000 por Bs. 1.298.857.864 que corresponde a una inversión hecha en una empresa relacionada.

En la jurisdicción del Municipio Valencia, la entidad solo tiene dos cajeros automáticos de setenta que tiene en todo el país. ¿Por qué hacer la estimación a prorrata?.

Con base en lo anterior, la contribuyente solicita la nulidad de la resolución impugnada o su recalculo sobre base cierta y así pide se declare.

De igual forma, solicita que en caso de que desestimen sus argumentos, se deduzcan de los ingresos del Municipio Valencia, los declarados en la Alcaldía del Municipio Libertador, puesto que fue en este municipio donde la contribuyente declaró todos sus ingresos.

El 01 de octubre de 2007, la contribuyente consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

El numeral 2 del artículo 7 de la ordenanza establece que para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, la base imponible comprenderá los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, pero no incluye como ingresos las cantidades que reciban en calidad de depósitos. El sistema proporcional usado por la fiscalización conecta los depósitos con los ingresos lo cual contraría la parte final del numeral 2 del artículo 7 de la ordenanza.

Rechaza la determinación sobre base presunta porque está excluida de la determinación de la base imponible según el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que los ingresos brutos son los efectivamente percibidos por las actividades económicas cumplidas en la jurisdicción del municipio.

Concluye el escrito de reforma del libelo indicando que el encabezamiento del artículo 218 eiusdem pauta que:

…si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos probables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una de ellas se despliegue…

.

…Esta disposición tiene particular relevancia para el caso bajo estudio porque justamente el objeto de la actividad del Banco Caroní es la prestación de servicios financieros. La disposición indica que en materia de servicios, la imputación se efectuará en función del lugar en el cual se despliegue el servicio respectivo. Ahora bien, la imputación de los servicios financieros enfrenta la dificultad de que no todos los servicios generan ingresos, susceptibles de gravamen. Así, los servicios financieros correspondientes a operaciones activas y neutras, generan ingresos provenientes del cobro de intereses y comisiones, respectivamente. De ordinario, allí se concentra el volumen más significativo de los ingresos de la banca. En cambio, los servicios financieros correspondientes a operaciones pasivas, están remunerados con el pago de comisiones por servicios prestados como los correspondientes a la emisión de chequeras, uso de cajeros automáticos, etc…

.

… Es evidente que si la sucursal del Banco Caroní concentra su actividad en la realización de operaciones la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., sólo se le debieran imputar los ingresos derivados de los intereses y comisiones que capta por tales conceptos. De allí pues debemos derivar que la atribución a esa sucursal de ingresos que provengan de operaciones efectuadas por otras sucursales o por la oficina principal del banco, constituye un proceder incompatible con las disposiciones comentadas de la Ley…

.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía resume sus alegatos en la siguiente forma:

…Es un hecho no controvertido que la sucursal N° 22 del Banco Caroní, C. A. Banco Universal, lleva a cabo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Valencia y que dicha actividad económica está referida a la actividad bancaria cuyo objetivo principal es captar la clientela que eventualmente realizará una serie de negociaciones con esta sucursal, en otras palabras, su objetivo principal es la captación de capitales, estos capitales son utilizados por la oficina principal del banco ubicada en Caracas para hacer inversiones las cuales generan los ingresos brutos que van a conformar la base imponible del impuesto sobre actividades económicas que se discute. Así las cosas, los ingresos brutos obtenidos por el banco como consecuencia de la inversión de capitales captados por cada una de sus sucursales, dentro de las cuales está la de autos, registrados en las cuentas Nos. 511, 512, 515, 519, 531 y 539, deben ser declarados en el Municipio Valencia en proporción a los capitales captados por cada una de las sucursales ubicadas en esta jurisdicción independientemente que dichas inversiones sean realizadas por la oficina principal ubicada en Caracas, pues el acto fundamental o hecho imponible que origina la captación de capitales que posteriormente al ser invertidos, generarán los ingresos brutos obtenidos, está ocurriendo en o desde la sucursal ubicada en jurisdicción del Municipio Valencia, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para los ejercicios investigados…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La contribuyente concentra su defensa en rechazar la estimación de oficio sobre base cierta hecha por la fiscalización de la Alcaldía del Municipio Valencia, alegando que esta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario. Objeta que la fiscalización haya tomado los saldos iniciales y no otro parámetro, y esgrime una serie de hechos puntuales que en su entender no deberían haber sido tomados como base para elaborar el prorrateo de la base imponible. Adicionalmente aducen que se deben excluir una serie de conceptos y operaciones entre asociadas y sucursales y que de acuerdo con la ordenanza vigente esta no permite la estimación sobre base presuntiva.

Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.

La contribuyente implícitamente reconoce que debe declarar ingresos en el Municipio Valencia, pero rechaza la estimación de oficio y la relación entre depósitos de los clientes e ingresos con base proporcional, con el argumento no compartido por el juez de que los depósitos no pueden ser tomados en cuenta en la formula de la proporcionalidad, puesto que los depósitos no son gravables.

Es correcta la afirmación de la contribuyente de que los depósitos de clientes no pueden ser tomados como base imponible, pero en una distribución proporcional, el hecho de comparar los ingresos con los depósitos, no significa que los depósitos se convierten en ingresos y aquellos en base imponible.

