Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15-08-1997,bajo el Nº 22, del Tomo A Nro. 35, folios 143 al 161.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.R.M.A., H.C.S. y J.E.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 40.489 y 58.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE 2061 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03-10-2000, bajo el Nº 58, Tomo A Nº 47, folios 384 al 392, representada por el ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.061, y la ciudadana YOALYS DEL VALLE F.V., en su carácter de Avalista.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4263

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 55, en fecha 21 de Junio del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 54 por el ciudadano D.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.458, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 18 de Junio de 2012, contra la decisión dictada de fecha 28 de Mayo del 2012, que riela a los folios del 50 al 52 de la pieza principal, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.458, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal y cuaderno de medidas signado con el Nº 18057, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cuaderno Principal

    -Cursa del folio 1 al 6, libelo de demanda, presentado por los abogados G.R.M.A., H.C.S. y J.E.M.B., en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual alega lo siguiente:

    • Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 120, y por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15-11-2005, inserto bajo el Nº 18, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por las respectivas oficinas notariales, que denominan el DOCUMENTO, que oponen en todos sus efectos probatorios a los demandados, que la Sociedad Mercantil DELFIN MOTOR´S, C.A., denominada indistintamente “LA VENDEDORA CEDENTE”, vendió con RESERVA DE DOMINIO, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., denominada la COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, representada por su presidente, ciudadano A.D.C.M., (05) vehículos de su exclusiva propiedad, los cuales se identifican así: PRIMER VEHÍCULO: un (1) camión nuevo, marca: IVECO, placa: 87TVAU, año modelo: 2006, año de fabricación: 2005, modelo: 450E37T, Color: ROJO, Serial carrocería: 93ZM2APH068702100, Serial Motor: 821ZM2APH068702100, Serial vin: 93ZM2APH068702100, Serial chasis: 93ZM2APH068702100, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Peso: 6.960 KG., Capacidad: 38040 KG, Certificado de origen: AK-95244 (Nº de Registro 16626), fecha de emisión: 03/11/2005; SEGUNDO VEHÍCULO: un camión nuevo, marca: IVECO, Placa: 88TVAU, Año modelo: 2006, año de fabricación: 2005, modelo: 450E37T, Color: AZUL; Serial Carrocería: 93ZM2APH068702118, Serial motor: 821042K3000102333, Serial vin: 93ZM2APH068702118, Serial chasis: 93ZM2APH068702118, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Peso: 6.960 KG, Capacidad: 38040 KG, Certificado de Origen Nº AK-95243 (Nº de Registro 16627), fecha emisión 03/11/2005; TERCER VEHÍCULO: un camión nuevo, marca: IVECO, Placa: 68PGAY, Año modelo: 2006, año de fabricación: 2005, modelo: 450E37T, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8ATM2APH06X052192, Serial Motor: 821042K3000102181, Serial vin: 8ATM2APH06X052192, Serial chasis: 8ATM2APH06X052192, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Peso: 6.960 KG, Capacidad: 38040 KG, Certificado de Origen Nº AK-53306 (Nº de Registro 16212), fecha de emisión: 03/11/2005; CUARTO VEHÍCULO: un camión nuevo, Marca: IVECO, Placa: 89TVAU, Año modelo: 2006, año de fabricación: 2005, modelo: 450E37T, Color: AZUL, Serial Carrocería: 93ZM2APH068702119, Serial motor: 821042K3000102340, Serial vin: 93ZM2APH068702119, Serial chasis: 93ZM2APH068702119, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Peso: 6.960 KG., Capacidad: 38040 KG, Certificado de origen Nº AK-95242 (Nº de Registro 16628), fecha emisión: 03/11/2005; QUINTO VEHÍCULO: un (1) camión nuevo, marca: IVECO, Placa: 90TVAU, año modelo: 2006, ano de fabricación: 2005, modelo: 450E37T, Color: GRIS, Serial Carrocería: 93ZM2APH068702124, Serial motor: 821042K3000102329, Serial vin: 93ZM2APH068702124, Serial chasis: 93ZM2APH068702124, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Peso: 6.960 KG., Capacidad: 38040 KG, Certificado de origen Nº AK-95241 (Nº de Registro 16629), fecha de emisión 03/11/2005.

