Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A. persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 8 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2.001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V.G., J.S.D.L., J.P., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRIA y D.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947 y 6.296.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, Y 35.416, en el mismo orden.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 8822.

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (1ro) de agosto del año dos mil dos (2002), los ciudadanos J.P.B. y G.A.G.B., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, C.A., introdujeron libelo de la demanda, en el cual pretenden Ejecución de Fianza contra la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A; la cual fue planteada en los siguientes términos:

Que en vista de la Licitación General anunciada internacionalmente con el N° 2001/100 para el ‘Suministro de cospeles para la acuñación de monedas de las denominaciones de Bolívares 10, 20 y 100’, la sociedad mercantil The Westaim Corporation, a fin de dar cumplimiento a las bases concúrsales de dicha licitación, (concretamente la disposición 11), debía presentar fianza o constituir depósito en garantía a favor del Banco Central de Venezuela, C.A. por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50.000,oo $), a lo que la mencionada empresa, presentó fianza de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), donde la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad, antes mencionada; no obstante, en la etapa de selección de contratista, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), la parte actora recibió comunicación vía FAX, mediante el cual la sociedad mercantil The Westaim Corporation, manifestó su retiro a la oferta presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), lo que conllevo al incumplimiento de las obligaciones asumidas en las bases concursales, comunicando esto la parte actora a la empresa The Westaim Corporation, recibiendo como respuesta, solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio por incumplimiento, con la finalidad de determinar si debe ser ejecutada la garantía presentada en el proceso licitatorio N° 2001/100, a lo que la parte actora catalogó como una infracción de derecho, ya que se trata de un incumplimiento de contrato y no de naturaleza administrativa, como la empresa participante en la licitación menciona. Así las cosas, es por lo que la actora exige el pago de la garantía dada por The Westaim Corporation, a quien se constituyo en fiadora solidaria, siendo esta sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A.

A su vez, la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

  1. Documento contentivo de bases concursales proferido por la Comisión de Licitaciones del Banco Central de Venezuela, sobre la Licitación General anunciada internacionalmente bajo el N° 2001/100, sobre la “Adquisición de Cospeles para la Acuñación de Monedas de las Denominaciones de Bs. 10, 20 y 100”.

  2. Documento contentivo al contrato de fianza de licitación celebrado por la sociedad mercantil The Westaim Corporation, con la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A. debidamente protocolizado ante la Notaria Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 61, Tomo100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

  3. Documento contentivo de comunicación proferido por la sociedad mercantil Westaim Corporation, dirigido a la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002).

  4. Documento contentivo de comunicación proferida por la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Westaim Corporation, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002).

  5. Documento contentivo de comunicación proferido por la sociedad mercantil Westaim Corporation, dirigido a la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002).

  6. Documento contentivo de comunicación proferida por la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Westaim Corporation, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002).

    Así las cosas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por ejecución de fianza, mediante el procedimiento ordinario, según consta en auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002); ordenando a su vez, el emplazamiento de la parte demandada.

    No obstante, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez y a su vez, solicitó se le expidiera copias certificadas respectivas para la realización de la citación de la parte demandada, y consignación en el Cuaderno de Medidas; procediendo así, a abocarse en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002). A su vez, según diligencia suscrita por el Alguacil contemporáneo del Juzgado A quo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), no se pudo efectuar la citación personal de la demanda; a lo que dio paso a que la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero del mismo año, solicitara citación por correo certificado, siendo proveído lo solicitado por el Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003) y recibida las resultas, en fecha seis (06) de noviembre del mismo año.

    Ahora, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), comparecieron los abogados A.M.P. y L.N., actuando en representación judicial de la parte demandada, donde consignaron escrito de cuestiones previas, alegando que la demanda se encontraba incursa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la incompetencia del Tribunal, ya que el Juzgado que sustanciaba la causa en el primer grado de instancia, según alegó, carecía de competencia “bancaria”, y una de las partes era una institución financiera, por lo que no podría procesar la presente demanda.

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Renán José González; No obstante, para la fecha del quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la causa la jueza C.G..

    Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal A quo, se pronunció sobre la cuestión previa alegada, declarando expresamente lo siguiente:

    (…) Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Juez, propuesta por la representación judicial de la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A..- (…)

    .

    Una vez, notificadas las partes sobre la sentencia que decidió la cuestión previa antes expuesta, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha seis (06) de octubre del año dos mil seis (2006), en el cual se exceptuó de la pretensión de la actora, en los siguientes términos:

    Niego, rechazó y contradijo en términos generales la pretensión de la actora; a su vez, invocó la intervención forzada de la sociedad mercantil The Westaim Corporation, por ser la prestación exigida de carácter solidaria junto a la parte demandada, más aún su vinculación cuando fue la empresa antes mencionada quien participó en el proceso licitatorio, que dio origen a la fianza judicial por parte de la aseguradora

    .

    Así las cosas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Juzgado A quo, visto el alegato de la incorporación forzosa de la sociedad mercantil The Westaim Corporation, ordenó emplazar a tal empresa, para que un vez conste su notificación, comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes; a su vez, se suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días.

    En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión con el fin de realizar la rogatoria, librándose la compulsa correspondiente, según consta en nota realizada por el secretario a la fecha de dicho despacho que conoció en el primer grado de jurisdicción ordinaria, estampada en el reverso del folio 135.

    Ahora, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió, reprodujo y ratificó pruebas traídas a juicio junto al libelo de la demanda, discriminadas según el distintivo “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” (signatura establecida en el capítulo probatorio), y a su vez, consignó pruebas:

  7. Documento contentivo de pliego concursal definitivo y bases concursales, proferido por la Comisión de Licitaciones del Banco Central de Venezuela, sobre la Licitación General anunciada internacionalmente bajo el N° 2001/100, sobre la “Adquisición de Cospeles para la Acuñación de Monedas de las Denominaciones de Bs. 10, 20 y 100”.

  8. Documento contentivo de traducción realizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), por la interprete público M.d.C.G.M. según título publicado en Gaceta Oficial N° 30.922 de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 200, al folio 124, Tomo 2°, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (08) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), sobre comunicación vía Fax proferida por la sociedad mercantil The Westaim Corporation a la parte actora.

  9. Documento contentivo de comunicación vía Fax proferida por la parte actora en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002), a la sociedad mercantil The Westaim Corporation.

  10. Documento contentivo de comunicación vía Fax proferida por la parte actora en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002), a la sociedad mercantil Seguros Banesco, C.A.

    Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007) el Tribunal A quo admitió por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas.

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) la representación judicial consignó escrito de informes respectivo.

    Ahora, llegado el momento procesal respectivo, el Juzgado A quo, en fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), se pronunció mediante sentencia definitiva, en los siguientes términos:

    (…) Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

    Como consecuencia de de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.825.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.336,50) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100.

    Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada.

    La anterior decisión ha sido dictada en lapso legal correspondiente (…)

    .

    Así las cosas, compareció ante la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión antes mencionada; la cual fue escuchada en ambos efectos, devolutivo y suspensivo por dicho Tribunal en auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007).

    Seguidamente, recibe y da entrada a la presente causa, este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), fijando a su vez, el lapso de veinte (20) días para consignar informes.

    III

    DE LAS PRUEBAS

  11. Documento contentivo de bases concursales proferido por la Comisión de Licitaciones del Banco Central de Venezuela, sobre la Licitación General anunciada internacionalmente bajo el N° 2001/100, sobre la “Adquisición de Cospeles para la Acuñación de Monedas de las Denominaciones de Bs. 10, 20 y 100, mediante el cual la parte actora, pretende demostrar la existencia de proceso licitatorio. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la veracidad del proceso licitatorio indicado. ASÍ SE DECIDE.

