Decisión nº PJ0072016000269 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000774

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por el Decreto Nº 1.419 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela del 13 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S., J.P.B., C.R.T.Z., R.E. PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, D.L.M., HOLIMAR C.P.M., M.E.M., E.D.J. GONCALVES Y C.E.M.C., E.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 36.615, 53.716, 230.134 y 90.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.229.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.S.A., V.M.M., G.E.S.S. y C.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.204, 37.298, 216.455, 218.038 y 230.134, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, asignó su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 1º de agosto de 2014 siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 5 de agosto de 2015, la abogada V.M.M. apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y en fecha 1º de octubre del mismo año presentó escrito de “convenimiento”.

En fecha 27 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.S. solicitó homologación de convenimiento.

En fecha 6 de noviembre de 2015, éste tribunal mediante auto admitió las documentales promovidas por la actora.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.S. presentó escrito de ratificación de solicitud de homologación al convenimiento y observaciones al escrito de la actora.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa si no llegase a homologar el convenimiento en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar.

En fecha 21 de enero de 2016 se negó la homologación al convenimiento.

En 28 de enero de 2016, la abogada V.M.M. apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 21/01/2016 y apeló del mismo, siendo oído el recurso el 4 de febrero de 2016 en el sólo efecto devolutivo.

En fecha 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.S. presentó consideraciones con relación a diligencia presentada por la actora en fecha 16/2/2016.

En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.S. presentó escrito de consideraciones.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 5 de agosto de 2015 se dio por citada la parte demandada comenzando a transcurrir el lapso de comparecencia, así como los lapsos subsiguientes.

En vista de lo anterior, se hace menester citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, establece textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre el particular se debe señalar que la confesión ficta es una institución procesal de orden público consistente en la incomparecencia al proceso de la parte demandada, aún estando a derecho, y/o el no ejercicio de defensa alguna en los lapsos destinados para tal fin.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, en una labor interpretativa de la norma, asentó:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal

.

En el estudio de dicha institución el Profesor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

En igual sintonía el Magistrado J.E.C. claramente explica que estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 del CPC son acumulativos, ya que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12. Editorial Jurídica ALVA, Caracas. Pág. 7).

Del marco anterior se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 1º de octubre de 2015 y presentó escrito de “convenimiento”, aunado a ello en escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 reconoce los hechos demandados.

Llama la atención de este sentenciador que la demandada, si bien conviene en los hechos demandados, condiciona u objeta la forma de pago manifestando un desacuerdo en tal sentido. Es decir no ejerció defensa alguna dirigida a desvirtuar la pretensión del actor, así sea parcialmente, con lo que solo se limitó a solicitar la homologación del “convenimiento” que trajo a las actas.

Del comportamiento desplegado por la demandada debe deducirse que tal proceder, al no haber defensa de parte, constituye una actuación que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada el Profesor J.E.C., en su obra citada, señala:

(…) en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a éste demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probo, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

(…)

La Jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos (…) que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor”. (Revista de Derecho Probatorio. Nº 12. Editorial Jurídica ALVA, pp. 28-29; 34-35).

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda, o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, en la que señaló:

(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…)

.

Del análisis de los autos se evidencia que la demandada, pese a no haber contestado la demanda, tampoco cumplió con su carga de la prueba pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) En cuanto al tercer requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a que la petición del actor no sea contraria a derecho, la doctrina insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por Cumplimiento de Contrato, el cual está contemplado en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, y, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados y ASI SE ESTABLECE.

Del análisis anterior, debe incorporarse a esta motivación otra sentencia de nuestro más alto tribunal de justicia que ratifica que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente, a saber:

(…) no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia Nº 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solo quedaría pendiente de análisis el aparte del pago de la obligación en moneda extranjera tal como fue demandado y pactado contractualmente.

En tal sentido es menester traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), en la que decidió en relación al pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera determinando de manera vinculante, lo siguiente:

…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

(…)

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de referencia en función del cambio oficial establecido y vigente para la fecha de materializarse el pago. de Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares (…) Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (Bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó (…)

En este orden de ideas, igualmente debe ser citada la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. 2015-000490, en la cual señala entre otras cosas que:

"(…) Con relación al pago de obligaciones contractuales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil, siguiendo la jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal, estableció en sentencia de reciente data N° 180 del 13 de abril de 2015, lo siguiente:

´De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

(…)

Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, (…) La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…´

Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta M.J. que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.” (Resaltado del Tribunal)

Conforme las jurisprudencias anteriormente trascritas las obligaciones contraídas en moneda extranjera quedan liberadas a través del pago en bolívares, a tasa de cambio actual DIPRO, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, tomándose por ende la divisa extranjera como una moneda de cuenta en función del cambio oficial establecido y vigente para la fecha de materializarse el pago; todo ello con forme a la normativa de rango legal y sub legal que debe ser aplicada al presente caso en virtud de ser el Banco Central de Venezuela el sujeto activo de la acción intentada, así como de la naturaleza contractual objeto de litigio.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano J.I.S., con vista a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada-perdidosa a pagar: PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 197.379,97), y cuya conversión a bolívares según la tasa de cambio actual DIPRO (Bs. 10,00), al día de hoy, es de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.973.799,70) por concepto de lo adeudado; SEGUNDO: La suma de TRECE MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 13.050,86) y cuya conversión a bolívares según la tasa de cambio actual DIPRO (Bs. 10,00) es de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.508,60) por concepto de intereses mensuales calculados a la Tasa Libor; TERCERO: Los intereses que se sigan generando desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada con base al artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000774

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