    • Consta de Memorandum, de fecha 26 de Junio de 2008, emitido por la Vicepresidencia de Contraloría/Gerencia de Auditoria Financiera del BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, la liberación de dos (02) de los vehículos identificados así: SEGUNDO VEHÍCULO y CUARTO VEHÍCULO, por lo que en consecuencia los vehículos automotores objeto de la presente demanda son los tres restantes identificados en el DOCUMENTO así: PRIMER VEHÍCULO, TERCER VEHÍCULO y QUINTO VEHÍCULO.

    • Consta asimismo de lo establecido en la Cláusula Cuarta, que el precio de venta con Reserva de Dominio de los referidos vehículos se convino en la cantidad de (Bs.991.029.025,00), equivalente de acuerdo con la reconvención monetaria a la cantidad de (Bs.F. 991.029,039; de los cuales LA COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, pago a LA VENDEDORA CEDENTE, por concepto de cuota inicial la cantidad de (Bs. 296.028.984,72), equivalente de acuerdo a la reconvención monetaria a la cantidad de (BsF.296.028,98).

    • Que el saldo deudor del precio de venta con Reserva de Dominio, es decir, la cantidad de (BSF. 695.000,04), a razón de (BsF.139.000,00) por cada uno, LA COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, se obligo a pagarlo a LA VENDEDORA-CEDENTE, o al CESIONARIO, en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de autenticación, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante (36) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de (BsF. 27.266,83), cada una, la primera de las cuales venció el 15 de Diciembre de 2005, y así sucesivamente en forma mensual y consecutiva hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    • Que conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Quinta de EL DOCUMENTO, LA VENDEDORA, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, en lo adelante EL CESIONARIO, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios, que LA VENDEDORA, tenía como LA COMPRADORA, en lo adelante EL DEUDOR CECIDO, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a que se refiere EL DOCUMENTO, habida cuenta que LA COMPRADORA, autorizo a LA VENDEDORA, para ceder o traspasar el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con todos su accesorios legales, además de las modalidades y condiciones crediticias que estableciera EL CESIONARIO.

    • Que se convino que en caso de mora LA COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, cancelaría la tasa inicial referencial establecida del (24%) anual mas el (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

    • Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas a la persona de LA COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, esta ha dejado de pagar oportunamente a su representada las cuotas 31, 32, 33, 34, 35 y 36, establecidas en el préstamo contenido en EL DOCUMENTO, incumpliendo de esa manera sus obligaciones hasta el 09-02-2009, conforme a la POSICION DE DEUDA, certificada por la Vicepresidente de Crédito, como se determina: Cuota Nº 31, Fecha de vencimiento 18/6/08, Interés convencional BsF 3.590,43, Tasa 28%, Mora 3% 475,86; Cuota Nº 32, Fecha de vencimiento 18/7/08, Interés convencional BsF 3.025,85, Tasa 28%, Mora 3% 425,06; Cuota Nº 33, Fecha de vencimiento 18/8/08, Interés convencional BsF 2.448,11, Tasa 28%, Mora 3% 369,52; Cuota Nº 34, Fecha de vencimiento 18/9/08, Interés convencional BsF 1.856,88, Tasa 28%, Mora 3% 311,15; Cuota Nº 35, Fecha de vencimiento 18/10/08, Interés convencional BsF 1.251,86, Tasa 28%, Mora 3% 252,06; Cuota Nº 36, Fecha de vencimiento 18/11/08, Interés convencional BsF 632,71, Tasa 28%, Mora 3% 187,55; Fecha de vencimiento 19/11/09, Interés convencional BsF 9.813,84, Tasa 28%, Mora 3% 1.051,48; señalando que la Total deuda a capital BsF.153.875,47, Total intereses convencionales Bsf.22.619,67, Total Interés de Mora BsF. 3.072,70; Total Deuda del Préstamo del Contrato “D” al 05-02-2009: BsF. 179.567,84.