  12. Documento contentivo al contrato de fianza de licitación celebrado por la sociedad mercantil The Westaim Corporation, con la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A. debidamente protocolizado ante la Notaria Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 61, Tomo100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; mediante el cual la parte actora pretende demostrar que la demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal, de la sociedad mercantil The Westaim Union, hasta por la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,oo), para la Licitación General Anunciada Internacionalmente N° 2001/100; Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual al ser un documento autenticado no tachada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad, sobre la fianza solidaria y principal, mediante la cual se obligó la demandada con la sociedad mercantil The Westaim Union para la Licitación General Anunciada Internacionalmente N° 2001/100. ASÍ SE DECIDE.

  13. Documento contentivo de comunicación proferido por la sociedad mercantil Westaim Corporation, dirigido a la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), traído en copia fotostática simple, mediante el cual la parte actora pretende demostrar la manifestación de retirarse de la oferta presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001); dicho instrumento se encuentra elaborado en idioma ingles, no obstante, la parte promoverte trajo en el lapso probatorio, traducción legal realizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), por la interprete público M.d.C.G.M. según título publicado en Gaceta Oficial N° 30.922 de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 200, al folio 124, Tomo 2°, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día ocho (08) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), sobre dicha comunicación vía Fax proferida por la sociedad mercantil The Westaim Corporation a la parte actora; siendo así totalmente viable su admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correlativamente con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y por cuanto fue idealmente promovida, no constando tachadura o impugnación de dicha prueba, por la contraparte, adquiere fuerza probatoria plena; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del retiro de la compañía The Westaim Corporation sobre la licitación objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

  14. Documento contentivo de comunicación proferida por la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Westaim Corporation, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002), traído en copia fotostática simple, donde la parte actora pretende demostrar, que puso en conocimiento de las acciones de ejecutar la fianza; dicho documento fue debidamente promovido, y al no ser desconocido, ni impugnado por su contraparte, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la manifestación de la parte actora, en informar a la sociedad mercantil The Westaim Corporation, sobre el incumplimiento y por ende la ejecución de la fianza presentada. ASÍ SE DECIDE.

  15. Documento contentivo de comunicación proferido por la sociedad mercantil Westaim Corporation, dirigido a la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), traído en copia fotostática simple, donde la parte actora pretende demostrar, que la sociedad Westaim Corporation estaba la tanto del procedimiento sancionatorio y de su conformidad con la procedencia; dicho documento fue debidamente promovido, y al no ser desconocido, ni impugnado por su contraparte, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la posición de la sociedad mercantil The Westaim Corporation en ejecutar la fianza, al catalogar como procedente un “procedimiento administrativo sancionatorio” en contra de dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.

  16. Documento contentivo de comunicación proferida por la sociedad mercantil Banco Central de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Banesco, C.A., en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002) ), traído en copia fotostática simple junto al libelo de la demanda, y en original en el lapso probatorio, donde la parte actora pretende demostrar, que puso en conocimiento de las acciones de ejecutar la fianza celebrada con al sociedad mercantil The Westaim Corporation para con la parte actora; dicho documento fue debidamente promovido, y al no ser desconocido, ni impugnado por su contraparte, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la efectiva notificación a la parte demandada, de la ejecución y motivo de la ejecución de la fianza. ASÍ SE DECIDE.

  17. Documento contentivo de pliego concursal definitivo y bases concursales, proferido por la Comisión de Licitaciones del Banco Central de Venezuela, sobre la Licitación General anunciada internacionalmente bajo el N° 2001/100, sobre la “Adquisición de Cospeles para la Acuñación de Monedas de las Denominaciones de Bs. 10, 20 y 100”, mediante la cual la parte actora pretende demostrar el proceso de licitación, así como los lineamientos establecidos en el mismo; instrumento privado traído en original, que la no ser tachado e impugnado por la contraparte, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, el esclarecimiento de las pautas del procedimiento licitatorio llevado. ASÍ SE DECIDE.

