Decisión nº 16.282 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 21 de Abril del año 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: BANCO CARONI C. A., (BANCO UNIVERSAL).

DEMANDADO: C.T.M.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE Nº:16.282.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el anterior expediente signado con el Nº 5092, emanado del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, formado por una (01) pieza principal, constante de (84) folios útiles, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 16.282 y sígasele el curso de Ley. Así mismo, en virtud de la sentencia proferida en fecha 05/11/2014, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA METERIA para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SAN F.D.A.D.E.A., para conocer y decidir del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) , este Tribunal antes de aceptar o no la competencia aducida observa:

PRIMERO

Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se desprende la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 05 de Noviembre del año 2014, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio, por considerar que la reclamación del contrato suscrito por e la entidad Bancaria BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por una parte, y por la otra, el ciudadano C.T.M.H., en el que han convenido en celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO AGROPECUARIO, evidenciándose del mismo que es de materia netamente Agraria, y por declaraciones de la parte actora que en efecto demandó al ciudadano C.T.M.H., para que convenga o sea condenado a pagar la siguiente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 192.923,86) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PUNTO CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.968,06 U.T.) por concepto de capital de préstamo.

SEGUNDO

De las actas procesales se puede evidenciar que la demanda que se plantea en el presente caso, tiene como pilastra una acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en donde aparece como parte actora la entidad Bancaria BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por una parte, y por la otra, como parte demandada el ciudadano C.T.M.H., derechos o reivindicaciones que deben ser tutelados por un Tribunal afín a la materia que se corresponda con los entes que tienen a bien dirimir conflictos entre organismos que manejen casos agrícolas, es decir, que le correspondería a un Tribunal con competencia en materia AGRARIA, en este sentido no comparte ésta Juzgadora el criterio establecido por la Jueza que declina, ya que existe criterio de la Sala Plena en sentencia proferida en fecha 29/07/2009, expediente signado bajo el Nº AA10-L-2008-000164, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el que considera, lo que se cita a continuación:

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de esta Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:

(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Así mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en razón de que lo ventilado en dicha causa no debe ser ventilado ante éste Juzgado por ser de naturaleza AGRARIA y no CIVIL.

TERCERO

De lo anterior se colige que los Tribunales de Primera Instancia No tenemos competencia para conocer dicho proceso de materia Agraria. Es por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, en tal virtud, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto planteado, en ésta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

ATL/rsh

Exp. Nº:16.282

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