    • Que se convino en la Cláusula Quinta del precipitado DOCUMENTO, el texto que citan “QUINTA: Cuando la falta de pago de las cuotas señaladas en la Cláusula Cuarta excedan en su conjunto la octava (1/8) parte del precio total de los vehículos vendidos bajo Reserva de Dominio, dará derecho a LA VENDEDORA, a solicitar la resolución del presente contrato, siendo que las cuotas canceladas por LA COMPRADORA, quedaran a favor de la VENDEDORA como justa compensación por el uso de los vehículos, sin perjuicio para LA VENDEDORA de solicitar otras indemnizaciones a que hubiera lugar”. Que de igual forma convinieron lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los referidos contratos.

    • Que es por lo que, formalmente demandan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., representada por su presidente, ciudadano A.D.C.M., en su carácter de COMPRADORA, DEUDOR CEDIDO, de los vehículos automotores antes descritos, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en EL DOCUMENTO. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso de los vehículos vendidos y ya descritos objeto de la presente demanda, conforme convinieron las partes en la Cláusula Quinta de EL DOCUMENTO. TERCERO: En entregar a su representada los tres (03) vehículos objeto de la venta, antes descrita, cuya resolución se solicita. CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitan la reivindicación de los bienes muebles (tres 3 vehículos automotores) vendidos y objetos de la presente demanda.

    • Solicitan se sirva decretar Medida de Secuestro sobre los vehículos automotores que se determinan en el libelo, para lo cual solicita se nombre depositario al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Recaudos consignados al libelo de la demanda

    -Consta a los folios 8 y 9, Copia certificada del Instrumento poder, otorgado por el Presidente del BANCO CARONI, C.A., a los abogados G.R.M.A. y B.Y.D.J..

    -Cursa del folio 09 al 11, Copia certificada del Instrumento poder otorgado al abogado H.L.C.S..

    -Cursa del folio 12 al 14, Copia certificada del Instrumento poder otorgado al abogado J.E.M.B..

    -Cursa del folio 15 al 23, Copia certificada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, C.A., representada por el ciudadano J.J.G., “LA VENDEDORA”, por una parte; y por la otra, Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., representada por el Presidente, ciudadano A.D.C.M., “LA COMPRADORA”.

    -Cursa al folio 24, Préstamo aprobado por la entidad Bancaria BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., haciendo referencia sobre la deuda capital más intereses.

    -Cursa al folio 25, Memorandum emanado de la Vicepresidencia de Contraloría Gerencia de Auditoria Financiera, relativo a la Liberación Parcial, Reserva de Dominio, de dos (02) vehículos, certificados de Origen Nº AK-95243 y Nº AK-95242.

    - Cursa al folio 27 al 30, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 16-03-2009, admite la presente demanda, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., y los ciudadanos A.D.C.M. y YOALYS DEL VALLE F.V., respectivamente, a los fines de que de contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 32, auto de fecha 01-04-2009, en el cual el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas.

    - Cursa al folio 34, el ciudadano alguacil deja constancia que la parte actora, puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

    - Cursa del folio 35 al 40, diligencia de fecha 25-06-2009, suscrita por el ciudadano alguacil en la que deja constancia que se traslado a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., y los ciudadanos A.D.C. y YOALIS DEL VALLE F.V., quienes no se encontraban, por lo que consigna boletas de citaciones sin firmar.