  18. Documento contentivo de comunicación vía Fax proferida por la parte actora en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002), a la sociedad mercantil The Westaim Corporation, donde la parte actora pretende demostrar, que puso en conocimiento sobre las acciones que conllevaban el retiró de la licitación, y sobre la ejecución sobre la fianza presentada; dicho documento fue debidamente promovido, y al no ser desconocido, ni impugnado por su contraparte, adquiere fuerza probatoria plena de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la manifestación de la parte actora, en informar a la sociedad mercantil The Westaim Corporation, sobre el incumplimiento y por ende la ejecución de la fianza presentada. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    De la decisión recurrida se puede extraer:

    (…) La representación judicial de la parte demandada, abogado O.P.S., al momento de contestar la demanda, en fecha 06 de octubre de 2006, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, la intervención forzada de la sociedad THE WESTAIM CORPORATIÓN.

    A lo cual este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, acordó la referida intervención forzada, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la antes mencionada sociedad, para lo cual se suspendió el cursa de la presente causa por un término de Noventa (90) días continuos, dentro de los cuales debería realizarse todas citaciones y contestaciones a que hubiere lugar, en esa misma fecha se libró Rogatoria a cualquier Juez competente de A.C. a los fines de practicar dicha citación.

    Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    ‘Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

    Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas’ (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, vencido el lapso de suspensión al que alude el artículo anteriormente transcrito, sin haberse tramitado la citación de la sociedad THE WESTAIM CORPORATIÓN, en virtud de lo cual este Despacho tiene como parte actora al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A. y como parte demandada BANESCO SEGUROS C.A. Así se decide.

    Instrumentación de la demanda

    Los documentos presentados como instrumentos objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación hizo valer en todo su extensión y contenido el Contrato de Fianza Nº01-99-02233-17-013. En consecuencia, ADQUIEREN ÉSTOS TODO EL VALOR PROBATORIO QUE LES ASIGNALA LEY. ASÍ SE DECIDE.

    Fundamentación de la demanda

    Fundamenta su pretensión la parte actora en la obligación asumida por el demandado en la Fianza Nº 01-99-02233-17-013, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos, 1.159, 1.160, 1.804, 1.813, 1.814 y 1.815 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

    Artículo 1813: “No será necesaria la excusión:

    1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

    2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    3º En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

    .

    Artículo 1814: “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente”.

    Artículo 1815: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.

    De la misma manera es oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual establece lo siguiente:

    Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;

    b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento;

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    Parágrafo Único.- Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración

    .

    De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada que existe un incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de la demandada con el ente accionante, con ocasión del Contrato de Fianza Nº01-99-02233-17-013. ASÍ SE DECLARA.-

    De las pruebas aportadas

    Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que la condenatoria al pago sea debidamente actualizada, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la cancelación definitiva.

    Ahora bien, nuestro m.T. se ha pronunciado en Sentencias sobre la indexación, considerando no ajustado en derecho el petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

    Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.

    Al respecto esta sentenciadora observa:

    De una lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que la parte actora no hace reclamación alguna de intereses de ningún tipo sobre la suma reclamada, pedimento este en oposición a las Jurisprudencias anteriormente transcritas, lo que quiere decir que la solicitud de la actora de que la condenatoria al pago sea debidamente actualizada, de acuerdo al índice de inflación debe prosperar. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista las actas que conforman el presente expediente, quien preside este despacho Superior actuando en funciones de Juzgado Ad quem, una vez examinados exhaustivamente los hechos controvertidos alegados, exceptuados y admitidos por las partes, se extrae que la ratio essenci en que se ha establecido los términos de la controversia, la exigibilidad de una fianza judicial estipulada a favor del Banco Central de Venezuela, presentada por la sociedad mercantil The Westaim Corporation, constituida como fiadora solidaria la sociedad mercantil Banesco Seguros, S.A., todo esto, motivado al p.d.L.G. anunciada internacionalmente con el N° 2001/100 para el “Suministro de cospeles para la acuñación de monedas de las denominaciones de Bolívares 10, 20 y 100” . Por lo que, antes de proceder a realizar el análisis del fondo de la controversia, es pertinente hacer ciertas consideraciones previas, las cuales se desarrollan en los siguientes términos:

    La fianza, es aquel contrato de garantía mediante el cual una persona llamada fiadora, es compromete en garantizar una preestablecida prestación de un deudor (fiado), frente a un tercero acreedor, con al finalidad de dar seguridad al pago satisfactorio de la deuda contraída; en otras palabras, considera beneficioso resaltar las palabras plasmadas por el doctrinario patrio J.L.A.G., quien en su obra literaria “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, define de un modo simple y sencillo la fianza, la cual nos permitimos citar, en los siguientes términos:

    (…) Contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface (…)

    .

