Decisión nº 2015-073 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4439.-

Sentencia Nº.2015-073.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha de 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que de adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue de pleno derecho en atención a los establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.

Apoderados Judiciales: C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden.

Parte demandada: Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A., domiciliada en la avenida San J.B., edificio 05-04, piso 3, oficina 3-4, Altamira, Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 2003, bajo el Nº 23, tomo 50-A-Pro, con posterior refundición de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 161-A-Pro y la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 24 de octubre 2008, anotado bajo el Nº 3, tomo 186-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31006323-0, representada por su PRESIDENTA la ciudadana F.M.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-05220114-0 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. V-05220114-0, en su carácter de deudora principal, y la Sociedad Mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 103-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29489175-6, representada por su Directora la ciudadana F.R.P.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.900 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-17740900-2 en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil SOLAGRO C.A., su carácter de deudora principal, y la Sociedad Mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones algunas y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados, se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 36, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria pública, que la entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó un préstamo agropecuario a la Sociedad Mercantil SOLAGRO C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.00,00), el cual fue liquidado el 12 de noviembre de 2010, para ser destinados según el plan de inversión de la siguiente manera: a) Adecuación de Silos, y b) Compromiso Social: En la compra de sillas plásticas para las reuniones del C.C.C.C., ubicado en el sector la Colca Cola, avenida Rómulo, Valle de la Pascua, estado Guárico; en dicho documento, se estableció que el préstamo debía ser pagado en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento.

Se estableció en el citado instrumento, que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses a la tasa agrícola, sobre saldo deudor a la tasa de trece por ciento (13%) anual variable, que debían ser pagados al vencimiento del plazo para la amortización a capital y, en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a tasa.

Se estableció en el citado instrumento, que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses a la tasa agrícola, sobre saldo deudor a la tasa del en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente de trece por ciento (13%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a tasa.

Asimismo, consta que la sociedad mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL nº J-29489175-6, representada por su Directora la ciudadana F.R.P.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.740.900, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido documento.

Posteriormente, la actora vista la solicitud efectuada por la demandada refinanció el crédito según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 225 de los Libros autenticados llevados por ante esa notaria, estableciendo en el mismo que el pago de la suma adeudada que ascendía al día 31 de octubre de 2013, a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 563.288,89), monto que comprende: a) por concepto de saldo capital CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) y, b) por concepto de intereses convencionales y de mora acusados la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 163.288,89). Estableciendo las partes, el préstamo refinanciado debía ser pagadero en el plazo de cuatro (04) años, dentro de los cuales se contemplaba un período de gracia de un año (01), para el pago del capital, mediante el pago de seis (6) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital y que se establecieron inicialmente a razón de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.666,67), cada una, siendo pagadera la primera cuota al vencimiento del primer semestre del segundo año, contados a partir de la autenticación del documento y las demás cuotas a abonos debían ser pagadas en la misma fecha de los semestres subsiguientes hasta el pago definitivo del crédito otorgado.

En cuanto a los intereses convencionales y moratorios causados, las partes establecieron en el documento de refinanciamiento un plazo de un (1) año mediante el pago de dos (2) cuotas o abonos semestrales y consecutivas, razón de OCHENTA UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.644,45) cada una, siendo pagadera la primera de las cuotas a abonos a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento de refinanciamiento.

Se estableció expresamente que durante cualquier prorroga, hubiese la mora se mantendría la fianza en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado documento, incluyendo la suma prestada.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece

.

(Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria., tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que en la Cláusula Segunda, la demandada principal se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le fue aprobado y otorgado para: a) Adecuación de Silos, y b) Compromiso Social: En la compra de sillas plásticas para las reuniones del C.C.C.C., ubicado en el sector la Colca Cola, avenida Rómulo, Valle de la Pascua, estado Guárico; es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Trujillo, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por los motivos anteriores, a fin de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-073, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4439.-

YHF/GSB/sm.-

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