    - Cursa al folio 49, auto de fecha 28-05-2012, en el cual la Jueza del Tribunal Aquo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

    - Consta a los folios 50 al 52, decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2012, la cual declara (SIC…) “La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

    - Cursa al folio 54, diligencia de fecha 18-06-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual APELA de la decisión dictada en fecha 28-05-2012.

    - Cursa a los folios 55 y 56, auto de fecha 21-06-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

    - Cursa del folio 01 al 05, auto de fecha 01-04-2009, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre los cinco (05) vehículos anteriormente señalados, ordenando librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 08 al 24, resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitida en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa, en fecha 26-04-2010.

    - Cursa al folio 25, auto de fecha 06-05-2010, en el cual el Tribunal ordena agregar el cuaderno contentivo de la comisión librada, como folios útiles.

    - Cursa al folio 26, diligencia de fecha 30-09-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas, a los fines de cumplir a cabalidad la medida preventiva de Secuestro, practicada parcialmente en fecha 18-11-2009.

    - Consta del folio 27 al 32, auto de fecha 21-10-2010, el Tribunal ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada debidamente la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 01-04-2006.

    - Cursa del folio 37 al 41, auto de fecha 16-03-2011, mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas, ordena remitir el despacho librado por falta de impulso procesal.

    - Cursa al folio 42, auto de fecha 06-04-2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa, ordena agregar el Oficio Nº 4260-10470, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas, como folios útiles.

    - Cursa al folio 43, diligencia de fecha 06-04-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita sea remitida la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que sea cumplida.

    - Consta del folio 44 al 47, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 25-04-2011, el cual declara (SIC…) “LA CITACION PRESUNTA O TACITA, del ciudadano A.D.C.M., en su condición de Presidente de la Empresa demandada TRANSPORTE 2061, C.A. A tales efectos, se le tendrá por citado a partir del día 06 de Mayo de 2010…”.

    - Cursa del folio 48 al 50, auto de fecha 23-05-2011, el Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la continuación de la práctica de la comisión, contentiva de la Medida de Secuestro decretada.

    Actuaciones realizadas en esta alzada.

    -Cursa al folio 58 de la pieza principal, auto de fecha 27-06-2012, mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan pruebas, asimismo establece el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten informes.

    -Cursa al folio 61 de la pieza principal, auto de fecha 08-08-2012, en el cual se fija el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 54, por el abogado D.K., en su carácter de Co-apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 28 de Mayo del 2012, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    El autor patrio A.R.R., (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

    El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la Ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

    De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales tal como lo indica el jurista A.R.R., están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

    De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

    .

    Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

    Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    El autor R.O.-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Extinta Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro L.L. el cual es el siguiente:

    “Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en P.T.O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

    A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

    En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R., la cual es del tenor siguiente:

    “…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

    En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

    …, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.

    Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.

    Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).

    En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…

    . (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

    De los textos antes citados subsumidos al caso sub examine, se infiere lo siguiente:

    Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:

    “… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

    De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado A.R., juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

    … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

    Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

    El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión sobre la respuesta a la segunda interrogante, no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y marco jurídico ya esbozado.

    Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    La Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

    Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.

    Subsumiendo todo lo antes esbozado al asunto bajo examen a los efectos de constatar lo denunciado por el recurrente de autos, este Tribunal obtiene de las actas procesales, lo siguiente:

    Actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal:

    • Consta del folio 1 al 6, ambos inclusive, escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada en fecha 16/02/2009.

    • Auto fecha 16/03/09, que admite la anterior demanda, inserto al folio 27, y ordena practicar la respectiva citación.

    • Diligencia fecha 19/05/2009, inserta al folio 33, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos.

    • Diligencias fecha 25/06/2009, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna boletas de citación sin firmar, cursante del folio 35 al 40, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., ciudadanos YOALIS DEL VALLE F.V. y A.D.C..

    • Auto fecha 28/05/2012, mediante el cual el Tribunal aquo se ABOCA al conocimiento de la presente causa, cursante al folio 49.

    • Decisión dictada fecha 28/05/2012, cursante del folio 50 al 52, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA.

    Actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas

    • Auto fecha 01/04/2009, cursante del folio 1 al 5, mediante el cual el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre cinco (05) vehículos automotores.

    • Diligencia fecha 05/05/2009, cursante a los folios 6 y 7, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna oficio Nº 09-467, debidamente recibido por el Tribunal Ejecutor de Medidas.

    • Oficio Nº 4260-9031, de fecha 26/04/2010, cursante a los folios 8 al 24, en el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite comisión al Tribunal de la causa.

    • Diligencia fecha 30/09/2010, cursante al folio 26, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se sirva comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas.

    • Auto fecha 21/10/2010, cursante a los folios 27 al 32, en el cual el Tribunal ordena librar comisión al Tribunal Ejecutor, a los fines de que sea practicada debidamente la medida preventiva de secuestro.

    • Diligencia fecha 10/11/2010, cursante al folio 33 y 34, suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna Oficio 10-227, debidamente recibido por el Tribunal Ejecutor de Medidas.

    • Oficio Nº 4260-10-470, de fecha 16/03/2011, cursante del folio 37 al 41, en el cual se observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite comisión al Tribunal de la causa.

    • Diligencia fecha 06/04/2011, cursante al folio 43, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se libre comisión nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas.

    • Decisión dictada fecha 25/04/2011, cursante del folio 44 al 47, declarando la CITACION PRESUNTA O TACITA, del ciudadano A.D.C.M., a partir del día 06-05-2010.

    • Auto fecha 23/05/2011, cursante del folio 48 al 50, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro.

    Como puede observarse y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, de acuerdo al inventario anteriormente relatado, a la fecha en que el Tribunal se pronuncia a la ultima actuación de la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año, es decir, desde el 23/05/2011, fecha del último auto dictado en el cuaderno de medidas, al 28/05/2012, fecha en la cual el Tribunal declaro la Perención de la Instancia, ciertamente había transcurrido más de un (1) año, lo cual quiere decir, que durante ese tiempo el proceso se encontraba paralizado.

    Ahora bien, luego de la anterior interpretación, es claro destacar que hubo paralización de la causa por causas imputables a la parte actora, pues como se infiero de lo anterior, la parte actora, no realizo ningún impulso procesal a la causa, entorno a la citación de la parte demandada, y aun cuando existe providencia del juez entorno a la citación tacita, de la parte demandada, esto corresponde a la actividad procesal que debe realizar la parte actora, para que la causa siga su curso legal, siendo que aun cuando es declarada por el Tribunal de oficio, no promueve pruebas, informes, ni demás actuaciones subsiguientes para evidenciarse la actividad procesal. Asimismo, en el cuaderno de medidas se observa que la ultima actuación es realizada por el Tribunal aquo, en fecha 23-05-2011, y la misma se obtiene que no existe impulso procesal de la parte actora, a los fines de remitir el oficio librado en el referido auto; entendiendo este juzgador que la causa principal y el cuaderno de medidas se encuentra paralizada, por lo que, efectivamente ha transcurrido mas de un (1) años en la presente causa, sin que existe actividad procesal de las partes, y así se decide.

    Todo lo precedentemente analizado nos lleva a concluir, que en el presente caso operó la perención anual declarada de Oficio por el Tribunal de la causa, siendo ello así resulta aplicable al caso en estudio, la extinción de la instancia, quedando entonces confirmado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia sin lugar la apelación de fecha 18/06/2012 formulada al folio 54, por el abogado D.K., en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la referida decisión, ordenándose la extinción del proceso, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de Junio del 2012, interpuesta por el abogado D.K., en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, en contra de la decisión dictada de fecha 28 de Mayo del 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia resulta PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCION ANUAL, y SE ORDENA LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo del 2012, cursante del folio 50 al 52.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.4

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.

    JFHO/la/laura

    Exp-Nro.12-4263

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