    Así, definida la fianza, es preciso referirnos a esta figura sustantiva civil, en el ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, en el cual podemos encontrarla en el artículo 1804, del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple (…)

    .

    En el caso sub iudice, encontramos que la parte demandada efectivamente celebró un contrato de fianza, con la sociedad mercantil The Westaim Corporation, esta última quien manifiestamente se retiró voluntariamente a la licitación origen de la presente controversia celebrada por la parte actora; ahora, cabe señalar, que el tipo de fianza celebrada, responde a un tipo especial, el cual entra en juego al solidaridad, la cual en principio, es aquella obligación mediante el cual, al existir varios deudores, cualquiera de estos libera de la prestación exigida, con el pago de la totalidad de la deuda, pudiendo este, luego de pagar la prestación frente al acreedor, exigir una indemnización por la cuota parte que le corresponde a cada uno de los deudores.

    Las obligaciones solidarias, son estudiadas comúnmente por quienes navegan en el mundo de la teoría general de las obligaciones, como una de las más utilizadas en el mundo mercantil; no obstante, en el área del derecho civil, las obligaciones no se presumen solidarias, más bien estas, para adquirir tal condición deben ser estipuladas concretamente en el instrumento que genere la prestación.

    Indagando más en el mundo de las obligaciones solidarias, con el fin pedagógico de pigmentar el lienzo metafórico a ilustrar, es conveniente citar, a una de las personalidades mas destacadas en el mundo de las obligaciones doctrinariamente reconocidas, plasmando el venezolano E.M.U., en su obra literaria “Cursos de Obligaciones, Derecho Civil III”, lo siguiente:

    (…) Las obligaciones solidarias, junto a las indivisibles, constituyen una excepción al régimen que regula las obligaciones con pluralidad de sujetos y cuyos principios básicos están constituidos por las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales las características fundamentales es la división de la obligación entre los diversos sujetos.

    La obligación solidaria es precisamente la figura anagónica a la conjunta o mancomunada, ya que el deudor se libera efectuando el pago total a uno cualquiera de los acreedores (solidaridad activa), y el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva) (…)

    .

    Así, una vez precisado y escudriñado tal concepto, como es costumbre para quien aquí sentencia, es preciso referirnos a tal figura dentro del derecho formal y positivo imperante en Venezuela, encontrándose lo antes expuesto, principalmente en los artículos 1221, 1222 y 1223, los cuales se leen al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Artículo 1.222.- La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.

    Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley (…)

    .

    Ahora, una vez desarrollado el tema de la fianza y las obligaciones solidarias respectivamente, vemos como expresamente las parte demandada y la sociedad mercantil The Westaim Corporation, haciendo sinérgicamente uso de estas dos figuras sustantivas, pactaron un fianza solidariamente, todo esto según se lee en el contrato objeto de la presente controversia del cual se verifica taxativamente lo siguiente: “(…) …Que constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de…”, por lo que, se evidencia que estamos ante una fianza solidaria, la cual es aquella mediante el cual, el fiador asume la cualidad de garante, pero no se beneficia del derecho de excusión; lo que conlleva a que el acreedor de la deuda garantizada, puede ir frente al patrimonio del fiador, sin necesidad de satisfacer el pago primeramente frente al deudor, por lo que la intervención de terceros en este caso podría verse como fútil o accesoria, ya que la parte demanda respondería primariamente, pudiendo ejercer en un futuro una acción de personal o una acción subrogatoria.

    Así las cosas, se desprende de autos una solicitud de intervención de terceros, fundamentada en la necesidad de la presencia en juicio de la sociedad mercantil The Westaim Corporation, por lo que, al verificarse que la controversia sub iudice, es la exigibilidad de un contrato de fianza solidaria, por lo que de conformidad a la génesis y naturaleza del mismo, no es necesaria su intervención, como así lo exige el artículo 370 # 4, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 (…)

    .

    En este orden de ideas, efectivamente el Juzgado de la causa, incurrió en un procedimental a lo largo del sustanciamiento de la presente causa, por lo que no debió admitir la intervención de terceros, en virtud, que el caso en cuestión es un contrato de fianza solidaria, por lo que se exige es su cumplimiento, siendo obligada la parte demandada, y no la sociedad The West Corporation; al ser esta de carácter solidario, esta responde con su patrimonio la garantía presentada, sin oponer el derecho excusión.

    Así, este Juzgado Superior, asumiendo funciones de Tribunal garante, regulador y pedagógico, insta al Juzgado que decidió en el primer grado de la causa, a ser mas cauteloso con las causas a tramitar, ya que con nuestras acciones se pueden derivar consecuencias, que desvirtúen el buen uso del derecho, pudiendo incurrir en sentencias desviadas de nuestro principal objetivo que es la satisfacción de las controversias apegadas a la justicia o a la equidad.

    Sin embargo, una vez evidenciado tal error procedimental, y visto que las partes no profesaron ningún agravio en el momento procesal oportuno, es menester, haciendo uso del principio pro accione, y apegados a lo dispuesto por el legislador constitucional en su artículo 257, el cual dispone:

    (…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

    .

    Al devengarse así que a la parte demandada, se le escuchó sus alegatos en reiteradas oportunidades, y vistos que la única formalidad objetiva esencial en el procedimiento civil en la actualidad es la citación, no siendo en este caso; por lo que, de un sensato examen del historial de actuación evidenciado en el expediente, no considera quien aquí juzga, la existencia vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demanda.

    Ahora, visto que en los autos que conforman el presente expediente, la parte demandada, hizo uso de su carga fundamental de contestar, no obstante, esta fue realizada en términos genéricos, como lo es “negar, contradecir y rechazar la demanda”, por lo cual, no se indicó específicamente, los motivos de hechos en concreto por los cuales se exceptuaba la parte demandada, al pago de la prestación pretendida sub iudice; no obstante, visto dicha defensa, surge la carga de la prueba para quien sustenta la pretensión de la demanda, demostrar la prestación a su favor, como efectivamente hizo la parte actora, al traer el contrato de fianza solidaria eficazmente exigible.

    Ahondando en el tema, sobre este tipo de contestaciones, la doctrina ha aceptado la misma, por ser el lapso probatorio a su vez, momento ideal para exceptuarse, por lo cual, con la contestación solo se podrían traer elementos nuevos a juicio, y al ser ejercida esta, quedaría trabada la litis, quedando solo en el lapso probatorio, la carga de demostrar los alegatos afirmados tanto en el libelo, como en la contestación; verbigracia, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal”, hace mención, sobre este tipo de contestaciones, el cual, nos permitimos citar, en los términos taxativos siguientes:

    (…) En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta (cfr Sent. 22-10-1970). Sin embargo, según se ha visto arriba, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte. Por ej., si el demandado aduce en su escrito de contestación que no es cierto que el demandante reivindicante sea propietario de la cosa litigiosa, no estará suministrando un hecho nuevo cuya carga probatoria le corresponda: simplemente está negando lo afirmado por el actor, es decir, uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable. Por el contrario, en las excepciones en sentido sustancial antes referidas, su fundamento fáctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene el hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce. (…)

    .

    Así las cosas, y visto que la parte demandada, hizo efectivo uso de contestación más se abstuvo de ejercer la carga probatoria que exceptuara sus alegatos de defensa, y demostrado los alegatos de la parte actora, es preciso referirnos a la exigibilidad del objeto en cuestión.

    Como hemos mencionado, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de fianza, el cual se originó por un proceso licitatorio abierto por el Banco Central de Venezuela (parte actora), en la cual presentó oferta la sociedad mercantil The Westaim Corporation, quien a su vez, cumpliendo los requisitos exigidos por dicha licitación presentó la fianza solidaria sub iudice, Así las cosas, este Juzgado Superior, considera forzoso en cuanto a derecho, hacer un examen sobre la exigibilidad de la fianza.

    Reza en el pliego de condiciones de licitación, la cual cursa en los autos que conforman el presente expediente entre los folios 15 y 21, ambas inclusive, específicamente en el numeral 11, el cual nos permitimos plasmar taxativamente, leyéndose al siguiente tenor:

    (…) 11.- Presentar, fianza o constituir depósito en garantía mediante cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES EXACTOS (US$ 50.000,oo), a fin de garantizar el mantenimiento de la oferta y la suscripción del contrato. En caso de presentar fianza, esta deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o télex testado, otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia, domiciliada en el país o en el exterior, a plena satisfacción del Banco Central de Venezuela, incluyendo mención expresa de que el fiador renuncia en forma inequívoca a los beneficios que le acuerden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, y su vigencia deberá ser hasta la fecha de la suscripción del referido contrato (…)

    .

    En este orden de ideas, se verifica la condición de presentación de la fianza, con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la oferta, la cual fue efectivamente presentada como consta en el documento fundamental de la demanda, donde la parte demandada funge como fiador solidario hasta por el monto de cincuenta mil dólares exactos (US$ 50.000,oo), los cuales de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fueron pactados por treinta y siete millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 37.400.000,oo), siendo ahora treinta y siete mil bolívares exactos (Bs. 37.400,oo), devengándose dicho monto, de la conversión monetaria de divisas para la fecha de realización del contrato de fianza, la cual se encontraba en setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 748,oo) siendo hoy setecientos cuarenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,748) por dólar (US$ 1,oo).

    Esta fianza, debe resaltar quien aquí sentencia, no fue exigida por capricho de la parte actora, por lo que de un mero estudio de la legislación en materia de licitaciones, puede extraerse como esencial requerimiento para mantener la oferta, la presentación de garantía, todo esto, pudiéndose verificar en la Ley de Licitaciones, publicada enn Gaceta Oficial N° 34528, en fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), la cual dispuso en su artículo 43, lo siguiente:

    (…) Artículo 43. Los contratistas deberán obligarse a sostener sus ofertas hasta el otorgamiento de la buena pro y presentar junto con ellas caución o garantía suficiente, por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar la celebración del contrato, en caso de otorgamiento de la buena pro. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Así las cosas, vemos como el legislador, el cual para los actuales momentos pudiésemos referirnos en términos históricos, ha sido celosamente protector para con el objeto que conlleva la naturaleza de un proceso licitatorio y así de mantener la promesa oferida por quienes participan en dicho asunto. Anudado a esto, vemos como la legislación fue modificado, más siempre manteniendo este requisito, como se puede verificar en el artículo 78 de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), el cual dispone taxativamente lo siguiente:

    (…) Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Así las cosas, vemos como surgen dos obligaciones para con el oferente, la cual es sostener la oferta durante el transcurso licitatorio y presentar garantía o caución, para asegurar el no retiro de la oferta. En el caso en concreto, es un hecho no debatido el certero retiro manifiesto de la sociedad mercantil The Westaim Corporation.

    Ahora, se verifica del contrato de fianza celebrado, que la vigencia del mismo se debía mantener “hasta la fecha de suscripción del contrato”, por lo cual, según afirma la parte actora, lo cual además ha quedado evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, la licitación se encontraba en la selección de contratista para la buena pro, no obstante, según se refleja en las comunicaciones traídas como elementos probatorios a juicio, se verifica que inequívocamente, el afianzado se retiró de la licitación, aceptando el proceso sancionatorio pertinente, el cuál era la ejecución de la fianza, por haber retirado antes de tiempo, y correlativamente, no haber mantenido la oferta. Es por lo que, en concordancia con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, es forzoso declarar la presente demanda CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007) por el abogado O.P.S., actuando en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Banesco, S.A., contra la sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual taxativamente declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

Como consecuencia de de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.825.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.336,50) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada (…)”.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso a la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A., parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/Jorge F.-

EXP. N° 8822

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