Si distribuimos alimentos en forma proporcional a la población, no significa que la población se convierta en alimentos, sino es una simple base de proporción que guardan una relación causa a efecto y es evidente que a mayores depósitos mayores ingresos, lo cual no significa que los ingresos son los depósitos. Esta afirmación de los recurrentes es rechazada por el juez por insustancial y errónea, puesto que en la fórmula utilizada en la proporción nunca debe confundirse el monto a repartir con la base utilizada para repartir, se trata de no confundir la bases matemáticas de numerador, denominador y factor, por lo cual no está violando la Alcaldía del Municipio valencia el numeral 2 del artículo 7 de la ordenanza, en cuanto a que los depósitos no se incluyen en la base imponible.

Por otra parte, el artículo 131 del Código Orgánico Tributario aclara la conexión entre los depósitos y los ingresos en la siguiente forma:

Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

La recurrente esboza una cantidad de aspectos que deberían ser excluidos de las operaciones tomadas en la proporción usada (depósitos o disponibilidades) para la estimación de oficio, como relaciones con afiliadas y sucursales y otras puntuales, pero no aporta ninguna prueba de sus afirmaciones, por la cual el juez no puede valorarlas para determinar que la estimación hecha por la fiscalización es incorrecta.

Estima la recurrente que la fiscalización bien podía haber utilizado los documentos que le fueron suministrados para determinar los ingresos efectivos de la sucursal objeto de la fiscalización, pero no demuestra cuales fueron estos ingresos, si los tiene registrados en la contabilidad de la sucursal y demostrar que los tomados por la fiscalización son errados.

También rechaza la recurrente la estimación de oficio con base a que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que deben ser ingresos efectivamente percibidos:

Artículo 212. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos….

(Subrayado por el Juez).

Es importante señalarle a la recurrente que las declaraciones de ingresos, costos y gastos siempre deben ser los efectivamente percibidos o erogados y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 169 establece la supletoriedad del Código Orgánico Tributario, cuando una determinada materia no esté regulada por dicha Ley o por las ordenanzas.

Artículo 69. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

El artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 extraordinario el 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis establece:

Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

  1. Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.

  2. Sobre base presunta, si a la administración tributaria municipal le fuere imposible obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el contribuyente obligado al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido para ello.

    El Director de Hacienda del Concejo Municipal de Valencia en la Resolución N° RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005 que corre inserta en los folios 159 y siguientes, página 3 (folio 161), expresa en referencia a la estimación de oficio lo siguiente:

    …En cuanto al sistema de determinación de la obligación tributaria …. Señalada por el auditor fiscal en el acta fiscal N° AF/2004-244 de fecha 19/11/2004, ciertamente no se corresponde con la base cierta sino con la base presuntiva, error que se corrige por medio de la Presente Resolución dada la facultad de autotutela que pose esta Administración Tributaria… procedió por cuanto fue imposible determinar la obligación tributaria… sobre base cierta de lo cual se dejó constancia en el acta N° 473/2004-02…

    .

    Adicionalmente, el artículo 51 eiusdem expresa:

    Artículo 51. Cuando la Alcaldía verifique la exactitud de las declaraciones y proceda a la liquidación de oficio sobre base cierta o presuntiva motivada por las dudas fundadas y razonadas relativas a la sinceridad o exactitud de las declaraciones o la falta de exhibición de los libros se ajustará a las disposiciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

  3. Cuando las declarciones ofrecieran dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su sinceridad o exactitud.

  4. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme al procedimiento previsto en las normas sobre Hacienda Pública Municipal, no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    En cuanto al artículo 130 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    (…)

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    De igual forma, el artículo 169 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la supletoriedad del Código Orgánico Tributario, siempre que una disposición no esté contenida en la ordenanza como es este el caso, por lo cual forzosamente se declara que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal está ajustada a derecho. Así se decide.

    En cuanto a la existencia de varios establecimientos permanentes o bases fijas es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da esta posibilidad:

    Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal.

    Es evidente para el Juez, que la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó con pruebas en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo la Alcaldía del Municipio Valencia y se limitó a argumentar que no podía hacer tal estimación, y solo aduce que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y la entrega al Municipio Valencia de todas la documentación que demuestra el cumplimientos de sus obligaciones tributarias.

    No comparte el Juez el criterio de la recurrente de que la contribuyente pagó en otro municipio y a la vez debe hacerlo en este, sino que debería haber declarado sus ingresos de la sucursal del Municipio Valencia en dicho municipio y no en otro distinto, puesto que en el expediente no hay constancia alguna de esos pagos.

    Por todos los motivos expuestos, el Juez forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Banco Caroní, C. A. Banco Universal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79) para el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2004.

    2) FIRME la Resolución Nº DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RRc/2005-05-039 del 20 de mayo de 2005, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa con dieciocho céntimos (Bs. 255.440.790,18) (BsF. 255.440,79) para el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2004.

    3) CONDENA en las costas procesales a BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C., y a la contribuyente Banco Caroni, C.A., Banco Universal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1206

    JAYG/yg/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR